Dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, resolución administrativa que resuelve Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 de 08 de noviembre de 2011 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dentro del proceso sumario administrativo sancionador seguido contra Monserrat Masanés De Chazal titular del predio denominado "Jalisco Tomasec II". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el proceso administrativo sancionador se funda en que la Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996, sería inválida debido a que hubiese sido otorgada por una autoridad que no era competente, y que el desmonte efectuado al amparo de dicha autorización, termina siendo un desmonte "Sin Autorización", pasible de sanciones y multas establecidas por Ley;
2.- Que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, al igual que la ABT, en sus determinaciones habrían ignorado por completo los fundamentos legales esgrimidos en el recurso jerárquico, obviando los aspectos que regulan la autorización de desmonte.
Solicitó se declare probada la demanda.
“(…)Que, al disponerse dicha nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa ha dejado sin efecto todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos deducidos en su momento por la entonces recurrente Monserrat Masanés De Chazal, durante la sustanciación del proceso administrativo disponiendo su reinicio en vía de saneamiento procesal; mediante el cual podrá nuevamente la ahora demandante, probar sus aseveraciones, solicitando con todas las prerrogativas legales, se dé estricto cumplimiento a las observaciones y errores identificados tanto por la ABT como por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que dieron origen a la nulidad de obrados; así como de todas aquellas de índole técnico o jurídico que vea por conveniente observar dicha interesada."
"( ...) Si bien el Tribunal Agroambiental, como se tiene señalado, no podría ingresar al análisis de fondo de las controversias jurídicas aun no resueltas por la autoridad administrativa dentro del presente caso; en virtud a las facultades de control jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, previsto mediante el proceso contencioso administrativo, art. 189-3 de la CPE y art. 144-1-6 de la L. N° 025"
"Que en ese orden, como se tiene señalado, no corresponde a este Tribunal Agroambiental entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la demandante, toda vez que sobre las mismas no existe pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa que conoce el procedimiento administrativo sancionador; en el caso que nos ocupa al disponerse la nulidad de obrados hasta el inicio del procedimiento administrativo, es decir hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria, evidencia que no existe pronunciamiento manifiesto de la autoridad sobre las cuestiones de fondo alegadas en su momento por la interesada, tanto en sus recursos administrativos como ahora en su demanda; y además no podría referirse ahora la autoridad jurisdiccional sobre dichos cuestionamientos, sin incurrir en prejuzgamiento; en la eventualidad de que los mismos puedan en un futuro ser objeto de control jurisdiccional vía demanda contencioso administrativa.”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose subsistente y con todos sus efectos legales, la Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Corresponde precisar que la Resolución Impugnada no ingresa a pronunciarse sobre todos y cada uno de los fundamentos legales esgrimidos por la ahora demandante, precisamente porque confirma la Resolución Administrativa del Director de la ABT, que resuelve anular los obrados del proceso administrativo sancionador por lo que al haberse dejado sin efecto todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos deducidos por la demandante, durante la sustanciación del proceso administrativo disponiendo su reinicio en vía de saneamiento procesal;
2.- Respecto a que no existiría desmonte ilegal debido a que cuenta con autorización, esté aspecto deberá ser dilucidado técnica y legalmente por la decisión que resuelva el proceso administrativo sancionador, no correspondiendo al Tribunal Agroambiental ingresar al fondo del análisis de dicha controversia jurídica porque la misma no se encuentra aun resuelta por la autoridad administrativa.
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / LEGAL
Nulidad
No corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre el fondo de cuestiones planteadas por la parte demandante, cuando no existe pronunciamiento de las mismas por las autoridades administrativas que conocen el proceso sancionador, en aquellos casos en los que se dispuso la nulidad de obrados, hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria
“(…)Que, al disponerse dicha nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa ha dejado sin efecto todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos deducidos en su momento por la entonces recurrente Monserrat Masanés De Chazal, durante la sustanciación del proceso administrativo disponiendo su reinicio en vía de saneamiento procesal; mediante el cual podrá nuevamente la ahora demandante, probar sus aseveraciones, solicitando con todas las prerrogativas legales, se dé estricto cumplimiento a las observaciones y errores identificados tanto por la ABT como por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que dieron origen a la nulidad de obrados; así como de todas aquellas de índole técnico o jurídico que vea por conveniente observar dicha interesada."
"( ...) Si bien el Tribunal Agroambiental, como se tiene señalado, no podría ingresar al análisis de fondo de las controversias jurídicas aun no resueltas por la autoridad administrativa dentro del presente caso; en virtud a las facultades de control jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, previsto mediante el proceso contencioso administrativo, art. 189-3 de la CPE y art. 144-1-6 de la L. N° 025"
"Que en ese orden, como se tiene señalado, no corresponde a este Tribunal Agroambiental entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la demandante, toda vez que sobre las mismas no existe pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa que conoce el procedimiento administrativo sancionador; en el caso que nos ocupa al disponerse la nulidad de obrados hasta el inicio del procedimiento administrativo, es decir hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria, evidencia que no existe pronunciamiento manifiesto de la autoridad sobre las cuestiones de fondo alegadas en su momento por la interesada, tanto en sus recursos administrativos como ahora en su demanda; y además no podría referirse ahora la autoridad jurisdiccional sobre dichos cuestionamientos, sin incurrir en prejuzgamiento; en la eventualidad de que los mismos puedan en un futuro ser objeto de control jurisdiccional vía demanda contencioso administrativa.”
Inexistencia de vulneración por respeto del debido proceso administrativo sancionador
SAP-S1-0023-2018
SAP-S1-0018-2018
SAN-S2-0117-2017
LEGAL
Nulidad
No corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre el fondo de cuestiones planteadas por la parte demandante, cuando no existe pronunciamiento de las mismas por las autoridades administrativas que conocen el proceso sancionador, en aquellos casos en los que se dispuso la nulidad de obrados, hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria (SAN-S1-0029-2013)