SAN-S1-0024-2013

Fecha de resolución: 16-08-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Freddy Calderón Dorado, representando a Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, impugnando la Resolución Suprema N° 227875 de fecha 13 de noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de las Comunidades Indígenas Guarani Machareti-Ñancaroinza-Carandaiti, respecto al polígono N° 547 del predio actualmente denominado "Peñas Blancas-Las Moras", ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que conforme se evidencia del expediente N° 27888, el predio "Peñas Blancas- Las Moras" ha sido legalmente reconocido mediante proceso de consolidación, indicando que su representada desde aquellos tiempos en forma exclusiva ha desarrollado actividades ganaderas en el predio, aspecto que ha sido registrado en el llenado de la ficha catastral, sin embargo de ello, en la resolución fueron incluidos como propietarias otras personas que no realizan ninguna actividad productiva en el predio y sin que hayan demostrado derecho de propiedad con antecedente dominial en el expediente antes indicado. Refiere además que ese hecho arbitrario de haberlos incluido como copropietarias del predio, sin el consentimiento expreso de su representada constituye un verdadero acto de afectación al derecho de propiedad, puesto que se le estaría obligando a compartir su propiedad con personas que no desarrollan actividad productiva alguna, desconociendo el "derecho-deber" de trabajar la tierra para conservar la propiedad privada y la seguridad jurídica, solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, por ser atentatoria a los derechos reconocidos en los arts. 6, 7-a), 16-II), 22, 166 de la C.P.E., 3-iv) de la Ley N° 1715 y 146 del D.S. N° 25763 y por consiguiente nula la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007, ordenando pronunciar una nueva resolución final de saneamiento reconociendo único derecho propietario a favor de su representada sobre el predio "Peñas Blancas-Las Moras".

"(...) durante la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento establecidos en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente entonces, esto es Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, Evaluación Técnica Jurídica y sobre todo en la Exposición Pública de Resultados, se evidencia que la actora en ninguna parte de estos actuados no realizó observaciones ni reclamo alguno sobre la inclusión al proceso de saneamiento de los herederos Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo, más bien por el contrario, se evidencia que la demandante dio su consentimiento en favor de dichas personas, aspecto que está plenamente comprobado por las siguientes literales: carta de citación de fs. 57 y 58, firma Nilo Ordoñez; ficha catastral de fs. 61 y vta., en el punto XV tradición con base en trámite agrario consigna Nilo Ordoñez y otros como herederos, en la casilla de datos del propietario o poseedor del predio, figura Nilo Ordoñez Gallardo; en la casilla de observaciones, señala que se encuentran en posesión Domitila, Gallardo Vda. De Ordoñez, los hijos Candelaria, Dolly, Teresa, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, firma la Ficha Catastral Nilo Ordoñez Gallardo. De fs. 62 a 63 cursa anexo de beneficiarios, registra a Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo. Asimismo por el acta de conformidad de linderos de fs. 65 a 73, registra como propietarios o poseedores a Nilo Ordoñez Gallardo , Domitila Gallardo Vda. De Ordoñez y otros, firma dicha acta Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez. Por el informe jurídico de campo de fs. 78, en el punto 2.- datos del propietario o poseedor, consigna Nilo Ordoñez y otros , en el punto 7.- formulario y documentación en anexo de beneficiarios, registra SI".

"En lo que se refiere a la evaluación técnica jurídica de fs. 83 a 89, se registra a 7 beneficiarios , en el punto 4 conclusiones y sugerencias, numeral 3° señala: Dentro del plazo establecido por la Resolución Instructoria y durante las pericias de campo, se apersonaron siete beneficiarios, que acreditaron debidamente su derecho propietario , por la de fs. 89 se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393, relativo al predio "Peñas Blancas", a favor de Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, sobre la superficie de 1347,8800 Has. y sugiere a su vez que Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, se sujeten a la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie de 99,6576 Has".

"(...) asimismo de fs. 92 a 96 y fs. 97 (Correo del Sur), cursa aviso - publicación, intimando a los beneficiarios apersonarse a la exposición pública de resultados en las fechas establecidas del 1 al 15 de abril, con el objeto de que las partes interesadas puedan realizar sus observaciones o expresar su conformidad con el proceso de saneamiento ejecutado. Por el acta de conformidad con los resultados del saneamiento de fs. 99 a 100, se verifica que firma Nilo Ordoñez Gallardo".

"(...)  se puede evidenciar que el INRA, cumplió a cabalidad con los arts. 173- (pericias de campo),176 y siguientes de la etapa de la evaluación técnica jurídica del D.S. N° 25763, así como se verifica también que la demandante en la etapa de la exposición pública de resultados, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763, vigente entonces, que señala "que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones sobre los resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica", es decir que si la demandante quería observar o reclamar, la incorporación de otras personas dentro del proceso de saneamiento del predio "Peñas Blancas - Las Moras", sin que estas tengan derecho propietario o trabajo agrícola, esa era la oportunidad que tenía para poder hacerlo, no habiendo hecho uso la actora de ese derecho, dentro del plazo establecido por el art. 214 (15 días) del D.S. N° 25763 vigente entonces, dando por validado todo lo actuado".

"(...) asimismo de un análisis a los antecedentes señalados del proceso de saneamiento, a fs. 135 cursa certificado de defunción de Wilmen Ordoñez Gallardo. A fs. 141 cursa certificado de defunción de Gabino Ordoñez Gallardo".

"(...) de fs. 148 a 149 de la carpeta de saneamiento, cursa un formulario de registro de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento, mismo que es firmado por Nilo Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, en el que los firmantes arguyen que ante el fallecimiento de Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo "sus causabientes deben ser incluidos como beneficiarios del predio, de acuerdo a solicitud expresa de los beneficiarios". Que, por el CITE SAN-TCOs N° 1034 de fecha 6 de noviembre de 2003, cursante a fs. 154 (revisión de la carpeta de "Peñas Blancas"), el INRA informa que según el certificado de defunción cursante a fs. 38, figuran también como hijos Nilimen y Gabino Ordoñez, los mismos que no estaban incluidos en la evaluación técnica jurídica como herederos, no existiendo documentación respaldatoria para su exclusión".

"(...) por el informe legal de fs. 154 a 155, de fecha 6 de septiembre de 2005, en antecedentes, el responsable jurídico del INRA Chuquisaca informa que los beneficiarios durante las pericias de campo , presentaron certificado de defunción de Fidel Ordoñez Illescas (titular inicial), haciendo constar a la esposa Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez y a ocho hijos: Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena, Shirley, entre ellos a Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo; que, en la ficha catastral señala que no fueron contemplados Gabino y Wilmen Ordoñez Gallardo , por lo que se sugiere que los herederos de Wilmen Ordoñez Gallardo: Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstitte) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo (hijos del de cuyus) , entren en la porción que le correspondía a su causante a título de herencia, en relación a su ascendiente Fidel Ordoñez Illescas".

"(...) por otra parte también se sugiere que los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo: Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras , entren de la misma forma a la sucesión de Fidel Ordoñez Illescas, en la porción que correspondía a su causante Gabino Ordoñez Gallardo. Que, a fs. 155 en su parte final, cursa decreto firmado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca de fecha 07 de septiembre de 2005 , que señala que de acuerdo al informe que antecede procédase con la inclusión de los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo y Wilmen Ordoñez Gallardo".

"(...) en la parte de conclusiones y sugerencias del Dictamen DGIG CCHTRJ N° 0040/2005, de fs. 164 a 166, el INRA señala: 1.- Tomar en cuenta a los beneficiarios que acreditan su derecho mediante el certificado de defunción toda vez que se trata de un documento de plena prueba, y 2.- Dejar sin efecto el informe legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 septiembre de 2005, emitido por la Dirección Departamental de Chuquisaca, modificando en parte los resultados de la evaluación técnica jurídica de fecha 3 de septiembre de 2001 y emitirse Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393 con antecedente en el expediente N° 27888, debiendo extenderse Certificado de Saneamiento a favor de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Joselin Ordoñez Acebo y Elida Contreras Vda. de Ordoñez; que, en la misma fs. 166, en su parte final, cursa decreto de fecha 10 de marzo de 2006, que deja sin efecto el Informe Legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 de septiembre de 2005 emitido por el INRA de Chuquisaca, aprobándose el dictamen que antecede, debiendo considerarse el mismo en el Proyecto de Resolución Suprema y remitir al Ministerio de la Presidencia".

"(...) de la misma forma de los antecedentes señalados, se puede verificar que el INRA, apoyado en la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) del D.S. N° 29215, a través de un informe legal INF DGS-JRV N° 619/2007 cursante de fs. 173 a 174, adecua el procedimiento del D.S. N° 25763, al D. S. N° 29215, del predio "Peñas Blancas-Las Moras", en conclusiones y sugerencias; da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y señala que se debe considerar las adecuaciones antes identificadas para la Resolución Final de Saneamiento, emitiéndose el decreto de aprobación respectivo"

"(...) en cumplimiento de la misma, a fs. 175 cursa decreto de aprobación del informe legal DGS-JRV N° 619/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, dándose por validas y subsistentes las actividades cumplidas, con los alcances del Decreto Reglamentario 29215".

"(...) efectuando una revisión al Informe Legal de Adecuación Procedimental del anterior reglamento (25763) al vigente (29215), así como de los antecedentes descritos respecto a estos causahabientes, se puede constatar que la inclusión como herederos de Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstite) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo, así como de Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras, si bien no se las subsanó hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, que era la oportunidad en la que se la debió haber realizado, conforme lo establece el art. 213 del D.S. N° 25763 vigente entonces, sin embargo el INRA haciendo uso de la facultad conferida por la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) el cual señala que: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", subsanó las mismas, incluyendo a los otros coherederos, producto del control de calidad efectuado al predio "Peñas Blancas-Las Lomas", determinando por consiguiente dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763 y dar por consideradas las adecuaciones identificadas para la prosecusión del proceso de saneamiento".

"(...)  en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda, se puede evidenciar además, que la demandante tampoco hizo uso de la facultad que le confería la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 , que señala: "Que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento , cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA para garantizar la legalidad del procedimiento....". En su segunda parte señala que, "Como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento, por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados,............, la aplicación de medidas correctivas o de reforzamiento,.....". Que es lo que hizo el INRA en el presente caso".

"(...) asimismo en concordancia con las Disposiciones Transitorias citadas, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 266-III) del D.S. N° 29215, que señala: "El INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad...........". En su parágrafo IV) señala: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; que es lo que hizo el INRA en el presente caso. IDEM, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 267-I del D.S. N° 29215, que señala: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento la subsanación procederá mediante Resolución Suprema Rectificatoria". Lo que significa, que el INRA subsanó las mismas a través de un informe y se constata además de que la demandante tenía la posibilidad de hacer notar dicha irregularidad aducida, incluso aun antes de que se emita la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007; habiendo en consecuencia obrado el INRA conforme a ley".

"(...) por otra parte cabe resaltar que en base a la adecuación realizada del proceso de saneamiento del D.S. N° 25763 al vigente D.S. N° 29215, el INRA reconoció el derecho propietario que tienen al predio "Peñas Blancas - Las Moras" los otros coherederos, en relación al primer beneficiario del Título Ejecutorial N° 707393, Fidel Ordoñez Illescas, en base a la documentación recogida en el proceso de saneamiento, cumpliendo por consiguiente el INRA con lo que dispone el art. 273-II) del D.S. N° 29215, que establece que: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor".

"(...) de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 9 y subsanación de fs. 18 y 20 de obrados".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Freddy Calderón Dorado, en representación de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 227875 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:

1. Durante la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento establecidos en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente entonces, esto es Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, Evaluación Técnica Jurídica y sobre todo en la Exposición Pública de Resultados, se evidencia que la actora en ninguna parte de estos actuados no realizó observaciones ni reclamo alguno sobre la inclusión al proceso de saneamiento de los herederos Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo, más bien por el contrario, se evidencia que la demandante dio su consentimiento en favor de dichas personas.

2. Se puede evidenciar que el INRA, cumplió a cabalidad con los arts. 173- (pericias de campo),176 y siguientes de la etapa de la evaluación técnica jurídica del D.S. N° 25763, así como se verifica también que la demandante en la etapa de la exposición pública de resultados, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763, vigente entonces, que señala "que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones sobre los resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica", es decir que si la demandante quería observar o reclamar, la incorporación de otras personas dentro del proceso de saneamiento del predio "Peñas Blancas - Las Moras", sin que estas tengan derecho propietario o trabajo agrícola, esa era la oportunidad que tenía para poder hacerlo, no habiendo hecho uso la actora de ese derecho, dentro del plazo establecido por el art. 214 (15 días) del D.S. N° 25763 vigente entonces, dando por validado todo lo actuado.

3. En la parte de conclusiones y sugerencias del Dictamen DGIG CCHTRJ N° 0040/2005, de fs. 164 a 166, el INRA señala: 1.- Tomar en cuenta a los beneficiarios que acreditan su derecho mediante el certificado de defunción toda vez que se trata de un documento de plena prueba, y 2.- Dejar sin efecto el informe legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 septiembre de 2005, emitido por la Dirección Departamental de Chuquisaca, modificando en parte los resultados de la evaluación técnica jurídica de fecha 3 de septiembre de 2001 y emitirse Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393 con antecedente en el expediente N° 27888, debiendo extenderse Certificado de Saneamiento a favor de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Joselin Ordoñez Acebo y Elida Contreras Vda. de Ordoñez; que, en la misma fs. 166, en su parte final, cursa decreto de fecha 10 de marzo de 2006, que deja sin efecto el Informe Legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 de septiembre de 2005 emitido por el INRA de Chuquisaca, aprobándose el dictamen que antecede, debiendo considerarse el mismo en el Proyecto de Resolución Suprema y remitir al Ministerio de la Presidencia.

4. Se puede verificar que el INRA, apoyado en la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) del D.S. N° 29215, a través de un informe legal INF DGS-JRV N° 619/2007 cursante de fs. 173 a 174, adecua el procedimiento del D.S. N° 25763, al D. S. N° 29215, del predio "Peñas Blancas-Las Moras", en conclusiones y sugerencias; da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y señala que se debe considerar las adecuaciones antes identificadas para la Resolución Final de Saneamiento, emitiéndose el decreto de aprobación respectivo.

5. Efectuando una revisión al Informe Legal de Adecuación Procedimental del anterior reglamento (25763) al vigente (29215), así como de los antecedentes descritos respecto a estos causahabientes, se puede constatar que la inclusión como herederos de Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstite) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo, así como de Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras, si bien no se las subsanó hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, que era la oportunidad en la que se la debió haber realizado, conforme lo establece el art. 213 del D.S. N° 25763 vigente entonces, sin embargo el INRA haciendo uso de la facultad conferida por la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso), subsanó las mismas, incluyendo a los otros coherederos, producto del control de calidad efectuado al predio "Peñas Blancas-Las Lomas", determinando por consiguiente dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763 y dar por consideradas las adecuaciones identificadas para la prosecusión del proceso de saneamiento.

6. La Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 9 y subsanación de fs. 18 y 20 de obrados.

Saneamiento / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

Los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. 

"(...) asimismo en concordancia con las Disposiciones Transitorias citadas, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 266-III) del D.S. N° 29215, que señala: "El INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad...........". En su parágrafo IV) señala: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; que es lo que hizo el INRA en el presente caso. IDEM, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 267-I del D.S. N° 29215, que señala: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento la subsanación procederá mediante Resolución Suprema Rectificatoria". Lo que significa, que el INRA subsanó las mismas a través de un informe y se constata además de que la demandante tenía la posibilidad de hacer notar dicha irregularidad aducida, incluso aun antes de que se emita la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007; habiendo en consecuencia obrado el INRA conforme a ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

Subsanación de errores de forma

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia, de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, subsanar los errores de forma antes de la emisión de la resolución final de saneamiento a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores de fondo dado la trascendencia del acto administrativo.