SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 28/2013

Expediente : N° 389/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Jorge Frank Vrsalovic Muller y Fitinia Anfilofev Posiadlo ,

 

representados por Alcides Yerko Noriega Pacheco

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito : La Paz

 

Fecha: Sucre , 08 de octubre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Fitinia Anfilofev Posiadlo y Jorge Frank Vrsalovic Muller, representados por Alcides Yerko Noriega Pacheco, mediante memorial de fs. 20 a 29 y vta., interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a. i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 021/2012 de 23 de noviembre de 2012, pronunciada dentro del proceso de Reversión sustanciado en el predio "El Porvenir", ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de los demandantes refiere en calidad de antecedentes, que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Director Nacional del INRA dictó la contradictoria Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2012 , disponiendo la reversión parcial del predio "El Porvenir", transgrediendo normas del debido proceso, conculcándose su derecho a la defensa, por lo que dentro del plazo previsto en el art. 201 del D.S. N° 29215, interpone acción contenciosa administrativa, fundando su acción bajo los siguientes argumentos:

Señala que existió mala fe y transgresión de la seguridad jurídica en el proceso de reversión del predio "El Porvenir", refiriendo que una de las condiciones fundamentales es la seguridad jurídica que debe otorgar el Estado a los ciudadanos y en ese entendido la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y del servidor público, que en ese contexto señala que desde la primera actuación se actuó de mala fe, porque el Director General de Administración de Tierras, mediante nota DGAT-C-EXT N° 033/2012, el cual cursa a fs. 1, le solicita al INRA La Paz, informe si cuenta o no con recursos para realizar procesos de control del cumplimiento de la función social y la función económica social, aun sabiendo que el INRA Departamental no cuenta con dichos recursos, indicando que estos procesos de reversión obedecerían mas a una consigna. Continua señalando que la nota referida ingresó al INRA La Paz en fecha 10 de abril de 2012 y que esta misma dirección mediante informe US-DDLP N° 030/2012, de fs. 4 a 5, expide el informe el mismo día 10 de abril de 2012, señala que es algo inédito, porque una simple solicitud de fotocopias, tarda muchos días en ser proveído y mucho más tiempo para ser otorgada, destacando que existe mala fe en estas actuaciones administrativas realizadas, toda vez que desde la promulgación de la L. N° 1715 y más aún desde su modificación a través de la L. N° 3545, el INRA por intermedio de estos procesos de reversión, se estaría procediendo a declarar tierras fiscales a todos los predios que supuestamente no cumplirían con la función social o función económica social, sin diferenciar la calidad de propietarios y subadquirientes, refiere que en este caso se trataría de subadquirientes de buena fe, porque el segundo comprador adquirió los terrenos para realizar actividades agropecuarias. Señala asimismo que el INRA no tomó en cuenta la inversión realizada, porque erogaron capital para adquirir ese derecho propietario, a diferencia de los primeros titulares que no pagaron por la dotación y que estos procesos de reversión estarían planificados para desconocer y transgredir derechos.

Que, asimismo señala que la adquisición del derecho propietario del predio "El Porvenir" inicialmente fue otorgado a favor de Guillermo Armando Crooker Muñoz y Antonio Abularach Suarez, quienes obtuvieron el Título Ejecutorial MPL-NAL - 000376 en fecha 1 de abril de 2004, que este derecho propietario posteriormente fue transferido a la Sra. Fitinia Anfilofev Posiadlo, mediante venta N° 0293/2007 de 9 de marzo 2007, el cual fue registrado en Derechos Reales con folio real y matrícula 2.15.1.01.0000346 y en la unidad de catastro, donde figura el cambio de nombre y el certificado catastral. Que posteriormente mediante acuerdo privado de venta de terreno, debidamente reconocido suscrito en fecha 18 de febrero de 2011, Fitinia Anfilofev Posiadlo y su esposo Waldir Sergio Posiadlo, transfieren dichos terrenos a favor del Sr. Jorge Frank Vrsalovic Muller, que esta venta no estaría perfeccionada, porque existe una deuda pendiente a favor de los vendedores, que la cláusula sexta del referido documento, establece que a la conclusión del pago en efectivo de 100.000 $US., las partes se comprometieron a la firma del documento de transferencia final y señala que es por esa razón que no lo registraron en la unidad de catastro rural, encontrándose el predio en plena transición.

Refiere, que este aspecto debe ser tomado en cuenta por los miembros del Tribunal Agroambiental, toda vez que el INRA planificó la reversión del predio "El Porvenir" después de nueve años, tiempo en el cual no ejerció ningún tipo de control de seguimiento del cumplimiento de la FES, que curiosamente señala que el INRA al ver que el predio se encontraba en transición, una vez que Fitinia Anfilofev Posiadlo sacó su ganado del predio, procedió con el proceso de reversión, por lo que señala que este no solo es de oficio, sino oficioso y de mala fe.

Indica que hubo transgresión e inobservancia de la L. N° 1715 y la L. N° 3545 y su reglamento, existiendo indefensión y vulneración al debido proceso, que conforme consta en actuados, refiere que de fs. 53 a 56, cursa Auto de Inicio del proceso de reversión la misma que fue dictada el 24 de septiembre de 2012, que por la de fs. 57, se notificó a la subadquiriente a Fitinia Anfilofev Posiadlo, el mismo día en que se emitió el auto de inicio de reversión (24 de septiembre de 2012), diligencia que fue efectivizada en el mismo predio "El Porvenir", en Ixiamas, el que se encuentra a cientos de kilómetros de la ciudad de La Paz, con 18 horas de viaje, irregularidad que refiere el apoderado de los actores, que esta es malintencionada y de mala fe. Señala que esta notificación contraviene lo dispuesto por el art. 70-b) del D.S. N° 29215, que señala, que las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal, continua indicando que el art. 71 dispone, que las notificaciones y publicaciones se practicarán dentro de los 5 días calendario, computables a partir del día siguiente al acto objeto de la notificación, señala que esta diligencia de notificación estaría fuera de plazo y conforme el art. 74 del D.S N° 29215 carecería de validez y sería nula de pleno derecho, porque según la norma citada, señala que se la debió haber efectuado recién a partir del día 25 de septiembre de 2012. Que, asimismo indica que otra curiosidad, es que las notificaciones a los miembros de la CAD fueron realizadas en la ciudad de La Paz, en las oficinas de cada una de las organizaciones el 25 de septiembre de 2012, conforme a norma.

Que, de la misma manera señala que se vulneró el art. 68 del D.S. N° 29215 que dispone que "El Director Nacional y los Directores Departamentales en cumplimiento a Sentencias Constitucionales, podrán modificar las resoluciones emitidas, a fin de adecuarse a las mismas", refiriéndose que no lo hicieron por lo que les causó indefensión y que como prueba de esta mala notificación, se remite a la propia Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2012 la que cursa de fs. 191 a 196, concretamente de fs. 192 a 193, que señala: "Que en cumplimiento a los dispuesto por el art. 189 del D.S. N° 29215 se procedió a la notificación mediante cédula, al no encontrarse la Sra. Fitinia Anfilofev Posiadlo en el predio "El porvenir", con el auto de inicio de procedimiento de reversión de 24 de septiembre de 2012, dejando copias de ley en la casa de propiedad del predio "El Porvenir", estampando su huella digital como testigo de actuación la Sra. Rogelia Nosa Rivero al no saber firmar el señor Félix Vargas trabajador del predio "El Porvenir" y el Sr. Wences E. Sarzuri M. firmando como testigo de actuación, en observancia del art. 72-b y el art. 189 del D. S. N° 29215". Refiere que tanto la Sra. Rogelia Nosa Rivero así como Félix Vargas y Wences Sarzuri serían testigos de actuación, que en la misma diligencia de notificación no consta en que condición firmaron la misma (cursante a fs. 57), por lo que está notificación no fue realizada de acuerdo a ley, que la misma fue mal practicada, que no se sabe en qué fecha, que esta fuera de plazo y señala que lo peor no se hace conocer a la parte interesada los alcances de su contenido, indica que la Sra. Fitinia Anfilofev Posiadlo, considerada por el INRA como actual titular, no tuvo conocimiento de ninguna actuación realizada durante el proceso de Reversión y que recién se enteró cuando ya estaba completamente ejecutado, encontrándose en indefensión total, porque ella en mérito a considerarse dueña del predio, mantenía un hato de ganado vacuno que fue retirado del predio, precisamente para dar lugar a la construcción del corral y demás infraestructuras que los nuevos propietarios debían realizar.

Que, en lo que respecta al incumplimiento y vulneración del auto de inicio de procedimiento, refiere que conforme consta de fs. 53 a 56, en la cuarta disposición de fs. 54, conforme el art. 188-d) del D.S. N° 29215 se dispone la orden de notificación con dicho auto de inicio al titular del derecho propietario, bajo apercibimiento que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía y que las posteriores actuaciones y las notificaciones serían en secretaría del INRA, refiriendo que en el INRA no existe ningún actuado en la cual conste este apercibimiento a Fitinia Anfilofev Posiadlo, señala que es mas no existiría diligencia alguna de notificación que se le hubiere realizado en secretaria del INRA, porque simple y llanamente no existen.

Señala que existe incongruencia y contradicción en el auto de inicio de procedimiento de reversión, evidenciándose la mala fe del administrador, porque en la cláusula novena a fs. 56, indica que quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente auto la Dirección General de Administración de Tierras en coordinación con la Dirección Departamental del INRA La Paz, observando cómo puede coordinar un organismo que ha sido apartado del conocimiento del proceso por efecto de la avocación, existiendo contradicción que hace evidente que no existe una actuación correcta del administrador.

Que, en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba para el cumplimiento de la FES y la negativa para considerar material para la infraestructura, señala que de fs. 96 a 98 cursa acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, audiencia en la cual Jorge Frank Vrsalovic Muller, presenta documentación inherente al derecho propietario, como también contrato privado de compraventa de ganado de fecha 20 de junio de 2012 para el predio "El Porvenir" suscrito entre la empresa agropecuaria JOMAYU y el Sr. Juan Carlos Guzmán Durán, socio propietario del predio "El Porvenir", contrato en el cual en su cláusula tercera consta que la entrega del ganado comprado (150 vaquillas de raza Nelore y 6 Toros de primera) se la iba a realizar en los meses de mayo, junio del año 2013, previa construcción del corral requerido y cuya construcción iba a ser asesorada por el vendedor. Refiere también que la existencia de pastos cultivados es mencionado por el INRA pero solo como un aspecto complementario y mínimo, el cual no fue valorado en toda su magnitud, debido a que existe una plantación considerable precisamente para que el ganado adquirido tenga que comer. Señala que tampoco se consideró las demás mejoras consignadas como ser alambrado eléctrico, alambrado normal, delimitación de potreros con postes cuchi y alambre de púas, etc. Indica que también hicieron entrega de un diseño de corral modelo para el ganado, cuyos materiales ya estaban en el predio al momento de la verificación de la FES, la que no fue valorado por el INRA, afectando al debido proceso, toda vez que vulnera el art. 161 (Carga de la prueba y oportunidad) del D.S. N° 29215, señala que no se valoró los datos en función a los límites de la mediana propiedad, que asimismo el subadquiriente y sus socios a través de los documentos presentados acreditaron la titularidad del ganado adquirido. Que, por otra parte refiere que no se consideró las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada para infraestructura. Que, si bien el acta fue firmada, señala que fue por presión psicológica y verbal que ejercieron los funcionarios del INRA, siendo que esta acta no refleja el abuso de poder que cometieron dichos funcionarios.

Concluye señalando que existe contradicción en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2012, cursante de fs. 191 a 196, a fs. 94, debido a que en uno de los considerandos expresa "Que habiéndose verificado que el ganado no cuenta con registro de marca, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, guías de movimiento de ganado, documentos de compra venta no es valorado como área efectiva y actualmente aprovechadas y no constituye cumplimento de la FES". Aspecto señala que no solo contradice el acta de verificación, ficha de cálculo de la FES, sino también al informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 022/2012 de 22 de noviembre de 2012, el cual es base de la Resolución Administrativa de Reversión RES- REV N° 021/2012 DE 23/11/2012, señalando que existe incongruencia entre la información contenida en el acta de verificación de la FES, el informe circunstanciado y la resolución, por lo que solicita se declare probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 32 de obrados se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien acreditando personería, mediante memorial de fs. 62 a 65, responde negativamente a la misma; expresando que en fecha 13 de abril de 2012 se emitió la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2912, disponiendo la competencia del INRA Nacional para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de La Paz, suspendiendo de manera temporal la competencia de la Dirección Departamental del INRA de La Paz; encargando su cumplimiento a la Dirección General de Administración de Tierras, Resolución que fue debidamente notificada al Director Departamental del INRA La Paz, al Gobernador de La Paz en su condición de Presidente de la Comisión Agraria Departamental y a los miembros de la CAD, conforme consta de fs. 13 a 23 de obrados. Que con este antecedente refiere que se determinó un área de trabajo ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, obteniéndose al amparo del art. 162 del D.S. N° 29215 el informe técnico UCR N° 757/2012 de 6 de septiembre de 2012, que hace un análisis multitemporal del predio "El Porvenir" y el informe técnico UCR N° 792/2012 de 19 de septiembre de 2012, el cual complementa el primer informe, refiriendo que según imagen del año 2011 existe 6 Has., de actividad, más dispersa en relación a años anteriores y 93 Has. que denota actividad reciente sobre las zonas de pastos, denotando indicios de incumplimiento de la función económica social en el predio "El Porvenir". Refiere que por otra parte con el fin de contar con información actual sobre las posibles transferencias del derecho propietario del predio "El Porvenir", mediante nota DGAT USC FS FES INT N° 053/2012, se solicitó a la unidad de catastro informe sobre la existencia de transferencia del predio "El Porvenir", que ante esta solicitud la referida unidad mediante informe UCR N° 755/2012 de 6 de septiembre de 2012 cursante de fs. 26 a 27, indica que respecto al predio "El Porvenir" se había presentado cambio de nombre por compra venta del referido predio, siendo la actual subadquiriente Fitinia Anfilofev Posiadlo. Señala que con todos estos elementos, al amparo del art. 186 del D.S. N° 29215, se elaboró el informe preliminar DGAT-USC FES-FS-INF PREL N° 005/2012 de 21 de septiembre de 2012, sugiriendo el inicio del procedimiento de reversión previa verificación de la FES en 9 predios, entre ellos "El Porvenir", motivo por el cual en fecha 24 de septiembre de 2012, refiere que se dictó el auto de inicio del procedimiento de reversión conforme lo establece el art. 188 del D.S N° 29215, disponiéndose la producción de pruebas y el verificativo de la FES para el 29 de septiembre de 2012, conforme consta de fs. 53 a 56 de obrados. Que, con estos antecedentes señala que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2012, en cumplimiento de los arts. 188-d y f) y 190 del D.S. N° 29215, se procedió a realizar las notificaciones con el auto de inicio de procedimiento de reversión tanto a la Sra. Fitinia Anfilofev Posiadlo del predio "El Porvenir", así como a las autoridades y miembros de la CAD, instituciones que realizan el control social a estos procedimientos conforme consta de fs. 57 a 64. Señala que es más a fin de dar publicidad al auto de inicio de reversión, se público el edicto agrario en un matutino de circulación nacional "El Diario" conforme consta a fs. 65, efectuándose la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES en fecha 29 de septiembre de 2012, llevándose el mismo en presencia del Sr. Jorge Frank Vrsalovic Muller, quien se apersonó como nuevo subadquiriente del predio "El Porvenir", presentando un acuerdo privado de compra de terreno el mismo que cursa de fs. 81 a 83, constatándose también la participación del Ing. Salomón Salinas representante de la ABT, del Sr. Selvin Áviles Molina Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz, en calidad de control social, que se verificó una vivienda al interior con tres habitaciones, cocina, baño y comedor construido con material de ladrillo y madera, techo Duralit, piso cementado, un pozo de agua con moto bomba, un motor generador de luz, un pozo séptico, un horno de barro, un almacén, una vivienda y cocina de trabajador, un ambiente con dos duchas, para los trabajadores, una vivienda con tres habitaciones, un gallinero de madera y alambre tejido, un chiquero de madera con techo de calamina, una noria de 16 metros de profundidad, aspectos que constan en la ficha catastral, en el formulario de verificación de la FES de campo, que cursan de fs. 91 a 95, así como en el acta de producción de prueba y verificación de la FES de fs. 96 a 98, las cuales evidencian que el predio "El Porvenir" cumplía parcialmente con la FES, ahora de propiedad de Fitinia Anfilofev Posiadlo, con una superficie de 942.6081 Has., por lo que se le reconoció la superficie de 213.4317 Has.

Que, en lo que respecta que el INRA Nacional transgredió la seguridad jurídica, al justificar la avocación a una falta de presupuesto en la Dirección Departamental del INRA La Paz, cuando es precisamente la Dirección Nacional del INRA la que proporciona estos recursos, refiere que no se vulneró la seguridad jurídica porque previamente el INRA Nacional, a través de la Dirección General de Administración de Tierras mediante nota DGAT-C-EXT N° 033/2013 cursante a fs. 1, de la carpeta predial, solicitó al Director Departamental del INRA de La Paz, emita un informe legal sobre si cuenta con recursos y personal para realizar procesos de control y seguimiento del cumplimiento de la FS y FES en el departamento de La Paz y conforme lo establece el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215, el INRA a través de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 cursante a fs. 10, se avoca para si los procesos de reversión para la gestión 2012, suspendiendo la competencia del INRA La Paz temporalmente.

Que, en lo que respecta que el INRA planificó la reversión del predio "El Porvenir" después de nueve años, que en esos años no ejerció ningún control y seguimiento de la FES y que oficiosamente lo hace cuando el predio se encuentra en una etapa de transición por venta del predio. Señala el demandado que esto no puede ser considerado como causal de nulidad, porque la reversión se enmarcó en lo establecido en la L. N° 1715 y su reglamento, refiere que es importante remitirse al informe preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF N° 005/2012 cursante de fs. 40 a 51, donde se establece según el informe UCR N° 755/12, solo la existencia del registro de transferencias del predio "El Porvenir" a favor de Fitinia Anfilofev Posiadlo, como subadquiriente, aclara que en ese momento no conocían sobre la existencia del acuerdo de compra del predio a favor del Sr. Jorge Frank Vrsalovic Muller; que es en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, donde se enteraron al presentarse el referido señor, adjuntando la documentación señalada, la misma que no se lo tomo en cuenta, por la previsión contenida en el art. 429 del D.S N° 29215.

Que, en lo que respecta que el INRA transgredió la norma agraria, vulnerando el debido proceso, causando indefensión, porque la notificación con el auto de inicio de procedimiento se lo hizo el mismo día, que esto contraviene los arts. 70 y 71 del D.S. N° 29215, porque no se la notificó de forma personal, que se la hizo fuera de plazo, la cual carece de validez conforme el art. 74 del Decreto Supremo citado, que la diligencia de notificación fue mal practicada, toda vez que tanto la Sra. Rogelina Rosa Rivero como Félix Vargas y Vences Sarzuri, no se sabe en qué condición suscriben la misma, que la misma demandante no tuvo conocimiento de ninguna actuación realizada.

Que, en lo que se refiere a que la actora fue mal notificada con el auto de inicio de reversión en fecha 24 de septiembre de 2012, conforme los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, se verifica que esta fue bien practicada, conforme se evidencia por la diligencia de notificación cursante a fs. 57 y por las fotografías de fs. 181, los cuales se enmarcarían a lo establecido en el art. 72-a) del D.S. N° 29215.

Que, en lo que se refiere a que el INRA no cumplió con lo dispuesto en el auto de inicio de procedimiento, en el sentido de que no se apercibió a Fitinia Anfilofev Posiadlo, señala el demandado que sí, se apercibió a la demandante hecho que se acredita a fs. 57, que este apercibimiento fue incluso de conocimiento general a través del adicto agrario cursante a fs. 65.

Que, en lo que respecta a que existe incongruencia y contradicción en el auto de inicio del procedimiento de reversión, el cual señala que el mismo será ejecutado y cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras en coordinación con la Dirección Departamental de La Paz, cuando este fue apartado del proceso por efecto de la avocación. Que, no se valoró la prueba presentada durante la audiencia de producción de prueba en relación a la compra venta de ganado, así como no fue valorado el material de infraestructura, el pasto cultivado, los alambrados eléctricos, habiéndose vulnerado el art. 161 respecto a la carga de la prueba. Que, existe contradicción en la Resolución Administrativa de Reversión RES.REV N° 021/2012 toda vez que en uno de los considerandos señala que habiéndose verificado que el ganado no cuenta con registro de marca, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, guías de movimiento de ganado, documentos de compra venta, esta no es valorado como área efectiva y actualmente aprovechada, no constituyéndose como cumplimiento de la FES, aspecto refiere que contradice el acta de verificación y el informe circunstanciado.

Ante tales aspectos esgrimidos, el demandado señala que se debe tomar en cuenta que la verificación de la FES necesariamente se lo debe realizar en campo, en este sentido refiere que tanto la ficha catastral como la ficha FES de campo, se las realizo con todos los detalles identificados en el predio, que la parte demandante transgredió el art. 2 de la L. N° 80, debido a que no presentó el registró de marca y que el pasto por sí solo no demuestra el cumplimiento de la FES, toda vez que su cumplimiento se encontraba condicionado a que demuestre cabezas de ganado, marca y registro e infraestructura conforme el art. 167-I del D.S. N° 29215, reconociéndole de manera correcta la superficie de 213.4317 Has, por incumplimiento parcial de la FES, por lo que solicita se declare Improbada la demanda. No habiendo las partes hecho uso de la réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.

Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social.

Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo Boliviano" Que, el art. 52 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 dispone como causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en su art. 2, por ser perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo aquella parte del predio que no cumpla la indicada Función Económica Social.

Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el D.S. N° 29215, dispone en su art. 181-II, que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Mientras que el art. 182 del mismo cuerpo normativo expresa que la reversión podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posible mutaciones del derecho y que para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función Económica Social.

Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social.

Que el art. 8 (Compra venta) del D.S. N° 29251, "En caso de compra-venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca"

Que, el art. 424 del D.S. N° 29215, establece la obligatoriedad del registro de transferencias de la propiedad agraria en el INRA, como requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia; mientras que el art. 429 del mismo cuerpo normativo, ordena que solo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, como es el caso de la reversión.

CONSIDERANDO : Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, los que debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, en base a la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

En relación a la mala fe y transgresión de la seguridad jurídica en el proceso de reversión del predio "El Porvenir", a causa de la Avocación.

A fs. 1, del proceso de reversión cursa nota DGAT-C-EXT N° 2012 de 9 de abril de 2012 dirigido al Director Departamental del INRA La Paz, en la cual se le solicita informe legal determinando si el INRA La Paz cuenta o no, con recursos y personal suficiente para realizar procesos de control y seguimiento del cumplimiento de la función social y la función económica social. A fs. 4 cursa respuesta al informe solicitado US-DDLP N° 030/2012 de 10 de abril de 2012, en la parte de conclusión y sugerencia informa que el INRA La Paz no cuenta con recursos económicos, ni personal técnico y jurídico para asumir el seguimiento del cumplimiento de la función social y función económico social. De fs. 6 a 8 cursa informe legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril de 2012, en conclusiones y sugerencias se sugiere proceder a la avocación desde su inicio hasta su conclusión conforme el art. 51-a) del D.S. N° 29215, suspender temporalmente la competencia del INRA La Paz, emitir la resolución administrativa de avocación y poner en conocimiento de la CAD, conforme el art. 51-II del D.S. N° 29215. A fs. 9 cursa Auto de 12 de abril de 2012 donde se aprueba el informe legal por el Director Nacional del INRA. De fs. 10 a 12 cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012 donde el INRA Nacional se avoca para sí la competencia de iniciar de oficio o a denuncia, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión durante la gestión 2012, en base a la causal señalada en el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215, procedimiento que señala que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras a través de la Unidad de Seguimiento y Control de la Función Social y Económico Social, suspender la competencia del INRA La Paz, se instruye a la Dirección General de Administración de Tierras eleve en conocimiento de la CAN y /o CAD la presente resolución y queda encargada para el cumplimiento y seguimiento de la resolución el INRA La Paz y la Unidad de Seguimiento y Control de la Función Social y Función Económico Social dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional.

De un análisis a estos actuados, se puede evidenciar que el INRA Nacional actuó conforme a la normativa prevista en el art. 51-I-a) (Avocación) del D. S. N° 29215 que señala. "El Director Nacional del INRA, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales, para la ejecución de sus atribuciones".

Con relación a la adquisición del derecho propietario del predio "El Porvenir"

A fs. 204 del segundo cuerpo de antecedentes, cursa fotocopia de Título Ejecutorial MPA-NAL 000376 del predio "El Porvenir" otorgado a favor de Guillermo Armando Crooker Muñóz y Antonio Abularach Suarez de 1° de abril de 2004. De fs. 205 a 107 y vta., cursa Testimonio de compra venta del predio "El Porvenir" de 9 de marzo de 2007 realizado por Guillermo Armando Crooker Muñoz y Antonio Abularach Suarez a favor de Fitinia Anfilofev Posiadlo, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales. De fs. 215 a 218 cursa un "Acuerdo Privado de Compra de Terreno" debidamente reconocido del predio "El Porvenir" realizado por Fitinia Anfilofev Posiadlo a favor de Jorge Frank Vrsalovic Muller, de fecha 18 de febrero de 2011. A fs. 87 cursa registro de transferencia de cambio de nombre de titular del predio "El Porvenir" N° LPZ00046/2009 de 29 de septiembre de 2009, ante la Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro del INRA, a nombre de Fitinia Anfilofev Posiadlo.

De un análisis efectuados a estos documentos citados precedentemente, se verifica que solo el documento de compra venta del predio "El Porvenir" realizado por Guillermo Armando Crooker Muñoz y Antonio Abularach Suarez a favor de Fitinia Anfilofev Posiadlo, cumple con la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715 y con el art. 424 del D.S. N° 29215, mas no cumple con esta formalidad, el "Acuerdo Privado de Venta de Terreno" realizado por Fitinia Anfilofev Posiadlo a favor de Jorge Frank Vrsalovic Muller, no cumpliendo por consiguiente está segunda transferencia con lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715 y con el art. 424 del D.S. N° 2915, que señala "Que el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatoria, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales,....", de la misma forma esta segunda transferencia no tiene ningún valor legal para efectos de valoración en el presente proceso de reversión ejecutado, conforme lo prevé el art. 429 del D.S. N° 29215 que señala "Solo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en este reglamento".

Transgresión de norma expresa e inobservancia de la L. N° 1715 y su reglamento. (Notificaciones, incumplimiento y vulneración con el auto de inicio de procedimiento).

De fs. 53 a 56 cursa auto de inicio de procedimiento de reversión de 24 de septiembre de 2012. A fs. 57 conforme el art. 72-b) del D.S. N° 29215 cursa notificación efectuada en el predio "El Porvenir" mediante cédula a Fitinia Anfilofev Posiadlo en fecha 24 de septiembre de 2012, firmando Félix Vargas y como testigos Wences E. Sarzuri M. y Rogelia Nosa Navarro (impresión digital). De fs. 58 a 64 cursan notificaciones con el auto de inicio de reversión a los miembros de la CAD realizadas en fecha 25 de septiembre de 2012. De fs. 65 a 66 cursa edicto agrario en el cual se hace conocer el auto de inicio de procedimiento de reversión.

De la misma forma de la revisión exhaustiva a estos actuados, se verifica que el INRA obro a cabalidad con el procedimiento administrativo establecido, no siendo evidente lo acusado por la demandante, pues si bien es cierto que el art. 70-b) del D.S. N° 29215 establece que las resoluciones finales de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal, sin embargo el art. 72-b) del D.S. N° 29215 establece claramente "que de no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en su domicilio. Si no se encontrare persona alguna en el mismo, se fijara en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado quien firmará la diligencia", evidenciándose que la misma es firmada por Félix Vargas (Trabajador del predio "El Porvenir"), Rogelia Nosa Navarro (impresión digital) y Wences E. Sarzuri M. como testigos, siendo esta realizada en el domicilio del predio "El Porvenir", conforme lo dispone el art. 189 del D.S. N° 29215 que en su segunda parte dispone "A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión, cuya ubicación está establecida en el proceso de saneamiento y en el registro de transferencias, cuando sea resultado de una mutación de derecho", habiendo obrado el INRA a cabalidad con la notificación realizada en el predio "El Porvenir", pues el registro de transferencias de fs. 87, no señala otro domicilio específico de la demandada, por lo que se tiene como domicilio el predio "El Porvenir".

En lo que se refiere a que el INRA notificó con el auto de inicio de procedimiento de reversión fuera del plazo establecido en el artículo 71 del D.S. N° 29215 el cual dispone que "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los 5 días calendario, computables a partir del día siguiente, al acto objeto de la notificación", bajo el argumento de que a la demandada se lo notificó con el auto de inicio de reversión en fecha 24 de septiembre de 2012, el mismo día en que se dicto el auto de inicio de reversión (24 de septiembre de 2012).

Del análisis realizadas a las literales de fs. 53 a 56 (auto de inicio de reversión) y de fs. 57 (Notificación con el auto de inicio de reversión) se verifica que la demandada no fue notificada fuera del plazo de los 5 días establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215, pues si bien el INRA la notificó el mismo día en que se emitió el auto de inicio de reversión, esta no implica que se le hubiere causado indefensión, más al contrario cumplió con su finalidad de hacerle conocer el auto de inicio de reversión y la misma se efectuó antes del inicio del vencimiento del plazo establecido (5 días) y no fuera del plazo como pretende hacer ver la parte demandante, verificándose además a través del acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES de fs. 96 a 98, que esta diligencia de notificación fue convalidada en virtud al apersonamiento del segundo subadquiriente, ahora demandante, quien compró el predio "El Porvenir" a la otra actora, el señor Jorge Frank Vrsalovic Muller, quien se presento a este actuado administrativo de reversión, por lo que resulta no ser evidente que se haya vulnerado el art. 74 del D.S. N° 29215, así como tampoco se vulneró el art. 188-c) del Decreto Supremo citado, dado el apersonamiento del segundo subadquiriente del predio "El Porvenir", en virtud al edicto agrario dispuesto por el art. 188-d) del reglamento citado, conforme consta de fs. 65 a 66 del proceso de reversión.

Que, por otra parte en lo que se refiere a las notificaciones realizadas en fecha 25 de septiembre de 2012 a los miembros de la CAD, las cuales cursan de fs. 58 a 64, se evidencia que las mismas se realizaron en los domicilios legales de dichos miembros correspondientes, en la ciudad de La Paz, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto por el art. 190 del D.S. N° 29215, debido a que también se los notificó dentro de los 5 días establecidos por el art. 71 del D.S. N° 29215, para efectos del control social al procedimiento de reversión ejecutado.

De la incongruencia y contradicción del auto de inicio de procedimiento de reversión (en coordinación con el INRA departamental de La Paz)

Que, en lo que respecta a la aseveración del demandado, sobre el auto de inicio de procedimiento de reversión, refiriéndose concretamente a la de fs. 56, de la cláusula novena, que señala que "quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Auto la Dirección General de Tierras en coordinación con la Dirección Departamental del INRA", observando los actores como puede coordinar un organismo que fue apartado del conocimiento del proceso por efecto de la avocación. De un análisis a todos los actuados del procedimiento de reversión, se evidencia que estas fueron efectivizadas a través de la Unidad de Seguimiento y Control de la FES de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional, no obstante de no evidenciarse la participación activa del INRA La Paz, no es viable dicha observación, porque el INRA Nacional, tiene la facultad para transferir competencias de coordinación por delegación y avocación, no solo a las Direcciones Departamentales del INRA, sino también a otras reparticiones administrativas del INRA, por la permisión contenida por el art. 52-I-II y III del D.S. N° 29215.

De la falta de valoración de la prueba para el cumplimiento de la FES y la negativa de considerar material para la infraestructura y contradicción de la resolución administrativa de reversión RES-REV N° 021/2012.

De fs. 30 a 34 cursa el informe multitemporal del predio "El Porvenir", en conclusiones la clasifica como mediana ganadera, consigna área de mejoras, área de pastos con cambios de tonalidades, áreas de uso agropecuario y forestal. A fs. 91 cursa ficha catastral en el punto V consigna 2 ganados de raza criollo Equino, en el punto VI detalla pasto sembrado, residencia, actividad agrícola, mejoras, marca de ganado NO, en observaciones detalla que en el recorrido no se evidencio ganado bovino. De fs. 92 a 95 cursa verificación de la FES en campo, la clasifica como propiedad "Mediana Ganadera", sub adquiriente Jorge Frank Vrsalovic Muller, consigna 2 ganados Equinos, pastos cultivados 92.9885 Has., área vivienda 1.8051 Has., en observaciones se evidencian mejoras: una vivienda con tres habitaciones, cocina, baño, comedor, pozo de agua con motobomba, motor generador de luz, pozo séptico, un almacén, una vivienda de trabajador con habitación y cocina, una vivienda con dos duchas para trabajadores, una cocina, un gallinero, un chiquero, en observaciones en cuanto a maquinaria consigna, dos tanques de agua, cuatro motos y un cuadratrack, en cuanto a actividad agrícola y ganadera consigna huerto de cítricos, chaco para sembrar plátano y yuca, potrero con pasto sembrado, cuatro hileras y postes de cuchi, alambrados, dos cabezas de ganado Equino. De fs. 96 a 98 cursa acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, apersonándose Jorge Frank Vrsalovic Muller (segundo subadquiriente), adjuntando "acuerdo de compra venta del terreno" "El Porvenir" de 18 de febrero de 2011 y documento privado de 20 de junio de 2012 de compra venta de 150 vaquillas, asesoramiento, plano, diseño y material para la construcción de un corral, suscrito entre Jorge Madde Yureidin como vendedor y Juan Carlos Guzmán como comprador. A fs. 101 cursa respuesta a lo solicitado por el Intendente Municipal de Ixiamas adjuntando copias de marcas de ganado registradas de las cuales a fs. 105 cursa registro con la marca GK de la estancia "Porvenir" del año 1996, a fs. 106 registra marca X del predio "El Porvenir" del año 1984. A fs. 145 cursa informe del SENASAG de fecha 22 de octubre de 2012, recibido por el INRA en fecha 24 de octubre de 2012 sobre datos de registro de ciclos de vacunación y marcas de ganado bovino del predio "El Porvenir- Enapurera" a nombre de Posiadlo, registra marca de ganado W. De fs. 146 a 154 cursa certificaciones de vacuna contra la fiebre aftosa expedido por el SENASAG, a fs. 146, registra "Napurera" del predio "El Porvenir" consigna 150 vaquillas de ganado Bovino de fecha 28 de mayo de 2012. De fs. 157 a 189 cursa informe circunstanciado donde se detalla todo lo obrado durante el proceso de reversión. A fs. 190 cursa auto del Director Nacional del INRA donde se aprueba el informe circunstanciado disponiéndose a la reversión parcial del predio "El Porvenir".

Que, efectuando una revisión a estos actuados realizados, se verifica que el predio "El Porvenir" es clasificado como "Propiedad Mediana Ganadera". Que, en lo que respecta al ganado, el "Acuerdo Privado de Compra de Terreno" de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito entre Fitinia Anfilofev Posiadlo, Waldir Sergio Posiadlo (vendedores) y Jorge Frank Vrsalovic Muller (comprador), en ninguna de sus cláusulas detalla que se transfiere ganado. Que, asimismo si bien el documento privado de fecha 20 de junio de 2012, transfiere 150 vaquillas de raza Nelore y 6 toros, con una plazo de entrega hasta mayo o junio de 2013, sin embargo este documento no cumple con lo dispuesto por el art. 8 (Compra venta) del D.S. N° 29251, que señala: "En caso de compra-venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca", dicho documento también incumple con lo dispuesto en el art. 9 de la L. N° 80, que señala: "los comerciantes en ganado, los troperos, y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas", no teniendo en consecuencia dichos documentos ningún valor para efectos de valoración como cumplimento de la FES del predio "El Porvenir". Sin embargo efectuando un análisis exhaustivo a la literal cursante a fs. 145, consistente en el informe del SENASAG de fecha 22 de octubre de 2012, recibido por el INRA en fecha 24 de octubre de 2012, el predio "El Porvenir", registra marca de ganado con la sigla W. Que, asimismo analizando las literales de fs. 146 a 154, referentes a certificaciones de vacunación contra la fiebre aftosa expedido por el SENASAG, a fs. 146, registra que el predio "El Porvenir-Enapurera" hizo vacunar 150 vaquillas de ganado Bovino, los mismos que fueron realizados en fecha 28 de mayo de 2012, verificándose que el predio "El Porvenir" sí cumplía con la función económica social hasta la fecha señalada (28 de mayo de 2012), el que efectuando una comparación con lo obrado en la ficha catastral de fs. 91, en la verificación de la FES en campo de fs. 92 a 95, así como del acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES de fs. 96 a 98, que registran 2 cabezas de ganado Equino, se evidencia que estas actuaciones fueron realizadas en fecha 29 de septiembre de 2012, lo que significa que el predio "El porvenir" sí cumplía con la FES, cuatro meses antes a la verificación posterior de la FES realizadas en fecha 29 de septiembre de 2012, hecho que contradice y desnaturaliza el plazo de los dos (2) años establecido para iniciar los procesos de reversión, tal como lo estipula el art. 182 del D.S. N° 29215 que señala "que los procesos de reversión podrán aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación del función económica social" y si bien el Título Ejecutorial del predio "El Porvenir" se emitió el 1° de abril de 2004, hasta la fecha de vacunación del ganado que fue realizada en fecha 28 de mayo de 2012, transcurrieron ocho (8) años y desde esta fecha (28 de mayo de 2012) hasta la fecha del Auto de inicio del proceso de reversión que fue el 24 de septiembre de 2012, trascurrieron solo cuatro (4) meses, de donde se verifica que el INRA cometió una irregularidad en el presente proceso de reversión, al no haber identificado debidamente la situación anterior sobre el cumplimiento de la FES del predio "El Porvenir" aspecto que hace que se haya vulnerado el art. 183 (Formas de inicio de procedimiento) del D.S. N° 29215 que señala: "El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades................o de OFICIO , cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económica social o a denuncia de cualquier persona particular", hecho que incluso contradice al informe técnico UCR N° 757/2012 de 06 de septiembre de 2012 de fs. 30 a 34, así como al informe técnico UCR N° 792/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 37 a 39 y el informe preliminar DGAT-USC-FS-FES- INF N° 005/2012 de 21 de septiembre de 2012 de fs. 40 51, debido a que todos estos informes no se manifiestan sobre la existencia o no de ganado en el predio "El Porvenir" hasta la fecha señalada (28 de mayo de 2012) , el cual hace que se transgreda de la misma forma los arts. 186 (Informe preliminar) y 187 (Auto de inicio de reversión) del D.S. N° 29215, debido a que se procedió a la reversión sin haber verificado la situación anterior sobre el cumplimiento de la FES, en lo que respecta al ganado del predio "El Porvenir". Que, asimismo si bien el INRA procedió a verificar el cumplimiento de la FES en campo, conforme lo dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como con el art. 167-I-II) del Decreto Supremo citado, identificando solo dos (2) cabezas de ganado Nelore, no habiendo constatado marca ni registro respectivo y que para corroborar esta información, recurrió al informe emitido por el SENASAG, de constancia de vacunación de fiebre aftosa de 150 cabezas de ganado Bovino del predio "El Porvenir", se verifica que la misma no fue valorada conforme a ley por el INRA, conforme se evidencia por el informe circunstanciado DGA-USC-FS-FES N° 022/2012 de 24 de noviembre de 2012, de fs. 157 a 189, es decir que el INRA a través del informe circunstanciado a fs. 177, erradamente refiere que el propietario es Walter Posiadlo, que la unidad productiva es "Napurera", equivocadamente señala que el predio "El Porvenir" en la gestión 2012, no hizo ningún vacunación". Que efectuando un análisis a esta aseveración realizada por el INRA, se verifica que el INRA efectúa una mala interpretación jurídica a la literal cursante a fs. 145, pues este informe del SENASAG sobre datos registrados de ciclos de vacunación claramente señala que es del predio "El Porvenir- Enapurera" y si bien la literal de fs. 146 registra "Napurera" está es aclarada por la de fs. 145, así como tampoco es viable lo señalado por el INRA de que el propietario sea Walter Posiadlo, porque este es el esposo de Fitinia Anfilofev Posiadlo, quienes suscriben el "Acuerdo privado de compra de terreno" del predio "El Porvenir" de fecha 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 215 a 217, habiendo por consiguiente el INRA incurrido en error de valoración respecto a dichas literales, por lo que debió haberse pronunciado conforme a ley, sobre las literales cursantes a fs. 145 (Marca ganado) y de fs. 146 (Certificación de 150 cabezas de ganado Bovino) , aspecto que hace que se haya vulnerado el art. 194 (Informe circunstanciado) del D.S. N° 29215 que señala "Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de 5 días elaborarán un informe circunstanciado....", y existiendo en calidad de antecedentes dentro del proceso de reversión, las literales de fs. 145 (Marca de ganado) y de fs. 146 (Certificado de vacuna de 150 cabezas de ganado), el INRA debió haberse pronunciado sobre las mismas.

Que, en lo que respecta a la existencia de pastos cultivados, señalando que el INRA lo tomo como un aspecto complementario y no en toda su magnitud, que tampoco valoró las áreas con establecimiento silvopastoriles e infraestructura y que todos elementos debieron ser considerados de manera integral. Al respecto, de la verificación de la ficha catastral, el informe de verificación de la ficha FES, del acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, así como del informe circunstanciado, estas literales evidencian que tales aspectos si fueron considerados por el INRA, pero parcialmente y no de manera integral, debido a que el INRA omitió valorar como medios de prueba del cumplimiento de la FES, los documentos de fs. 145 (Marca de ganado) y de fs. 146 (Certificación de 150 cabezas de ganado Bovino), no relacionándolos de manera conjunta con los pastos naturales, con las áreas silvopastoriles, así como con la infraestructura verificada, hasta la fecha de vacunación de los ganados (28 de mayo de 2012), de donde se concluye que el INRA no obró a cabalidad en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la FES, en el presente proceso administrativo de reversión, habiéndose vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, al no contar el mismo el análisis y evaluación fundamentadas para que el administrador asuma una definición correcta, legal y justa de la reversión del predio "El Porvenir".

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 29 y vta., interpuesta por Alcides Yerko Noriega Pacheco en representación de Fitinia Anfilofev Posiadlo y Jorge Frank Vrsalovic Muller contra el Director Nacional del INRA; dejando sin efecto la Resolución Administrativa RES-REV N° 021/2012 de 23 de noviembre de 2012, debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió realizando conforme a derecho pronunciamiento y valoración de los medios probatorios que fueron apartados durante el proceso de reversión, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria y principios que la regulan.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera