SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2013

Expediente : Nº 3257-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pedro Quinteros Padilla por sí en representación de Cristian Quinteros Céspedes

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en la persona de Juanito Félix Tapia

 

García.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 25 a 26 de obrados, interpuesta por Pedro Quinteros Padilla, por sí y en representación de su hijo Cristian Quinteros Céspedes contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011, la contestación a la demanda cursante de fs. 55 a 57 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 143 de la propiedad denominada "LA TORMENTA" y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12 de mayo de 2011, que determina Adjudicar el predio denominado "LA TORMENTA" a favor de Pedro Quinteros Padilla y Cristian Quinteros Céspedes en la superficie de 50.0000 has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y determina declarar Tierra Fiscal la superficie de 613.2598 has., ubicados en el departamento de Beni, provincia Itenez del municipio de Baures. Por consiguiente el demandante impugnando la citada Resolución Final de Saneamiento señala que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve declarar de manera irregular Tierras Fiscales de su mediana propiedad en una extensión superficial de 613.2598 has., transgrediendo flagrantemente sus derechos constitucionales, argumentando para el efecto:

1.Transgresión a la C.P.E., Legislación Agroambiental, Ley N° 3545 y su D.S. Reglamentario N° 29215 en cuanto a la consideración y valoración de la Función Económica Social ; señala que los funcionarios del INRA-BENI, en el Informe en Conclusiones, punto 3.2 de Valoración de la Función Social han cometido las siguientes violaciones:

a.Que, en su predio "LA TORMENTA" existirían 30 cabezas de ganado bovino de raza mestiza, justificadas con documentación que acredita la adquisición de las mismas a través de compraventa y estar todas quemadas con la marca que acredita su derecho propietario.

b.Que, se acredita una casa de vivienda, cocina, gallinero y Noria de 15 mts., de profundidad.

c.Que, se identifica también actividad agrícola, como ser sembradíos de plantas frutales, cítricos, cocos, piñas etc.

d.Que, también se habría identificado infraestructura propia para la actividad ganadera, consistente en corral de madera de 10 x 15 mts., 3 potreros de pasto cultivado que alcanza a 60 has. Señala que los funcionarios del INRA por error u omisión no dibujaron en la casilla la forma del fierro de su marca, pese a haber acreditado la propiedad de su ganado. Finalmente en éste punto manifiesta haber presentado formulario de Vacunación asistida contra la fiebre aftosa, realizada por el Gobierno del Estado de Rondonia del país vecino del Brasil, toda esta documentación presentada inicialmente en copia simple y posteriormente presentada en original el 24 de octubre de 2010, cuya prueba no fue considerada.

Que la falta de valoración de estos elementos originó que no consideraran la superficie mensurada con carga animal ni valorada como área efectivamente aprovechada y con cumplimiento de la FES, dando lugar a que la propiedad sea calificada erróneamente con actividad netamente agrícola y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12 de mayo de 2011 emitida, consecuentemente transgrediera los art. 393, 397-III de la CPE., art. 2-II de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215.

2.Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12 de mayo de 2011 es contradictoria por haber adjudicado solamente 50 has., cuando se ha demostrado la legalidad de la posesión, sin embargo de manera inadecuada la clasifica como una propiedad netamente agrícola cuando se evidenciaría la existencia de ganado vacuno bovino e infraestructura netamente para la actividad ganadera y en consecuencia se debió haber adjudicado 500 has.

3.Que también de manera contradictoria declara la ilegalidad de la posesión respecto de la superficie de 613.2598 has., precisamente donde se encontraría su residencia y todos los trabajos agropecuarios realizados con su esfuerzo de toda la vida, adjudicándole 50 has., al fondo de la propiedad donde no existe ninguna infraestructura, solamente monte alto, esto pese a las observaciones realizadas de manera oportuna por su persona.

4.Que, estas contradicciones y valoraciones técnicas legales erróneas, violarían flagrantemente normas de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidas en el art. 393, 394 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 3545, concordante con los art. 155, 159, 161 y 166 en adelante del D.S. N° 29215, así como el Instructivo Interno emitido por el Director Nacional del INRA en atención a un acuerdo realizado entre la Ministra de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Federación de Ganaderos de Beni y Pando respecto a la aplicación del PLUS.

Que, en razón a lo argumentado, concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, debiendo instruir su rectificatoria disponiendo se clasifique el predio con actividad agrícola ganadera como pequeña propiedad con actividad mixta conforme lo establece el art. 169 del D.S. N°29215 y se le adjudique la superficie de 500,0000 has., como superficie establecida la ley.

CONSIDERANDO : Que, corrida en traslado la presente demanda, el Director Nacional a.i. del INRA contesta la misma en los siguientes términos:

Que, es cierto y evidente que en la Ficha Catastral y en la Ficha F.E.S., ambas levantadas durante el Relevamiento de Información de Campo, no se encuentran dibujadas marca alguna de ganado, aspecto que no sería error ni omisión de la brigada, sino que la realidad de los hechos es que el beneficiario no declaró tenerlos a efecto de que se consigne en las fichas, dando su plena conformidad a los demás datos levantados, constituyéndose dichos actuados bajo los alcances de una confesión judicial.

Que, si bien es cierto que en el predio "LA TORMENTA", se contó ganado, éste no fue en la cantidad de 30 cabezas, sino que fueron 7, tal cual consta en la Ficha de Verificación de la Función Económico Social, mismo que no fue considerado en el momento de su valoración como cálculo para la Función Económico Social, en virtud a la información contenida en el CITE/JDB-009/2011 de 30 de enero de 2011 y su anexo emitido por el SENASAG, en el cual se evidencia que en ninguno de los ciclos ejecutados de vacunación anti aftosa se encontraría el predio denominado "LA TORMENTA".

Que, el beneficiario en ningún momento demostró la actividad ganadera en su predio ni menos demostró tener trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y el empleo de medios técnico-mecánicos y que su producción se destine al mercado, por lo que no cumplió con lo determinado en los arts. 167 y 179 del D.S. N° 29215.

Que, respecto a la solicitud de 500 has., el INRA señala que el beneficiario no demostró actividad ganadera en la propiedad denominada "LA TORMENTA", correspondiendo aclarar que el PLUS identificado sobre la superficie mensurada de 663.2598 has., del predio "LA TORMENTA", 502.9452 ha., recae sobre el área consignada con el Código 4.2 Uso Forestal Múltiple y la superficie restante de 160.3146 has., se encuentra en el área consignada con el Código 2.1 Uso Ganadero Extensivo, según lo establecido en el D.S. N° 26732; aspecto del cual concluye el INRA que el predio "LA TORMENTA", clasificada como mediana propiedad se encuentra sobrepuesta en un área signada con el Código 4.2 Uso Forestal Múltiple, en consecuencia esto significaría el incumplimiento absoluto de la Función Económica Social.

Por lo expuesto solicita el INRA se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso es relevante referir los principales actuados tanto del proceso de Saneamiento del predio "LA TORMENTA" así como los relativos al expediente de la demanda contencioso administrativa:

Antecedentes Expediente N° 3257-DCA-2011, Contencioso Administrativo.

-De fs. 25 a 27 cursa la demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAM SIM del predio denominado "LA TORMENTA" de Pedro Quinteros Padilla y Cristian Quinteros Céspedes, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

-A fs. 29 cursa el Auto de Admisión de 4 de noviembre de 2011, emitido por los Vocales del extinto Tribunal Agrario Nacional.

-A fs. 45, con fecha 05 de enero de 2012, se identifica la devolución de la Orden Instruida a través de la cual se notifica al Director Nacional a.i del INRA (Julio Urapotina Aguararupa), con la demanda anteriormente señalada.

-De fs. 55 a 57 se apersona en fecha 17 de enero de 2012 Juanito Félix Tapia García en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestado la demanda Contencioso Administrativa.

-El 15 de febrero de 2012 conforme consta a fs. 58, se procede a decretar el memorial de contestación del INRA.

-A fs. 61 cursa memorial de apersonamiento de los señores Adolfo Chávez Dorado y Betzabet Flores Valverde en calidad de apoderados legales del demandante presentado el 1° de marzo de 2012, determinándose en virtud del Testimonio de Poder Notariado N° 238/2012 de 27 de febrero de 2012 su apersonamiento a través del decreto de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 62.

-A fs. 64 de obrados se identifica el Informe emitido por el Secretario de Sala Primera Liquidadora, de 19 de diciembre de 2012, a través del cual hace conocer que en el caso, no se ha ejercido el derecho a la dúplica y en consecuencia tampoco a la réplica, siendo el último actuado de marzo de 2012.

-En razón al informe emitido, a fs. 65 se emite decreto de 21 de diciembre de 2012, por el que se decreta autos para sentencia.

-Finalmente en fecha 16 de septiembre de 2013, se señala como fecha de sorteo el 19 de septiembre del citado año.

Antecedentes del proceso de Saneamiento del Predio "LA TORMENTA ".

-Cursa de fs. 1 a 15 de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal UDSABN N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, el que consigna como referencia el Área de Intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", donde se identifica entre otros aspectos: a) 5-2.- Que el sobrevuelo realizado en la zona de intervención, el 19 de julio de 2010 en el área del polígono 143 aproximadamente al centro evidenció actividad ganadera, b) Que se ha identificado en el citado polígono 143 apersonamiento y priorizaciones, entre las que figura en el anexo 1, a fs. 17 al predio "La Tormenta" de propiedad en ese entonces de Guido Camacho Yabeta, sobre una superficie de 498.6568 has.

-A fs. 37 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°070/2010 de 24 de septiembre de 2010, a través de la cual se intima a las personas que se hubieran apersonado ante el INRA para que presenten documentación, entre estos se identifica al predio "La Tormenta" con su titular Guido Camacho Yabeta, sobre una superficie de 498.6568, disponiendo también la citada Resolución que el Relevamiento de Información en Campo se realice del 5 al 24 de octubre de 2010.

-A fs. 52 cursa memorial de Guido Camacho Yabeta, presentado ante el INRA-BENI en fecha 5 de octubre de 2010, signado con la hoja de seguimiento N° 5543, quién se apersona en representación de Pedro Quinteros Padilla, a objeto de demostrar el derecho que le asiste sobre el predio denominado "La Tormenta". Adjuntando al memorial Poder de representación, Certificados de posesión y declaración Jurada de Posesión entre otros; mereciendo el decreto simple de 6 de octubre de 2006, determinando que se remita al Responsable de la Unidad de Asuntos Jurídicos para cumplimiento del art. 164 del D.S. 25763.

-A fs. 77 cursa el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos suscrita el 9 de octubre de 2010 donde se consigna que Pedro Quinteros Padilla, presenta documentación relativa al predio denominado "La Tormenta".

-A fs. 80 se identifica el Registro N°03/09 Acta de Marca de Propiedad de Pedro Quinteros Padilla, documento a través del cual la Sub Alcaldía Municipal de Remanso de la provincia Itenez el 10 de octubre de 2009 registra la marca de hierro del ganado vacuno y caballar de la propiedad "La Tormenta" de propiedad de Pedro Quinteros Padilla, señalando dicha certificación que la ocupación de la familia Quinteros es ganadera.

-A fs. 81 cursa memorial presentado ante el INRA-Beni el 28 de octubre de 2010 por parte de Pedro Quinteros Padilla, a través del cual presenta documentación original consistente en: Certificado de Vacunación, correspondiente al ciclo ejecutado el 26 de junio de 2009; documento de compra venta de ganado vacuno suscrito entre Laida Lino Churupá de 28 de junio de 2006; Minuta de Transferencia de la posesión de tierras, así como la compraventa de mejoras y ganado vacuno, suscrito entre Guido Camacho Yabeta y Pedro Quinteros Padilla con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2006.

-A fs. 96 cursa la Ficha Catastral de 9 de octubre de 2010 respecto a los datos de la propiedad "La Tormenta", documento del que se extracta la siguiente observación "Según manifiesta el Control Social el Sr. Germán Yver Pedraza (de la Organización Territorial de Base OTB Puerto Villazón), que la propiedad anteriormente contaba con bastante actividad ganadera y agrícola pero en la actualidad no cuenta con mejoras debido a los fenómenos naturales (fuego y lluvias)"(sic), la misma ficha catastral en el punto referido a la verificación de la función social, no consigna dato alguno, sólo en la casilla de observaciones menciona "dentro de lo observado se verificó pasto en crecimiento debido a que el fuego anteriormente lo destrozó"(sic), suscrito el citado documento por 3 funcionarios del INRA-BENI.

-Por su parte en la Ficha de Verificación de FES de Campo de la misma fecha, que cursa a fs. 98, en el subtitulo Actividades y áreas efectivamente aprovechadas, (AGRÍCOLA) no se consigna dato alguno, describiendo en la casilla que corresponde a GANADERA la existencia de 7 cabezas de ganado bovino; sin embargo, no se identifica el tipo de marca con el que estuviera marcado el ganado y sólo se consignaría "S/M"; también se identifica a fs. 99 la continuidad de la referida ficha hasta fs. 101, que contiene como único dato sobre la casilla de mejoras, en Sup. Ha., el inc. j) Otros la superficie de 16,505 "dieciséis quinientos cinco" (sic).

-A fs. 104 cursa el Registro de Mejoras - Croquis, que contempla 7 mejoras identificadas en el predio de referencia, mismas que se encuentran detalladas a fs. 105 con la siguiente descripción: Casa, Pasto 10 has., Noria, Gallinero, Cocina, Pasto 5 has., y finalmente pasto 1,5 has., (que corresponde a pasto sembrado).

- A fs. 132, el responsable de Archivo del INRA - BENI con cite ARCH-DDBEN 45/2011 de fecha 21 de enero de 2011, certifica que en Base del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación SIST., el predio "La Tormenta" no cursa proceso agrario de dotación, dentro de la jurisdicción del departamento de Beni a nombre de Pedro Quinteros Padilla.

-A fs. 133 cursa la nota CITE/JDB-009/2011 de fecha 30 de enero de 2011, por la cual el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG-BOLIVIA, certifica que entre las propiedades que se registraron en los ciclos de vacunación anti aftosa, se identificó el registro de Laida Lino Charupa de la propiedad El Puente (fs. 134).

-De fs. 135 a 138 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAM SIM)- Posesión de 02 de febrero de 2011, correspondiente al predio "La Tormenta", identificando entre lo relevante, lo siguiente: a) Superficie mensurada 663.2598 has; b) Clasificación como Empresa Agrícola con cumplimiento de FES 50.0000 has.; c) Que se ha acreditado la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; d) Que respecto a la valoración de la FES concluye "se pudo constatar que el ganado producto del conteo durante la ejecución del relevamiento de información en campo, no es de propiedad de los interesados del predio La Tormenta; toda vez que en la ficha catastral no se registró ningún tipo de marca de ganado, tal como lo aclara la observación establecida en la ficha catastral, asimismo que se solicito información al SENASAG sobre los ciclos de vacunación (...) entidad que informa que no se cuenta con registro de vacunación anti aftosa respecto al predio La Tormenta...en mérito a lo manifestado las cabezas de ganado identificados (....) no deberán ser registradas como carga animal, por lo tanto no se valorará como área efectivamente aprovechada." (sic). Determina también el citado Informe que: "En aplicación a los artículos 167 y 168 del D.S. N° 29215 se deberá reconocer al predio "La Tormenta" la actividad agrícola y no así la ganadera. Esto de conformidad a lo establecido en la Guía de Verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social (....) en propiedades carentes de cabezas de ganado".(sic). Concluye el referido informe sugiriendo la adjudicación de 50.0000 has., como límite de la pequeña propiedad agrícola para el mismo.

-Que, a fs. 152 cursa el Informe UDSA-BN N° 212/2011 de 14 de marzo de 2011, el que resuelve la representación y observación realizada a los resultados del proceso de saneamiento del predio "La Tormenta", objetándose que no se habría considerado la documentación presentada, la cual acreditaría el cumplimiento de la función económico social; que las 50.0000 has., concedidas se les estaría otorgando al margen de las mejoras identificadas en el predio, es más ajeno incluso al camino que los poseedores ayudaron a construir a más de 8 km., de distancia del mismo. El informe citado concluye sugiriendo que se dé por aceptada la solicitud de subsanación respecto al área a consolidar del predio "La Tormenta", que se mantenga la superficie consignada en el informe en conclusiones y que se haga conocer el informe a la parte interesada.

-A fs. 155 y vta., cursa el memorial a través del cual Pedro Quinteros Padilla hace conocer al INRA-BENI de los graves errores producidos en la valoración de la FES en el predio denominado "La Tormenta" y concluye solicitando la rectificación de los citados errores y se pronuncien en base a la documentación presentada como prueba en el proceso de referencia.

CONSIDERANDO: Que, analizados los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa así como los antecedentes del proceso de Saneamiento y la respuesta del INRA, se tienen las siguientes conclusiones:

1.A fs. 90 y vta., cursa ficha catastral, de fs. 98 a 101, cursa verificación de la FES en campo; de un análisis a estos actuados, se verifica que ambas han sido realizadas en fecha 09 de septiembre de 2010 y resulta extraño que en la ficha catastral, en el punto XI, que corresponde a la verificación de la función social, se consigne cero datos sobre actividad ganadera y en la verificación de la FES en campo se establezca ganado bovino en la cantidad de (7), estas contradicciones en ambos formularios, vulneran el art 299-a) del D.S. N° 29215 de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, que señala "El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio".

Por su parte el art. 155 del D.S. N° 29215 establece que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o función económica social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud del uso de suelo. Por su parte el art. 159 del citado Reglamento determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificará de forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. Asimismo el art. 161 del mismo Decreto Supremo establece que el interesado podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o función económica social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda la prueba aportada . De igual forma se tiene que el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 establece que los predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta como área efectivamente aprovechada las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en la Ficha de Verificación de Campo, que cursa a fs. 98, se habría identificado 7 cabezas de ganado bovino; sin embargo, en la referida ficha no se menciona el tipo de marca que consignaría dicho ganado, lo que hace presumir que no hay certeza entre que si el ganado identificado tendría marca o sí al no haber el interesado presentado registro de marca se pudiera concluir que ese ganado no le pertenece, es decir no hay certeza de que esas cabezas de ganado fueran o no del demandante Pedro Quinteros Padilla. También es importante señalar que la citada Ficha Catastral registró como dato S/M en la casilla de marca de ganado (que podría presumirse como sin marca); asimismo el Informe en Conclusiones señala a fs. 136 "que en la ficha catastral no se registró ningún tipo de marca de ganado" (sic).

Así también se tiene que Pedro Quinteros Padilla, en fecha 28 de octubre de 2010 por ante la Dirección Departamental del INRA-BENI presenta documentación original que consiste en Documento de Compra Venta de Ganado vacuno suscrito con Laida Lino Charupa el 28 de junio de 2006, donde se puede evidenciar la transferencia de 13 cabezas de ganado, sobre éste documento el INRA no habría realizado valoración alguna y menos aún se habría pronunciado sobre éste documento.

De otra parte, se tiene que a fs. 89 cursa copia simple del documento de transferencia suscrito entre Pedro Quinteros Padilla y Guido Camacho Yabeta, éste último habría transferido 10 cabezas de ganado, esta prueba tampoco fue analizada ni considerada por el INRA a momento de la valoración de la FES.

También es evidente que conforme lo señala el demandante se identificó en campo la existencia de una casa de vivienda, cocina, gallinero y noria, así como actividad agrícola, sembradíos de plantas frutales, cítricos y otros, aspecto que denotaría el trabajo realizado por el demandante en el predio denominado "La Tormenta".

De lo descrito es evidente que el INRA no se pronunció en nada sobre las literales cursantes a fs. 80 (Registro de marca de ganado N° 39/2009) de fecha 10 de octubre de 2009 del predio "La Tormenta", emitido por el municipio de Baures; acta de vacunación antiaftosa y compromiso de pago de trece (13) cabezas de ganado cursante a fs. 83 expedido por el SENASAG el 26 de junio de 2009; compras de cabezas de ganado cursante a fs. 84 a 85 y a fs. 90.

2.Respecto a la contradicción de la calificación de la propiedad como agrícola y no ganadera pese a haberse demostrado la infraestructura para la actividad ganadera se tiene que este argumento se constituye en el punto principal de análisis del caso en cuestión, dado que de la calificación de la propiedad dependerá el destino de la misma, y particularmente la correcta valoración de la Función Social o Función Económica Social, señalando que la brigada de campo identificó en el lugar denominado "La Tormenta" 7 cabezas de ganado, así como infraestructura propia para esta actividad, consistente en corral de madera, potreros de paso entre otros, estos dos elementos así como que el suelo de la propiedad de referencia permite el uso para ésta actividad pudiera haber determinado que la calificación de la propiedad correspondía a una actividad ganadera, más aún si se considera la declaración del representante de la Organización Territorial de Base Sr. Germán Yver Pedraza, que participó del proceso de saneamiento (fs. 96) cuando señala "la propiedad anteriormente contaba con bastante actividad ganadera y agrícola pero en la actualidad no cuenta con mejoras debido a los fenómenos naturales (fuego y lluvias)" (sic). Consiguientemente de lo descrito, así como de las pruebas documentales presentadas y por lo señalado por el "control social", se tiene que el predio "La Tormenta" hasta el año 2009, sí tenía actividad ganadera y agrícola, sobre todo se acredita que sí desarrollaba actividad ganadera, aspectos que al no ser valorados por el INRA vulneran el art. 161 del D.S. N°29215, en razón a que el actor sí cumplió con la carga de la prueba.

De igual forma se tiene que a fs. 96 vta., el mismo Técnico II Jurídico del INRA-BENI en la casilla de observaciones señaló "...se verifico pasto en crecimiento debido a que el fuego anteriormente lo destrozo", Consecuentemente no queda duda que en el predio existía actividad ganadera y que el INRA debió considerar una calificación mixta y no así sólo de actividad agrícola, dado que incluso para la identificación de las áreas agrícolas, se consideró la extensión de pastos sembrados.

3.Es importante señalar que como se mencionó en los puntos precedentes, el demandante en fecha 28 de octubre 2010, es decir, en el periodo de recepción de prueba del proceso de saneamiento, hizo presente ante el INRA- BENI documentos originales de: Certificación de Vacunación emitida por el SENASAG correspondiente al ciclo ejecutado el 26 de junio de 2009, mismo que fue extendido a favor de Guido Camacho Yabeta, por la vacunación de 13 cabezas de ganado; sobre éste documento no se identifica en el proceso, así como en el Informe de Conclusiones pronunciamiento alguno. Por otra parte se identifica de igual manera que a fs. 80 de la carpeta de saneamiento cursa el Registro N° 03/09 correspondiente al Acta de Marca de Propiedad del Señor Pedro Quinteros Padilla, donde se consigna la marca que distingue la propiedad del ganado del demandante, así como la denominación para el predio certificación que es emitida por la H. Sub Alcaldía Municipal de Remanzo, sobre esta prueba tampoco habría valoración ni pronunciamiento por parte del INRA.

Es importante considerar que en el contexto general, la prueba en todo tipo de proceso particularmente por el carácter social de la propiedad agraria es fundamental en el caso de trámites que tienen como finalidad el reconocimiento del derecho de propiedad, ya que no existiría proceso que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia, que en el presente caso equivale a la Resolución Final de Saneamiento, en razón a que el fundamento de la adecuada valoración de la prueba radica en que éste aspecto determina la fundamentación del fallo, en el cual se debe de manera clara y objetiva, veraz y a todas luces convencer sobre la decisión asumida; en el presente caso no se ha cumplido tal presupuesto, dado que el INRA sustancia la decisión de la calificación de la propiedad, de la falta de cumplimiento de la Función Económico Social y la determinación de otorgar 50.0000 has., sólo en consideración a la verificación en campo extractada en la Ficha Catastral y de Valoración de FES, que si bien la verificación en campo se constituye en la reina de las pruebas, no es menos evidente que la información obtenida en este importante acto, debe reunir la mayor precisión y no como se evidenciaría de los documentos (fichas catastrales e informes) elaborados productos de tal valoración.

Al margen de lo señalado el INRA no ha considerado favorable o desfavorablemente la prueba presentada por el demandante, lo que constituye una violación al debido proceso y en consecuencia al derecho de legítimo derecho a la defensa.

4.Que, con relación a lo argumentando por el demandante respecto a que siendo su propiedad de actividad ganadera le correspondía la superficie máxima de 500 has., se tiene que el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I numeral 2 de la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-II de la C.P.E. De lo descrito precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de 2006, entienden que la superficie reconocida como límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y de sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la Disposición Transitoria Decima de la L.N° 1715).

Sin embargo para tal conclusión es fundamental que el INRA determine clara y de manera fundamentada una adecuada calificación de la propiedad denominada "La Tormenta".

5.Con relación a que la superficie adjudicada de 50.0000 has., estarían al margen de las mejoras identificas en el predio, se tiene que de la revisión de los planos que acompañan al Informe en Conclusiones, que dentro de la superficie total mensurada del predio, se otorga las 50.0000 has., en el extremo de la propiedad, evidenciándose que estarían al margen de las mejoras realizadas por el demandante, que si bien ante la objeción presentada por el demandante en el proceso de saneamiento y que cursa a fs. 155 y vta., donde éste reclama de manera oportuna ante el INRA la inadecuada valoración de FES, así como la superficie otorgada entre otros y particularmente el área otorgada, el INRA a través del Informe UDSA-BN N° 212/2011 de 14 de marzo de 2011 sin emitir mayor pronunciamiento concluye señalando que se dé por aceptada la solicitud de subsanación respecto al área a consolidar en el predio "La Tormenta"; sin embargo, no se identifica mayores modificaciones en los planos subsiguientes, salvo una pequeña superficie en cuanto corresponde a una de las mejoras con un pasaje desde ese punto hasta el área mayor que conforma las 50.0000 has., otorgadas en la parte extrema del predio: éste aspecto constituye una clara vulneración a los derechos del demandado en cuanto corresponde al derecho de posesión y las mejoras introducidas que han sido reconocidas por INRA como una posesión legal.

6.Finalmente con relación al D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002 a través del cual se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el departamento de Beni, en el art. 4 establece que son seis las categorías de Uso de Suelo que establece el PLUS- BENI siendo éstas a) Tierras de uso agropecuario intensivo; b) Tierras de uso agropecuario extensivo; c) Tierras de uso Agrosilvopastoril; d) Tierras de uso forestal; e) Tierras de uso restringido y f) Aéreas naturales protegidas. Al respecto concluye el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011 que la posesión sobre las 613.2598 has., ejercida por Pedro Quinteros Padilla, es ilegal porque vulnera el art. 397-II de la C.P.E., por incumplimiento del Plan de Uso de Suelo aprobado para el departamento de Beni, dado que la citada superficie se encontraría dentro del área 4.2 denominada Uso Forestal Múltiple, zona donde no se podría realizar actividades agrarias, por la naturaleza del suelo. Esta conclusión sería acertada si evidentemente el predio realizaría solo actividades de uso agrícola, sin embargo esta categoría permite tener actividades ganaderas y en consecuencia al no haber sido valorado en su integralidad, determinó que por la calificación realizada no permita evidentemente actividades de agricultura, resultando que el punto citado es relevante sí se determina con claridad que la propiedad es ganadera y no como en el presente caso cuando se cuestiona la misma por la falta de valoración de la prueba que podría determinar una calificación diferente del predio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 17 de la L N° 025 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 27 y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011 dictada respecto al predio denominado "La Tormenta" debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración y alcance de la prueba presentada a objeto de determinar cabalmente el cumplimiento de la Función Económica Social para lo cual deberá proceder a efectuar un nuevo Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de saneamiento, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz

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