SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2013

Expediente: Nº 198/2012

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Empresa Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A."

 

representada por Sergio Marcelo Arauz Aguirre

 

Demandados: Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 26 de septiembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 118 a 122 vta., interpuesta por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación de la Empresa Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A.", la contestación a la demanda que cursa de fs. 288 a 294 de obrados, memoriales de réplica y duplica, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 118 a 122 y vta. y subsanación de fs. 130 de obrados, la parte accionante interpone demanda de nulidad de título ejecutorial, argumentando en lo principal los siguientes aspectos de orden jurídico legal:

1.- Señala que la Empresa Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A.", representada por Edwin Santos Saavedra Toledo, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Barranco Apote, Municipio de Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, con tradición que deviene de la Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, emitida por el Presidente de la República Hugo Banzer Suarez como máxima autoridad del SNRA y por Cesar Ayaviri Arana en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en merito a la cual fue emitido el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, en favor de la "Granja Canedo S.A.", representada por Alberto Canedo Fernández, con base en el proceso social agrario de consolidación N° 26337, en relación a la parcela de terreno que tiene una extensión superficial de 47 hectáreas con 4.245 m2, denominada "Barranco Apote", ubicada en el Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad de Gregorio Quispe, al sud con el camino El Paso Cochabamba, al este con los herederos de Meneses y otros y al oeste con Honorato Pereira y otros. Señala también que el mencionado titulo se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 19, partida 43 del libro primero de la propiedad agraria de la provincia Quillacollo, en fecha 18 de diciembre de 1972.

2.- Refiere que inicialmente, la "Granja Canedo S.A." transfirió su derecho propietario, mediante venta judicial, a Raúl, Osvaldo, Modesto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa en la extensión superficial de 47 hectáreas con 4.245 m2 cuyo documento de transferencia fue registrado a fs. 436 y partida 1302 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 23 de septiembre de 1975.

3.- Sigue diciendo que posteriormente se efectúa una segunda transferencia efectuada por Osvaldo, Roberto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa del 50% de sus acciones y derechos, en favor de Raúl Rivera Hinojosa, quedando registrada la misma a fs. 1065, partida 1608 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 16 de julio de 1980, con lo cual el comprador resulta tener el 100% de la propiedad.

4.- Hace referencia a una tercera transferencia, que se habría producido mediante Escritura Pública N° 772/1992 de 15 de agosto de 1992 otorgada por ante Notario de Fe Publica N° 13 Iván Decker Molina, a través de la cual, Raúl Rivera Hinojosa y Norah Molina transfieren la extensión superficial de 44.2365 Has. a la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PRODESA", quedando registrada la transferencia a fojas 3482, partida 3482 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 19 de septiembre de 1992, haciendo constar el reconocimiento de usufructo a favor de los padres de los vendedores, sobre la extensión superficial de 1.000 m2 que le otorgó la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PRODESA" mediante Escritura Pública registrada en Derechos Reales en fecha 13 de julio de 1993, a fs. y partida 2630 del libro de propiedad de Quillacollo.

5.- La cuarta venta se realiza mediante Escritura Pública N° 719/1993 de 29 de junio de 1993 a través de la cual la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PRODESA" transfiere en favor de Avícola Andina S.A. "AVIANSA", la extensión superficial de 90.561 m2., mediante Escritura Pública registrada en Derechos Reales, a fs. y partida N° 2630 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 13 de julio de 1993.

6.- La quinta transferencia, se habría efectuado mediante Escritura Pública N° 899/1 de 22 de mayo de 1997, por la Empresa Avícola Andina S.A. "AVIANSA", quien transfiere a Zingonia S.A., la extensión superficial de 53.131, 54 m2 marcada como Lote B; transferencia que quedó registrada en Derechos Reales el 25 de julio de 1997, a fs. y partida N° 2718 del libro primero de propiedades de la provincia Quillacollo.

7.- Como sexta transferencia se tiene la efectuada entre Zingonia S.A., que transfiere la extensión superficial de 53.131, 54 m2 identificada como lote B, en favor de la Empresa Constructora "CONCORDIA S.A.".

8.- La séptima transferencia a la que hace alusión la parte actora, se habría realizado mediante Escritura Pública N° 1299/2009 de 8 de julio de 2009, por la Empresa "CONSARQ S.A.", que adquirió bajo pacto contractual la superficie de 53.131,54 m2, transferencia que quedó registrado en DDRR de Quillacollo bajo la matrícula N° 3093010004185, asiento A-3 de 16 de julio de 2009, empresa que posteriormente adquiere también la fracción superficial de 351.804,00 m2 (35.1804 Has), por Escritura Pública N° 147/2009, mediante venta judicial, registrada en DDRR de Quillacollo, bajo la matrícula N° 3093010004431, asiento A-2 de 21 de octubre de 2009, con lo cual sería propietaria de la extensión superficial total de 44.0239 Has., obtenidas en condición de sub-adquiriente de la propiedad con base en el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, originalmente otorgado por el Estado Boliviano a "Granja Canedo S.A."

Ilegal Titulación.

Manifiesta que sobre parte de esa propiedad, concretamente sobre la fracción de 35.1804 Has., cuyo derecho propietario se registró bajo la matricula computarizada N° 3093010004431, asiento A-2 de 21 de octubre de 2009, los esposos Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, iniciaron un proceso de saneamiento simple en fecha 18 de julio de 2001, bajo el expediente N° I-4226, invocando derecho propietario y posesión pacifica, publica y continuada desde el año 1967 (fs. 9 y 11) sobre la extensión de 47.645,55 m2 distribuidos en cuatro lotes de terreno, con las siguientes extensiones: Lote "A" 10.000 m2., lote "B" 10.000 m2; lote "C" 10.000 m2., y lote "D" 17.645,55 m2., consiguiendo de esa manera el ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-011976 y adjudicación a su favor de la extensión superficial de 4.5420 Has., bajo el denominativo de propiedad "Verónica", evidenciándose por el plano georeferenciado que la mencionada titulación que se ejecutó sobre parte del terreno de propiedad de la empresa "CONSARQ S:A:, afectando precisamente en su propiedad la extensión superficial de 4.5420 Has., ignorando y desconociendo la existencia del Título Ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972, otorgado en favor de la "Granja Canedo S.A." registrado en Derechos Reales a fs. 19, partida 43 en fecha 18 de diciembre de 1972.

Irregular proceso de saneamiento.

1.- Admisión del trámite .

Hace expresa referencia a que el auto de admisión de 09 de agosto de 2001, cursante a fs. 16 del proceso, previo informe legal de fs. 15, señala que la propiedad "Verónica" no se encontraba en la base de datos del INRA ni en los listados de la sección archivos, por lo que el trámite carecería de vicios de nulidad, al haber desconocido el auto de admisión, la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 26337 y el Título ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 mediante el cual se otorgó en favor de la "Granja Canedo S.A." la extensión superficial de 47 has., con 4.245 m2.

2. Resolución Instructoria - Pericias de Campo.

Manifiesta también que la Resolución Instructoria R.I. N° 139/2002 de 02 de enero de 2002, (fs. 24 a 25) determinó realizar las pericias de campo desde el día 28 de enero hasta el 27 de febrero de 2001, siendo imposible su realización para un año anterior, toda vez que la Resolución Instructoria es del año 2002, irregularidad que se debería al hecho de que en el contrato de prestación de servicios y planificación de trabajo de campo de la empresa Geodesia Satelital señala como fecha de realización del trabajo de pericias de campo el día lunes 28 de enero del aaaa a hrs. 08:30 y consigna como entrega del informe final, el día 27 de febrero de aaaa (fs. 20), irregularidad que es aprobada por el INRA mediante auto de 13 de diciembre de 2001, viciando de nulidad el proceso. Señala que a fs. 26 cursa el edicto y aviso publico que determina que las pericias de campo se efectuaran el día lunes 28 de enero de 2002 a hrs. 8:30 sin especificar la fecha en que concluirían las mismas, error que se repitió en la publicación del edicto, que además no consigna la fecha ni el medio de prensa en que fue publicado, por lo que el edicto de fs. 29 carecería de valor legal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 47-I del D.S. N° 25763 vigente entonces, el que por imperio del art. 48 del mismo reglamento citado esta se constituye en una publicación nula, motivo por el cual la parte actora no se habría apersonado al proceso de saneamiento, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Enfatiza que la vulneración del derecho a la defensa se agrava aún más, cuando a solicitud de los interesados, se reprograma la realización de las pericias de campo a partir del día 19 de julio de 2002, sin señalar hora de inicio y finalización de estas, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa N° 020/2002 de 01 de julio de 2002, la misma señala que no fue publicada, sino que por el contrario se procedió a su difusión en una emisora de alcance local, toda vez que Radio "Cosmos" no tiene alcance nacional, vulnerándose el art. 48 del D.S. N° 25763 vigente entonces.

3. Nulidad de actas de conformidad de linderos.

Señala que en el trámite presentado, se tiene como colindancias al norte, sud y al oeste, caminos de acceso y al este varios propietarios y un área verde, refiere que entre dichos colindantes en ningún momento figura como colindante a personeros de la empresa "CONSARQ S.A.", que no fueron citados para las pericias de campo, señala que asimismo ante la ausencia de algunos propietarios colindantes, se hace firmar a dos testigos, evidenciándose fraude en el proceso.

4. Posesión ilegal .

Refiere en base a las finalidades del saneamiento dispuestas en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y por el art. 198 del D.S. N° 25763, que la posesión de los demandados es ilegal, debido a que la ficha catastral cursante de fs. 139 a 140, en la casilla de observaciones, consta que en el predio no existe ninguna mejora, no cumpliendo con la función social, por lo que no debió considerarse la adjudicación conforme lo determina el art. 199-c) del reglamento vigente.

Nulidad absoluta.

En base a las consideraciones realizadas, refiere que el proceso de saneamiento N° I-4226, que dio origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976 y la adjudicación a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, toda vez que fue tramitado con evidente sobreposición sobre la propiedad "Granja Canedo S.A.", que fue titulada anteriormente mediante Título Ejecutorial N° 479212 en fecha 28 de julio de 1972, mediante Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972 a favor de Alberto Canedo Fernández, de la cual, la empresa que representa, es sub adquirente. Señala que en consecuencia no le correspondía al INRA adjudicar a través de Resolución Administrativa existiendo una Resolución Suprema anterior, indicando que se vulneró el art. 67-II-2 de la L. N° 1715, debido a que la Resolución Suprema es de rango superior, que existe doble titulación el cual está prohibido por el art. 398 de la C.P.E. vigente; señala que el art. 175 de la C.P.E. de 1967, establecía que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, que el art. 165 del mismo cuerpo legal señala que las tierras son de dominio originario de la Nación y que es el Estado a través del S.N.R.A., la instancia llamada por ley, para efectuar dicha distribución, por lo que refiere que el INRA actuó sin competencia al adjudicar tierras que ya fueron tituladas anteriormente, resultando falso que estuvieran en posesión de tierras fiscales; señala que así lo entendió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007 y amparándose en los arts. 36-2 de la L. N° 1715 y 50-I-2-a) b) y c) del mismo cuerpo legal y art. 122 de la C.P.E., demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-011976 de la propiedad Verónica y el proceso de saneamiento N° I-4226, solicitando se declare Probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 288 a 294 de obrados, cursa respuesta de los demandados a través de sus apoderados, conforme lo dispone los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. N° 1715. Respondiendo al punto uno , señala que la base y fundamento del proceso de saneamiento realizado en el predio "Verónica" son los títulos de propiedad civiles de sus mandantes, quienes adquirieron a título oneroso por compra de los hermanos Quispe-Jataco, los que se encuentra registrado a fs. 1 partida 2, del libro de propiedades de a provincia Quillacollo, en fecha 2 de enero de 1967, con antecedente dominial a favor de Pastora Jataco Vda. de Quispe, según testamento registrado el 27 de abril de 1957 a fs. 127 y partida 273. Señalan que de una lectura sencilla de ambos títulos se puede inferir, que no existe ilegal titulación, toda vez que en la colindancia norte del título franqueado a Alberto Canedo F., precisamente uno de los cedentes es la Sra. Gregoria Quispe, remitiéndonos a las colindancias del predio "Verónica" conforme documentación civil aludida en la colindancia oeste, camino de por medio, aparece como colindante precisamente don Alberto Canedo Fernández, extremos que han sido plenamente ratificados por el INRA a fs. 12-18, admitiendo la solicitud de saneamiento a pedido de parte, por lo que se emite la Resolución Determinativa N° 109/2001 de 10 de agosto de 2001, conforme el art. 166 del D.S. N° 25763 vigente entonces.

Respondiendo al punto dos , señala que ante las observaciones realizadas por la parte demandante a la Resolución Instructoria N° 139/2002 de 2 de enero de 2002, que según el actor señala esta adolecería de vicios de forma, porque la pericia de campo se habría realizado un año antes a la emisión de dicha resolución, refiriendo que existiría una incongruencia en el contrato de prestación de servicios de Geodesta Satelital. Señala que estos errores fueron corregidos y salvados por el edicto emitido por el INRA, que los errores de taipeo fueron subsanados por el aviso público, que indica que las pericias de campo se efectuaran a partir del lunes 28 de enero de 2002, dando cumplimiento al art. 172 (campaña pública) del D.S. N° 25763 vigente entonces, donde se puso en conocimiento de la opinión pública, el cual fue difundida en una emisora local (Radio Cosmos, 3 lecturas, uno por día, de fecha 10 de enero de 2002), que esta se publicó en un diario de circulación nacional (periódico Opinión), conforme a factura cursante a fs. 28, señalando el inicio de las pericias de campo, para que cualquier interesado haga valer sus derechos conforme a ley.

Que, ante este procedimiento administrativo refieren que se apersonó el representante legal de la empresa productora de cerdos "PROCESA S.A.", quien adjuntando poder y una escritura por 44.2365 Has. que sería la tercera transferencia, mas actuados de proceso de Mensura y Deslinde impetrados ante un Juez en lo Civil y Auto de Vista de la Sala Civil Primera, suscita oposición, solicitando declinatoria de competencia, al cual el INRA admite dicho apersonamiento, pero refiere que rechaza la declinatoria de competencia, disponiendo la prosecución del saneamiento, auto que luego es observado, mediante recurso de complementación, el mismo que es desestimado por el Director del INRA y ante esta negativa señalan que "PROCESA S.A." anunció un recurso directo de nulidad.

Que, de la lectura de estos actuados procesales, refiere que la empresa "PROCESA S.A." nunca estuvo en indefensión, por lo que los ahora demandantes y propietarios de los predios aledaños al predio "Verónica" no pueden argumentar vulneración de derechos, señala además que para entonces no eran propietarios, que precisamente para garantizar la transparencia de las pericias de campo, Adolfo Canedo Fernández presenta reprogramación de cronograma de trabajo de campo, debiendo realizarse las pericias de campo a partir del 19 de julio de 2002 , por la empresa Geodesia Satelital, determinándose en dicha resolución la iniciación y conclusión de la pericias de campo, cumpliendo con el art. 44-II del D.S. N° 25763, donde se realiza la publicación, cursante de fs. 93 a 94.

Respecto al punto tres , que ante el reclamo de los demandantes de no habérseles notificado con las pericias de campo, refiere que al haberse reprogramado las pericias de campo del 19 de julio hasta el 18 de agosto de 2002, a esa fecha y conforme se rescata del memorial de la demanda en el punto 8, se evidencia que la empresa "CONSARG S.A.", según las matrículas N° 3093010004185, asiento A-3 de 16 de julio de 2009 y 3093010004431, asiento A-2 de 21 de octubre de 2009, adquirieron dos fracciones de terreno, (53.331,54 m2) y (35.1804 Has.), total 40.4935 Has., el año 2009, por que el demandante no era propietario aún, por lo que se preguntan ¿Cómo se puede citar a una persona colectiva o personero a las pericias de campo y a firmar las actas de conformidad de linderos, que para entonces no tenía ningún derecho propietario inscrito y tampoco era colindante?. Refieren que en lo observado a las actas de conformidad de linderos , las cuales no estarían firmadas por los colindantes, señala que la misma se encuentra avalada por la certificación de posesión de 13 de agosto de 2001 librada por el dirigente de ese entonces del Sindicato Agrario OTB Collpampa-Tiquipaya, donde se señala el año de posesión, que el predio no es de uso común ni colectivo, refiere que las cartas de citación y notificación, se encuentran firmadas por todos los colindantes presentes y los que no encontraban presentes fueron notificados por cédula, así como se dio publicidad y legalidad cumpliéndolo dispuesto por los arts. 46 y 47 del D.S. N° 25763, con relación a la conformidad de linderos, porque los ocho colindantes fueron citados personalmente y los que no pudieron ser habidos se los citó por cédula, que firmaron las actas de conformidad de linderos cinco personas y que velando por la legalidad de las pericias de campo, han firmado testigos presenciales y personas oriundas del lugar, por lo que indica que las pericias de campo se han llevado en cumplimiento al art. 173 del DS. N° 25763 vigente entonces.

Respondiendo al punto cuatro , referente a la posesión legal, señalan que este tiene su antecedente en un documento idóneo, que emerge de un contrato oneroso, que data del año 1967, señalan que de la revisión de la ficha catastral de fs. 149 a 140, si cumple con la función social, aclarando que estos terrenos son secanos y que para su riego solo sirven las lluvias, los que se efectivizan a partir de los primeros días de diciembre con las lluvias de verano, por lo que realizan una labor pecuaria una vez al año. Refieren que en fecha 12 de diciembre de 2002, el INRA realizó el control de calidad, señalando que no existe sobreposisión con otras áreas predeterminadas. Que el informe de evaluación técnica jurídica señala que el predio "verónica" tiene una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715. Refieren que en observancia al art. 214 del D.S. N° 25763, el INRA expide un aviso público, donde los interesados durante los 15 días, pudieron haber solicitado aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, que el apoderado legal de "PROCESA S.A.", no efectuó ninguna observación en el término de ley. Refiere que el INRA en fecha 7 de agosto de 2003 emite un informe en conclusiones, que en su parte considerativa señala que durante la etapa de la exposición pública de resultados, no se observaron errores materiales ni subsanaciones, que una vez aprobado el mismo, el INRA nacional emite la Resolución Administrativa RA-SS-023/2004 de 13 de enero de 2004, donde se adjudica el predio "Verónica" en favor de sus mandantes, solicitando se rechace la demanda de nulidad interpuesta y se declare la legalidad del Título Ejecutorial objeto de nulidad.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 336 a 337 vta., cursa memorial de réplica presentado por el apoderado de CONSARQ S.A., teniéndose por ejercida la misma, corriéndose en traslado. De fs.342 a 350 cursa fax, de fs. 366 a 370 cursa originales de respuesta a la réplica, teniéndose por ejercido el derecho de dúplica en los términos de su redacción.

Que, a fs. 390, cursa auto de fecha 15 de abril de 2013, por la cual se suspende el plazo para dictar resolución en el presente caso, disponiéndose que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe técnico con todos los datos pertinentes y la graficación correspondiente, sobre la supuesta sobreposición que hubiese existido a tiempo de la titulación de la propiedad "Verónica", sobre la "Granja Canedo S.A.".

Que, de fs. 425 a 426, cursa memorial de apersonamiento a este Tribunal, del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, señalando que en mérito a la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, concordante con el art. 9 del D.S. N° 29215, se apersonó al INRA de Cochabamba en los procesos de saneamiento de la "Casona", "Concordia" y "Sabino", por tener estos un mismo antecedente agrario que es el expediente N° 26337, en mérito a la cual, se emitió el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972. Señala que en un inicio estaba a nombre de la "Granja Canedo", que actualmente reclama la empresa "CONSARQ S.A.". Refiere que en base a ese apersonamiento realizado al INRA de Cochabamba, el cual fue admitido, denunció que los predios señalados precedentemente con antecedente en el trámite agrario del expediente N° 26337 y el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de abril de 1972, no cumplen con la función social. Señala que realiza estas aclaraciones porque el INRA al presente dispuso acumular mediante auto de 31 de octubre de 2012, los procesos de saneamiento señalados por haber identificado que estaban en sobreposición con el expediente agrario N° 26337, determinando realizar el diagnóstico conforme lo dispone el art. 292-a) del D.S. N° 29215, el mismo que no pudo realizarse debido a que el expediente ha sido remitido a este Tribunal Agroambiental, hecho que hace que los procesos de saneamiento antes mencionados se encuentren paralizados por más de 6 meses, por lo que solicita fotocopias legalizadas del expediente agrario N° 26337.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, la réplica y dúplica, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio "Verónica" y los aportados en el curso del proceso, absolver los mismos, llegando a las siguientes conclusiones:

Transferencias sucesivas en base al Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo S.A.".

I. La Empresa Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A.", es propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Barranco Apote, Municipio de Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, con tradición que deviene de la Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, con Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, en favor de la "Granja Canedo S.A.", representada en ese entonces por Alberto Canedo Fernández, con base en el antecedente agrario de consolidación N° 26337, con una extensión de 47 Has. con 4.245 m2 denominada "Barranco Apote" con la siguientes colindancias: al norte con la propiedad de Gregorio Quispe, al sud con el camino El Paso Cochabamba, al este con los herederos de Meneses y otros y al oeste con Honorato Pereira y otros, el que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 19, partida 43 del libro primero de la propiedad agraria de la Provincia Quillacollo, en fecha 18 de diciembre de 1972, habiéndose realizado las siguientes transferencias:

I.1. Mediante venta judicial, se transfiere a Raúl, Osvaldo, Modesto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, 47 hectáreas con 4.245 m2, registrado a fs. 436 y partida 1302 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 23 de septiembre de 1975.

I. 2. Osvaldo, Roberto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, transfieren el 50% de sus acciones y derechos, en favor de Raúl Rivera Hinojosa, quedando registrada fs. 1065, partida 1608 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 16 de julio de 1980, con lo cual el comprador resulta tener el 100% de la propiedad.

I.3. Mediante Escritura Pública N° 772/1992 de 15 de agosto de 1992, Raúl Rivera Hinojosa y Norah Molina transfieren 44.2365 has. a la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PROCESA", quedando registrada la transferencia a fs. 3482, partida 3482 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 19 de septiembre de 1992, con usufructo a favor de los padres de los vendedores, sobre la extensión superficial de 1.000 m2 que le otorgó la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PROCESA" mediante Escritura Pública registrada en Derechos Reales en fecha 13 de julio de 1993, a fs. y partida 2630 del libro de propiedad de Quillacollo.

I.4. Mediante Escritura Pública N° 719/1993 de 29 de junio de 1993, la Empresa Productora de Cerdos S.A. "PROCESA" transfiere en favor de Avícola Andina S.A. "AVIANSA", 90.561 m2., registrada en Derechos Reales a fs. y partida N° 2630 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo, en fecha 13 de julio de 1993.

I. 5. Mediante Escritura Pública N° 899/1 de 22 de mayo de 1997, la Empresa Avícola Andina S.A. "AVIANSA", transfiere a Zingonia S.A., la extensión superficial de 53.131, 54 m2 marcada como lote B; registrada en Derechos Reales el 25 de julio de 1997, a fs. y partida N° 2718 del libro primero de propiedades de la provincia Quillacollo.

I. 6. La empresa Zingonia S.A., transfiere la extensión superficial de 53.131, 54 m2 identificada como lote B, a la Empresa Constructora "CONCORDIA S.A.".

I.7. Mediante Escritura Pública N° 1299/2009 de 8 de julio de 2009, la Empresa "CONSARQ S.A.", adquirió bajo pacto contractual la superficie de 53.131,54 m2, registrado en DDRR de Quillacollo bajo la matrícula N° 3093010004185, asiento A-3 de 16 de julio de 2009, empresa que posteriormente adquiere también la fracción superficial de 351.804,00 m2 (35.1804 has), por Escritura Pública N° 147/2009, mediante venta judicial, registrada en DDRR de Quillacollo, bajo la matrícula N° 3093010004431, asiento A-2 de 21 de octubre de 2009, con lo cual sería propietaria de la extensión superficial total de 44.0239 Has., obtenidas en condición de de sub-adquiriente de la propiedad con base en el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, originalmente otorgado por el Estado Boliviano a "Granja Canedo S.A.", tal cual se desprende de la documentación cursante a fs. 41 a 47 y vta. y de fs. 5 a 40 y vta., ambos del proceso de reversión. (Las negrillas son nuestras)

Existencia del predio "Barranco Apote", conocido como "Granja Canedo S.A." e inexistencia del predio "Verónica".

Que, en base a las transferencias señaladas precedentemente y efectuando una revisión prolija a los antecedentes del expediente de consolidación 26337 de la parte actora, así como del documento de compra venta de terreno de la parte demandada y los acumulados al presente proceso, se puede evidenciar los siguientes aspectos:

De fs. 1 a 22, cursa todo el proceso de trámite de consolidación de tierras del ex fundo denominado "Barranco Apote" conocida también como "Granja Canedo" iniciada por Alberto Canedo Fernández y otros, constatándose que este trámite de consolidación fue realizada en base a diferentes transferencias adquiridas por la "Granja Canedo S.A.", las que cursan de fs. 11 a 14 del expediente de consolidación, verificándose que dentro de estas compraventas realizadas también se encuentran como vendedores, los herederos de la familia Quispe - Jataco, quienes también transfirieron el mismo terreno a los ahora demandados , siendo estos Gregoria Quispe Jataco, en calidad de heredera de Gregorio Quispe y Pastora Jataco, quienes transfieren terrenos en fecha 28 de enero de 1972, a Alberto Canedo Fernández 1.771 m2 y 5.201 m2, haciendo un total de 1.972 m2 de superficie, el cual cursa a fs. 13 vta., de obrados. De la misma forma a fs. 14 cursa compra venta de terrenos realizada por Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genoveva Casorla Vda. de Quispe a Alberto Canedo Fernández , una superficie de sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , ubicados en la región Apote , en fecha 2 de enero de 1967, en calidad de herederos de Pastora Jataco Vda. de Quispe, según testamento registrado el 27 de abril de 1957, a fs. 127, N° 263, con las siguientes colindancias: Al norte Natalio Caillavi, al sud Vendedores, al este Herederos de Cornelio Meneces y al oeste Alberto Canedo.

Que, conforme se tiene señalado precedentemente, en base a esta compraventa efectuada a la familia Quispe, junto a otros predios que también fueron adquiridos a título oneroso, los representantes de la "Granja Canedo S.A." iniciaron el juicio social agrario de consolidación, siendo favorecidos mediante sentencia agraria móvil dictada en fecha 6 de julio de 1972, las que cursan de fs. 15 a 16 vta., calificándola como Gran Empresa Avícola, Agrícola Capitalista, denominada "Barranco Apote" sito en el cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Que, continuando con los trámites respectivos, de fs. 18 a 19, cursa informe técnico de fecha 24 de julio de 1972, dirigido al Presidente y Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria en la parte referida a los colindantes se verifica que al norte el predio "Barranco Apote" colinda con el terreno de Gregorio Quispe.

Que, de fs. 20 a 21, cursa Auto de Vista emanado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante la cual APRUEBA la sentencia agraria móvil dictada en primera instancia.

Que, posteriormente a estos actuados, se dicta Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, cursante a fs. 22 de obrados, en la cual se aprueba el Auto de Vista dictado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, del fundo "Barranco Apote" conocido como "Granja Canedo"

Que, asimismo por la certificación de emisión de título ejecutorial cursante a fs. 24, del expediente N° 26337 del proceso de consolidación, se evidencia la existencia del Título Ejecutorial N° 26337 de 28 de julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, otorgado a favor de la "Granja Canedo S.A." bajo el denominativo de propiedad "Barranco Apote", verificándose que en la parte de colindancias en la parcela 1, al norte se tiene como colindante a Gregorio Quispe.

Que, de la misma forma, por el Testimonio de compra venta N° 267/66 de fecha 15 de diciembre de 1966, pertenecientes a los ahora demandados, cursantes de fs. 276 a 287 y vta. del expediente de nulidad, el cual fue base para la emisión de la R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004 , ahora objeto de nulidad, en su Cláusula Primera claramente refiere que Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, son absolutos propietarios de terrenos de labrantía ubicados en la región denominada "Apote ", de una extensión superficial sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados , que adquirieron a título hereditario de su madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, registrado en Derechos Reales en fecha 27 de abril 1957; la cláusula tercera señala que las colindancias son: Al norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo.

Que, efectuando un análisis somero a las 8 transferencias realizadas, a las literales del trámite de consolidación del expediente N° 26337 y sobre todo realizando una comparación exhaustiva de la literal de la parte actora cursante a fs. 14, del expediente de consolidación consistente en Certificación de Derechos Reales) del predio "Barranco Apote", de la "Granja Canedo", con el documento de transferencia de la parte demandada, cursante de fs. 276 a 287 y vta., del expediente de nulidad; ambos documentos claramente evidencian: 1.- que los vendedores son los mismos: Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria Quispe Jataco, Erculano Quispe Moya y Genobeba Casorla Vda. de Quispe, en su calidad de herederos de madre Pastora Jataco Vda. de Quispe, 2.- Que el terreno es el mismo, sesenta y un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, ubicados en la región Apote, y 3.- Que los colindantes son los mismos, al norte con la propiedad de Natalio Canllavi, al sud con el resto de la propiedad de los vendedores, al este con los herederos de Cornelio Meneses y al oeste con la de Alberto Canedo. (Las negrillas y subrayados son nuestros)

Que, realizando una interpretación jurídica a los dos documentos adjuntados en calidad de prueba de cargo y de descargo por las partes; estas literales claramente evidencian: a)- Que existe sobreposición del predio "Verónica" con el predio "Barranco Apote" de la "Granja Canedo S.A." y. b).- Que, el Título Ejecutorial N° 479212, de 28 de julio de 1972, del expediente N° 26337, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" se obtuvo con anterioridad al predio "Verónica", lo cual acredita su existencia.

Que, contrariamente a lo señalado líneas arriba, en lo que respecta al predio "Verónica" , se tiene también como conclusión; que al emerger el predio "Verónica", con posterioridad al predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, ejecutado por el INRA, se acredita la no existencia anterior del mismo. Hecho que es plenamente ratificado por el encargado de archivos del INRA, mediante informe de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 14 y por el informe legal SAN SIM LEG N° 132/2001 de 8 de agosto de 2001, cursante a fs. 15 del proceso de saneamiento, que señala "que el predio "Verónica" no se encuentra registrado ni en la base de datos del INRA, como tampoco en los listados existentes en la sección archivos del INRA, evidenciándose por consiguiente la no existencia del predio "Verónica" .

Que, ante la existencia del predio "Barranco Apote" el cual fue otorgado mediante Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, con Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, a través del proceso de consolidación N° 26337, otorgado en favor de la "Granja Canedo S.A." y ante reciente existencia del predio "Verónica", otorgado mediante Resolución Administrativa R.A.-SS- 023/2004 de 13 de enero de 2004, con Título Ejecutorial SPP-NAL-011976 con una extensión superficial de 4.5420 Has., se evidencia que el INRA incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, debido a que esta institución no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 171-a) (Relevamiento de información en gabinete) que señala: "La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente". Que no cumplió con el art. 173-a) (Pericias de campo) que señala: "Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellos que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite", así como tampoco cumplió a cabalidad con el art. 181-a) (Revisión de Títulos) conforme a lo establecido por el art. 176 (Evaluación Técnica Jurídica) que señala: "La revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento......", todos del D.S. N° 25763 vigente entonces. Es decir que el INRA, incurrió en omisión administrativa al no verificar la existencia o no del predio "Barranco Apote", en dicho proceso de saneamiento, no habiéndolo hecho incluso en la etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad para poder subsanar errores u omisiones, para luego conforme el art. 217, aprobar y remitir antecedentes, pero ante el Presidente de la República para que conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación dicten Resolución Suprema, conforme lo establece el art. 218 (Resoluciones Supremas), todos del D.S. N° 25763 vigente entonces, que es lo debió corresponder por ley.

Que, ante esta omisión, se evidencia que no le correspondía al INRA adjudicar mediante Resolución Administrativa, ni extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, sin antes haberse anulado la anterior Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, producto de ello deviene la sobreposición del predio "Verónica" sobre una parte del predio "Barranco Apote"; así lo entendió el Tribunal Agrario Nacional en el caso de la jurisprudencia dictada por la S1a N° 35/2007 en el predio "Rivera".

Que, esta sobreposición incluso se encuentra respaldada por el memorial de apersonamiento ante el INRA de Cochabamba en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Tiquipaya, cursante de fs. 415 a 422 vta. del expediente de nulidad, en la cual a solicitud de varias OTBs denuncia que el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972, con Resolución Suprema N° 163820 de 20 de septiembre de 1972, del expediente agrario N° 26337 con 47.4225 Has. de la "Granja Canedo S.A." se encuentran sobrepuestos entre si con los predios "La Casona", "Concordia S.A.", "Sabino", "Rivera" y "Verónica" , denunciando que estos predios no cumplen con la función económica social y que previamente debió anularse el mismo, memorial de apersonamiento, que conjuntamente con el auto de fecha 31 de octubre de 2012, de fs. 413 y 414 dictado por el INRA de Cochabamba, se apersona a este Tribunal, mediante memorial cursante de fs. 403 a 404 vía fax y originales de fs. 425 a 426.

Que, al existir sobreposición en estos predios, el Título Ejecutorial SPP-NAL 011976 de 21 de julio de 2004, tuvo como base un acto jurídico ineficaz efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 sobre la propiedad denominada "Barranco Apote" otorgada a la "Granja Canedo S.A.", vulnerándose derechos de terceros, al respecto el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 señala: "Que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". El art. 198 del D.S. N° 25763 señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social..." IDEM con el art. 199-II-c), que señala que son posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple cuando: "afecten derechos legalmente constituidos por terceros". (Las negrillas y subrayados son nuestros).

Resolución Instructoria, Resolución Administrativa e irregularidades cometidas en las pericias de campo y en las actas de conformidad de linderos.

De fs. 24 a 25, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 139/002 de 02 de enero de 2002, en la cual señala que las pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, se efectuara partir del día lunes 28 de enero hasta el 27 de febrero de 2001, según el cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 26 y 29 cursa Edicto - Aviso público, que señala la pericia de campo establecida por el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, se efectuara partir del día lunes 28 de enero de 2002, a horas 08:30 a.m., según el cronograma presentado por la empresa C.C.C.E. A fs. 27 cursa boleta de radios Cosmos.

A fs. 91 cursa solicitud de nueva publicación al INRA de Cochabamba, por parte de los ahora demandados, en cumplimiento a dicha solicitud a fs. 92 cursa Resolución Administrativa R.A.-N° 020/02 de 01 de julio de 2002, reprogramando la iniciación y conclusión de las pericias de campo a partir del 19 de julio de 2002.

De fs. 127 a 138 cursa actas de conformidad de linderos, verificándose irregularidades en dichas actas de fs. 131, 132, 133, 135 y 136, debido que se hace firmar a dos testigos por ausencia de los interesados. Que la ficha catastral cursante de fs. 139 a 140, en el punto de observaciones señala que el predio "Verónica" no cumple la función social debido a que no existe ninguna mejora.

Que, en lo que respecta a estas etapas del proceso de saneamiento acusados de irregularidades por la parte demandante, se evidencia que si bien la resolución instructoria, el aviso público, así como la resolución administrativa de reprogramación, existen errores en las fechas establecidas, estas se deben mas a errores de transcripción, si bien solo se consignó la fecha de inicio para los trabajos de campo, sin embargo dichos actuados claramente señalan según cronograma de la empresa C.C.C.E. Geodesia Satelital. Identificándose, sí irregularidades, en lo que respecta a la falta de citación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", dada su condición de colindantes, así como en la firma de las actas de conformidad de linderos, pues se hizo firmar a personas ajenas, en lugar de los interesados en algunas colindancias y se evidencia además que la ficha catastral no es claro sobre el cumplimiento de la función social del predio "Verónica".

Que, en lo que respecta a la falta de citación por cédula a los subadquirientes de la "Granja Canedo S.A.", sobre todo para la firma de las actas de conformidad de linderos, se puede identificar que si, se débió citar a los mismos, aspecto que se acredita por el certificado de emisión de Título Ejecutorial expedido por el INRA, cursante a fs. 24 del expediente de consolidación N° 26337, en la parte de colindancias por la parcela 1, se acredita que uno de los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , siendo Gregorio Quispe, padre de los hijos que transfirieron terrenos a los ahora demandados. Así como también se acredita esta condición de colindantes por el Testimonio N° 267/66 de venta de terrenos labrantíos ubicados en la región denominada "Apote " realizada por parte de la familia Quispe a favor de Adolfo Canedo Fernández actual demandado , la que cursa de fs. 276 a 287, a fs. 277, en la Cláusula Tercera señala que uno de los colindantes (al oeste), es Alberto Canedo, quien fue el representante en ese entonces de la "Granja Canedo S.A." A fs. 7 y a fs. 18 dentro del trámite de consolidación del predio "Barranco Apote" se acredita que dentro del trámite impetrado en esa oportunidad, uno de los colindantes (al norte) es Gregorio Quispe , padre de la familia "Quispe", que también transfirieron terrenos a Adolfo Canedo Fernández, ahora actual demandado.

Que, efectuando un análisis a las colindancias de ambas literales citadas, se evidencia que uno de los colindantes es Alberto Canedo Fernández, de la "Granja Canedo S.A.", verificándose por consiguiente que al ser colindante en ambos predios ("Barranco Apote" y "Verónica"), la "Granja Canedo S.A." necesariamente se lo debió haber notificado por cédula, pero no, a los ahora demandantes debido a que ellos adquirieron estos terrenos recién el año 2009 , sino en el presente caso se lo debió haber efectuado al tercer adquiriente, es decir a la empresa "PROCESA S.A." no cumpliéndose por el INRA en tal sentido con la normativa establecida en el art. 170-III del D.S. N° 25763 vigente entonces, que señala "Para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio las pericias de campo". Falta de notificación que es acreditada por los actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación R.A. N° 020/02 de 01 de julio de 2002, de fs. 92, debido a que en ningún momento se dispuso la citación por cédula a la empresa "PROCESA S.A.", pese a que de fs. 77 a 80 el representante de dicha empresa, se apersonó al INRA solicitando declinatoria de competencia y oposición, en fecha 30 de enero de 2002, en respuesta a este memorial de fs. 81 a 82, el INRA mediante Informe I.J.DC. N° 014/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, sugiere rechazar la solicitud y admitir su apersonamiento, el cual es ratificado por auto de fs. 83 de 18 de febrero de 2002; en respuesta a este auto, cursa memorial a fs. 84 y vta., solicitando complementación en la vía de enmienda de fecha 27 de febrero de 2002, el cual también es desestimada mediante informe L.J.DC. N° 015/2002 de 28 de febrero de 2002 y mediante decreto de fs. 86 de 4 de marzo de 2002.

Siendo estos actuados posteriores a la Resolución Administrativa de reprogramación de 1 de julio de 2002, las cursantes a fs. 94 y vta. de 8 de julio de 2002, las de fs. 114 a 123 de 19 de julio de 2002 (acreditación de derecho propietario y establecimiento de linderos, etc.), las de fs. 124 y 125 de 19 de julio de 2002 (cédula de citación para la mensura catastral) y las de fs. 127 a 138 de 19 de julio de 2002 (firma de las actas de conformidad de linderos), no habiéndose notificado con dichos actuados a los colindantes señalados, contraviniéndose por consiguiente con el art. 48 (nulidad de notificación) del D.S. N° 25763 vigente entonces.

Falta de notificación y citación por cédula que evidencia, que el INRA pese a tener conocimiento del apersonamiento de la Empresa "PROCESA S.A.", con anterioridad a las diligencias de notificaciones y citaciones realizadas para las pericias de campo, a través del memorial presentado por la empresa "PROCESA S.A" en fecha 30 de enero de 2002, no se dignó verificar si el Título Ejecutorial N° 479212 de 28 de julio de 1972 de la empresa "Granja Canedo S.A.", forma parte o no, del terreno objeto de saneamiento, lo cual hace más evidente la omisión del porque no se anuló el Título Ejecutorial demandado, extremo que es verificado por el informe de evaluación técnica jurídica N° 00/2003 cursante de fs. 181 a 185, debido a que en este informe, en el punto 3.12 observaciones, solo hace mención al memorial de oposición presentado por "PROCESA S.A", sin pronunciarse sobre el mismo.

Así mismo por el aviso público cursante a fs. 188-A, haciendo mención a la oposición de la empresa "PROCESA S.A.", se comunica que se dará inicio con la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo establece el art. 214 del D.S. N° 25763, realizándose la misma, con el objeto de que los colindantes y personas interesadas puedan hacer aclaraciones, observaciones y hacer conocer errores materiales u omisiones. Aviso público que esta vez sí fue notificada a la empresa "PROCESA S.A." la cual cursa a fs. 193, ratificado a fs. 195 a través del informe en conclusiones SAN SIM N° 0081/2003, en la cual también se hace conocer que se notificó al abogado opositor Dr. Manuel Guerra con la respectiva diligencia. A fs. 196 cursa decreto de aprobación de la exposición pública de resultados. A fs. 198 cursa decreto de fecha 12 de enero de 2004, señalando que se proceda a la elaboración de Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación sobre 4,5420 Has., culminando la misma con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2004 de 13 de abril de 2004, cursante de fs. 199 a 200.

Que, realizando un análisis a estos actuados de notificación, se puede evidenciar que si bien la empresa "PROCESA S.A." no hizo uso de la facultad de haber observado esta omisión de la existencia del predio "Barranco Apote" en la etapa de la exposición pública de resultados, conforme lo dispone el art. 214-V del D.S. N° 25763, sin embargo el INRA, al tener ya conocimiento de la posible existencia del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo S.A.", debió haber regularizado esta supuesta omisión, en la misma etapa de la exposición pública de resultados, que era la oportunidad en la cual debió haberlo hecho, a través del informe en conclusiones conforme lo establece el art. 215 del D.S. N° 25763, para luego ser subsanado la misma conforme lo prevé el art. 216 del Decreto Supremo citado, no habiendo obrado el INRA conforme a ley. (Las negrillas y subrayados son nuestros).

Que, ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica", fue tramitado con evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, verificándose por otra parte irregularidades en el procedimiento, a causa de la falta de notificación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el predio "Verónica" . En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.

Que, en relación a la sobreposición acusada, se tiene el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, la cual cursa de fs. 481 a 484, que en la parte de conclusiones III.1. Señala, que el predio "Verónica" cuyos datos técnicos cursan a fs. 201 (de la carpeta de saneamiento), se sobrepone en un 100% al predio "Granja Canedo, cuyos datos técnicos cursan a en los planos de fs. 467 y 469, tomándose como principio de prueba, las de fs. 467 y 469, debido a que no se las presentó en originales, medio de prueba que se lo obtuvo con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de suspensión de plazo, cursante a fs. 390 y vta. de obrados. Que, asimismo por la certificación de emisión de Titulo Ejecutorial del predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo" cursante a fs. 24, del expediente de consolidación, se verifica que la Resolución Suprema N° 163820 es de fecha 20 de septiembre de 1972 y la emisión del Título Ejecutorial es del 28 de julio de 1972, aspecto que hace presuponer que hubiere error de transcripción en dicho documento, error u omisión que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo dispone el art. 176-II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.

Que, finalmente velando por el debido proceso en base al Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 2 de septiembre de 2013 y conforme a decreto de 2 de septiembre de 2013, se remitió a este despacho judicial los memoriales cursantes a fs. 491 y vta., fax de fs. 493 a 494 y originales de 497 a 498, providenciándose los mismos a fs. 492 y a fs. 499.

Que, asimismo se deja en constancia que no obstante de haberse reiniciado plazo para dictar sentencia dentro del presente proceso de nulidad, conforme se evidencia mediante Auto de reinicio de plazo cursante a fs. 486, de 16 de agosto de 2013, la Magistrada Relatora dentro del presente proceso se vio obligada a solicitar al Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ampliación de plazo complementario para dictar sentencia, por razones atendibles, conforme se acredita por la de fs. 511 y en virtud a lo dispuesto por los arts. 206 y 207 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, concediéndose un plazo complementario de 25 días, conforme consta a fs. 512 de obrados, particularmente en virtud al memorial de Recusación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 507 a 508 y vta., contra la Magistrada Relatora, Dra. Paty Yola Paucara Paco por la causal establecida en el art. 27-6 de la L. N° 025, siendo rechazada la misma mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 06/2013 de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

Que, en tal sentido, en apego a las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar la sobreposición existente entre el predio "Verónica" otorgado a los demandantes y el predio "Barranco Apote" otorgado a la "Granja Canedo", no vulnerándose ningún derecho a la defensa, ni del trabajo a las partes, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976 cuya nulidad se demanda. .

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 118 a 122 vta., y subsanación de fs. 130, interpuesta por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación de "CONSARG S.A."; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011976, adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 023/2004 de 13 de enero de 2004, con una superficie de 4.5420 Has., a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del título anulado en Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte actora.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco