SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 33/2013

Expediente: No 390/2013

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Elsa Apaza Choque, Beneranda Apaza Choque, Rosario Apaza

Choque, María Leonor Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza

Choque.

Demandado: Juanito Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 29 de octubre del 2013.

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36, memorial que subsana la demanda de fs. 254 a 263 y vta., memorial de respuesta de fs. 299 a 307, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de fs. 42 a 46 impugnada, demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV.N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Que, la "Propiedad Lago Grande" fue titulado bajo el régimen de copropiedad a nombre de los cinco hermanos, y durante la verificación de la FES estuvieron dos de los cinco hermanos es decir Cristóbal y Elsa Apaza Choque, y se dejó claro que la marca de ganado significa "Familia Apaza" y corresponde a cada uno de los copropietarios conforme se evidencia del acta que cursa a fs. 69, no siendo evidente lo manifestado por el INRA cuando indica que únicamente estuvo presente Cristóbal Apaza Choque; siguen manifestando que a fs. 108 cursa registro de marca y actualización ante la Intendencia Municipal de Ixiamas de fecha 26 de enero del 2012, de ganado vacuno y caballar a nombre de los cinco copropietarios; por otro lado, hacen referencia a la certificación de fecha 10 de mayo del 2011 emanado por la Asociación de Ganaderos de Ixiamas y señala que la "Propiedad Lago Grande" del señor Cristóbal Apaza Choque y familia se encuentra afiliada a la institución; con referencia al pago de sueldos y salarios refieren que la misma se cubre con la venta del ganado que pertenece a todos los copropietarios haciendo entrega de dicho dinero a uno de los hermanos que es Cristóbal Apaza Choque; asimismo enfatizan que es falso cuando el INRA refiere que únicamente el señor Cristóbal Apaza Choque seria quien cumple con la FES en la cuota parte del 20%, ya que las 1.868 cabezas de ganado y las 107 cabezas de ganado caballar pertenecen a todos los copropietarios de la "Propiedad Lago Grande" y de conformidad al art. 167-IV-a) del D.S. 29215 por cada cabeza de ganado mayor se reconocerá 5 has y según el acta de fecha 1° de octubre del 2012, se tiene un total de 1.975 cabezas de ganado mayor sin contar las que no fueron marcadas por la edad que llegan a más de 600, haciendo un total de 2.575 por lo que incluso necesitan 12875 has. y que el INRA no habría hecho una correcta valoración al momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012, pidiendo en consecuencia quede sin efecto el proceso de reversión.

Que, de fs. 254 a 263 y vta. los accionantes a tiempo de subsanar su demanda amplían la misma manifestando que el INRA se avocó para sí el proceso de reversión suspendiendo de esta manera la competencia del INRA departamental de La Paz; al respecto, manifiestan que dicha demanda debió ser puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental según el caso así como se debió notificar a la Asociación de Ganaderos de Ixiamas donde son miembros de dicha organización; por otro lado reiteran que en ningún momento habrían manifestado que el único dueño de la "Propiedad Lago Grande" era Cristóbal Apaza Choque, mas al contrario se acompaña al memorial de impugnación un oficio donde Cristóbal Apaza Choque señala que los gastos erogados es en conjunto y en partes iguales; con relación a que el INRA observó que los copropietarios no habrían presentado documento idóneo que faculte al señor Cristóbal Apaza Choque para representar a sus socios, los demandantes manifiestan que en ningún momento, antes, durante o después de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES el señor Cristóbal Apaza Choque se ha presentado como representante, por lo que mal puede observar el INRA este extremo ya que incluso durante dicha audiencia se presentó la señora Elsa Apaza Choque, además, acotan que el art. 14-III de la C.P.E. dispone que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución o las leyes no manden así como ninguna disposición legal menos la constitución prohíbe el trabajo familiar, con estos argumentos rechazan los fundamentos del INRA; en cuanto al registro de marca hacen referencia al art. 2 de la L. N° 80 "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH Alcaldías Municipales de sus residencias, y Asociaciones de Ganaderías las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de la misma manera, hacen referencia a los arts. 3 y 4 del D.S. 29251 donde se autoriza a los municipios al levantamiento y actualización de las marcas, carimbos o señales y registros correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que los demandantes enfatizan que tienen debidamente registrada la marca de ganado tal cual consta de las actas de registro que cursan de fs. 108 a 110 de la carpeta de reversión, por lo que en definitiva a tiempo de interponer la presente demanda solicitan se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la misma, por existir incongruencia en la apreciación de las pruebas de parte del INRA ya que durante la verificación de la FES habrían cumplido con dicha función.

CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial cursante de fs. 299 a 307 de obrados responde argumentando lo siguiente: la reversión de la propiedad agraria tiene por objeto restituirla al dominio originario del Estado sin indemnización alguna por el incumplimiento total o parcial de la función económico social y este procedimiento se puede aplicar de manera periódica cada 2 años a partir de la emisión del Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento; sigue manifestando que este procedimiento se puede iniciar de oficio o a denuncia, en ese entendido el INRA habría emitido auto de inicio de procedimiento de reversión del predio Lago Grande, procediendo a la producción de prueba y verificación de la FES habiendo para ello notificado a los propietarios del predio referido; asimismo refiere que el INRA cuando verificó la FES contabilizó 1.868 cabezas de ganado bovino mayor y 107 cabezas de ganado equino así como se habría evidenciado infraestructura ganadera, tres viviendas, pasto natural en una superficie de 3,450 has. y otros mejoras; sin embargo refiere que durante la verificación in situ, solo el señor Santiago Cristóbal Apaza Choque habría demostrado cumplir con la FES y no así los otros copropietarios ya que no contarían con el registro de marca de ganado, movimiento de ganado, ni vacunas del SENASAG, lo que habría motivado a proceder a la reversión mediante la emisión de Resolución Administrativa a favor del Estado en la superficie de 8134.3474 ha; con referencia a la marca de ganado, puntualizan que las demandantes Elsa, Beneranda, María Leonor y Rosario Apaza Choque habrían vulnerado el art. 3 del D.S. N° 29215 al no contar con el registro de marca propia así como no habrían demostrado la FES; en relación a la avocación, el Director del INRA manifiesta que para este fin se ha dictado la Resolución Administrativa de Avocación N° 002/2012 de fecha 13 de abril del 2012 donde se avocan para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión el proceso de reversión, y que la misma fue debidamente puesto en conocimiento del INRA La Paz, comisión agraria departamental, al Prefecto (actualmente Gobernador de La Paz) con lo que habrían cumplido con lo establecido por el art. 51-II del D.S. N° 29215, asimismo, en cuanto a los demandantes cuando afirman que el INRA no hizo una correcta valoración de la FES dentro el procedimiento administrativo de reversión, el Director del INRA responde que el señor Cristóbal Apaza Choque en ningún momento se presentó como representante legal de sus hermanas y si bien la señora Elsa Apaza Choque se apersonó pasado el conteo del ganado señalando que la marca de ganado significaba familia Apaza así como el registro de marca patentado en el Municipio de Ixiamas, también les correspondían a todos los copropietarios, al respecto, en ninguno de los documentos referidos se consigna los nombres de los demás copropietarios nombrados; de la misma manera, en relación a los gastos efectuados y que serian compartidos en partes iguales entre todos los copropietarios, el señor Director de INRA afirma, que son falsos, ya que en la producción de la prueba no habían presentado la documentación correspondiente y que el INRA en ningún momento vulneró la seguridad jurídica; en cuanto a la no notificación a la Asociación de Ganaderos no causa indefensión a las partes puesto que la publicación de los edictos implica la notificación a todas las personas interesadas en el proceso de reversión de la "Propiedad Lago Grande"; con estos argumentos, el Director de INRA Nacional responde a la demanda principal e impetra se declare improbada la demanda contencioso administrativa debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012, con costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de reversión, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.

Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social.

Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo Boliviano"; por su parte, el art. 52 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 dispone como causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en su artículo 2, por ser perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo aquella parte del predio que no cumpla la indicada Función Económica Social.

Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el D.S. N° 29215 en su art. 181-II dispone, que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.

Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, y compulsadas debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de reversión, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- De la revisión prolija y compulsa de los antecedentes del proceso de reversión se tiene que cursa de fs. 13 a 15, resolución administrativa de avocación RES-DGAT N° 002/2012 de fecha 13 de abril del 2012; asimismo, el INRA a través del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF N° 005/2012 de fecha 21 de septiembre del 2012 que cursa a fs. 42 de los antecedentes, haciendo referencia a la "propiedad Lago Grande" manifiesta "En fecha 20 de diciembre de 2002 se emite la Resolución Administrativa RACS-LP 0447/2002 en su parte resolutiva modifica el auto de vista de fecha 26 de abril de 1991, correspondiente al trámite agrario N° 55862, al existir vicios de nulidad relativa y por haberse constatado el cumplimiento de la función económico asocial, sobre una superficie de 10167.9342 hectáreas emítase Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque con código catastral 02150101013001, clasificado como empresa ganadera...Correspondiente a la propiedad LAGO GRANDE...", lo que significa que el INRA previo a la emisión del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000777 de la "Propiedad Lago Grande" a favor de los cinco copropietarios, procedió a verificar la función económico social, y en base a este documento y demás antecedentes del legajo de reversión, emite auto de inicio de procedimiento de reversión que cursa de fs. 54 a 57 del trámite administrativo, habiéndose puesto legalmente en conocimiento a los interesados de la referida propiedad, y en estricta observancia del art. 159 del D.S. N° 29215 se procedió a la verificación de la Función Económico Social y conforme sale del acta de fs. 355 a 358, los funcionarios del INRA llegaron a constatar y verificar en la "Propiedad Lago Grande" la existencia de 1.868 cabezas de ganado mayor bovino de raza Brahman y mestizo, 107 cabezas de ganado equino todos con la marca , además la propiedad se encuentra dividida en ocho campos donde existe un corral con siete divisiones, embudos, brete, cepo y cargadero, doce atajadores, tres rodeos de 1.1371 ha. también se evidencia una área de vivienda, tres viviendas destinadas para los trabajadores cada uno de 4 habitaciones, una letrina, un depósito de sal, un deposito de herramientas, una cocina, un comedor, una caballeriza, un pozo de agua, un pozo sumergible de 65 metros de profundidad, un panel solar, un refrigerador a gas, un equipo de radio comunicación HF con antena, un horno de barro deteriorado y material de construcción compuestos por postes de cuchi; en cuanto a maquinaria los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de un tractor john deere de 80 HP, un camión marca Toyota, asimismo refieren "En los límites de la propiedad cuenta con camino interno realizado por el propietario en 0.9898 ha. todas las mejoras han sido debidamente georeferenciadas y fotografiadas"; de la misma manera en el formulario respectivo en el lugar reservado para el llenado del nombre del propietario, poseedor o razón social, se encuentra registrado a nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque y otros ; por otro lado, cursa a fs. 359 del legajo administrativo, ficha catastral donde se consigna los datos del predio como ser verificación de la FES, marca en los ganados, infraestructura, equipo, así como en el casillero de las observaciones se encuentra asentado lo siguiente "A requerimiento del copropietario y en consenso con el control social los documentos de la propiedad serán entregados a la comisión del INRA en fecha 04 de octubre del presente", al consignar "OTROS" tanto en el formulario de verificación FES de campo y ficha catastral se demuestra que dicho predio no es únicamente del señor Santiago Cristóbal Apaza sino de otros más y cuando el informe circunstanciado DGAT-USC FS-FES-INF-CIRC-N° 020/2012 de 23 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 378 a 394 en el punto VIII. de la valoración del cumplimiento de la FES en su última parte del inc b) refiere "Que a objeto de demostrar la propiedad del ganado el Sr. Cristóbal Apaza presentó actas de registro de marca los cuales cursan a fs. 108, 109, 110 de obrados las cuales certifican que el ganado contado en la "PROPIEDAD LAGO GRANDE" es de propiedad únicamente del Sr. Cristóbal Apaza , así mismo es importante dejar claramente establecido que en los mencionados certificados no se menciona nada sobre los otros copropietarios quienes no cuentan con ganado en la PROPIEDAD LAGO GRANDE, las mencionadas actas detallan los siguientes datos relevantes", dicho informe no se adecua a la verdad material, toda vez que de la revisión de la prueba referida por el INRA que cursa a fs. 108 del legajo de reversión, se evidencia la existencia de un acta de registro de marca y actualización en el municipio de Ixiamas donde se consigna - textual "...a hrs. 10:00 del día jueves 26 de enero de 2012, se hizo presente el señor Santiago Cristóbal Apaza Choque con C.I. 2344625 L.P. con el objeto de registrar la marca de ganado vacuno y caballar de propiedad de los hermanos Apaza Choque, Santiago, Elsa, Rosario, María y Beneranda que pastan en su propiedad "Lago Grande"..."; al respecto el art. 2 de la L. N° 80 de fecha 5 de enero de 1961 establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", artículo concordante con el art. 2 del D.S. 29251 de 29 de agosto del 2007 (Registro de marcas, carimbos y señales) que refiere " Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales...".

"Posteriores actualizaciones del catastro, producto de las transferencias del derecho propietario de las marcas, carimbos o señales a un nuevo propietario, deberán realizarse previo trámite en el Municipio respectivo con la constancia de no duplicidad de derechos del catastro nacional"; asimismo el Art. 3 (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) de la misma norma legal citada supra establece " Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario "; en ese contexto en el caso de autos, los demandantes al haber registrado en el Municipio de Ixiamas la marca de ganado vacuno y caballar a nombre de los hermanos Santiago Cristóbal, Elsa, Rosario, María y Beneranda Apaza Choque, cumplieron a cabalidad con lo estipulado en las normas legales referidas, en consecuencia han demostrado documentalmente que todos los ganados marcados con tanto bovino y equino son de propiedad de los cinco hermanos en calidad de copropietarios, toda vez que este registro es el único válido y oponible a terceros, prueba que además acredita el derecho propietario de los ganados y el cumplimiento de la función económico social, corroborándose dicho extremo con la certificación extendida por la Asociación de Ganaderos de Ixiamas del Norte Paceño que cursa a fs. 111 que se establece "La Asociación de Ganaderos de Ixiamas, con Personería Jurídica N° 81-13, certifica que la propiedad "LAGO GRANDE" del señor Santiago Cristóbal Apaza Choque y familia , ubicada en el Municipio de Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del departamento de Las Paz, se encuentran afiliada a nuestra institución legalmente..."; por lo que el INRA al emitir la resolución administrativa de reversión, no ha valorado ni dio correcta lectura a las pruebas presentadas durante la verificación de la función económico social, no siendo evidente cuando el INRA afirma que el registro sea únicamente a nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque, ya que en la misma acta de audiencia de la "Propiedad Lago Grande" que cursa de fs. 68 a 72 del cuaderno de reversión, el mismo INRA reconoce de manera expresa "... se procedió al conteo de ganado contándose un total de 1.868 cabezas de ganado mayor con la marca , es importante aclarar que durante el conteo de ganado a hrs. 12:15 llegaron los Sres. Cristóbal Apaza y Elsa Apaza quienes en su calidad de copropietarios, manifestaron que la marca significa Familia Apaza y que corresponde a cada uno de los copropietarios ya que el manejo es familiar aspectos que fueron puesto en conocimiento del INRA durante el saneamiento...", con lo que está ampliamente demostrado que el INRA desconoció sus propias afirmaciones a momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 414 a 418 del legajo de reversión, que es motivo de impugnación en el presente caso de autos, además, acotar conforme la disposición transitoria séptima de la L. N° 1715 concordante con el art. 167-IV del D.S. 29215 se reconoce por cada cabeza de ganado mayor, cinco (5) has. y diez cabezas de ganado menor equivale a una cabeza de ganado mayor considerando la misma norma legal ganado mayor a las siguientes especies: bovino, equino, acémilas y camélidos; en el caso presente según el mismo INRA contabilizó in situ 1.868 cabezas de ganado bovino y 107 cabezas de ganado equino haciendo un total de 1.975 cabezas de ganado sin contar los ganados no marcados, lo que significa que la familia Apaza Choque al demostrar dicha cantidad de cabezas de ganado tienen derecho a una extensión de 9875.000 has. más el derecho a la proyección de crecimiento; y el INRA a través de la resolución administrativa de reversión, procedió a recortar una extensión de 8134.3474 de los 10167.9342 has. que se les otorgó según Titulo Ejecutorial MPA-NAL-00777 registrado a nombre de Beneranda Apaza Choque y otros, y al haber reconocido únicamente 2033.5868 has. para más de 1.975 de cabezas de ganado, el INRA a través de las tantas veces referida resolución administrativa de reversión, ha inobservado la disposición transitoria séptima de la L. N° 1715, el art. 167-IV del D.S. 29215, así como el art. 393 de la C.P.E. que dice "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", toda vez que el INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento de la Función Económico - Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin tener incluso presente que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que los copropietarios tengan definido de manera individual y especifica cada uno de sus propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio jurídico o por sucesión por causa de muerte; asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Los demandantes refieren que el INRA Nacional se avocó para sí, el inicio y la prosecución hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión y según el art. 51-II del D.S. 29215 debe ser puesto en conocimiento de la comisión agraria nacional o de la comisión agraria departamental, sin embargo se extrañaría las notificaciones a la asociación de ganaderos de Ixiamas; al respecto corresponde señalar que cursa a fs. 9 a 11 del legajo del proceso de reversión, Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril del 2012, donde previa valoración y fundamentación concluye y sugiere se proceda a la avocación al INRA Nacional desde su inicio hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión por motivos que el INRA La Paz no cuenta con personal necesario y tampoco con los recursos económicos suficientes para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la FES.

El art. 51 (Avocación) del D.S. 29215 establece que el INRA Nacional puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por insuficiencia personal y/o equipo técnico, en el presente caso de autos se ha evidenciado que el informe solicitado que cursa de fs. 4 a 5 e informe legal de fs. 6 a 8 es claro al informar que el INRA departamental de La Paz no cuenta con el personal ni los recursos necesarios para asumir dicha tarea, por lo que el INRA Nacional al avocar para si

dicha atribución y al haber puesto en conocimiento de forma legal al Director Departamental de La Paz esta decisión conforme consta a fs. 16, ha actuado correctamente conforme establece el art. 51 del Decreto Supremo citado; en cuanto a la falta de notificación a la asociación de ganaderos de Ixiamas, el art. 51-II del D.S. 29215 establece "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales..." la misma que ha sido cumplida a cabalidad conforme consta de fs. 19 a 26 del expediente de reversión, habiéndose notificado a los miembros de la CAD, no existiendo obligación legal alguna para notificar a la asociación de ganaderos de manera particular con la resolución administrativa de avocación, el INRA al haber procedido a notificar a otras instituciones y federaciones lo hizo de manera voluntaria lo que no obliga a notificar a la asociación de ganaderos, por lo que el INRA Nacional en cuanto a la avocación se refiere, al haber puesto en conocimiento de la comisión correspondiente así como al INRA departamental, actuó correctamente no habiendo vulnerado ninguna disposición ni principio legal en contra de los ahora demandantes.

3.- Los demandantes manifiestan que en el auto de inicio de proceso de reversión así como en la resolución de avocación, el INRA consignó al predio únicamente como "Lago Grande" y no lo correcto que es "Propiedad Lago Grande" lo que les habría causado indefensión; revisado los antecedentes del cuadernillo de antecedentes del proceso administrativo de reversión se evidencia que la resolución administrativa de avocación de fecha 13 de abril del 2012 es para toda la gestión 2012 sin especificar los predios, siendo falso lo manifestado por los demandantes; en cuanto al auto de inicio de proceso de reversión que cursa de fs. 54 a 58 del legajo de reversión, efectivamente el nombre del predio está consignado como "Lago Grande" y no como "Propiedad lago Grande", figurando como sus titulares Beneranda, Elsa, María Leonor, Rosario y Santiago Cristóbal Apaza Choque, sin embargo este aspecto llega a ser de forma que no atañe al fondo; por lo que a fin de precautelar el debido proceso que debe primar en todas las instancias judiciales y administrativas, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante informe y resolución correspondiente aclare y subsane dicha deficiencia formal respecto al nombre correcto del fundo.

Por los antecedentes referidos y desglosados en los numerales 1) y 3) del tercer considerando de la presente sentencia, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso y la defensa, con relación al predio denominado " Propiedad Lago Grande", en la que se ha advertido la violación a las normas y principios aludidos de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 36 subsanada mediante memorial de fs. 254 a 263 y vta. e interpuesta por Elsa Apaza Choque, Beneranda Apaza Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, en consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, realizando conforme a derecho una correcta verificación de la FES valorando los medios probatorios y pronunciar resolución observando las normas legales vigente para el presente caso.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA Nacional.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz