SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2013

Expediente : Nº 2912- DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Industria Maderera SUTO LTDA.

 

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director Ejecutivo de la

 

Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 543 a 553 vta., de obrados, interpuesta por Industria Maderera SUTÓ LTDA, representada legalmente por Robert Castedo Gutiérrez en mérito al Poder especial Testimonio N° 426/2010 de 12 de noviembre de 2010, que cursa de fs. 558 a 559, contra la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 017/2009, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT), la que a su vez resuelve el Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008, los memoriales de contestación de los demandados, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010, a través de la cual se determina CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N°017/2009, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, acción que la dirige contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como entidad emisora de la Resolución Ministerial impugnada, argumentando la parte actora los siguientes aspectos a ser considerados:

I.Falta de Motivación y fundamentación

Que, la autoridad recurrida con la emisión de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22, carente de motivación o fundamentación, ha incurrido en error y violación de las garantías del debido proceso y de la defensa, en razón de haberse emitido sin un análisis previo del expediente ni la compulsa de las pruebas arrimadas a obrados.

Que, la resolución impugnada no realiza una subsunción de los hechos en los preceptos legales supuestamente contravenidos, sin explicar con "taxatividad" las razones que impulsaron a tomar la decisión de imponer una sanción, resultando una decisión arbitraria y dictatorial, contraviniendo de ésta manera el art. 28-e) de la L. N° 2341; más aún cuando no explicaría la resolución impugnada de manera fáctica como se ha contravenido el art. 96 del Reglamento de la L. N° 1700, cita en el punto de referencia jurisprudencia constitucional que reafirma a su criterio lo observado precedentemente.

II.Ausencia de valoración de las pruebas de descargo

Que, en la etapa probatoria se habrían presentado pruebas de descargo, que al margen de demostrar que no se incurrió en contravención forestal de aprovechamiento ilegal, evidenció que los informes de la UMIF que motivaron el proceso contenía errores.

Que, es errónea la conclusión del Ministerio respecto a que los árboles denominados escapados y luego "re censados en el IAPOAF" no son susceptibles de aprovechamiento por contravenir lo dispuesto en el capítulo 4 numeral 14 de la Norma Técnica 248/98, cuando de la lectura de la misma no se evidenciaría la inexistencia de tal capítulo, aspecto que a criterio del recurrente motivaría la nulidad de la Resolución.

Que la Resolución habría omitido referirse a que los árboles aprovechados que no fueron incluidos en el POAF, fueron objeto del inventario de especies para la elaboración del Plan de Manejo , mismo que fue aprobado por la Superintendencia Forestal mediante Resolución N°108/98 de 3 de septiembre de 1998, y sería en esta circunstancia que el producto aprovechado corresponde a la canasta de especie que fueron objeto del inventario forestal que se incluyó en el PGM, siendo en consecuencia susceptible de aprovechamiento mediante la incorporación en cualquiera de sus instrumentos subsidiarios, sean estos POAF, IAPOAF, etc., debiéndose entender a estos como documentos conexos al PGM.

Que, respecto a los criterios del IAPOAF , señala el recurrente, que jamás se ha afirmado que el "re censo" incluido en el IAPOAF daría lugar a la otorgación de nuevos derechos, lo que se habría mencionado es que el producto incluido en el inventario forestal, son susceptibles de aprovechamiento mediante incorporación de cualquiera de sus instrumentos subsidiarios sea POAF o IAPOAF.

Que, la Figura del "re censo" existe para el caso de re intervenciones o el establecimiento de adenda cuando se ha omitido el censo comercial de algunos individuos, lo que a criterio del recurrente, significaría que al aprovecharse recurso no consignado en el POAF pero que a su vez es parte del inventario del PGM, hace a tal recurso forestal susceptible de aprovechamiento, más aun cuando se considera que el POAF no es un instrumento definitivo.

Que, no se habría considerado el alcance del principio precautorio establecido en el art. 9 de la L. N° 1700, al haber obviado que la Industria Maderera SUTO LTDA ya ha tomado medidas precautorias como el reemplazo de árboles que originalmente no se encontraban en los POAF, efectuando además el replanteamiento de incorporación de remanentes hasta alcanzar el porcentaje a lo efectivamente aprovechado.

Que, se habría demostrado que los semilleros no son los que únicamente garantizarían la sostenibilidad, así se tendría entre otros, la intensidad del aprovechamiento el cual señalan los recurrentes, estaría entre el 45% a 65% individuos, en consecuencia los árboles no aprovechados garantizarían la sostenibilidad del bosque.

Aplicación errónea del art. 96 del D.S. N° 24453.

Que la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010 habría incurrido en los errores de las resoluciones de primera y segunda instancia al aplicar de manera errónea como sanción el doble del valor comercial del producto ilegalmente aprovechado, sobre la base del art. 96 del D.S. N° 24453, aplicando una multa de $US 75.667,79 cuando correspondía aplicar el art. 41-II de la L. N° 1700.

Señalan que, sin admitir la comisión de una infracción, lo que correspondía es la aplicación del régimen de sanciones de falta leves, resultando en consecuencia que el sistema de multas que rige para las infracciones en concesiones forestales que sean faltas leves es el establecido en el art. 41.II de la L. N° 1700 en relación a los art. 43-VI y 97-II del Reglamento de la L. N° 1700 y no así el art. 96.I de la referida reglamentación, el cual debiera aplicarse a criterio del recurrente, para contravenciones de personas que no cuenten con autorización de aprovechamiento forestal y que en ésta lógica al haberse aplicado el art. 96-I se sobrepasaría el 100% del valor de la patente y rompería el esquema progresivo y acumulativo, concluyen señalando en el punto de referencia que éste acto viola el principio de legalidad en la vertiente del sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4-c) de la Ley Forestal.

Omisiones de hechos y fundamentos recurridos

Que la Resolución Ministerial impugnada ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos del Recurso Jerárquico, lo que viola el principio de "taxatividad", al no haberse pronunciado sobre los siguientes puntos: que SUTO LTDA, ha adoptado medida cautelar que habría evitado daños al recurso bosque (principio precautorio); que, no toda actividad que signifique falta es necesariamente afectadora de la sostenibilidad ni de los recursos forestales o biodiversidad; que no se habría llegado a cometer infracciones forestales "sino potenciales faltas leves que ya habrían sido revertidas" ; y finalmente que se les habría aplicado sanciones ilegales por desproporcionadas y por tener carácter de doble sanción, concluye señalando que con este accionar se habrían vulnerado los arts. 16 y 52 de la L. N° 2341.

Por lo expuesto solicita el recurrente se disponga la anulación de la Resolución Administrativa impugnada ordenando que se dicte otra e ingresando en el fondo se declare a la empresa exenta de responsabilidad administrativa.

CONSIDERANDO: Que, notificado que fue el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con actuado que cursa a fs. 590 de obrados, a través de memorial que cursa de fs. 624 a 634 vta., contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, mediante la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de Agosto de 2010, se resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, pronunciándose respecto a los siguientes puntos:

-Con relación a la aplicación del valor comercial como sanción; señalan que al haberse encontrado irregularidades en la inspección ex - post a la concesión de SUTO LTDA., de conformidad a lo dispuesto en el art. 93 del D.S.N° 24453 con relación al art. 33 de la L. N° 1700 correspondió aplicar el decomiso de los productos forestales aprovechados ilegalmente, así como también la multa del valor comercial de tales productos, establecidos en el art. 92-I del D.S. N° 24453.

-Con relación al principio precautorio; el IAPOAF no legaliza la contravención cometida.

-Sobre la supuesta violación al principio de legalidad y debido proceso y falta de motivación; señala el Ministerio que se ha fundamentado y señalado las normas y el trámite a seguir, otorgándole amplios derechos al administrado para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio.

-Con relación a la figura del "re censo", señalan que no existe la figura legal de re censo, ni ninguna otra figura que se pretenda hacer valer de manera posterior a la elaboración y ejecución del POAF, además de que en su oportunidad se rechazó la adenda al compartimiento AAA-III-2006 bloque 1 presentado en fecha 11 de enero de 2008 porque dicha actividad ya habría sido ejecutada.

-Que, los árboles remanentes no pueden ser aprovechados; puesto que son árboles semilleros y constituyen el factor de seguridad para garantizar la repoblación natural, en consecuencia, el haber realizado el pago por superficie no legaliza el aprovechamiento de árboles remanentes ni de árboles no autorizados.

-Con relación a la aplicación errónea del art. 96 del D.S.N° 24453 con lo cual se estaría violando la Seguridad Jurídica y el debido proceso; manifiestan que no existe la figura legal ni técnica que haga valer de manera posterior a la elaboración y ejecución del POAF, el aprovechamiento efectuado al margen de éste instrumento técnico.

-Que, el distanciamiento de las picas no es un argumento valedero para tomarse como eximente de responsabilidad de la actividad contraventora reiterada y sistemática detectada, que si bien se determino que no hay aprovechamiento fuera del área, ello no podría tomarse como excusa de responsabilidad de la comisión de aprovechamiento ilegal de productos forestales que se detecto "ocurrió en tres oportunidades".

-Que, el fundamento expuesto por el respecto a que no aprovecharon todo y que realizaron re-censo, no legaliza la contravención cometida, más aún cuando el art. 69-X del D.S. N° 24453, establece que no exonera de responsabilidad ni atenúa la sanción del titular o terceros, de actividades ejecutadas en contravención a sus prescripciones o a las de la ley, si no salvan expresamente su responsabilidad dando cuenta por escrito a la instancia local de la Superintendencia Forestal en el término de cinco días.

-Que, es responsabilidad directa de la empresa y auxiliar a cargo, realizar el Plan de Manejo Forestal en base al conocimiento, evaluación, inventario de los recursos forestales disponibles en su área de trabajo, siendo esta información imprescindible para la formulación adecuada del POAF, por lo tanto, indicar que si se aprovecho árboles remanentes y semilleros fue porque la distancia entre picas para el inventario era muy grande (150 metros), sólo demuestra que tanto la empresa como el auxiliar no tuvieron la responsabilidad de formular instrumentos de gestión con eficiencia y eficacia para la conservación sostenible del bosque.

Con los argumentos anteriormente descritos, solicita el Ministerio de Medio Ambiente y Agua se declare IMPROBADA la demanda y consecuentemente confirmar la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de la contestación, Industria Maderera SUTO LTDA., mediante memorial de fs. 631 a 634 vta., a la misma en los siguientes términos:

-Que la definición de contravención no es que se viole el precepto jurídico únicamente, sino que de manera paralela o conjunta se viole la prescripción de sostenibilidad con la conducta observada, concluyendo que esta para el caso de Industria Maderera SUTO LTDA., se adecuaría únicamente a una falta leve por el nivel de incidencia.

-Que, no existe reincidencia de contravención, dado que el aprovechamiento se habría efectuado en tres cuarteles de la AAA-2006, que en conjunto conforman una unidad administrativa de aprovechamiento dividida en pequeños POAF, es decir, los tres cuarteles harían una sola triple "A" y no distintas, concluyendo en señalar que para que haya reincidencia, como aspecto básico se requiere que previamente existen otras infracciones forestales cuya resolución que la impone se encuentren con autoridad de cosa juzgada, aspecto que en el presente caso no habría ocurrido.

-Reiteran nuevamente algunos de los argumentos de demanda así como también la errónea aplicación del art. 96 del D.S. N° 24453, cuando debiera haberse aplicado el art. 41-II de la L. N° 1700 y art. 43-IV del Reglamento de la citada Ley.

Con los puntos descritos solicita nuevamente se declare PROBADA la demanda presentada y se disponga la anulación de la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/N° 22 de 30 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado la Réplica a la contestación a la demanda, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ejerce su derecho a la Dúplica, misma que no es considerada en razón a haberse presentado la misma fuera del plazo legal establecido para el efecto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la providencia de 19 de junio de 2012 cursante a fs. 758 de obrados se tiene como apersonado a Cliver Hugo Rocha Rojo en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques ABT, en su condición de tercero interesado, quién a través del memorial cursante de fs. 797 a 800 vta., pide se considere en sentencia entre otros:

-Que, el numeral 14 del capítulo 4 sobre Términos de Referencia para la elaboración de POAF establecería textualmente: "Se deberá presentar un listado definitivo de los árboles a coartar y de los árboles remanentes, clasificados por compartimiento o sub compartimientos, faja o cualquier otra división utilizada durante la recolección de información", es más de la AAA (Área Anual de Aprovechamiento) inspeccionada, se tendría que la actividad ilegal cometida por Industria Maderera Suto Ltda., no fue realizada en el año de autorización, sino que en diferentes gestiones 2006 y 2007.

Concluyen solicitando se declare IMPROBADA la demanda y en consecuencia se mantenga firme las Resoluciones recurridas.

CONSIDERANDO

Que a objeto del análisis del presente caso corresponde citar los antecedentes más relevantes del proceso, siendo éstos:

En cuanto corresponde al "Bloque A"

-Resultado de la inspección realizada por la Unidad Móvil de Inspecciones Forestales - UMIF , dependiente de la Unidad Operativa de Bosques de Puerto Suarez, en fecha 20 y 23 de agosto de 2007 se inspeccionó la concesión forestal de Industria Maderera SUTO LTDA., en el Área Anual de Aprovechamiento AAA-II-2006 bloque "A", con el fin de verificar el cumplimiento del POAF autorizado con Resolución Administrativa RU-PSZ-581-2006, resultado de la inspección se emite el Informe Técnico TEC-PSZ-106-2007, que concluye señalando: la no existencia de tratamiento silvicultural; de la totalidad de tocones 6 no contarían con sus respectivas placas y numeración; aprovechamiento de árboles no autorizados y que se habrían cortaron 16 árboles semilleros.

-Que el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008, de 25 de abril de 2008, cursante a fs. 314 de obrados, con relación a éste bloque "A", compulsados los descargos presentados por la empresa SUTO LTDA., determina, que si bien se han identificado errores en el procesamiento de la información, las mismas no alteran las conclusiones del informe con relación al aprovechamiento de árboles no autorizados y que cruzando la información de cargo y descargo, se establece que las diferencias no son sustantivas entre las mismas, además establece que sí ha confirmado el aprovechamiento de arboles remanentes con un volumen de total de 22,511 m3r de diferentes especies, así como también se ha confirmado el aprovechamiento especies no autorizadas con un volumen de 66,388 m3r de diferentes especies, con lo cual se habría evidenciado falta de seguimiento e incumplimiento a lo establecido en el POAF.

-Que, las pruebas presentadas por Industria Maderera SUTO LTDA técnicamente no fundamentan el aprovechamiento de especies no declaradas y especies remanentes en el POAR AAA-II-2006 bloque A, y en consecuencia no se cumplió con lo planificado en el POAF.

Respecto al "Bloque 1"

-Que, la inspección realizada en fecha 23 y 25 de agosto de 2007 en el Área Anual de Aprovechamiento AAA-III-2006 bloque "1", para verificar el cumplimiento del POAF, mereció el Informe Técnico TEC-PSZ-107-2007 el cual determina que: existen 56m3r que aparentemente no salieron del área autorizada; se habrían cortado 17 árboles remanentes (semilleros); y no se aplicó tratamiento silvicultural.

-Que, el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 de 25 de abril de 2008, concluye señalando que valoradas las pruebas de descargo presentadas por Industria Maderera SUTO LTDA., se ha constatado el aprovechamiento de árboles remanentes con un volumen total de 16,147 m3r de diferentes especies, además de haberse confirmado el aprovechamiento de especies no autorizadas con un volumen de 81,420 m3r de diferentes especies.

-Que, evidentemente se han verificado errores en el informe de inspección pero que los mismos no alteran las conclusiones del informe técnico, en consecuencia los descargos presentados por Industria Maderera SUTO LTDA no fundamentan el aprovechamiento de especies no autorizadas en el POAF AAA-III-2006 bloque "1".

Respecto al "Bloque AAA-III-2006 bloque 2"

-Que en fecha 26 y 30 de agosto de 2007, se realizó la inspección en el Área Anual de Aprovechamiento AAA-III-2006 bloque "2" para verificar el cumplimiento del POAF que fue autorizado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-117-A-2007.

-Que, el Informe Técnico TEC-PSZ-108-2007 emitido como resultado de la inspección, determino: que existen 62.78m3r que aparentemente no salieron del área autorizada; se cortaron 41 árboles remanentes (Semilleros); no se aplica tratamiento silvicultural y la distancia que existe entre picas es demasiado grande (150 metros entre ellas).

-Que, el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 de 25 de abril de 2008, en relación a las pruebas de descargo presentadas, determina que se ha constatado el aprovechamiento de árboles remanentes con un volumen total de 57,432 m3r de diferentes especies, además se confirma también el aprovechamiento de especies no autorizadas con un volumen de 99,796 m3r de diferentes especies.

-Que, se han identificado errores en el procesamiento de la información pero que éstos no alteran las conclusiones del informe técnico con relación al aprovechamiento de árboles no autorizados y remanentes, en consecuencia, las pruebas de descargo presentadas por Industria Maderera SUTO LTDA., técnicamente no fundamentan el aprovechamiento de especies no declaradas y en especies remanentes en el POAF AAA-III-2006 bloque "2".

Resolución de primera instancia

-Cursa la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008 de 03 de junio de 2008, el Director Departamental Santa Cruz de la ex Superintendencia Forestal que declara responsable a la empresa Industria Maderera "SUTO LTDA" por la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal , contravención prevista en el art. 96 del D.S. N° 24453, aplicándose la multa de $US 75.667,79 (Setenta y cinco y Mil Seiscientos Sesenta y Siete con 79/100 dólares, correspondientes al doble del valor comercial del productos forestal aprovechado ilegalmente y determina también el decomiso definitivo de 71.138m3r de (109 trozas) de Morado y 6.400 m3r (5 trozas) de Verdolago, producto que la empresa Industria Maderera "SUTO LTDA" tiene en su poder y por el producto no decomisable (ya elaborado y/o comercializado) pagar la suma de $US 28.679,98 (Veintiocho mil seiscientos setenta y nueve 98/100 dólares), que corresponde al valor comercial de tales productos.

-Que, en la Resolución Administrativa entre otros, se resolvió los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto: Al retraso en la notificación con el Auto Administrativo de Inicio de Procedimiento AU-DDSC-034-2007; la supuesta Resolución emitida fuera de plazo legal; la falta de valoración de la prueba de descargo y la supuesta violación del debido proceso y supuesta usurpación de funciones.

Resolución Administrativa ABT N° 017/2009

-Cursa la Resolución Administrativa ABT N°0172009 de 1 de julio de 2009, a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en aplicación de lo normado por el inciso a) del art. 37 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, parcialmente modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, determina Confirmar la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-072/2008 concluyendo al respecto:

-Que se ha habría establecido con certeza que la infracción cometida por Industria Maderera SUTO LTDA., corresponde a "aprovechamiento ilegal de productos forestales" , tipificada en el art. 41 de la L. N° 1700 y art. 96 del D.S. N° 24453.

-Que el IAPOAF es un instrumento de gestión definido por ley y la Norma Técnica N°248/98, mismo que determina que de ninguna manera el mismo constituye origen para la aprobación de nuevos derechos ni valida el aprovechamiento de nuevos individuos "re-censados" que no hubieren estado considerados en el POAF.

-Que, en el caso de productos, conforme establece el art. 96 del D.S. N° 24453, se establece una multa por el doble de su valor comercial en el estado de su procesamiento, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.

Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de Agosto de 2010

Que, resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras

CONSIDERANDO: Que la normativa aplicable al caso con relación a los argumentos expuestos por el recurrente, así como los antecedentes del proceso, refieren:

Constitución Política del Estado

-Art. 9-6 refiere que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

-El art. 346 determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado. De igual forma el art. 349 de la CPE, declara que los recursos naturales (bosques entre otros) son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

-Por su parte el art. 349-I establece que éstos recursos naturales son de propiedad y dominio del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, debiendo para el efecto otorgar derecho de uso cuando corresponda.

-El art. 358 también establece que los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán estar sujetos al control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.

-Por su parte el art. 386 establece que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo el pueblo boliviano, el Estado reconocerá derecho de aprovechamiento forestal a favor de operadores particulares.

Ley N° 1700 Ley Forestal

-El art. 3 define al Plan General de Manejo Forestal como "Instrumento de gestión forestal" resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.

-Art. 9 (Principio Precautorio), el cual determina que cuando hayan indicios de que una práctica u omisión en el manejo forestal podría genera daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando falta de plena certeza científica al respecto o a la ausencia de norma y ni aún la autorización concedida por la autoridad competente.

-El art. 13-III, regula en general las tierras de protección, calificando a las mismas como aquellas tierras que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o servicios ecológicos y otros aspectos, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, en este marco el parágrafo III, determina que en el Reglamento se establecerá un sistema de multas progresivas y acumulativas a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección.

-El art. 33 de referida Ley señala que la Superintendencia Forestal efectuará en cualquier momento, de oficio a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

-El art. 41 establece que las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia.

Reglamento General de la Ley Forestal D.S. N° 24453

-En su art. 1 define al Plan Operativo Anual Forestal , como el instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silvicultura que se ejecutarán en el citado periodo, de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo.

-El art. 43 del D.S. N° 24453 reglamenta el parágrafo III del art. 13 de la L. N° 1700, es decir las sanciones a ser aplicadas por la contravención cometidas en el tipo de tierras que define el citado art. 13 de la Ley Forestal.

-El art. 69, determina que para los efectos del art. 27 de la L. N° 1700, sirven las siguientes prescripciones reglamentarias: I. El "plan de manejo" a que se refiere la Ley incluye el plan general de manejo y los inventarios forestales, y los "instrumentos subsidiarios" del plan de manejo a que se refiere el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos conexos.

-También determina el Reglamento de la Ley Forestal que los planes de manejo deben prever planes operativos anuales forestales que señalen como mínimo datos de ubicación de las áreas de corte, volúmenes y especies a cortar en base a censo comercial. De igual forma determina que los instrumentos de manejo forestal producen fe pública conforme al parágrafo II del art. 27 de la Ley.

-El art. 93 del Reglamento de la Ley Forestal establece que para efectos del parágrafo IV del art. 33 de la Ley Forestal, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre contravenciones y sanciones administrativas.

-Por su parte el art. 96-I, determina que, procede el decomiso de productos forestales y medios de perpetración en casos de aprovechamiento , transporte, industrialización y comercialización ilegal de productos forestales . En el caso de productos, se aplicara además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso. Señala también que los productos decomisados en áreas de concesión o autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se encuentra deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable.

-El art. 97-d) establece que no se podrán considerar como faltas leves las contravenciones expresamente sancionadas de manera distinta por Ley o el presente Reglamento.

Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

-El artículo 3° de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

-El Art. 4 por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.

-El art. 31 de la citada disposición legal respecto a las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras reconoce:

-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.

-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 21 la L. Nº 3545, mismo que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la L. N° 1715, determina que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, antecedente del Tribunal Agroambiental, el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos en materia, agraria, forestal y de aguas.

Se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.

Resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso administrativo..."

En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

En esta lógica resulta fundamental que en este tipo de recurso, se exponga y fundamente con claridad aspectos tales como: que en el proceso administrativo se haya obviado, eliminando instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado, que la resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia, la interpretación sea errónea, la identificación de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos apreciados. Así también se tiene que, éste tipo de proceso es de "puro derecho", limitándose a revisar los antecedentes del caso, y el accionar del administrador con relación a éstos, teniendo como finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; para el presente caso corresponde a esta instancia revisar si los actos administrativos realizados en el Proceso Administrativo Sancionador por la contravención de Aprovechamiento Ilegal de Madera se realizaron acorde a las disposiciones legales en vigencia.

En el marco jurídico expuesto, corresponde pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, siendo éstos:

I. Falta de Motivación y fundamentación de la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/N° 22 de 30 de agosto de 2010.

I.1 Que se habría incurrido en error y violación de las garantías del debido proceso y de la defensa, al haberse emitido criterio sin un previo análisis del expediente ni la compulsa de las pruebas arrimadas a obrados.

El Derecho Administrativo señala entre otros aspectos: "Que el principio de presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos, supone que el acto dictado por un órgano estatal, se ha emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u obligación del administrado de cumplir el acto. Si no existiere tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común..", así también señala, que "La obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual surge el poder reconocido a favor de otro sujeto a obtener el cumplimiento de la conducta debida. Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción, en caso de incumplimiento, se requiere el dictado de un acto administrativo que determine concretamente la obligación del administrado". CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Sexta Edición-Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires-Argentina.

Por otra parte es evidente que una Resolución carente de motivación y fundamentación es una vulneración clara al debido proceso, garantizado particularmente por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II y así lo ha reconocido de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos emitidos a la fecha. En esta lógica invoca el recurrente que "no se exponen las razones que impulsaron a tomar la decisión de imponer una sanción", asimismo señalan que, siendo el Ministerio una instancia de revisión tiene la doble obligación de revisar los actos de los inferiores, de lo que infiere que al haber concluido el Ministerio que "la sanción impuesta es consecuencia de la infracción", es una clara identificación de la falta de motivación, dado que no se explicó de manera fáctica como se ha contravenido el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal.

En el caso que nos ocupa, Industria Maderera SUTO LTDA, contrajo en primera instancia una obligación con la Administración representada por la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), al haber obtenido una Concesión Forestal que legitima a Industria Maderera SUTO LTDA, para realizar el aprovechamiento de recursos forestales en el área de la concesión. Este derecho forestal está sujeto al cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario, obligaciones claramente establecidas en los art. 26, 27, 28, y particularmente el art. 29 la L. N° 1700. Ahora bien, entre una de las varias obligaciones que tiene el concesionario, está el de cumplir a cabalidad lo establecido en el POAF Plan Operativo Anual Forestal , mismo que emerge del Plan General de Manejo, en consecuencia, al haber la Superintendencia Forestal, en ejercicio pleno de sus competencias en cuanto al control y fiscalización del uso adecuado de los recursos forestales, a través de la inspección en campo, identificado que Industria Maderera SUTO LTDA incumplió con los siguientes POAF: a) AAA-II-2006 Bloque A, aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-158/2006 (BLOQUE "A"); b) AAA-III-2006, Bloque 1, aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-081/2007 (BLOQUE 1); c) AAA-III-2006 (BLOQUE 2), aprobado con Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-117-A-2007 (BLOQUE 2), al haber establecido evidentemente mayor cantidad de recursos forestales aprovechados por SUTO LTDA, que aquellos que hubieran sido aprobados para su aprovechamiento en los instrumentos forestales anteriormente citados, en tal sentido ese excedente de recurso forestal no amparado por los POAF citados, constituye un incumplimiento a la obligación contraída por el concesionario con la administración que le otorgó el aprovechamiento y consecuencia a ese incumplimiento, corresponde la aplicación de la sanción administrativa regulada para el efecto. Guido Zanobi, tratadista internacional de derecho administrativo, señala que se puede hablar de sanción en un sentido amplio "como el medio del que se vale el legislador para asegurar la eficacia de la norma" señalándose incluso que "Sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma. Ahora bien, el "aprovechamiento ilegal " que resulta de identificar recursos forestales aprovechados al margen de lo debidamente aprobado, se encuentra tipificado en el art. 96 del D.S. N° 24453, con las consecuencias que implica el art. 41 de la L. N° 1700 que regula las contravenciones y sanciones administrativas, en tal sentido, y al ser evidente el incumplimiento de un instrumento de gestión forestal, debidamente aprobado por autoridad competente, correspondía a la ex Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Tierras y Bosques, aplicar la sanción establecida en el art. 96 del D.S. N°24453, así lo ha identificado y fundamentado adecuadamente el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010, por lo tanto, no existe en el punto analizado falta alguna de motivación que provocare la violación al debido proceso como arguye el demandante, más aún cuando se ha garantizado en el desarrollo de todo el proceso administrativo sancionador el derecho irrestricto a la defensa del actual recurrente.

I.2 Que no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales supuestamente contravenido, sin explicar las razones para la sanción impuesta ; Se ha establecido desde el inicio del proceso sancionador, previamente con la emisión del Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2007 que cursa a fs. 180 de los antecedentes del proceso, ratificado por el Auto Administrativo AU-DDSC-034-2007 de 16 de octubre de 2006, que los hechos que motivaron la investigación del proceso disciplinario fue la identificación de "aprovechamiento ilegal" de recursos forestales en el área de concesión de Industria Maderera SUTO LTDA., y siendo ésta una infracción tipificada en la L. N° 1700 correspondía en aplicación del art. 41 de la L. N° 1700, así como de los art. 95 y 96 del D.S. N° 24453, se realice la investigación sobre los hechos denunciados por el Técnico de Apoyo del programa de inspecciones de la UMIF, funcionario que a través de los informes: TEC-PSZ-106-2007, TEC-PSZ-107-2007 y TEC-PSZ-108-2007, hace conocer los hechos que motivaron la instauración del proceso sancionatorio del cual deviene la sanción impuesta a Industria Maderera SUTO LTDA, sanción que al haber sido confirmada en su fase de revocatoria y posteriormente en la vía jerárquica a través de la Resolución Ministerial impugnada, ha merecido el análisis de los hechos con relación a los preceptos legales establecidos no sólo en el régimen forestal sino también en el régimen administrativo y que de igual forma en la Resolución Ministerial impugnada se analiza, fundamenta y expone las razones que motivaron a esa instancia a confirmar la Resolución Administrativa ABT N°017/2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no siendo evidente que no existiría una subsunción de los hechos en los preceptos legales, como infundadamente sostiene el recurrente.

II. Ausencia de valoración de las pruebas de descargo

II.1 Que en la etapa probatoria se habrían presentados pruebas de descargo que al margen de demostrar que no incurrió en contravención forestal de aprovechamiento ilegal, evidenció que los informes de la UMIF que motivaron el proceso contenían errores .

En los puntos precedentes se ha determinado que al haber Industria Maderera SUTO LTDA incumplido los POAF aprobados, y que fueron objeto del análisis del proceso administrativo sancionador, ha quedado establecida la contravención forestal de aprovechamiento ilegal, no habiendo el recurrente demostrado lo contrario, que si bien también se ha evidenciado errores en los informes de inspección, éstos corresponden a la cuantificación y volumen del producto forestal, aspecto que fue posteriormente analizado por los técnicos y profesionales de la Superintendencia Forestal, habiendo identificado y determinado que los "errores" a los que hace mención el recurrente no resultan trascendentes para la determinación del fallo que se emitió como resultado del proceso administrativo sancionador. Al margen de que las diferencias no resultan relevantes, conforme lo señalo el Dictamen Técnico DT-DDSC-002-2008 mismo que cursa a fs. 288 del cuaderno de antecedentes, aspecto que no ha sido desvirtuado por el recurrente ni en la sustanciación del proceso ni en el presente recurso, que determinase que no se hubiera cometido la infracción forestal de aprovechamiento ilegal.

II.2 Respecto al aprovechamiento de arboles, que al estar estos consignado en el Plan de Manejo, y no así en el POAF, podían haber sido utilizados legalmente a través de cualquiera de sus instrumentos subsidiarios como es el IAPOAF.

En este punto haremos referencia y análisis a los argumentos que refieren a analizar el alcance de los instrumentos forestales que invoca el recurrente como descargo a la infracción forestal que se le atribuye, señalado al respecto:

De las normas técnicas forestales extraemos que el plan de manejo forestal es una herramienta flexible para la gestión y el control de las operaciones de manejo forestal que debe permitir la identificación anticipada de las actividades y operaciones necesarias para alcanzar la sostenibilidad del aprovechamiento forestal. Dicho plan comprende 2 distintos niveles de planificación : a.) El PGMF , que proporciona el marco general de planificación estratégica y proyección empresarial formulado como mínimo por todo el período de vigencia de la concesión. b.) El POAF , un documento que el titular deberá presentar cada año operativo que incluye un mapa con la ubicación de los árboles a extraerse, determinados a través de sistemas de alta precisión identificados por especie, e incluye obligatoriamente el inventario de aprovechamiento.

De lo descrito tenemos que la primera conclusión que se puede establecer al respecto es que tanto el PGMF, así como el POAF son instrumentos forestales de "planificación", cuya característica radica en que deben ser presentados y aprobados antes de la intervención forestal que se planifica en dichos instrumentos. Así también queda claro que PGMF es un instrumento de carácter general flexible siendo el POAF el instrumento de carácter específico para el aprovechamiento forestal, por eso es que ninguna concesión puede prescindir de este instrumento así se tenga debidamente aprobado su PGMF, por la ex Superintendencia Forestal mediante Resolución Administrativa expresa.

La legislación forestal establecida en la L. N° 1700 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 24453, identifica entre otros a los siguientes instrumentos forestales: Plan de Manejo Forestal, definido el mismo en el art. 27 de la L. N° 1700; así también está el Inventario Forestal, los Censos Forestales que contiene el inventario al 100% de todos los árboles comerciales mayores al DMC, que se realiza en las AAA y finalmente el Plan Operativo Anual Forestal (POAF). Respecto a éste último instrumento forestal, de acuerdo a los Términos de Referencia establecidos para su elaboración, debidamente aprobado por autoridad competente, entre otros aspectos señalan que el POAF debe presentar un listado definitivo de los árboles a cortar y de los árboles remanentes, clasificados por compartimento, por sub-compartimento, faja o cualquier otra división utilizada durante la recolección de información.

Por su parte el IAPOAF constituye un documento de gestión forestal de verificación de las actividades ex - post aprovechamiento de toda área autorizada al cierre de la ejecución del mismo, mismo que de acuerdo a la normativa vigente, este informa de la gestión del año anterior.

De lo descrito precedentemente se tiene que: el Plan General de Manejo Forestal al ser de carácter General no puede suplir de ninguna manera al Plan Operativo Anual Forestal, en consecuencia, a objeto del seguimiento y control de las operaciones forestales de aprovechamiento se constituye el POAF como uno de los instrumentos específicos de evaluación, en tal circunstancia, al haberse identificado en el presente caso, recursos forestales aprovechados al margen de lo consignado en el POAF de la AAA inspeccionada, se ha contravenido el régimen forestal por incumplimiento del instrumento anteriormente citado, no siendo eximente de la responsabilidad el hecho de que Industria Maderera SUTO LTDA, tenga una PGMF debidamente aprobado en el cual según el recurrente se consignó en la canasta inventariada los arboles que hubieran sido aprovechados y que no estuvieren en el POAF correspondiente, por ser el PGMF un instrumento de carácter forestal que no se sobrepone al POAF.

De igual forma no resulta admisible el argumento señalado por el recurrente en cuanto corresponde a que el aprovechamiento de los arboles no consignados en el POAF pero si en el IAPOAF minimizarían la contravención cometida, en el entendido que el IAPOAF como se describió anteriormente, es un documento de verificación de actividades, es decir el mismo traduce la información de las actividades realizadas en el marco de lo autorizado en el POAF, por cuanto, no puede éste documento informativo legalizar las contravenciones al POAF, en razón a que el POAF es un instrumento de planificación, es decir de carácter previo, y el IAPOAF es un documento ex post, pretendiéndose en el presente caso que después del aprovechamiento irregular de recursos forestales, sin que oportunamente se hubiera informado a la autoridad competente (dentro de los 5 días que prevé la norma para dar cuenta de lo realizado), se quiera regularizar este aprovechamiento a través del IAPOAF y menos aún bajo la figura del "re -censo", que de acuerdo a la naturaleza de esta figura del censo, éste también es un instrumento previo al aprovechamiento de recursos, en este caso el re-censo que se quiere argumentar en el mejor de los casos debiera haber sido puesto a consideración de la autoridad competente antes del aprovechamiento forestal realizado y no pretendiendo justificarlo al incorporarlo al IAPOAF extemporáneamente y hacer ver este aprovechamiento garantizaría la sostenibilidad del bosque.

III. Aplicación errónea del art. 96 del D.S. N° 24453, al aplicar de manera errónea como sanción el doble del valor comercial del producto ilegalmente aprovechad, sobre la base del art. 96 del D.S. N° 24453, aplicando una multa de $US 75.667,79 cuando correspondía aplicar el art. 41-II de la L. N° 1700.

III. 1 Se ha establecido a través de los Dictámenes Técnicos y Jurídicos emitidos en el proceso, el incumplimiento de los POAF's de la AAA inspeccionada identificando producto forestal que es un excedente de lo planificado y aprobado en los POAF's de referencia, por consiguiente, ese accionar motiva la aplicación del art. 41 de la L. N° 1700 que regula el establecimiento de sanciones administrativas por la comisión de contravenciones al Régimen Forestal, sanciones en las cuales se consigna entre otras a la multa, determinando el referido artículo que será el Reglamento de la citada Ley quien establecerá los criterios y procedimientos de su aplicación, en esa circunstancia, el Título VI del D.S. N° 24453 que regula el régimen de contravenciones, sanciones y recursos de impugnación, en su art. 96 señala que rige para lo dispuesto por inciso e) del parágrafo I del art. 22 (respecto de productos ilegales) de la Ley lo siguiente: "I. En el caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso..."

Así también se tiene que en el caso de aprovechamiento ilegal de productos forestales se aplica el art. 96-I y el art. 41 -II de la L. N° 1700 cuando se trata de desmonte ilegal, siendo en consecuencia dos infracciones con tipos diferentes, por cuanto no corresponde como pretende el recurrente la aplicación de éste parágrafo II. Por consiguiente, habiéndose en el presente caso establecido una multa por aprovechamiento ilegal en cuanto a los alcances establecidos en el art. 96 del referido Reglamento la ex Superintendencia ha obrado correctamente en razón de tratarse el producto forestal identificado un producto ilegal, que ameritó la sanción impuesta para el efecto, así lo habría interpretado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la Resolución actualmente impugnada.

III.2 Respecto a que sin admitir la comisión de una infracción, lo que correspondía es la aplicación del régimen de sanciones de falta leves, señalando que régimen de contravenciones establecidas en el art. 96.I del D.S. N° 24453 correspondería a las contravenciones realizadas por personas que no cuenten con autorización de aprovechamiento forestal .

Que lo argumentado por el recurrente no tiene mayor fundamento legal, en razón a que la disposición establecida en el art. 96-I no discrimina entre las contravenciones realizadas por los concesionarios o las otras personas que no cuenten con la autorización debida, siendo transcendente al margen de lo señalado, la contravención al régimen forestal que en este caso se traduce en el aprovechamiento ilegal de productos forestales.

Por otra parte, corresponde también pronunciarse respecto a la gradación de las sanciones en razón a la falta leve que invoca el recurrente, teniendo así que el criterio que debe respetarse es el de razonabilidad o proporcionalidad. En este aspecto, las gradaciones se resolverán siguiendo las siguientes pautas a) la gravedad y reiteración de la infracción; b) las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros; c) el grado de afectación del interés público; d) el grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del derecho otorgado; y e) el ocultamiento deliberado de la situación infraccional.

En el presente caso, no puede obviarse que la identificación de la contravención cometida fue producto de la inspección realizada a la concesión, y no así por la declaración voluntaria y oportuna del concesionario, por consiguiente no pude considerase en la escala de gradación de penas, como falta leve la conducta contraventora de Industria Maderera SUTO LTDA, más aún cuando la normativa forestal determina con claridad que sólo pueden ser consideradas faltas leves , aquellas que no tengan calificación expresa de infracción forestal , en el presente caso, el aprovechamiento ilegal constituye una infracción claramente tipificada, en consecuencia no puede considerarse falta leve.

Por otra parte, respecto a que debiera haberse aplicado el art. 43-VI del Reglamento de la Ley Forestal, corresponde aclarar que la citada disposición está referida a los efectos del sistema de multas progresivas y acumulativas a que refiere el parágrafo III del art. 13 de la L. N°1700, identificado el citado art. 13 de la L. N° 1700 tenemos que éste regula todo lo referente a las "Tierras de protección ", definiendo aquellas como tierra con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan, no son susceptibles de aprovechamiento forestal. De lo señalado se tiene que al ser Industria Maderera SUTO LTDA concesionaria de más de 100000 has no puede invocar la aplicación de éste artículo cuando tiene la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales en el área concesionada, que se entiende no se encuentran en estas tierras de protección.

Finalmente, es oportuno también en el punto que nos ocupa hacer referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2°N°09/2010 de 13 de mayo de 2010, misma que por la similitud de argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso, así como en los antecedentes que motivaron la citada Sentencia, nos hace concluir que la práctica de incumplimiento a los POAF no constituye un hecho aislado y único que podría haber merecido una gradación más leve de la sanción impuesta, sino que los antecedentes dan cuenta que Industria Maderera SUTO LTDA, ya fue sancionada anteriormente, si bien no por la misma contravención, pero si por la indebida aplicación e interpretación de los instrumentos forestales de gestión que no justificaron el transporte ilegal por el cual fue sancionada, no habiéndose en consecuencia violado la Seguridad Jurídica y el debido proceso en el presente caso.

III. 3. Respecto a las Omisiones de hechos y fundamentos recurridos por no haberse pronunciado la Resolución Ministerial impugnada que SUTO LTDA, ha adoptado medida cautelar que habría evitado daños al recurso bosque; que, no toda actividad que signifique falta es necesariamente afectadora de la sostenibilidad ni de los recursos forestales o biodiversidad; que no se habría llegado a cometer infracciones forestales "sino potenciales faltas leves que ya habrían sido revertidas" .

Una de las responsabilidades de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra es velar por la sostenibilidad de los recursos forestales, en esa lógica, corresponde que esta entidad evite que se llegue a vulnerar esa sostenibilidad del bosque, tal es así que las inspecciones tienen como fin identificar la aplicación correcta del régimen forestal con la verificación de la implementación adecuada de los instrumentos forestales, por consiguiente, aún no se hubiera manifestado la vulneración de esa sostenibilidad, no queda lugar a dudas que de no corregirse esta práctica ilegal de aprovechamiento se pone en serio riesgo la sostenibilidad del bosque, correspondiendo en consecuencia imponer sanciones efectivas que reconduzcan practicas realizadas al margen de la ley.

Con relación a los arboles semilleros y remanentes, se tiene que la protección de los mismos está orientada a proteger la regeneración natural del bosque, razón que motiva la restricción de su aprovechamiento dado el fin que persiguen, más aún cuando por las características de éstos árboles, no son fácilmente objeto de su reposición, por lo que aprovechar los mismos es poner en riesgo la sostenibilidad del bosque, debiéndose en consecuencia interpretar este hecho en el marco del principio precautorio establecido en la L. N° 1700, así lo habría interpretado la Resolución Ministerial impugnada.

Finalmente, corresponde también evaluar los argumentos del recurrente con relación a la falta de pronunciamiento en cuanto a estos puntos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua se tiene que si bien no se identifica en la Resolución impugnada el pronunciamiento expreso en la forma requerida por el recurrente, la citada resolución ha realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamental al aspecto central que hace a la comisión del hecho, manteniéndose la calificación de la contravención y la aplicación de la sanción, revisando y pronunciándose sobre el accionar de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, realizando una adecuada compulsa de las pruebas de cargo y descargo presentadas al efecto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la CPE, al haberle reconocido tres derechos fundamentales que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento a saber: a) derecho a ser oído que implica el exponer las razones de su pretensión y defensa, interponer recursos, reclamaciones y denuncias, revisar las actuaciones, entre otros; b) derecho a ofrecer y producir pruebas, este derecho se rige por regla de la pertinencia, controlando las pruebas producidas tanto las que ha ofrecido el mismo como las que produzca la Administración en forma instructoria; y c) derecho a una decisión fundada, referido a que la decisión administrativa haga mención de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso, pronunciándose la Resolución Ministerial dentro de las contenidas en el art. 52 de L. de 2341 reconociendo el derecho del administrado establecido en el art. 16-h) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, así el art. 21-II de la L. N°3545 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 543 a 554 vta., interpuesta por la Empresa Industria Maderera SUTO LTDA, representada por Robert Castedo Gutierréz; en consecuencia, subsistente la Resolución Ministerial /RJ/FORESTAL/N°22 de 30 de agosto de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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