SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 29/2013

Expediente: Nº 309/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Monserrat Masanés De Chazal

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del proceso administrativo sancionador remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y;

CONSIDERANDO: Que, Monserrat Masanés De Chazal, mediante memorial de fs. 30 a 40, y subsanación de fs. 382 y vta., del expediente, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, dirigiendo la demanda contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; resolución administrativa que resuelve Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 de 08 de noviembre de 2011 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dentro del proceso sumario administrativo sancionador seguido contra Monserrat Masanés De Chazal titular del predio denominado "Jalisco Tomasec II".

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de demanda contencioso administrativa, Monserrat Masanés De Chazal, de manera previa a sustentar su recurso, realiza una relación de los antecedentes, para luego hacer mención a las normas legales en las que respalda su pretensión y acusar las infracciones a la norma en que habría incurrido la resolución impugnada; bajo la siguiente síntesis:

I. Antecedentes

Que, mediante Auto Administrativo de 16 de julio de 2009, la Autoridad de Bosques y Tierra, decide iniciarle un proceso administrativo sancionador, por supuesto desmonte ilegal dentro de su predio denominado "Jalisco Tomasec II", proceso que es iniciado después de más de quince años de que el titular del predio habría gestionado la Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996, por ante la Dirección Forestal de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz; que pese a la presentación de dicha Autorización de Desmonte y de la documentación respaldatoria, así como la exposición de fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, la ABT decidió continuar con el proceso administrativo sancionador, bajo el argumento de que la indicada Autorización de Desmonte fue otorgada por un órgano de la administración que al momento del otorgamiento era incompetente, toda vez que para ese entonces se encontraba vigente la L. N° 1700 de 11 de julio de 1996.

Que, contra dicha resolución interpone recurso de revocatoria que es resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 de 08 de noviembre de 2011, en la cual la autoridad decide anular todo el proceso en cuestión -según la demandante- no con la intención de archivar obrados sino por el contrario, con la intención de agravar su situación jurídica, pues pretendería incrementar la valoración forestal y el cálculo de multas, hasta la astronómica cifra de $US 323.371,12.

Que, contra dicha resolución interpone recurso jerárquico, el cual es resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 344 a 349 del expediente administrativo, misma que decide confirmar la resolución administrativa impugnada dictada por la ABT, sin considerar para nada sus fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos en el recurso; por lo que considera que la vía administrativa ha quedado agotada y por ende expedita la vía contenciosa administrativa.

II. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

1. Que, el proceso administrativo sancionador que se le sigue así como la resolución administrativa ahora impugnada, se fundan en que la Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996, sería inválida debido a que hubiese sido otorgada por -supuestamente- una autoridad que no era competente, debido a que por entonces ya se encontraba vigente la L. N° 1700 promulgada en 11 de julio de 1996, la cual establecía que mientras se designaba al Superintendente Forestal, la autoridad competente para este tipo de trámites era el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente; y que concluye esta resolución -siguiendo el dictamen jurídico que le precede- que el desmonte efectuado al amparo de dicha autorización, termina siendo un desmonte "Sin Autorización", pasible de sanciones y multas establecidas por Ley.

2.- Que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, al igual que la ABT, en sus determinaciones habrían ignorado por completo los fundamentos legales esgrimidos en el recurso jerárquico, obviando los aspectos que regulan la autorización de desmonte.

3.- Que, la autoridad administrativa no se habría referido a todos y cada uno de sus fundamentos y que es inadmisible que una resolución ignore un cúmulo de aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos por el interesado.

4.- Que, la autorización de desmonte con que cuenta, es un acto administrativo que concede una autorización, licencia o permiso para el ejercicio de un derecho reconocido por Ley y que no puede ser invalidada en forma arbitraria y discrecional.

5.- Que, se habría vulnerado la "Teoría de los Derechos Adquiridos", mediante la cual una autorización administrativa de desmonte, goza de efectos permanentes y por tanto cualquier futura invalidación sólo tiene carácter ex-nunc, es decir sin efecto retroactivo, máxime si no es posible para el administrado restituir la vegetación al estado anterior del desmonte.

6.- Que, no puede atribuírsele al administrado algún tipo de responsabilidad respecto a las actuaciones indebidas de la administración, que se encuentran bajo su tuición.

7.- Que, sólo procede dejar sin efecto y con carácter retroactivo actos administrativos, en vía de revocación y derogación y no así en el caso de "invalidación".

8.- Que, el art. 4-g) de la L. N° 2341 establece el principio de legalidad y presunción de legitimidad de la actividad administrativa, mientras que el art. 28-e) de la misma Ley, establece que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es que debe estar debidamente fundamentado, ello en concordancia con el art. 30 de la L. N° 2341 que dispone que los actos administrativos cuando resuelven recursos deberán ser motivados, con referencia a los arts. 28 y 31 del D.S. N° 27113; extremo inexistente en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la ABT, puesto que carecerían de fundamentación y motivación.

9.- Que, los arts. 34 y 48 del D.S. N° 27113 determinan que el acto administrativo surte sus efectos y se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa o judicial; por lo que el acto de Autorización de Desmonte otorgado a su favor el año 1996, no ha sido declarado nulo en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que -a criterio de la demandante- el mismo sigue gozando de la presunción de validez, legitimidad y eficacia administrativa. Asimismo, un acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado no podrá ser revocado en sede administrativa, conforme lo determina el art. 51 del mismo Decreto Supremo; así en el presente caso no cursa impugnación alguna del acto administrativo por parte de la administración, sino mas bien se desconoce el mismo declarándolo inválido de forma arbitraria e ilegal.

10.- Que, no corresponde que el error de la administración lo tenga que pagar el administrado, cuando es la misma administración la responsable de los efectos del otorgamiento de una autorización, supuestamente dada sin competencia.

11.- Que, las autoridades administrativas han ignorado o sencillamente han pasado por alto el hecho de que la Autorización de Desmonte abusivamente invalidada, se presume legal, legítima y de buena fe como todo acto administrativo, que generaría en su persona el derecho subjetivo que le permitió en su momento, proceder al desmonte y que la estabilidad de dicho acto administrativo no puede ahora ser afectada por la extemporánea invalidación después de más de 15 años de su otorgamiento, peor aún aplicando sanciones y multa de forma retroactiva, como si la demandante fuese la responsable del error incurrido por la propia administración.

12.- Que, la autoridad demandada no habría aplicado el art. 4-g) de la L. N° 2341, que dispone que todo acto administrativo, como el caso de la Autorización de Desmonte, está basado en el Principio de Buena Fe, por lo que no puede ser invalidado con efectos retroactivos totalmente perjudiciales para la accionante, para lo cual invoca como precedente la Sentencia Constitucional 0998/2002-R.

13.- Que, la autoridad no habría considerado que la supuesta actuación ilegal del Estado en el otorgamiento de la Autorización de Desmonte, ha sido cometida por el funcionario en el desempeño de sus funciones como "órgano-persona" de la Administración; quedando claro que la responsabilidad es del propio Estado y no del administrado, quien acudió a la administración de buena fe y confiando en el adecuado manejo de la misma.

14.- Que, citando diferentes Sentencias Constitucionales, no hace mención a cómo cada una de ellas se relacionan con el caso concreto o cómo pueden ser considerados sus razonamientos jurídicos dentro de la presente demanda.

15.- Manifiesta que en todo caso, si la Autorización de Desmonte N° 78/96 es ilegal, lo sería la autorización como tal, pero de modo alguno lo será la ejecución de dicha autorización plasmada en el desmonte realizado, toda vez que la Administración le autorizó a hacerlo, por consiguiente dicha ilegalidad sería responsabilidad de la misma Administración.

16.- Que el art. 87 del Reglamento de la L. N° 1700 dispone que los procesos de desmonte y quema controlada se sujetarían al reglamento especial sobre la materia, a aprobarse dentro de los 90 días de promulgado este Reglamento, por lo que en el momento en que la Prefectura le extendió la Autorización de Desmonte (29 de agosto de 1996), aun no existía el Reglamento Especial de Desmonte y Quema que refiere la L. N° 1700, infiriendo que por entonces se seguirían aplicando los Reglamentos de la anterior Ley General Forestal, que disponía que el órgano competente para extender estas autorizaciones era precisamente la Prefectura.

17.- Que, al ser la responsabilidad del desmonte totalmente atribuible a la propia Administración, los funcionarios responsables que otorgaron la mencionada Autorización de Desmonte, no serían pasibles de ser sancionados toda vez que tales infracciones se encontrarían prescritas por el transcurso del tiempo. Como también se encontraría prescrita en dos años, la contravención y/o infracción administrativa por parte del administrado, conforme lo determina el art. 79 de la L. N° 2341.

Por todo lo expuesto, pide se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, dictada por el señor Ministro de Medio Ambiente y Agua, y consiguiente nulidad de la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 de 08 de noviembre de 2011, dictada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, y también la nulidad de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-030/2010, de 27 de julio de 2010, dictada por el Responsable de la UOBT-San José de Chiquitos-ABT, disponiéndose el archivo definitivo del cuaderno administrativo por no existir ningún desmonte ilegal.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 384 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, autoridad que fue debidamente notificada con la presente acción.

Que, mediante memorial de fs. 444 a 447 vta., Carlos Gómez García Dalenz, acreditando representación legal por el señor Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante Testimonio de Poder Notariado N° 104/2013 conferido por ante la Notaría de Fe Pública N° 49 de la ciudad de La Paz, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos legales:

- Que, la Resolución Forestal N° 055/2012 ahora impugnada, decide confirmar la Resolución Administrativa ABT 298/2011 donde se anula obrados hasta el dictamen jurídico de 16 de julio de 2009, es decir hasta el inicio mismo del proceso sancionador contra Monserrat Masanés De Chazal; por lo que en ninguna disposición administrativa se ha puesto en tela de juicio la legalidad o ilegalidad del Permiso de Desmonte 78/96 emitido por la ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz; ya que al anularse obrados y reiniciarse el proceso, se permite a la demandante reiterar todas las actuaciones procesales y probar lo aseverado; actuando la Administración en respeto al debido proceso, salvaguardando con sus decisiones el interés público y también el privado.

- Que la ABT, al emitir la Resolución 298/2011, confirmada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no ingresa a tratar el tema de fondo, advirtiendo más bien esta resolución, que no se habría efectuado una correcta valoración forestal y que las planillas de campo no coinciden con el volumen reportado en el Informe Técnico SJC-TEC 084-2009, diferencia que conlleva un vicio de nulidad insubsanable, que debe ser corregido por la propia Administración conforme con el art. 55 del D.S. N° 27113, reglamentario de la L. N° 2341.

- Que, en cuanto al reclamo de falta de motivación y ausencia de argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales en que habría incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al dictar la resolución ahora impugnada; señala que tal aseveración no es evidente porque en la indicada Resolución 055/2012 no se habría analizado la problemática de fondo, al haberse dispuesto la nulidad de obrados y el reinicio del proceso administrativo sancionador.

- Que, se constituye en un razonamiento subjetivo que no refleja la resolución impugnada, el argumento de que la ABT, mediante la Resolución N° 298/2011 tendría la intencionalidad de agravar la situación del administrado, toda vez que más bien se evita que el mismo se encuentre en estado de indefensión y se proteja el interés público.

- Que, la enumeración de los arts., de la L. N° 2341 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, efectuado por la demandante, no esclarece cuál es la relación entre dicha normativa y las violaciones en que habría incurrido el Ministerio del Medio Ambiente y Agua al dictar la Resolución Forestal N° 055/2012.

- Que dicho Ministerio, al emitir la Resolución Forestal N° 055/2012, confirma la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 a objeto de que se reinicie el proceso desde el vicio más antiguo, debiendo procederse a una revisión técnica exhaustiva, rectificándose que "la valoración forestal para las 2839,32 has., desmontadas ilegalmente asciende a un total de 85.841,45 m3. Realizando el cálculo de patentes y multas, de acuerdo al Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, la multa total sería de $US 323.371,12", y no como inicialmente se había calculado en un monto inferior.

Que, la autoridad en el presente caso, se limitó al cumplimiento del art. 35 de la L. N° 2341 y en concreto al art. 55 del D.S. N° 27113, ya que la nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo, dado que los mismos deben precautelar el cumplimiento del interés público.

Finalmente, transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales sin formular la subsunción al caso presente, pide que el Tribunal Agroambiental dicte Sentencia declarando Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Monserrat Masanés De Chazal, en todos sus extremos; consecuentemente confirme la Resolución Forestal N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012 y la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 de 08 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, la demandante no hizo uso del derecho a la réplica, como tampoco la autoridad demandada formuló dúplica alguna, que sean objeto de consideración.

CONSIDERANDO: Que, el proceso administrativo objeto de control jurisdiccional, se refiere a un proceso administrativo sancionador iniciado mediante Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-UOBT-SJC-0005/2009 de 16 de julio de 2009, cursante de fs. 22 a 25 del expediente administrativo, mediante el cual el Responsable a.i. UOBT de San José de Chiquitos, dependiente de la ABT, resuelve iniciar dicho proceso contra José Masanés por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, previsto por el art. 41 de la L. N° 1700 y arts. 96-I, 86 y 87 del D.S. N° 24453, concordante con la señalada L. N° 1700, por haberse producido un desmonte en una superficie de 2892 Has., dentro del predio "Jalisco Tomasec II" de propiedad de la infractora, basando dicha resolución en un previo Dictamen Jurídico, que determina la existencia de indicios de la comisión de la infracción forestal de desmonte ilegal, además del Informe Técnico de los Desmontes Identificados en el Municipio de San José de Chiquitos, y el Informe Técnico ABT-SJC-TEC-084-2009 respecto a la inspección de desmonte supuestamente ilegal en el predio "Jalisco"; según los cuales, por medio de teledetección en base a imágenes satelitales de 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009 y en base a los datos obtenidos en la inspección, se habría determinado una superficie desmontada de 3632 Has., y haciendo una diferencia con las cortinas rompevientos y desmontes antiguos se alcanzaría a una superficie de 2862 Has., debiendo por tal motivo cancelar el supuesto infractor, la patente por superficie de desmonte más la patente por volumen por deterioro de la masa boscosa.

Que, posteriormente, Monserrat Masanés De Chazal, se apersona a la Oficina de la ABT de San José de Chiquitos, señalando que ella es la actual titular del predio "Jalisco Tomasec II" en la superficie de 3760,2321 Has., adquirido de su anterior propietario José Masanés Solé, quien cuando el predio era uno solo, denominado "Jalisco Tomasec" obtuvo de la Dirección de Recursos Naturales de la Prefectura del departamento de Santa Cruz la Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996, para desmontar 6000 Has., en dicho predio; habiendo cancelado para ello la correspondiente patente forestal y regalías madereras, por lo que dicho desmonte contaría con la debida autorización; para tal efecto adjunta documentación referida a su derecho propietario con antecedente de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solicitud de autorización de raleo para habilitación de barbechos dirigida a la Dirección Forestal de la Prefectura de Santa Cruz de 27 de agosto de 1996, especificaciones técnicas, certificado de asignación de uso de suelo, proyecto de raleo, así como el original de la señalada Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996, cursante a fs. 46 del expediente administrativo.

Que, mediante Informe Técnico ABT-SJC-TEC-326-2009 se establece que existe sobreposición del área desmontada de 2862 Has., con la poligonal del predio "Jalisco Tomasec II" de 3631,99 Has.; constando posteriormente Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-UOBT-SJC-06/2010 de fs. 166 a 172 del expediente administrativo, que en vía de saneamiento procesal determina que el proceso sumario administrativo sancionador ya no sea seguido contra José Masanés Solé, sino más bien contra Monserrat Masanés De Chazal, titular del predio denominado "Jalisco Tomasec II" por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal dentro de dicho predio, disponiendo la apertura de un nuevo término probatorio. Luego dicha titular, ratificando la documentación aparejada, reitera sus fundamentos de defensa, invocando la prescripción de las infracciones administrativas en el término de dos años, habiendo en el caso presente transcurrido más de diez años, conforme con el art. 79 de la L. N° 2341, tal como se evidencia de fs. 185 a 186 del expediente administrativo.

Que, previo dictamen técnico y jurídico, se resuelve el proceso administrativo sancionador, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-030/2010, dictada por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosque de San José de Chiquitos de la ABT, declarando responsable a Monserrat Masanés De Chazal de la contravención forestal de desmonte ilegal, de una superficie de 2862 Has., en el predio "Jalisco Tomasec", intimándola a pagar la suma de $US 196.918,07, por concepto de patente por superficie desmontada, patente por valor forestal y multas, así como a presentar un plan de conservación de bosques, incluyendo la reforestación para una superficie de 2862 Has., de conformidad a lo dispuesto en el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, categoría (GE-B1) Uso ganadero extensivo con manejo de bosques, toda vez que no cuenta con POP dicho predio. Fundándose esta resolución en que la Autorización de Desmonte N° 78/96 emitida por la Dirección Forestal de la Prefectura del Departamento, no puede ser considerada al haber sido dictada por una autoridad usurpando funciones que no le competían, conforme prevé el art. 122 de la CPE, siendo por tanto nula dicha autorización; y que respecto a la prescripción de la infracción alega que corre la misma desde el momento en que se identifica dicha infracción y no desde el momento de la comisión de la infracción.

Que, contra dicha Resolución, de fs. 212 a 215 vta., Monserrat Masanés De Chazal, interpone recurso de revocatoria, en cuyas partes principales alega no haber tenido conocimiento de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008, puesto que no cursan en obrados y que habrían servido de base para determinar la existencia de desmonte en el predio; asimismo acusa una inadecuada valoración de las prueba documental aportada, principalmente la referida a la Autorización de Desmonte N° 78/96, sobre 6000 Has., de fecha 29 de agosto de 1996, otorgada por la Dirección Forestal de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, y que hubiese sido realizado tal desmonte en forma inmediata después de obtenida la autorización; reitera asimismo la prescripción de la infracción administrativa que se opera en dos años, siendo que habrían pasado más de diez años, desde que ésta se habría producido.

Que dicho recurso de revocatoria es resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 del Director de la ABT, cursante de fs. 272 a 276 del expediente administrativo, la cual dispone anular el proceso administrativo seguido contra Monserrat Masanés De Chazal por la contravención de desmonte ilegal, hasta el dictamen jurídico de 16 de julio de 2009 inclusive, en virtud a lo establecido por el art. 35-c) de la L. N° 2341, instruyendo efectuar un nuevo análisis de las planillas de campo emitiendo un nuevo informe técnico que refleje el potencial real dando continuidad al proceso de desmonte ilegal contra la señalada infractora; siguiendo así el dictamen jurídico de fs. 267 a 271 e informes técnicos de fs. 223 a 233 y de fs. 240 a 243, en los cuales, adjuntando imágenes satelitales Landsadt 5 TM de 1996 y de 2009, respectivamente, dan cuenta que también se habría desmontado en el predio 1028,29 Has., antes de la promulgación de la Ley Forestal N° 1700; y que se rectifica la valoración forestal y el cálculo de patentes y multas por la contravención forestal, estableciendo que en la misma superficie de 2839,32 Has., el volumen desmontado ascendería más bien a 85.841,45 m3, por consiguiente el monto total a pagar por la contraventora sería de $US 323.371,12.

Que, contra dicha resolución, Monserrat Masanés de Chazal, de fs. 279 a 287 del expediente administrativo interpone recurso jerárquico, reiterando los mismos argumentos legales, el cual es admitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conforme consta de la resolución de fs. 307 a 309 del expediente administrativo, disponiéndose la apertura de un periodo probatorio de 15 días, donde la ABT debería certificar sobre la validez de la Autorización de Desmonte N° 78/96 alegada por la parte recurrente, mientras que la parte interesada debería presentar el Plan de Ordenamiento Predial de su predio. En dicho término las partes no produjeron la prueba solicitada, aún cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Agua solicitó expresamente y por escrito a la ABT, un informe sobre las Memorias de Cálculo y Metodología adoptada para la valoración forestal y cálculo de multa, dentro del proceso administrativo sancionador, elemento de juicio que fue extrañado y sugerida su presentación, mediante informe técnico, previo a la resolución de apertura de término probatorio.

Que, mediante Resolución Forestal N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resuelve el recurso jerárquico planteado, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 298 de 08 de noviembre de 2011, emitida por la ABT, de conformidad a lo previsto por el art. 49-a) del D.S. N° 26389, modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171; fundando su decisión en que efectivamente la resolución confutada, no ingresa a tratar el fondo y procede a hacer una revisión técnica exhaustiva del proceso administrativo por posible desmonte ilegal, mediante el cual se identifica una incorrecta valoración forestal y las planillas de campo no coinciden con el volumen reportado, motivo por el cual se dispone la nulidad de obrados; siendo esta resolución objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la gestión de los recursos naturales, el art. 311 de la CPE, expresa que éstos son de propiedad del pueblo boliviano y que serán administrados por el Estado; a este respecto el art. 386 de la misma CPE agrega que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares, que asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas, actividades éstas que necesariamente deben ser reguladas y fiscalizadas por un ente regulatorio.

Que, el art. 3-c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y el art. 27 de dicho decreto establece que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario, anteriormente ejercidas por la Superintendencia Agraria y Forestal, se realizarán considerando la L. N° 1700, la L. N° 1715, la L. N° 3545 y la L. N° 3501.

Que, los arts. 28 y 35 de la L. N° 1700, establecen el Permiso de Desmonte como un derecho de utilización forestal, y que se otorgará directamente por la instancia local de la Superintendencia forestal (Actualmente ABT), mientras que su art. 41 dispone que las sanciones administrativas por infracciones al régimen forestal dan lugar a la imposición de multas, entre otras sanciones.

Que, el art. 6-II del D.S. N° 0429 dispone que el Ministro o Ministra de Medio Ambiente y Agua, tiene actualmente bajo su dependencia o tuición a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Que, la Administración Pública, de conformidad con el art. 232 de la CPE, se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Que, el art. 55 del D.S. N° 27113, que reglamenta la L. N° 2341, dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tienen los siguientes fundamentos:

- Que, de la revisión de los actuados administrativos, se evidencia que la Resolución Forestal N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, objeto de impugnación; no ingresa a pronunciarse sobre todos y cada uno de los fundamentos legales esgrimidos por la ahora demandante, precisamente porque confirma la Resolución Administrativa ABT N° 298/2011 del Director de la ABT, que resuelve anular los obrados del proceso administrativo sancionador seguido contra Monserrat Masanés De Chazal, hasta el Dictamen Jurídico de fecha 16 de julio de 2009, es decir hasta el inicio del proceso mismo, momento que es anterior a la emisión de cualquier resolución que disponga alguna sanción contra la señalada persona.

- Que, al disponerse dicha nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa ha dejado sin efecto todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos deducidos en su momento por la entonces recurrente Monserrat Masanés De Chazal, durante la sustanciación del proceso administrativo disponiendo su reinicio en vía de saneamiento procesal; mediante el cual podrá nuevamente la ahora demandante, probar sus aseveraciones, solicitando con todas las prerrogativas legales, se dé estricto cumplimiento a las observaciones y errores identificados tanto por la ABT como por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que dieron origen a la nulidad de obrados; así como de todas aquellas de índole técnico o jurídico que vea por conveniente observar dicha interesada.

- Que, el argumento jurídico de la demandante para sostener que no existiría desmonte ilegal, pues cuenta con la Autorización de Desmonte N° 78/96 de 29 de agosto de 1996 otorgada por la Dirección Forestal de la Prefectura del departamento de Santa Cruz; deberá ser dilucidado técnica y legalmente por la decisión que resuelva el proceso administrativo sancionador, no correspondiendo al Tribunal Agroambiental ingresar al fondo del análisis de dicha controversia jurídica porque la misma no se encuentra aun resuelta por la autoridad administrativa, pues no consta que haya sido determinada por la resolución objeto ahora de impugnación en la vía contencioso administrativa.

- Que, respecto a la prescripción de la infracción administrativa que alega la parte demandante, fundada en el art. 79 de la L. N° 2341, tampoco corresponde su análisis por este Tribunal, pues la misma no ha sido resuelta todavía por la autoridad administrativa.

- Si bien el Tribunal Agroambiental, como se tiene señalado, no podría ingresar al análisis de fondo de las controversias jurídicas aun no resueltas por la autoridad administrativa dentro del presente caso; en virtud a las facultades de control jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, previsto mediante el proceso contencioso administrativo, art. 189-3 de la CPE y art. 144-1-6 de la L. N° 025; corresponde dejar claramente establecido que la ABT así como toda instancia administrativa, al momento de iniciar todo proceso sancionador debe actuar con la debida ecuanimidad, cuidando de respetar el ordenamiento jurídico vigente, considerando todos los aspectos alegados por los particulares en su defensa, verificando que sus decisiones estén sustentadas en dictámenes jurídicos y técnicos exhaustivos que consideren todos los aspectos relativos al caso en concreto; garantía que se traduce en una correcta actuación de la administración pública, traducida en los principios de Legalidad y de Responsabilidad previstos por los arts. 72 y 78 de la L. N° 2341.

- Que en ese orden, como se tiene señalado, no corresponde a este Tribunal Agroambiental entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la demandante, toda vez que sobre las mismas no existe pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa que conoce el procedimiento administrativo sancionador; en el caso que nos ocupa al disponerse la nulidad de obrados hasta el inicio del procedimiento administrativo, es decir hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria, evidencia que no existe pronunciamiento manifiesto de la autoridad sobre las cuestiones de fondo alegadas en su momento por la interesada, tanto en sus recursos administrativos como ahora en su demanda; y además no podría referirse ahora la autoridad jurisdiccional sobre dichos cuestionamientos, sin incurrir en prejuzgamiento; en la eventualidad de que los mismos puedan en un futuro ser objeto de control jurisdiccional vía demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 6 del art. 144-1 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 40, subsanada a fs. 382 y vta., del expediente; manteniendo subsistente y con todos sus efectos legales, la Resolución Ministerial (Forestal) N° 055/2012 de 30 de agosto de 2012, dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera