SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2013

Expediente: N º 3184/2011

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano

 

Demandado: Edwin Díaz Aymuro

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 20 de agosto de 2013

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial que cursa de fs. 70 a 72, interpuesta por Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano contra Edwin Díaz Aymuro, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 de 21 de diciembre de 2007, la respuesta de fs. 122 a 124, la réplica de fs. 129, la dúplica de fs. 134 a 135, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano, interponen demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632, al tenor de los siguientes argumentos:

Que Edwin Díaz Aymuro, mediante Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007, con Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-041632, obtuvo la titulación del predio titulado "JELIPITUYOC PAMPA", con una superficie de 12,9294 has, terrenos que anteriormente habrían sido dotados al padre de las demandantes, Anselmo Díaz Bejarano mediante el Título Ejecutorial Individual N° 697355 y Título Colectivo N° 697256 expedido el 30 de agosto de 1977, cumpliendo lo estipulado por el art. 1 del D.S. N° 7260 de 2 de agosto de 1965 refrendado por el art. 175 de la C.P.E. de 1967 ya abrogada, registrado en DD.RR. de Chuquisaca bajo la Partida 49, foja 22 del Libro de Títulos Ejecutoriales Yamparaez, en fecha 27 de noviembre de 1984, actualmente en el Folio Real con Matricula N° 1062010002096, bajo el Asiento 1 de Titularidad sobre Dominio; derecho consolidado a favor del padre de las demandantes, quienes se constituyeron en herederas forzosas ab intestato al fallecimiento del titular del derecho antes individualizado, mediante derecho sucesorio registrado en el Folio Real con Matrícula N° 1.06.2.01.0002096 bajo el Asiento A-2 de Titularidad sobre Dominio, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Que por las documentales adjuntas al presente expediente, que se encuentran a su vez arrimadas al Expediente N° 3249 que cursa en archivos del INRA Chuquisaca, se evidencia que Edwin Díaz Aymuro declaró ser poseedor de los terrenos de "JELIPITUYOC PAMPA" que corresponden a la Comunidad de Quiraguani, Cantón Yamparaez, Sección Segunda de la Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca desde el 01 de enero de 1980, en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio antes individualizado, cursante a fs. 1233 del expediente de saneamiento del polígono N° 301,cuyo expediente de dotación se encuentra signado con el N° 3249; declaración jurada que fue avalada por Máximo Yucra Zárate quien suscribe la misma juntamente con el demandado, en el Sindicato Agrario Quiraguani, en fecha 23 de agosto de 2005.

Que, no obstante la aseveración efectuada por el demandado Edwin Díaz Aymuro en su declaración jurada, señalan que la cedula de identidad N° 7465966-Ch. que cursa a fs. 1241 del expediente N° 3249, permitiría corroborar que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, extremo que se corrobora con el certificado de nacimiento que adjuntan al presente proceso, por lo que la declaración jurada supra individualizada resultaría ser falsa, al consignar datos de un documento que no fue debidamente contrastado con la información recabada durante el saneamiento de la propiedad que motiva la litis, ocasionando grave perjuicio a los intereses patrimoniales de las demandantes respecto de los bienes dejados por su causante común y legitimo propietario del predio "JELIPITUYOC PAMPA".

Que, por los argumentos vertidos líneas arriba, el demandado Edwin Díaz Aymuro habría utilizado un instrumento falsificado para despojar a las actoras del predio que perteneció a su señor padre, al haber declarado poseer del predio "JELIPITUYOC PAMPA" antes de haber nacido, por lo que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041632 extendido en favor del demandado, estaría viciado de nulidad al haber incurrido en la causal prevista por el art.50-I. 2 b) in fine de la L. N° 1715 y falsedad en la declaración jurada mediante la cual acreditó posesión sobre el predio "JELIPITUYOC PAMPA"; sumando a ello el hecho de que el demando se encontraría en la República de Argentina desde hace 5 años por lo que también la declaración jurada efectuada con relación a la producción agrícola resultaría ser falsa y demostraría que no cumplió con la función económico social.

Por lo expuesto, solicitan a este Tribunal declarar probada la demanda y la consiguiente nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041632, así como la nulidad del proceso de saneamiento que dio origen al otorgamiento del mismo en relación a dicho predio, disponiendo la cancelación del registro correspondiente en DD.RR. de Chuquisaca y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que por Auto de fs. 74, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Edwin Díaz Aymuro, a quien se lo citó mediante edictos, y de fs. 122 a 124 cursa memorial de contestación a la misma, que efectúa Robert Tomas Martínez Galván en calidad de Defensor de Oficio del demandado, en función a los siguientes argumentos:

Que los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y el art 264-II del D.S. N° 29215 señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios.

Que en el presente caso, las demandantes señalaron que el predio que motiva la litis, fue dotado a su padre Anselmo Díaz Bejarano, encontrándose debidamente titulado y registrado en DD.RR. de Chuquisaca, al igual que su derecho sucesorio; sin embargo de ello, manifiesta que las actoras debieron participar en el proceso de saneamiento, apersonándose ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani el año 2005, puesto que la falta de participación en dicho proceso, hace presumir que las mencionadas señoras no vivieron en el lugar ni trabajaron los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E. anterior y vigente, para conservar la tierra; lo cual bastaría para desechar la doble titulación a la que hace referencia la demanda.

Que por la documental arrimada a los antecedentes del proceso, consistente en la carta de citación, ficha catastral, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacifica del predio, croquis predial e informe circunstanciado del predio, se evidencia que el demandado Edwin Díaz Aymuro se apersonó durante el proceso de saneamiento, acreditando su derecho propietario como subadquirente, presentando el titulo ejecutorial y certificado de defunción de su padre, como también su cedula de identidad, documentos que acreditan la tradición del predio desde que salió del dominio originario del Estado hasta quien en ese momento acreditó el cumplimiento de la FS, sin que se advierta ninguna acción dolosa o la existencia de causal de nulidad alguna que sea atribuible al demandado.

Que, si se considera la posesión y la supuesta falsa declaración de la fecha de posesión del demandado, se tiene que tal extremo se origina en la simple sugerencia del funcionario del INRA, realizada en la parte de observaciones de la ficha catastral, sugiriendo sea evaluado como poseedor, ya que el nombre del demandado no figura en el certificado de defunción, lo cual implicaría que el titulo presentado no hace tradición, por lo que se hizo uso de la declaración jurada de posesión pacifica del predio, declarando ser poseedor del predio JELIPITUYOC PAMPA desde el 01 de enero de 1980, fecha objetada en razón a que el demandado habría nacido el 29 de marzo de 1986; bajo el argumento de que ninguna persona puede poseer un bien sin antes haber nacido, lo cual resulta erróneo en el presente caso por cuanto de conformidad al art. 309 parágrafo III del Reglamento de la L. N° 1715 concordante con el art. 92 del Cód. Civ. que regulan la sucesión de la posesión, se tiene que Edwin Díaz Aymuro sucede la posesión al fallecimiento de su padre, el año 2003, misma que data del año 1980, lo cual desvirtuaría los alcances del art. 50-I.2.b) de la L. N° 1715; por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs. 121, en el que realizan consideraciones al memorial de responde y se ratifican en los argumentos expuestos en la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, el defensor de oficio del demandado presenta el memorial de dúplica, contestando a los extremos de la réplica y ratificando lo expuesto en el memorial de responde.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715 y 144-2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad que esté motivada por vicios de nulidad absoluta o relativa de título ejecutorial, la parte actora deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, más conocida esta última, como anulabilidad.

En ese contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación de orden público.

Que el título ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto, a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades conforme al art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias.

En ese contexto, corresponde en primera instancia efectuar un análisis del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, a fin de verificar si el INRA observó el procedimiento establecido por ley para su tramitación y correspondiente reconocimiento del derecho propietario en favor del ahora demandado; es así que de la revisión de los antecedentes correspondientes a la parcela 036 del Sindicato Agrario "Quiraguani", remitidos a esta instancia judicial, se tiene que de fs. 154 a 156 cursa Resolución Instructoria por la que se intima a propietarios, beneficiarios y subadquirentes a presentarse al saneamiento, a fs. 1235 cursa la Carta de Citación efectuada el 16 de agosto de 2005 en la persona de Edwin Díaz Aymuro, para hacerse presente el día 23 del mismo mes y año en su predio, a efectos de intervenir en las pericias de campo; a fs. 1236-1237 cursa la ficha catastral de 23 de agosto de 2005 que en sus partes más importantes consigna al predio en cuestión como pequeña propiedad, con una superficie de 13.2500 has., misma que está firmada por Edwin Díaz Aymuro, con C.I. N° 7465966-Ch., cuya fecha de nacimiento data del 29 de marzo de 1986; ficha que en la parte de observaciones señala que el beneficiario dice producir papa 50qq, trigo 80 qq, cebada 20qq, maíz 30 qq, haba 1qq y arveja 3qq y presenta titulo que no arma tradición por lo que sugiere considerarlo como poseedor, a fs. 1238 cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, a fs. 1239 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, a fs. 1240 y 1241 cursan fotocopias de cédulas de identidad del causante del demandado y del demandado, respectivamente, así como fotocopias simples del título ejecutorial correspondiente al Sr. Ancelmo Díaz Bejarano, de la hoja de deslindes, del certificado de defunción del Sr. Ancelmo Díaz Bejarano y plano de propiedad del lote N° 31 que cursan de fs. 1243 a 1247, a fs. 1248 cursa croquis predial y de fs. 1249 a 1255 cursan actas de conformidad de linderos. De fs. 1256 a 1277 cursa la referenciación de vértices prediales ET y de fs. 1278 a 1279 cursa el Informe Jurídico Circunstanciado del predio "Jelipituyoc Pampa" de 20 de diciembre de 2005 que entre los datos más importantes clasifica al predio que motiva la litis, como pequeña propiedad, con una superficie de 12.9294 has., y al demandado como poseedor del mismo; de fs. 1280 a 1282 cursa el Informe Técnico Circunstanciado del Predio, de fecha 20 de diciembre de 2005, que no consigna observación alguna y en la parte de conclusiones y recomendaciones anota que en la etapa de pericias de campo no se presentó conflicto alguno, lo cual permitió concluir con la firma de actas de conformidad de linderos.

De fs. 163 a fs. 168 cursa el Informe Jurídico N° 007/2006 de 20 de marzo de 2006 que en la parte de conclusiones y sugerencias establece que al haberse verificado que los predios consignados en la lista adjunta, entre los cuales se consigna al predio "Jelipituyoc Pampa", cuentan con los requisitos necesarios, se sugiere dictar Resolución Administrativa de Conversión del procedimiento común de saneamiento, al Procedimiento Especial de Titulación y Certificación, sin más trámite.

De fs. 4867 a fs. 4902 cursa el Informe en Conclusiones que refiere haberse verificado el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de las posesiones de los miembros del Sindicato Agrario Quiraguani y sugiere que los beneficiarios adquieran el derecho propietario en las superficies detalladas en el mismo, a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple. Una vez fijados los precios de adjudicación mediante las respectivas resoluciones I-TEC, fue emitida la Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007, notificada al interesado mediante diligencia cursante a fs. 5981; de fs. 6115 a fs. 6116 cursa el Edicto correspondiente, así como la constancia de su publicación a fs. 6119 y de fs. 6348 a 6357 cursa la nota D.G.S. JRV N° 309/2007 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se remiten antecedentes a la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA y de fs. 6500 a 6501 cursa la Resolución Suprema Rectificatoria N° 229898 de 04 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que de la relación de antecedentes del proceso de saneamiento supra efectuada, debidamente compulsados con los fundamentos del memorial de demanda, se concluyen los siguientes aspectos de orden jurídico a saber:

El principal fundamento de la demanda, hace referencia al hecho de que Edwin Díaz Aymuro, mediante Resolución Suprema N° 227438 de 12 de julio de 2007 y Titulo Ejecutorial N°SPP-NAL-041632, obtuvo la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa", con una superficie de 12,9294 has., titulado anteriormente en favor del Sr. Ancelmo Díaz Bejarano, causante común de las demandantes y del demandado, mediante Resolución Suprema N° 082358 de 13 de marzo de 1959, con Título Individual N° 697355 y Título Colectivo N° 697256, expedido en fecha 30 de agosto de 1977, bajo la premisa de haber estado en posesión del predio en litis desde el 01 de enero de 1980 y acompaña la fotocopia de su cedula de identidad que consigna como fecha de nacimiento de Edwin Díaz Aymuro, el 29 de marzo de 1986.

Con relación a lo señalado líneas arriba, cabe destacar que si bien el demandado Edwin Díaz Aymuro durante las pericias de campo del predio "Jelipituyoc Pampa" presentó fotocopias del certificado de defunción de su Sr. padre Ancelmo Díaz Bejarano, con fecha de partida de 16 de febrero de 2003, así como del Título Ejecutorial N° 697355; el personero del INRA sugirió que el demandado sea considerado como poseedor al considerar que dichos documentos no "arman tradición", conforme anota la ficha catastral correspondiente en la parte de observaciones; de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el titulo ejecutorial correspondiente al causante del demandado no fue el aspecto determinante a tiempo de efectuar la valoración de los antecedentes que confluyeron en la determinación asumida por la entidad encargada del proceso de saneamiento, de otorgar la titularidad de la tierra en favor del ahora demandado, sino la verificación del cumplimiento de la FS o FES en el predio que motiva la demanda, extremo de vital importancia para que el Estado reconozca el derecho de propiedad, de conformidad a lo dispuesto por la la Constitución Política del Estado que en su art. 393 establece que " El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda"; asimismo el art. 397, parágrafo I del mismo cuerpo legal, señala que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad ", (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980, cuando por la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de saneamiento se comprueba que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, cabe señalar que dicho extremo carece de relevancia por no haber sido el único elemento que determinó la posesión, sino es la verificación en campo por parte del INRA del cumplimiento de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, máxime si el INRA a tiempo de determinar que corresponde la adjudicación del predio en favor del ahora demandado Edwin Díaz Aymuro, no tomó como hecho determinante que la posesión sea desde el 01 de enero de 1980, sino más bien el haberse comprobado en campo la condición de poseedor anterior en el predio, extremo que es debidamente respaldado por la autoridad comunitaria; además que de los datos del proceso de saneamiento se establece que el demandado acreditó ante la brigada de campo el cumplimiento de la FS, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión, lo cual le otorga al demandado el derecho de propiedad del predio en cuestión, toda vez que de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que las demandantes Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano no se apersonaron ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo cual implica que las mencionadas señoras no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora, cuando supuestamente el demandado se encontraría en la República de Argentina, que pretenden hacer valer un derecho fundado en la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa" el año 2007; dejando de observar el hecho de que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios.

Que, por el análisis precedente, al no haber demostrado plena y fehacientemente la causal de nulidad de titulo ejecutorial que invocaban las demandantes, corresponde desestimar la demanda interpuesta por éstas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715 y art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL de fs. 70 a 72 de obrados interpuesta por Teodora Díaz Medrano y Cristina Díaz Medrano y, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-041632 de 21 de diciembre de 2007, correspondiente al predio "JELIPITUYOC PAMPA", cuyo titular es Edwin Díaz Aymuro, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco