SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 24/2013

Expediente : N° 30/2008

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez,

representado por Freddy Calderón Dorado

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 16 de agosto de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Freddy Calderón Dorado, representando a Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, por Testimonio de Poder N° 29/2008, mediante memorial de fs. 8 a 9, memoriales de subsanación de fs. 18 y fs. 20, interpone proceso contencioso administrativo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N° 227875 de fecha 13 de noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de las Comunidades Indígenas Guarani Machareti-Ñancaroinza-Carandaiti, respecto al polígono N° 547 del predio actualmente denominado "Peñas Blancas-Las Moras", ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 27888.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 8 a 9, el apoderado de la demandante señala que conforme se evidencia del expediente N° 27888, el predio "Peñas Blancas- Las Moras" ha sido legalmente reconocido mediante proceso de consolidación, indicando que su representada desde aquellos tiempos en forma exclusiva ha desarrollado actividades ganaderas en el predio, aspecto que ha sido registrado en el llenado de la ficha catastral, sin embargo de ello, en la resolución fueron incluidos como propietarias otras personas que no realizan ninguna actividad productiva en el predio y sin que hayan demostrado derecho de propiedad con antecedente dominial en el expediente antes indicado. Refiere además que ese hecho arbitrario de haberlos incluido como copropietarias del predio, sin el consentimiento expreso de su representada constituye un verdadero acto de afectación al derecho de propiedad, puesto que se le estaría obligando a compartir su propiedad con personas que no desarrollan actividad productiva alguna, desconociendo el "derecho-deber" de trabajar la tierra para conservar la propiedad privada y la seguridad jurídica, solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, por ser atentatoria a los derechos reconocidos en los arts. 6, 7-a), 16-II), 22, 166 de la C.P.E., 3-iv) de la Ley N° 1715 y 146 del D.S. N° 25763 y por consiguiente nula la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007, ordenando pronunciar una nueva resolución final de saneamiento reconociendo único derecho propietario a favor de su representada sobre el predio "Peñas Blancas-Las Moras".

Que, mediante memorial de fs.18 de obrados, el apoderado de la demandante subsana la observación realizada por decreto de fecha 14 de abril de 2008 cursante a fs. 11, refiriendo que los terceros interesados son: Nilo, Candelaria, Doly, Teresa, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo; así como Yoselin, Soley Helen, Yamel y Tatiana, todos de apellido Ordoñez Acebo y por último Deysi Acebo Ordoñez y Elida Contreras Vda. de Ordoñez. Que, asimismo por memorial de fs. 20, subsana la observación realizada por decreto de fecha 6 de mayo de 2008, de fs. 18 vta., señalando que el tercer interesado (demandante de la TCO) es el Pueblo Indígena Guaraní, representado legalmente por Carlos Cuellar.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 21, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo probatorio señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 24 se amplía la demanda contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Agropecuario y Medio Ambiente de entonces Carlos Romero Bonifaz. Que, asimismo por memorial de modificación de fs. 27, se sustituye al representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, siendo titular entonces la Ministra Julia Ramos de Sánchez, cuya sustitución se admite mediante auto de fs. 28 y vta. Que, por memorial de fs. 137 y vta., en sustitución de la anterior designada, se apersona al proceso la actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacolo Tola.

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Rojas Calizaya, mediante memorial de fs. 57

a 60, adjuntando Testimonio de Poder N° 25/2006, se apersona en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente a la misma; expresando en calidad de antecedentes, que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0005-99 de fecha 5 de mayo de 1999 y por Resolución Instructoria RI CAT SAN N° 001/99 de fecha 27 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios o subadquirientes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 3 de septiembre de 2001, sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento, Convalidatoria del Título Ejecutorial de Fidel Ordoñez Illescas, consignado con el N° 707393 del predio "Peñas Blancas" y tomando en cuenta la relación nominal del titular inicial Eduardo Illescas Romero se extienda certificación en favor de Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena, Shirley Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. De Ordoñez sobre la superficie de 1347.8800 Has., asimismo sugiere que los señores Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena, Shirley Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. De Ordoñez se sujeten a la adjudicación simple como modalidad de adquisición de 99.6576 Has.

Que, el Informe de Adecuación DGS-JRV N° 619/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007 establece la adecuación del proceso de saneamiento ejecutado conforme la normativa del D.S. N° 29215.

Que, finalmente en fecha 13 de noviembre de 2007, se emite Resolución Suprema N° 227875, que resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 707393 del expediente de consolidación N° 27888 emitido a favor de Fidel Ordoñez Illescas, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en favor de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana, Yoselin, Ordoñez Acebo y Elida Contreras Vda. de Ordoñez, respecto al predio "Peñas Blancas- Las Moras" con una superficie de 1,347.8800 Has., clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera.

Que, contestando a la demanda impetrada, refiere que el apoderado de la demandante observa de manera errada y sin fundamentación de hecho y derecho la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento, señalando que la ficha catastral contiene la información del predio, traducida en aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; que de lo expuesto se tiene el formulario cursante a fs. 61, el cual en su punto XV tradición con base en trámite agrario, consigna a Nilo Ordoñez y otros, que como origen de la mutación producto de la herencia anota en el formulario de anexo de beneficiarios a Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena, Shirley Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez; que este formulario de anexo de beneficiarios va adjunto a la ficha catastral, por lo que tienen toda la fe probatoria, que reflejan la verificación in situ, realizada en base a documentación respaldatoria recogida durante las pericias de campo.

Que, la recurrente durante el levantamiento de las pericias de campo en la ficha catastral, presentó la marca de ganado junto con los otros beneficiarios, por lo que conocía los alcances y efectos del proceso de saneamiento; que de fs. 65 a 70, se tiene las actas de conformidad de linderos y firman los beneficiarios señalados, lo que significa que la recurrente en todo momento conocía que los demás herederos figuraban en el predio de referencia.

Que, la Resolución Suprema N° 227875 de fecha 13 de noviembre de 2007, ahora impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo realizado en las etapas del proceso de saneamiento, tomando los siguientes aspectos: a) Que es en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, conforme lo señala el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, donde se realiza el análisis y valoración de la situación jurídica del predio, resultante de la fase de Relevamiento de Información en Gabinete y/o en Campo, es decir que es en dicha instancia donde se valora toda la documentación e información recabada y contrastada con lo obrado en las Pericias de Campo. b) Que, la demanda impuesta carece de fundamentos legales, ya que solo cuestiona a los copropietarios, quienes figuran en la Ficha Catastral y en el Anexo de Beneficiarios. c) Que, la Resolución Suprema fue emitida conforme a las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Concluye refiriendo que la demandante pretende confundir, tratando de buscar irregularidades al proceso de saneamiento, no teniendo argumentos legales que fundamenten su demanda impetrada, puesto que la misma fue llevada a cabo conforme a ley y en apego al D.S. N° 25763 vigente en su momento y conforme la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social de la tierra, por lo que solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007, con costas, conforme lo prevé el art. 198-I del Cód. de Pdto. Civ. y el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que J. Jury Garamendi Zeballos, mediante memorial de fs.66 a 67 vta., adjuntando Testimonio de Poder N° 99/2010, se apersona en representación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de entonces Julia Ramos Sánchez, contestando negativamente a la misma; expresando que la actora, en su demanda interpuesta, no expone con claridad y precisión los hechos, así como tampoco precisa los derechos y garantías que considera afectados, restringidos, suprimidos o amenazados; que asimismo no acompaña las pruebas en que se funda su pretensión, ya que la demanda solo solicita la anulación de la R.S. N° 227875, por ser atentatoria a los derechos reconocidos en los arts. 6, 7-a), 16-II), 22, 16 de la C.P.E., art. 3-IV) de la L. N° 1715 y 146 del D.S. N° 25763, sin precisar los derechos fundamentales afectados; que por otra parte señala que no se ha demostrado la vulneración al debido proceso, a la legalidad, a la legitimidad y a la seguridad jurídica.

Que, tal como consta en los antecedentes del saneamiento, se dio cumplimiento a todas las etapas correspondientes a la L.N° 1715 y su Reglamento; que, de la misma forma se pudo evidenciar que los señores Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo eran hijos de Fidel Ordoñez Illescas, titular inicial del Título Individual N° 707393, con antecedente agrario en el expediente N° 27888, del ex fundo "Peñas Blancas"; que, así mismo se demostró que los herederos legales de Wilmen Ordoñez Gallardo son: Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo y que los herederos legales de Gabino Ordoñez Gallardo son: Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Richard Helsin, Jhon Fidel y Reina Lorena Ordoñez Contreras; que, todos ellos al haber sido declarados herederos legales, les corresponde la cuota parte en el predio de referencia. Que, por lo tanto correspondía tomar en cuenta a los beneficiarios que acreditaron su derecho mediante Certificado de Defunción; conforme lo señala el art. 273-II del D.S. N° 29215.

Concluye, señalando que el INRA obró conforme a normativa reglamentaria que rige la materia en su oportunidad, perfeccionando y regularizando el derecho de propiedad conforme el art. 64 de la L. N° 1715, dentro del marco constitucional consagrado en el art. 169 de la C.P.E., vigente en esa oportunidad, solicitando se declare Improbada la demanda y con costas.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 72 y vta., el apoderado de la demandante, presenta memorial de réplica señalando que el demandado falta a la verdad; que, la señora Dolly no figura en el Anexo de Beneficiarios, pero aparece en la ETJ como copropietaria; que, asimismo no figuran en el anexo de beneficiarios los causantes de las personas que fueron incluidos como propietarios después de la ETJ; que al no haberse presentado en las pericias de campo y no haber demostrado trabajos o producción de la tierra han perdido su derecho de propiedad, que al ser copropietarios y al abandonar los mismos han acrecentado los derechos de los demás; que los funcionarios del INRA después de la exposición pública de resultados, incluyeron como copropietarios a otras personas ajenas al proceso de saneamiento. Que, a fs. 76 de obrados, la institución demandada presenta la dúplica, ratificándose inextenso en los términos de la contestación a la demanda, el cual no es tomado en cuenta por haber sido presentado fuera del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 119 y vta., cursa citación a los terceros interesados Nilo Ordoñez Gallardo, Candelaria Ordoñez Gallardo de Bonilla, Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Soley Helen Ordoñez Acebo y Jamel Gary Ordoñez Acebo, verificándose asimismo por la de fs. 120, que si bien se citó al representante legal del Pueblo Indígena Guaraní, sin embargo no se anotó los nombres y apellidos del mismo, figurando solo su firma.

Que, ante esta omisión de falta de registro de nombres y apellidos del representante legal del Pueblo Indígena Guaraní, en la papeleta de citación de fs. 120., la misma es subsanada, dado el apersonamiento del Responsable de Tierra y Territorio del Consejo de Capitanes de Chuquisaca (CCCH), señor Ángel Guzmán Curcuy, quien mediante memoriales cursantes a fs. 142, 145 y 152, adjuntando Acta de Asamblea Departamental de la CCCH-2011, cursantes de fs. 146 a 151 y vta., solicita información actualizada de los procesos contenciosos, dentro del cual se encuentra el presente caso, habiéndose aceptado su personería conforme se desprende por el proveído de fs. 153.

Que, de fs. 170 y vta. a 171., cursa papeleta de notificación a Teresa, Doly, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Yoselín y Tatiana Ordoñez Acebo y Deysi Acebo Vda. de Ordoñez. Que a fs. 176 cursa Informe de Secretaría Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, el cual señala que los terceros interesados fueron debidamente citados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de la L. N° 1715.

Que, en lo referente a la adecuación procedimental del anterior Reglamento N° 25763 al vigente 29215, la Disposición Transitoria Primera (Control de calidad, supervisión y seguimiento) del D.S. N° 29215, señala "que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA........". Que, en su segunda parte señala, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;......". Que, la Disposición Transitoria Segunda (de los procesos en curso) señala que "el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Que, el art. 266-III) del D.S. N° 29215, señala que "el INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo de hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad..........." IV). Que, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados". Que, el art. 267 del D.S. N° 29215, señala: I. "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema Rectificatoria.....".

CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija a los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica los siguientes aspectos:

A fs. 38, cursa certificado de defunción de Fidel Ordoñez Illescas. A fs. 40, cursa título individual de Fidel Ordoñez Illescas del ex fundo "Peñas Blancas". De fs. 57 a 58 cursa carta de citación para participar en el llenado de la encuesta catastral, a fs.58 firma Nilo Ordoñez. A fs. 61 y vta., cursa ficha catastral, en la casilla de datos del propietario o poseedor del predio, figura Nilo Ordoñez Gallardo y como primer beneficiario en trámite agrario figura Fidel Ordoñez Illescas; a fs. 61 vta., en el punto XV tradición con base en trámite agrario anota a Nilo Ordoñez y otros, en la casilla de observaciones, se detalla que se registró certificado de defunción de Fidel Ordoñez Illescas, que en la propiedad se encuentran en posesión las siguientes personas: Domitila, Gallardo Vda. De Ordoñez, los hijos Candelaria, Dolly, Teresa, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, firma la ficha catastral Nilo Ordoñez Gallardo.

De fs. 62 a 63, cursa anexo de beneficiarios, registrando a Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, a Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez y como primer beneficiario en base a trámite agrario a Fidel Ordoñez Illescas.

De fs. 65 a 72 cursa acta de conformidad de linderos, consignando como Propietario/Poseedor a Nilo Ordoñez Gallardo, Domitila Gallardo Vda. De Ordoñez y otros, firma Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez. A fs. 78 cursa informe jurídico de campo en el punto 2.- datos del propietario o poseedor consigna Nilo Ordoñez y otros, en el punto 7.- formularios y documentación en anexo de beneficiarios, registra SI, en el punto 10.- observaciones, señala que la encuesta se realizó en esa fecha con el pleno consentimiento del encuestado. (Las negrillas son nuestras).

De fs. 83 a 89 cursa evaluación técnica jurídica, consignando a Fidel Ordoñez Illescas como beneficiario a título de Consolidación, del predio "Peñas Blancas", expediente N° 27888 y se registra a 7 beneficiarios, de fs. 88 a 89 en el punto 4 conclusiones y sugerencias, en su numeral 3° señala: "Dentro del plazo establecido por la resolución instructoria y durante las pericias de campo, se apersonaron siete beneficiarios, que acreditaron debidamente su derecho propietario"; a fs. 89 se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393, relativo al predio "Peñas Blancas", extendido a favor de Nilo Ordoñez Gallardo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, sobre la superficie de 1347,8800 Has., y respecto al excedente sugiere que Nilo Ordoñez Gallardo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, se sujeten a la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie de 99,6576 Has.

De fs. 92 a 96 y fs. 97 (Correo del Sur), cursa aviso, intimando a los beneficiarios apersonarse a la exposición pública de resultados para las fechas 1 de abril hasta el 15 de abril, con el objeto de que las partes interesadas puedan realizar sus observaciones o expresar su conformidad con el proceso de saneamiento.

De fs. 99 a 100 cursa acta de conformidad de linderos con los resultados del saneamiento; firma Nilo Ordoñez Gallardo. A fs. 107 cursa acta de cierre de exposición pública de resultados de fecha 15 de abril de 2002. A fs. 108 cursa proveído que señala que habiendo concluido el plazo de la etapa de exposición pública de resultados, se requiere a la Unidad de Saneamiento, elabore el informe en conclusiones y en particular los errores materiales u omisiones denunciados.

A fs. 130 cursa aviso y convenio de pago del precio de tasa de saneamiento y catastro, en su parte final señala que se notificó a Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez y a Nilo Ordoñez Gallardo; mediante Cédula a Dolly, Magdalena, Tereza, Candelaria y Shirley Ordoñez Gallardo, Elida contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras Soley Helen, Gary, Tatiana, y Joselin Ordoñez Acebo, firman Domitila Gallardo Ibarra y Nilo Ordoñez Gallardo.

De fs. 131 a 134 cursa acta de declaración testifical de identidad personal de Candelaria, Tereza y Shirley Ordoñez Gallardo, así como de Joselin Ordoñez Acebo. A fs. 135 cursa certificado de defunción de Wilmen Ordoñez Gallardo, en la casilla de nómina de los hijos que deja, consigna a Soley Helen, Jamel Gariz, Tatiana y Joselin. De fs., 136 a 139 cursa cédulas de identidad de Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz y Tatiana Ordoñez Acebo y a fs. 140 cursa certificado de nacimiento de Joselin Ordoñez Acebo.

A fs. 141 cursa certificado de defunción de Gabino Ordoñez Gallardo. De fs. 142 a 146 cursa cédulas de identidad de Gabino Ordoñez Gallardo, Elida Contreras Vda. De Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras. A fs. 147 cursa certificado de obito, expedido por el Presidente de la OTB, que certifica que los restos mortales de Gabino Ordoñez Gallardo, están sepultados en el cementerio de la comunidad de Carandayti y que sus hijos son Richard Helsin, Jhon Fidel y Reina Lorena Ordoñez Contreras.

De fs. 148 a 149 cursa registro de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento de 15 de agosto de 2005, en el punto jurídico, señala que Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo fallecieron, sus causabientes deben ser incluidos como beneficiarios del predio, de acuerdo a solicitud expresa de los beneficiarios, firman Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez y Nilo Ordoñez Gallardo.

A fs. 154, cursa informe de revisión de la carpeta "Peñas Blancas", el cual señala, que aparte de los beneficiarios registrados en la evaluación técnica jurídica, según el certificado de defunción cursante a fs. 38, figuran también como hijos Nilimen y Gabino Ordoñez, los cuales no están incluidos en la presente evaluación técnica jurídica como herederos, no existiendo documentación respaldatoria para su exclusión.

De fs. 154 a 155 cursa informe legal de fecha 6 de septiembre de 2005, a fs. 154 en el punto antecedentes, señala que en oportunidad de las pericias de campo, los beneficiarios presentaron certificado de defunción de Fidel Ordoñez Illescas (titular inicial), en la cual constan ocho hijos herederos y la esposa supérstite: Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena, Shirley, Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo. En la ficha catastral no fueron contemplados Gabino y wilmen Ordoñez Gallardo. Por lo expuesto se sugiere que los herederos de Wilmen Ordoñez Gallardo: Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstite) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo (hijos del de cuyus), entren en la porción que le correspondía a su causante, a título de herencia en relación a su ascendiente Fidel Ordoñez Illescas. Por otra parte del mismo modo se sugiere que los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo: Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras, entren a la sucesión de Fidel Ordoñez Illescas, en la porción que correspondía a su causante Gabino Ordoñez Gallardo; a fs. 155, en la parte final, cursa decreto que dice: Sucre, 07 de septiembre de 2005. "De acuerdo a informe que antecede procédase con la inclusión de los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo y Wilmen Ordoñez Gallardo".

De fs. 164 a 166 cursa Dictamen DGIG CCHTRJ N° 0040/2005 del INRA Nacional de fecha 10 de marzo de 2006, de fs. 165 a 166 en conclusiones y sugerencias señala: 1.- Tomar en cuenta a los beneficiarios que acreditan su derecho mediante el Certificado de Defunción toda vez que se trata de un documento de plena prueba. 2.- Dejar sin efecto el Informe Legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 septiembre de 2005, emitido por la Dirección Departamental de Chuquisaca, debiendo modificar en parte los resultados de la evaluación técnica jurídica de fecha 3 de septiembre de 2001, debiendo emitirse Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393 con antecedente en el expediente N° 27888, debiendo extenderse certificado de saneamiento a favor de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Joselin Ordoñez Acebo y Elida Contreras Vda. de Ordoñez. En la misma fs. 166, en la parte final cursa decreto de fecha 10 de marzo de 2006, que deja sin efecto el Informe Legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 de septiembre de 2005 emitido por el INRA de Chuquisaca, aprobándose el dictamen que antecede, debiendo considerarse el mismo en el Proyecto de Resolución Suprema y remitir al Ministerio de la Presidencia.

De fs. 177 a 174 cursa informe legal INF DGS-JRV N° 619/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio "Peñas Blancas - Las Moras", en el punto IV.- conclusiones y sugerencias: 1. Dar por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por D.S. N° 25763. 2. Señala que el nombre correcto del predio es "Peñas Blancas-Las Moras". 3. Que se debe considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resoluciones Finales de Saneamiento. 4. Se emita el decreto de aprobación respectivo. A fs. 175 cursa decreto de aprobación del Informe Legal DGS-JRV N° 619/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, dándose por validas y subsistentes las actividades cumplidas, con los alcances del Decreto Reglamentario 29215.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Con referencia a los herederos Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo.

Que, durante la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento establecidos en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente entonces, esto es Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, Evaluación Técnica Jurídica y sobre todo en la Exposición Pública de Resultados, se evidencia que la actora en ninguna parte de estos actuados no realizó observaciones ni reclamo alguno sobre la inclusión al proceso de saneamiento de los herederos Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo, más bien por el contrario, se evidencia que la demandante dio su consentimiento en favor de dichas personas, aspecto que está plenamente comprobado por las siguientes literales: carta de citación de fs. 57 y 58, firma Nilo Ordoñez; ficha catastral de fs. 61 y vta., en el punto XV tradición con base en trámite agrario consigna Nilo Ordoñez y otros como herederos, en la casilla de datos del propietario o poseedor del predio, figura Nilo Ordoñez Gallardo; en la casilla de observaciones, señala que se encuentran en posesión Domitila, Gallardo Vda. De Ordoñez, los hijos Candelaria, Dolly, Teresa, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, firma la Ficha Catastral Nilo Ordoñez Gallardo. De fs. 62 a 63 cursa anexo de beneficiarios, registra a Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo. Asimismo por el acta de conformidad de linderos de fs. 65 a 73, registra como propietarios o poseedores a Nilo Ordoñez Gallardo , Domitila Gallardo Vda. De Ordoñez y otros, firma dicha acta Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez. Por el informe jurídico de campo de fs. 78, en el punto 2.- datos del propietario o poseedor, consigna Nilo Ordoñez y otros , en el punto 7.- formulario y documentación en anexo de beneficiarios, registra SI.

En lo que se refiere a la evaluación técnica jurídica de fs. 83 a 89, se registra a 7 beneficiarios , en el punto 4 conclusiones y sugerencias, numeral 3° señala: Dentro del plazo establecido por la Resolución Instructoria y durante las pericias de campo, se apersonaron siete beneficiarios, que acreditaron debidamente su derecho propietario , por la de fs. 89 se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393, relativo al predio "Peñas Blancas", a favor de Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, sobre la superficie de 1347,8800 Has. y sugiere a su vez que Nilo, Candelaria, Dolly, Tereza, Magdalena y Shirley, todos de apellido Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, se sujeten a la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie de 99,6576 Has.

Que, asimismo de fs. 92 a 96 y fs. 97 (Correo del Sur), cursa aviso - publicación, intimando a los beneficiarios apersonarse a la exposición pública de resultados en las fechas establecidas del 1 al 15 de abril, con el objeto de que las partes interesadas puedan realizar sus observaciones o expresar su conformidad con el proceso de saneamiento ejecutado. Por el acta de conformidad con los resultados del saneamiento de fs. 99 a 100, se verifica que firma Nilo Ordoñez Gallardo , (Las negrillas y subrayados son nuestras)

Que, de un análisis a las literales señaladas precedentemente, hasta la etapa de la exposición pública de resultados, se puede evidenciar que el INRA, cumplió a cabalidad con los arts. 173- (pericias de campo),176 y siguientes de la etapa de la evaluación técnica jurídica del D.S. N° 25763, así como se verifica también que la demandante en la etapa de la exposición pública de resultados, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763, vigente entonces, que señala "que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones sobre los resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica", es decir que si la demandante quería observar o reclamar, la incorporación de otras personas dentro del proceso de saneamiento del predio "Peñas Blancas - Las Moras", sin que estas tengan derecho propietario o trabajo agrícola, esa era la oportunidad que tenía para poder hacerlo, no habiendo hecho uso la actora de ese derecho, dentro del plazo establecido por el art. 214 (15 días) del D.S. N° 25763 vigente entonces, dando por validado todo lo actuado.

Con referencia a los herederos de Wilmen Ordoñez Gallardo: Deysi Acebo de Ordoñez, Yoselin, Soley Helen, Yamel y Tatiana Ordoñez Acebo y de los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo: Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras.

Que, asimismo de un análisis a los antecedentes señalados del proceso de saneamiento, a fs. 135 cursa certificado de defunción de Wilmen Ordoñez Gallardo. A fs. 141 cursa certificado de defunción de Gabino Ordoñez Gallardo.

Que, de fs. 148 a 149 de la carpeta de saneamiento, cursa un formulario de registro de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento, mismo que es firmado por Nilo Ordoñez Gallardo y Domitila Gallardo Vda. de Ordoñez, en el que los firmantes arguyen que ante el fallecimiento de Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo "sus causabientes deben ser incluidos como beneficiarios del predio, de acuerdo a solicitud expresa de los beneficiarios". Que, por el CITE SAN-TCOs N° 1034 de fecha 6 de noviembre de 2003, cursante a fs. 154 (revisión de la carpeta de "Peñas Blancas"), el INRA informa que según el certificado de defunción cursante a fs. 38, figuran también como hijos Nilimen y Gabino Ordoñez, los mismos que no estaban incluidos en la evaluación técnica jurídica como herederos, no existiendo documentación respaldatoria para su exclusión.

Que, por el informe legal de fs. 154 a 155, de fecha 6 de septiembre de 2005, en antecedentes, el responsable jurídico del INRA Chuquisaca informa que los beneficiarios durante las pericias de campo , presentaron certificado de defunción de Fidel Ordoñez Illescas (titular inicial), haciendo constar a la esposa Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez y a ocho hijos: Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena, Shirley, entre ellos a Wilmen y Gabino Ordoñez Gallardo; que, en la ficha catastral señala que no fueron contemplados Gabino y Wilmen Ordoñez Gallardo , por lo que se sugiere que los herederos de Wilmen Ordoñez Gallardo: Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstitte) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo (hijos del de cuyus) , entren en la porción que le correspondía a su causante a título de herencia, en relación a su ascendiente Fidel Ordoñez Illescas.

Que, por otra parte también se sugiere que los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo: Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras , entren de la misma forma a la sucesión de Fidel Ordoñez Illescas, en la porción que correspondía a su causante Gabino Ordoñez Gallardo. Que, a fs. 155 en su parte final, cursa decreto firmado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca de fecha 07 de septiembre de 2005 , que señala que de acuerdo al informe que antecede procédase con la inclusión de los herederos de Gabino Ordoñez Gallardo y Wilmen Ordoñez Gallardo.

Que, en la parte de conclusiones y sugerencias del Dictamen DGIG CCHTRJ N° 0040/2005, de fs. 164 a 166, el INRA señala: 1.- Tomar en cuenta a los beneficiarios que acreditan su derecho mediante el certificado de defunción toda vez que se trata de un documento de plena prueba, y 2.- Dejar sin efecto el informe legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 septiembre de 2005, emitido por la Dirección Departamental de Chuquisaca, modificando en parte los resultados de la evaluación técnica jurídica de fecha 3 de septiembre de 2001 y emitirse Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 707393 con antecedente en el expediente N° 27888, debiendo extenderse Certificado de Saneamiento a favor de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, Nilo, Candelaria, Doly, Tereza, Magdalena y Shirley Ordoñez Gallardo, Deysi Acebo de Ordoñez, Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Joselin Ordoñez Acebo y Elida Contreras Vda. de Ordoñez; que, en la misma fs. 166, en su parte final, cursa decreto de fecha 10 de marzo de 2006, que deja sin efecto el Informe Legal de fecha 6 de septiembre de 2005 y decreto de fecha 7 de septiembre de 2005 emitido por el INRA de Chuquisaca, aprobándose el dictamen que antecede, debiendo considerarse el mismo en el Proyecto de Resolución Suprema y remitir al Ministerio de la Presidencia, (Las negrillas y subrayados son nuestras).

Con referencia al Informe de adecuación del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215.

Que, de la misma forma de los antecedentes señalados, se puede verificar que el INRA, apoyado en la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) del D.S. N° 29215, a través de un informe legal INF DGS-JRV N° 619/2007 cursante de fs. 173 a 174, adecua el procedimiento del D.S. N° 25763, al D. S. N° 29215, del predio "Peñas Blancas-Las Moras", en conclusiones y sugerencias; da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y señala que se debe considerar las adecuaciones antes identificadas para la Resolución Final de Saneamiento, emitiéndose el decreto de aprobación respectivo.

Que, en cumplimiento de la misma, a fs. 175 cursa decreto de aprobación del informe legal DGS-JRV N° 619/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, dándose por validas y subsistentes las actividades cumplidas, con los alcances del Decreto Reglamentario 29215.

Que, efectuando una revisión al Informe Legal de Adecuación Procedimental del anterior reglamento (25763) al vigente (29215), así como de los antecedentes descritos respecto a estos causahabientes, se puede constatar que la inclusión como herederos de Deysi Acebo de Ordoñez (esposa superstite) Soley Helen, Yamel Gariz, Tatiana y Yoselin Ordoñez Acebo, así como de Elida Contreras Vda. de Ordoñez, Reina Lorena, Jhon Fidel y Richard Helsin Ordoñez Contreras, si bien no se las subsanó hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, que era la oportunidad en la que se la debió haber realizado, conforme lo establece el art. 213 del D.S. N° 25763 vigente entonces, sin embargo el INRA haciendo uso de la facultad conferida por la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) el cual señala que: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", subsanó las mismas, incluyendo a los otros coherederos, producto del control de calidad efectuado al predio "Peñas Blancas-Las Lomas", determinando por consiguiente dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763 y dar por consideradas las adecuaciones identificadas para la prosecusión del proceso de saneamiento.

Que, en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda, se puede evidenciar además, que la demandante tampoco hizo uso de la facultad que le confería la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 , que señala: "Que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento , cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA para garantizar la legalidad del procedimiento....". En su segunda parte señala que, "Como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento, por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados,............, la aplicación de medidas correctivas o de reforzamiento,.....". Que es lo que hizo el INRA en el presente caso.

Que, asimismo en concordancia con las Disposiciones Transitorias citadas, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 266-III) del D.S. N° 29215, que señala: "El INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad...........". En su parágrafo IV) señala: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; que es lo que hizo el INRA en el presente caso. IDEM, la demandante tampoco hizo uso de la facultad conferida por el art. 267-I del D.S. N° 29215, que señala: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento la subsanación procederá mediante Resolución Suprema Rectificatoria". Lo que significa, que el INRA subsanó las mismas a través de un informe y se constata además de que la demandante tenía la posibilidad de hacer notar dicha irregularidad aducida, incluso aun antes de que se emita la Resolución Suprema N° 227875 de 13 de noviembre de 2007; habiendo en consecuencia obrado el INRA conforme a ley.

Que, por otra parte cabe resaltar que en base a la adecuación realizada del proceso de saneamiento del D.S. N° 25763 al vigente D.S. N° 29215, el INRA reconoció el derecho propietario que tienen al predio "Peñas Blancas - Las Moras" los otros coherederos, en relación al primer beneficiario del Título Ejecutorial N° 707393, Fidel Ordoñez Illescas, en base a la documentación recogida en el proceso de saneamiento, cumpliendo por consiguiente el INRA con lo que dispone el art. 273-II) del D.S. N° 29215, que establece que: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor", (Los subrayados y las negrillas son nuestros).

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 9 y subsanación de fs. 18 y 20 de obrados.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 9 y subsanación de fs. 18 y 19, interpuesta por Freddy Calderón Dorado, en representación de Domitila Gallardo Ibarra Vda. de Ordoñez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 227875 de fecha 13 de noviembre de 2007.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco