SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 30/2013

Expediente: N° 3286-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rodolfo Justiniano Montenegro representando por Paul Alberto

 

Cortez Giralde

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 22 de octubre del 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 46, memorial de respuesta de fs. 164 a 168 y vta., memorial de réplica de fs. 183 a 184 y duplica de fs. 188 a 190 de obrados, Resolución Administrativa impugnada, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que en virtud al Testimonio de Poder Notarial N° 580/2011 de 11 de agosto de 2011, se apersona Paul Alberto Cortez Giralde en representación legal de Rodolfo Justiniano Montenegro e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0355/2009 de 14 de octubre de 2009, al tenor de los siguientes fundamentos:

Que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0355/2009 de 14 de octubre de 2009, es resultado de la infracción de normas agrarias como ser la L. N° 1715, la L. N° 3545, el D.S. 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social o Función Económico Social, ya que durante el relevamiento de información en campo y en oportunidad de haberse procedido al llenado de la ficha catastral de 9 de diciembre de 2002, se registró actividad ganadera en el predio "San Gabriel", asi como corrales y galpones que existirían en el mismo, habiendo sido calificado el predio como pequeña propiedad ganadera por el funcionario de KAMPSAX S.A., quien maliciosamente habría omitido registrar el ganado existente en el lugar.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de julio de 2003, hace referencia al hecho de que el asentado no adjunta documentación que acredite la antigüedad de su posesión y resalta la importancia de considerar que no existe acta de declaración pacífica de posesión del predio, por lo que no puede sustentarse la supuesta ilegalidad de la posesión del predio de su mandante, por falta de firma de autoridad administrativa y/o dirigente de alguna organización agraria. Asimismo, manifiesta su extrañeza por el hecho de que el referido informe no hace referencia a la documentación presentada por su mandante, misma que cursaría a fs. 10 y consistiría en un documento privado de compraventa del predio "San Gabriel" celebrado entre el Sr. Eduardo Escalante Vásquez y su mandante, que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y tiene el sello de la empresa que realizó el saneamiento del predio que motiva la litis.

En lo que respecta a la observación inserta en la ficha catastral en sentido de que el Subprefecto se hubiese negado a firmar el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, señala que en ningún actuado de la carpeta de saneamiento se constata la intervención del Subprefecto como control social.

Que en la parte de conclusión y sugerencias los personeros de la Empresa "Kampsax S.A.", sugieren se declare la superficie del predio "San Gabriel" como tierra fiscal, sin tomar en cuenta que la carpeta carece de datos de gabinete, además de haber obviado efectuar la valoración de datos, ya que en el Informe de Campo 000003 de 24 de enero de 2003 existían 18 cabezas de ganado vacuno.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de julio de 2003 incurre en error en la valoración de la documentación aportada al indicar que la misma no acredita derecho propietario ni de posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, cuando en realidad su mandante presentó documentación que respalda el asentamiento legal existente sobre la propiedad "San Gabriel".

Fundamenta también que el domicilio de su mandante es el predio "San Gabriel", donde debió notificárselo con la exposición pública de resultados, sin embargo, en forma irregular se lo notifica mediante cédula en "Reyes" sin que hubiese señalado domicilio procesal en ese lugar, dejándolo en indefensión, señala también que su mandante se apersono al INRA Beni para preguntar por el estado del proceso de saneamiento de su predio sin obtener noticias sobre el mismo, además de que el 10 de agosto y 02 de septiembre de 2010 solicitó certificación del estado de saneamiento sin haber obtenido dato alguno sobre el predio "San Gabriel". Asimismo manifiesta que el hecho de no haber sido notificado su mandante en el domicilio correspondiente, es decir en el predio "San Gabriel", lo habilita para presentar certificación de posesión sobre el predio "San Gabriel" antes de la promulgación de la L. N° 1715 y certificado de marca de ganado de Rodolfo Justiniano Montenegro, con lo cual demuestra la posesión legal sobre el referido predio y el cumplimiento de la FES, dando así cumplimiento al art. 159-I, que dispone la verificación directa en cada predio de la FS o FES en su caso, como medio principal de prueba frente a cualquier otro que vendría a ser complementario.

Señala que es inaudito que no se recurriere a imágenes satelitales de los años 1996, 2001, etc., para verificar actividad antrópica en el área identificada en relevamiento de información en campo y que al estar sustentada la Resolución Administrativa N° 0355/2009 de 14 de octubre de 2009, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Posesión Individual de 15 de julio de 2003, que se encuentra afectado de errores no subsanados y en franca infracción de normas procesales, la misma estaría afectada de nulidad, además de no haber sido observado lo dispuesto por el art. 341 par. II núm. 2.

Manifiesta también que las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y que al no ejecutarse de manera material y objetiva alguna de las etapas que se detallan, conforme manda el ordenamiento jurídico, el procedimiento ejecutado carece de eficacia jurídica afectando con ello los alcances de la resolución final de saneamiento.

Por los argumento expuestos líneas arriba solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0355/2009 de 14 de octubre de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, Polígono 025, Provincia Ballivian del Dpto. del Beni.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 68 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 164 a 168 vta., contesta la misma señalando que la parte demandante no efectuó una correcta lectura de los antecedentes que cursan en obrados, ya que la ficha catastral que cursa de fs. 6 a 7 de obrados, anota como superficie declara del predio que motiva la litis, 450.000 y la clasifica como pequeña propiedad sin señalar si es agrícola, ganadera u otros, y en el punto XVIII de Observaciones señala que el Subprefecto se negó a firmar el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio "San Gabriel", manifestando que el asentamiento en el mismo, no correspondía a la fecha declarada y que a fs. 8 cursa formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, firmada por Rodolfo Justiniano Montenegro sin la firma del dirigente.

Que el documento de compra venta efectuado entre Ernesto Escalante Vásquez y Rodolfo Justiniano permite establecer que el mismo fue celebrado el 10 de mayo de 2002 y reconocido en formas y rubricas el 11 de mayo de 2002, pero el papel sellado es de 23 de agosto de 2002, por lo que debería solicitarse la exhibición del documento original a fin de verificar lo manifestado, así como el incumplimiento de la función social y la inexistencia de afiliación a organizaciones sociales del lugar, implicando ello que su posesión no estaría enmarcada dentro de los usos, costumbres y normativa agraria vigente en aquel momento, evidenciándose además la falta de mejoras y cultivos.

Señala que la prueba irrefutable del incumplimiento de la función social es lo expresado por el demandante en la ficha catastral cuando señala que las mejoras del predio son recientes, pero no existen fotografías ni croquis de mejoras, así como tampoco existen fichas de FS o FES que permitan establecer esos extremos y termina señalando que la ficha catastral está debidamente firmada por el demandante.

Con relación al Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio "San Gabriel" firmada por el demandante, señala que el punto XVIII hace referencia al hecho de que el subprefecto se negó a firmar la misma, manifestando que el asentamiento del predio no correspondía a la fecha declarada por el interesado y enfatiza que los resultados obtenidos como producto del relevamiento de información efectuado en gabinete y en campo, están debidamente plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ahora Informe en Conclusiones que corresponden a lo expresado por el demandante, quien en el punto XVIII de Observaciones consigna el hecho de que Rodolfo Justiniano Montenegro señaló estar en posesión del predio desde el año 1994, confundiendo así los datos como si se hubiera consignado la fecha de 15 de julio de 2003 sin considerar que el relevamiento de información en campo se realizó el 9 de diciembre de 2002, por lo que no podía anotarse como fecha de posesión la que se señala, datos que además no llegan a ser definitivos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual conlleva a establecer que los datos pueden ser motivo de modificación parcial y/o total siempre y cuando se hallen debidamente fundamentados y respaldados por actuados procesales que justifiquen tal accionar; a efectos de respaldar lo señalado líneas arriba, menciona jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 03 de 01 de febrero de 2005.

Con relación al fundamento de la falta de valoración de los datos que cursan en la carpeta ya que en el Informe de Campo que cursa a fs. 3, de 24 de enero de 2003, se evidencia que en el predio existían 18 cabezas de ganado, manifiesta que en el número 18 del orden correlativo de datos que contiene el mismo, relativo al registro de ganado y marca se puede verificar que ambos campos están vacios por el hecho de que no existía ganado ni marca alguna.

Por lo demás señala que la C.P.E. en su art. 56.I establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, además de señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Con relación a la infracción acusada en la demanda en sentido de que el interesado no fue notificado con la exposición pública de resultados, dejándolo en indefensión, argumenta que el memorándum de fs. 27 publicado en la radio local, lo notifica para participar en la exposición pública de resultados, lo cual permite establecer que no es nulo.

Por último, con relación al extremo de que la resolución mediante la cual se declara la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la función social en el predio "San Gabriel", no observa lo dispuesto por el art. 341, parágrafo II numeral 2 del Reglamento de la L. N° 1715, señala que el mismo es impertinente ya que la Resolución impugnada determina la ilegalidad de la posesión del demandante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 393 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341 par. II punto 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, sujetando sus actos a la normativa agraria en vigencia sin que se halle vulneración alguna de las normas acusadas de infringidas por la parte actora.

Que una vez corridos los traslados por su orden, se evidencia que fueron ejercidos oportunamente los derechos a la réplica y duplica conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 189-3) de la C.P.E. y 68 de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que impugnan los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que a fs. 01, 02 y 03 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Campo Legal: 6-025-026-000/03 de 24 de enero de 2003 que permite establecer la posesión de Rodolfo Justiniano Montenegro y en el acápite que corresponde a las observaciones registradas el 09 de diciembre de 2002, anota lo manifestado por el interesado en sentido de que sus mejoras son de reciente construcción así como el hecho de que adquirió la posesión de Eduardo Escalante el 05 de mayo del año 2002, quien a su vez se encontraba en posesión desde el año 1994. Anota también que el corralón y el galpón existentes en el lugar eran de reciente construcción así como la calificación del predio como mediana propiedad ganadera por el uso mayor del suelo; de igual manera hace referencia a la ausencia de mejoras y al hecho de que el subprefecto se negó a firmar el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, señalando que el asentamiento no era de la fecha señalada.

De fs. 04 a 05 del cuadernillo de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la carta de citación de 04 de diciembre de 2002 mediante la cual se cita a Rodolfo Justiniano para el inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio; a fs. 06 cursa la ficha catastral del predio "San Gabriel" de 09 de diciembre de 2002 con una superficie de 450.0000 has., y en la parte de observaciones ratifica lo señalado en el Informe de Campo Legal: 6-025-026-000/03 de 24 de enero de 2003; a fs. 08 cursa formulario de Declaración Jurada de posesión Pacifica del predio, también firmada por el interesado, a fs. 10 y vta., cursa fotocopia legalizada del Documento Privado de Compraventa del predio "San Gabriel" efectuado entre Eduardo Escalante Vásquez y Rodolfo Justiniano Montenegro; a fs. 14 y 15 cursa croquis predial, a fs. 16 actas de conformidad de linderos y a fs. 17 y 18 memorándums de notificación.

De fs. 22 a 24 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que luego del análisis de datos cursantes en la carpeta predial, concluye sugiriendo declarar tierra fiscal la superficie de 840.8396 has., correspondiente al predio "San Gabriel"; a fs. 27 cursa memorándum de notificación para la exposición pública de resultados que lleva la firma del testigo de actuación, más no así la del interesado; por su parte, el Informe de Adecuación DGS-JRLL N° 1303/2009 de 18 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 29 a 30, en la parte final de conclusiones y sugerencias, da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Reglamentario N° 29215 y sugiere emitir resolución administrativa de ilegalidad de posesión del predio "San Gabriel".

De fs. 43 a 44 cursa la Resolución Administrativa de 14 de octubre de 1999, que determina el área de saneamiento integrado al catastro legal CAT SAN del departamento del Beni; de fs. 45 a 46 cursa la Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002 que aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento, de 31 de mayo de 2002, de fs. 47 a 49 cursa la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento de 31 de mayo de 2002 que modifica la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, de fs. 50 a 52 cursa la Resolución Instructoria RCS N° 0006/2002 de 08 de noviembre de 2002; a fs. 54 cursa el Informe de Análisis Multitemporal y de fs. 56 a 59 cursa el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 168/2013 de 26 de marzo de 2013.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso administrativo de saneamiento Integrado al Catastro CAT SAN del predio "San Gabriel" tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, que constituye un acto público y transparente al garantizar la participación a toda persona interesada en dicho procedimiento administrativo; para ello, tratándose de personas naturales o jurídicas cuyo derecho propietario o posesorio está siendo sometido a proceso administrativo de saneamiento a objeto de regularizar y perfeccionar dichos derechos, se procede imprescindiblemente a hacerle conocer por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria la realización de las pericias de campo que se efectuará en su predio garantizando de este modo su participación en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, de la revisión de antecedentes se tiene que el interesado fue directa y personalmente citado para participar en los trabajos de pericias de campo de su predio, como consta de la carta de citación que cursa a fs. 4 y 5 de la carpeta de saneamiento y efectiva participación en el llenado de la ficha catastral que cursa a fs. 6 y 7, misma que está debidamente firmada en señal de conformidad con las actuaciones de la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento; ficha catastral que permite constatar además, la inexistencia de mejoras y ganado, adecuando sus alcances a lo dispuesto por el art. 199 par. I del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que establece que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social; por su parte el par. II del mismo artículo señala que se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, cuando: "a) No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto"; consiguientemente, lo anotado precedentemente permite concluir que el incumplimiento de la FES en el predio "San Gabriel" se enmarca a los postulados de las normas citadas supra.

2.- Con relación a la supuesta consignación de 18 cabezas de ganado en el Informe de Campo Legal: 6-025-026-000/03 se tiene que el mencionado informe cursante de fs. 2 a 3 del legajo de saneamiento, establece el orden numérico de los aspectos que contiene y dentro de ellos el N° 18 corresponde al ganado que debe consignarse en el mismo, evidenciándose que la casilla mencionada quedó vacía, lo cual permite corroborar la inexistencia de ganado y el hecho de que los demandantes no cumplieron lo establecido por los artículos 238, 239 y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, que taxativamente señala que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, donde el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, siendo por demás irrelevante la presentación de marca de ganado cuando resulta evidente la manifiesta inexistencia de ganado en el predio que motiva la litis.

3.- En cuanto se refiere al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de julio de 2003, mismo que hace referencia al hecho de que el actor no acreditó la antigüedad de su posesión en el predio "San Gabriel", es menester considerar que la posesión está indefectiblemente ligada al cumplimiento de la FES, extremo que no fue acreditado por el actor durante el saneamiento del predio "San Gabriel"; lo cual permite ser corroborado por el documento privado de compraventa del predio que motiva la litis, cursante a fs. 10 y vta. del legajo de saneamiento, el cual permite inferir que el predio no cumplía la FES, siendo por demás irrelevante la no intervención del subprefecto en el formulario de declaración jurada de posesión.

4.- Con relación a la supuesta indefensión que acusa el actor en cuanto se refiere a la notificación con la exposición pública de resultados en un domicilio distinto al que correspondía, se tiene que el lugar en que fue notificado personalmente el actor con la Carta de Citación cursante a fs. 4 del expediente de saneamiento, que permitió su participación efectiva en el proceso de saneamiento, coincide con el lugar en que fue notificado para la exposición pública de resultados conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 27 del legajo de saneamiento, extremo que permite aseverar que no existió indefensión alguna, más aun cuando el impetrante participó plena y activamente en el proceso de saneamiento sin que hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento alguno sobre el particular en su oportunidad.

5.- De conformidad a los datos que contiene el cuadernillo de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 54 cursa el Informe con Análisis Multitemporal del predio "San Gabriel", el cual en lo principal concluye señalando que no se aprecian formas que puedan interpretarse como actividad, consignando para ello, imágenes desde el 24 de abril del año 1996 hasta el 08 de noviembre del año 2011, por lo que no es evidente la observación efectuada por el demandante, en sentido de que el INRA habría obviado el análisis de referéncialo cual acredita aún más el incumplimiento de la FES en el predio "San Gabriel".

CONSIDERANDO: Que la determinación asumida en la resolución impugnada, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa oportunidad y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social o económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715. En ese contexto, tomando en cuenta que el predio "San Gabriel" fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN, la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, es el resultado de la información recabada en las etapas anteriores guardando la misma coherencia y legalidad, como se analizó en los numerales anteriores.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 46, interpuesta por Rodolfo Justiniano Montenegro representado por Paul Alberto Cortez Giralde contra el Director del Instituto Nacional de Reforma; y, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0355/2009 de 14 de octubre de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz