AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2019
Expediente : Nº 3444/2019
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Constancio Vedia López y Cresencia
Mejía Sejas
Demandado : Rimer Filigrana López y Cinthia Patricia
Lazarte Siles
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : " Ivirgarzama"
Fecha : Sucre, 27 febrero de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 255 vta. de obrados, interpuesto por Constancio Vedia López contra el Auto de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 243 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Constancio Vedia López interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama que resuelve la recusación interpuesta por el recurrente en contra de dicha autoridad por la causal prevista en el art. 347 num. 8) de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, denunciando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de dicha norma legal, indicando que el Juez asumió conocimiento de la causa sin considerar que dicha norma legal no se ajusta a un proceso agroambiental donde la conciliación es considerada como una cuarta actividad procesal y que esa disposición legal seria para un proceso cuya conciliación es previa; señala que antes y durante la conciliación, el Juez le habría impuesto multas en montos elevados emitiendo pronunciamiento en todas las fases del proceso beneficiando de manera notoria a favor de los demandados y que no sería extraño que de no darse la recusación, ganen el proceso los demandados.
Reclama que se le dé un juicio justo e imparcial ante un juez que no sea la autoridad que ya conoce la acción, quien de un modo u otro ya se habría formado una opinión, respalda su petición en el art. 115 y 120.I de la C.P.E. afirmando que tiene la certeza de que el juicio en dicho juzgado no será imparcial; refiere que el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil está siendo mal interpretado y aplicado erróneamente y si bien utilizó en su recusación dicha norma legal, pero también se amparo en el Cód. Pdto. Civ. que sería la Ley aplicable; señala que la recusación no solo es por el resultado final del proceso, sino también por otros aspectos, al efecto transcribe en la SCP 0819/2017 de 20 de agosto.
Sobre la base de los antecedentes señalados, en su petitorio concluye solicitando lo siguiente: "POR LO EXPUESTO, SOLICITO A ESE EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CASE EN EL FONDO EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 07 DE JUNIO DE 2018, PRONUNCIANDO EL FALLO CORRESPONDIENTE EN EL FONDO CONFORME ESTABLECE EL ART. 253 NUM. 1), 2) Y 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIENDO EN CONSECUENCIA ADMITIR LA RECUSACIÓN Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL JUEZ LLAMADO POR LEY ES DECIR DE VILLA TUNARI, SEA CON COSTAS DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTRAS CONDENACIONES DE LEY", (SIC), solicitando en el otrosí de su memorial, se señale día y hora de audiencia de fundamentación oral.
CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-I-1) de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario puede ser de fondo o de forma; es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador o finalmente, por errores o inobservancia de normas procesales que resulten esenciales para la tramitación del proceso, en cuyo caso el Tribunal de Casación podrá disponer la anulación del proceso aún de oficio.
Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio, precisó lo siguiente: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior"; cuyo entendimiento ha sido asumido uniformemente desde el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, en el caso de los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 62/2017 de 15 de agosto, S2a N° 7/2018 de 7 de febrero y S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre, entre otros.
Para el caso de autos, corresponde dejar establecido que por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, es aplicable de manera supletoria a la materia (procesos agroambientales), la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que a la vigencia plena de dicha Ley, dejó sin efecto el anterior Cód. Pdto. Civ. conforme lo establece de manera expresa la Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la L. N° 439 con la salvedad de los arts. 775 al 781 referente a los Procesos Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, tal cual lo establece de manera expresa en su Disposición Final Tercera de dicha Ley, para cuyos procesos se aplica el Cód. Pdto. Civ.
Dentro de ese contexto, la L. N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la L. N° 439 Código Procesal Civil señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".
En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurso de casación que se toma conocimiento, fue planteado contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación.
Al respecto, se hace imprescindible señalar que la recusación por ser considerado un incidente especializado, tiene un procedimiento específico a seguir que se encuentra normado a partir del art. 351 y siguientes de la referida Ley; es así que cuando el Juez toma la decisión de no allanarse a la recusación planteada como ocurrió en el caso presente, contra esa decisión no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, ya que no suspende la tramitación del proceso conforme lo establece de manera expresa el art. 353-V de la L. N° 439.
En el caso presente y como se tiene indicado, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico, y si bien éste Tribunal toma conocimiento en grado de revisión a través del Informe que remite la autoridad judicial y no así a través de recurso de casación como ocurrió de manera incorrecta en el caso presente.
Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal, pues ninguno de los sujetos procesales y menos la autoridad judicial, pueden crear un procedimiento distinto a lo diseñado por la Ley, habiendo dicha autoridad incurrido en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de los poderes que le otorga la L. Nº 439 previstos en sus arts. 1, num. 4) y 24 num. 2); siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso encaminando como legalmente corresponda, al no haber procedido de esa manera genera perjuicio, toda vez que, a consecuencia de esa anormalidad, la tramitación del proceso ha quedado materialmente suspendida, resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación del proceso hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 248 de obrados.
Por todo lo expuesto, al encontramos ante una inminente anulación del proceso, no se ingresa a analizar el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no corresponder en derecho, toda vez que de obrados se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4) y 24 num. 2 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 144-I-1) de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, ANULA OBRADOS de oficio hasta el decreto de 09 de noviembre de 2018 de fs. 248 de obrados inclusive (concesión del recuso de casación), debiendo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Constancio Vedia López y otra contra Rimer Filigrama López y otra.
Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Ivirgarzama Pedro Montaño Moya, debiendo tener mayor cuidado en sus actuaciones y proceder conforme a ley.
En cumplimiento al art. 17-IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura, para los fines que en derecho correspondan.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera