SAN-S1-0025-2013

Fecha de resolución: 20-08-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta contra Edwin Díaz Aymuro,la parte actora ha demandado la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 emitido el 21 de diciembre del 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la declaración jurada realizada por el demandado resultaría ser falsa, al consignar datos de un documento que no fue debidamente contrastado con la información recabada durante el saneamiento de la propiedad que motiva la litis, ocasionando grave perjuicio a los intereses patrimoniales de las demandantes respecto de los bienes dejados por su causante común y legitimo propietario del predio "JELIPITUYOC PAMPA”;

2.- Que el INRA  habría utilizado un instrumento falsificado para despojar a las actoras del predio que perteneció a su padre, al haber declarado poseer del predio "JELIPITUYOC PAMPA" antes de haber nacido, por lo que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 extendido en favor del demandado, estaría viciado de nulidad al haber incurrido en la causal prevista por el art.50-I. 2 b) in fine de la L. N° 1715 y falsedad en la declaración jurada.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

" (...) si bien el demandado Edwin Díaz Aymuro durante las pericias de campo del predio "Jelipituyoc Pampa" presentó fotocopias del certificado de defunción de su Sr. padre Ancelmo Díaz Bejarano, con fecha de partida de 16 de febrero de 2003, así como del Título Ejecutorial N° 697355; el personero del INRA sugirió que el demandado sea considerado como poseedor al considerar que dichos documentos no "arman tradición", conforme anota la ficha catastral correspondiente en la parte de observaciones; de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el titulo ejecutorial correspondiente al causante del demandado no fue el aspecto determinante a tiempo de efectuar la valoración de los antecedentes que confluyeron en la determinación asumida por la entidad encargada del proceso de saneamiento, de otorgar la titularidad de la tierra en favor del ahora demandado, sino la verificación del cumplimiento de la FS o FES en el predio que motiva la demanda, extremo de vital importancia para que el Estado reconozca el derecho de propiedad, de conformidad a lo dispuesto por la la Constitución Política del Estado que en su art. 393 (...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...)"

“En ese sentido, si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980, cuando por la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de saneamiento se comprueba que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, cabe señalar que dicho extremo carece de relevancia por no haber sido el único elemento que determinó la posesión, sino es la verificación en campo por parte del INRA del cumplimiento de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, máxime si el INRA a tiempo de determinar que corresponde la adjudicación del predio en favor del ahora demandado Edwin Díaz Aymuro, no tomó como hecho determinante que la posesión sea desde el 01 de enero de 1980, sino más bien el haberse comprobado en campo la condición de poseedor anterior en el predio, extremo que es debidamente respaldado por la autoridad comunitaria; además que de los datos del proceso de saneamiento se establece que el demandado acreditó ante la brigada de campo el cumplimiento de la FS, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión, lo cual le otorga al demandado el derecho de propiedad del predio en cuestión, toda vez que de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que las demandantes Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano no se apersonaron ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo cual implica que las mencionadas señoras no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora, cuando supuestamente el demandado se encontraría en la República de Argentina, que pretenden hacer valer un derecho fundado en la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa" el año 2007; dejando de observar el hecho de que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-041632 de 21 de diciembre de 2007, correspondiente al predio "JELIPITUYOC PAMPA", cuyo titular es el demandado. Conforme los fundamentos siguientes :

1.- Si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980, este documento no fue el único elemento que determinó su posesión, siendo el principal, la verificación en campo del cumplimiento de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, entonces vigente y la posesión respaldada por la autoridad comunitaria, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión; por otro lado, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advirtió que  las demandantes, no se apersonaron ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo que implica que no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora que pretenden hacer valer un derecho fundado en la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa" el año 2007.

2.- Conforme lo señalado en el anterior punto,  la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de saneamiento que  comprueba que el demandado nació el 29 de marzo de 1986, carece de relevancia por no haber sido el único elemento que determinó la posesión, pues en materia agraria, la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES  con la finalidad de que el Estado, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios, en tal sentido, no se demostró plena y fehacientemente la causal invocada por las demandantes.

 

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA/ DERECHOS SUCESORIOS

Nulidad de título ejecutorial planteada por herederos

Carece de relevancia la fecha de nacimiento de la parte demandada y la declarada como inicio de la posesión en una demanda de nulidad de título ejecutorial, planteada por herederos, cuando este documento no fue el único elemento que determinó la posesión del titulado (a) sino lo verificado en campo, el cumplimiento de la FS/FES, el respaldo de la autoridad comunitaria y la inexistencia de oposición o reclamo alguno a dicha posesión oportunamente.

" (...) si bien el demandado Edwin Díaz Aymuro durante las pericias de campo del predio "Jelipituyoc Pampa" presentó fotocopias del certificado de defunción de su Sr. padre Ancelmo Díaz Bejarano, con fecha de partida de 16 de febrero de 2003, así como del Título Ejecutorial N° 697355; el personero del INRA sugirió que el demandado sea considerado como poseedor al considerar que dichos documentos no "arman tradición", conforme anota la ficha catastral correspondiente en la parte de observaciones; de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el titulo ejecutorial correspondiente al causante del demandado no fue el aspecto determinante a tiempo de efectuar la valoración de los antecedentes que confluyeron en la determinación asumida por la entidad encargada del proceso de saneamiento, de otorgar la titularidad de la tierra en favor del ahora demandado, sino la verificación del cumplimiento de la FS o FES en el predio que motiva la demanda, extremo de vital importancia para que el Estado reconozca el derecho de propiedad, de conformidad a lo dispuesto por la la Constitución Política del Estado que en su art. 393 (...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...)"

“En ese sentido, si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980, cuando por la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de saneamiento se comprueba que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, cabe señalar que dicho extremo carece de relevancia por no haber sido el único elemento que determinó la posesión, sino es la verificación en campo por parte del INRA del cumplimiento de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, máxime si el INRA a tiempo de determinar que corresponde la adjudicación del predio en favor del ahora demandado Edwin Díaz Aymuro, no tomó como hecho determinante que la posesión sea desde el 01 de enero de 1980, sino más bien el haberse comprobado en campo la condición de poseedor anterior en el predio, extremo que es debidamente respaldado por la autoridad comunitaria; además que de los datos del proceso de saneamiento se establece que el demandado acreditó ante la brigada de campo el cumplimiento de la FS, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión, lo cual le otorga al demandado el derecho de propiedad del predio en cuestión, toda vez que de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que las demandantes Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano no se apersonaron ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo cual implica que las mencionadas señoras no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora, cuando supuestamente el demandado se encontraría en la República de Argentina, que pretenden hacer valer un derecho fundado en la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa" el año 2007; dejando de observar el hecho de que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

Deben  ponerse en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna.

Si quienes alegan derechos adquiridos y reconocidos mediante declaratoria de herederos, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa los mismos de manera formal y oportuna, ocasionando su propia indefensión, no pueden hacerlo posteriormente demandando la nulidad de los títulos emitidos, al constituirse en hechos consentidos y convalidados. (SAP-S2-0011-2022)