SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 22/2013

Expediente: Nº 288/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Agustín Mamani Cruz

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 39 a 46 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 57 y vta. de obrados, Agustín Mamani Cruz, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, argumentando:

Que el "Sindicato Agrario 16 de Julio", cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 49588 "B", trámite que fue iniciado en el mes de noviembre de 1984 por su persona junto a Pánfilo Porcel Cahiguara en calidad de Secretario General y Secretario de Relaciones respectivamente; que su fundo rústico fue registrado en las oficinas de Derechos Reales en fecha 11 de septiembre de 1997 y que desde entonces se encuentra trabajando la tierra.

Que dentro del proceso de Saneamiento Simple realizado por el INRA dentro del "Sindicato 16 de julio" existieron errores y/o omisiones cometidos por el ente administrativo como ser:

1)Errores insubsanables dentro del proceso de saneamiento; indica el demandante que el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de Julio" no cuenta con el Informe de Relevamiento de Información en gabinete; que no se realizó la etapa de la campaña pública, porque no cursan las cartas de citación a los propietarios de cada parcela colindante y a terceros interesados; que con respecto a su persona no se le notificó con la fecha de inicio de pericias de campo, vulnerándose los Arts. "170 y 171 del D.S. Nº 25763"(sic), el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

2)Que de acuerdo al cronograma de actividades propuesto por la Empresa AGRISIS, se habilitó la etapa de campaña pública y de pericias de campo, esta última se habilitó a partir del 15 al 18 de septiembre de 1999 y el trabajo de post campo del 20 se septiembre al 18 de octubre de 1999; que el INRA emitió edicto de Aviso Público de fecha 6 de septiembre de 1999; que se ha identificado que varias actas de conformidad de linderos están firmadas fuera del plazo establecido, en este sentido el INRA ha actuando sin competencia y por consiguiente sus actos serían nulos de pleno derecho; que existe contradicción en las fechas de firmas de actas de conformidad de linderos y la fecha de elaboración de los registros de "obstrucciones de los puntos o claves", que inclusive algunos registros de obstrucciones han sido elaborados antes de la autorización para la elaboración de pericias de campo a la Empresa AGRISIS; que sin ninguna resolución de ampliación de pericias de campo o que autorice el levantamiento de datos, se levantaron actas de conformidad de linderos en la gestión 2007 queriendo subsanar errores de la carpeta; que asimismo existen fichas catastrales levantadas fuera del plazo establecido.

3)Que la Empresa AGRISIS levantó una ficha catastral el 17 de septiembre de 1999 a nombre del demandante Agustín Mamani Cruz sin su firma, que supuestamente esta ficha fue realizada por información verbal de las autoridades del Sindicato o de los vecinos, pero no se consignaron mejoras; que estos datos consignados en la ficha catastral fueron sin su consentimiento al no contar con su firma; que según el manual del encuestador jurídico los datos consignados en las fichas catastrales deben ser realizados con el propietario del predio, que estos datos mal recolectados vulneran su derecho a la defensa y al acceso a la tierra.

4)Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 6 de octubre de 2002, asume directamente que la parcela no tiene mejoras y sugiere se declare tierra fiscal sin realizar un análisis respecto a la ausencia de la firma: que existe contradicción en el antes mencionado Informe, al establecer que se le identificó en posesión pacífica de una parcela como beneficiario inicial del Expediente Agrario Nº 49588 y en conclusiones sugiere que su parcela se declare tierra fiscal.

5)Que en fecha 27 de agosto de 2004 se apersonó al INRA, denunciando que los Sres. José Gil Aiza y Jhonny Lobo movieron los mojones de su propiedad, reduciendo su superficie, que en respuesta a esta denuncia el INRA emitió Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye estableciendo que es un conflicto interno de la organización, emitiéndose un decreto administrativo el 30 de agosto de 2004, con el cual tampoco fue notificado, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; que en fecha 12 de abril de 2005, acudió nuevamente al INRA y la entidad administrativa emitió el Informe DD-S-SC.A1 0211/2005 de 25 de junio de 2005 mediante el cual establece que de acuerdo a la denuncia de sobreposición, aclara que al encontrarse esta parcela con la sugerencia de tierra fiscal por incumplimiento de la Función Social, el INRA ya ha conocido el proceso y emitido una sugerencia, que al tratarse de un conflicto interno, no corresponde al INRA su resolución; asimismo indica que el Informe Legal DD-S-SC-A1 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005, afirma que el apersonamiento fue posterior a la exposición pública de resultados, que en el legajo no existe acto administrativo que habilite la realización de esta etapa del saneamiento y tampoco cursa el Informe de Exposición Pública de Resultados, aspecto que vulnera los Arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763.

6)Que el Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007, expresa los errores cometidos por el INRA, sin embargo no se dispuso inspección en campo del predio del demandante para verificar la data de sus mejoras, vulnerándose los Arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215;

7)Que después de aproximadamente 10 años a través de la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, se habilitan nuevas pericias de campo para el "Sindicato Agrario 16 de julio" ampliándose el trabajo de campo del 26 de marzo al 26 de abril de 2009, acto administrativo con el cual no fue notificado, vulnerándose el "art. 170 Par. III del D.S. N° 25763", (sic) puesto que el año 2009 el INRA ya conocía de las denuncias y apersonamientos interpuestos por el demandante; continúa indicando que esta ampliación de pericias de campo no se efectuó por lo que se emitió la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009, que dispone ampliar nuevamente las pericias de campo del 01 al 11 de mayo de 2009, acto administrativo con el cual tampoco la parte actora fue notificada a pesar de que ya se conocía sus reiteradas denuncias, pero que si fue notificado el representante legal de la Empresa Chaco; asimismo indica que la mencionada resolución no fue publicada en un medio de prensa escrito de circulación nacional, en esta ampliación tampoco programan la verificación de su parcela.

8)Que el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 969/2009 de 29 de julio de 2009, señala que al existir actas de conformidad de linderos se subsana la falta de notificación, que respecto a su persona, nunca firmo actas de conformidad de linderos, por el contrario denunció el avasallamiento de sus colindantes y que este aspecto en el citado informe no se observa; que una vez anulado la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 06 de octubre de 2002 el INRA en fecha 01 de septiembre de 2009 ha emitido directamente un Informe en Conclusiones con el que no fue notificado; que en la carpeta cursa una notificación que establece haber sido notificado con un Informe de Cierre, el mismo que no cursa en el legajo; refiere que posteriormente se apersonó al INRA el 22 de septiembre de 2009 a través del memorial que cursa en el cuerpo N° 9, oponiéndose al saneamiento, el cual tampoco mereció respuesta alguna y, contrariamente a ello, emitieron el Informe DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 en sentido de que "No se dé curso a la solicitud de oposición al saneamiento, ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento. (sic)

El demandante realiza una relación de varios memoriales que fueron presentados al INRA sin obtener respuesta alguna a los mismos, entre los cuales resalta la denuncia de avasallamiento y solicitud de inspección ocular, la solicitud de titulación del Expediente Agrario N° 49588 y la oposición al saneamiento; Asimismo en calidad de pruebas que demuestran las mejoras introducidas en el predio que motiva la litis, la parte actora presenta el reporte de datos del expediente de 19 de abril de 2012, el recurso de amparo administrativo dirigido al Subprefecto de la provincia Sara, de 18 de julio de 2000 al haber sufrido avasallamiento de su propiedad, por parte de José Gil Aiza y Jhonny Lobo y fotografías que permiten observar las mejoras existentes en el lugar; finaliza indicando que actualmente su propiedad continúa con mejoras como sembradíos de soja, arroz, maíz, yuca, frejol y verduras, así como tres casas de madera y calamina, que constan con noria, jardín, árboles frutales, aves de corral y perros, que se demuestran con la última inspección realizada por el Juez Agrario de Montero y se adjunta informe de Inspección elaborado por el perito topógrafo Ángel del Águila Camacho y las fotografías tomadas por las "autoridades" en fecha 25 de octubre de 2011, aspecto que se encuentra reconocido en el Art. 397 de la C.P.E.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, anulando obrados hasta las pericias de campo inclusive, con costas al demandado.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 65 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 116 a 119 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde argumentando:

1.Con referencia a la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en gabinete y la falta de notificación con la campaña pública, señala que las observaciones planteadas por la parte demandante no se encuentran acorde a los datos del proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de julio", porque este fue sustanciado de conformidad al Decreto Supremo Reglamentario N° 24784 de 31 de julio de 1997 y no así mediante Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000, por el cual la vulneración de los arts. 170 parágrafo III y 171 del D.S. N° 25763 no sería evidente; señala que el INRA bajo el marco legal de lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 24784 vigente en ese momento, determinó la ejecución del trabajo de relevamiento de Información en Gabinete y Campo que se traduce a su vez en el Informe Técnico y el Informe Legal cursante a fs. 48 y 50, en los que se establece la ubicación geográfica del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio", con una superficie de 2.872 has., que se encuentra en área de saneamiento simple, por lo que se establece que el INRA no prescindió del Informe de relevamiento de Información en Gabinete ni vulneró el debido proceso, cumpliéndose con uno de los pasos correspondientes al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario 16 de Julio" conforme al Reglamento vigente en ese momento; respecto a la indefensión argüida por el demandante al no habérsele notificado con la actividad de la campaña pública, se remite al Edicto Agrario cursante a fs. 61 de obrados que fue publicado el 09 de septiembre de 1999 en el periódico "La Estrella", en cumplimiento del art. 189 Par. II del D.S. 24784 vigente en ese momento, desvirtuándose de esa manera cualquier argumento de indefensión argumentada por la parte actora.

2.Con referencia a las actas de conformidad de linderos que hubiesen sido elaboradas fuera del plazo establecido en el cronograma de actividades propuesto por la Empresa "Agrisis", señala que la Resolución Instructoria cursante a fs. 53, además de intimar a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área correspondiente al predio "Sindicato Agrario 16 de Julio" fue publicada en el Diario "La Estrella" como consta a fs. 61 de obrados, continúa indicando que de igual manera se tiene que la ampliación de plazo para la ejecución de pericias de campo dispuesta por la Resolución Administrativa RA. DDSC-SAN-SIM Nº 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 y por la Resolución Administrativa RA. DDSC-SAN-SIM Nº 0009/2009 de 30 de abril de 2009 cursante a fs. 1155-1157 y 1173-1175 en las que se dispususo la ampliación del plazo de pericias de campo a partir del 26 de marzo al 26 de abril y del 01 al 10 de mayo de 2009, las mismas se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1158, consecuentemente indica el demandado, mal se puede argüir que las actas de conformidad de linderos indicados se realizaron fuera del plazo establecido en el cronograma de actividades.

3.Con respecto al levantado de la ficha catastral sin su consentimiento toda vez que no lleva su firma, de la revisión de obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "Sindicato 16 de julio" se establece que el demandante no se apersonó durante la fase del levantamiento catastral en pericias de campo a objeto de hacer prevalecer sus supuestos derechos sobre la parcela Nº 23 y demostrar objetivamente el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, la ficha catastral se encuentra plenamente respaldada por la suscripción del control social, es decir, por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, careciendo de sustento legal el cumplimiento de la función social o económico social por parte del demandante, que de acuerdo al Art. 166 concordante con el inciso i) del Art. 7 y 169 constitucionales vigentes en su momento y el Art. 3-I de la Ley Nº 1715 el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

4.De igual manera, menciona que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 fue anulado por las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N° 034/2009 de 29 de julio de 2009 y DDSC-RA N° 024/2009 de 29 de abril de 2010, al establecerse vicios de fondo conforme al Art. 266-IV inciso a) y 267 del D.S. Nº 29215 por lo tanto indica el demandado las aseveraciones vertidas por la parte demandante carecen de fundamentos de hecho y de derecho; con respecto a las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 y RA DDSC.SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009 que disponen la ampliación del plazo para la realización de las pericias de campo, las mismas fueron emitidas dentro del marco legal establecido por el D.S. 29215 y no mediante el D.S. 25763 (abrogado), como pretende hacer ver la parte demandante, por lo tanto no se puede haber vulnerado una norma abrogada, sin embargo estas Resoluciones fueron debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1158 de obrados.

5.Con respecto a que el INRA no consideró varios memoriales presentados por el demandante durante el saneamiento, indica que la entidad administrativa consideró superabundantemente estos memoriales citando varios Informes Legales, en consecuencia indica que lo aseverado por el demandante falta a la verdad.

6.Con relación a que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no le fueron notificados, sostiene que conforme se evidencia de fs. 1641 cursa notificación personal al demandante con el Informe de Cierre en estricto cumplimiento al Art. 305 del D.S. Nº 29215.

Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0826/2011 de 16 de junio de 2011 con imposición de costas.

Mediante memorial cursante a fs. 71 de obrados, y subsanación cursante a fs. 76 de obrados Constantino García Méndez como dirigente del "Sindicato 16 de julio" se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, habiendo sido por segunda vez observado su memorial mediante decreto de fecha 5 de febrero de 2013 cursante a fs. 77 de obrados, nuevamente mediante memorial cursante a fs. 111 y vta de obrados, y memoriales de subsanación cursantes a fs. 122 y 126 a 127 de obrados, Julio Salinas Barrero en representación de los dirigentes del "Sindicato 16 de julio" se apersona asumiendo defensa en los siguientes términos:

1.Que el demandante se considera como beneficiario inicial del trámite agrario de Dotación Exp. Nº 49588 olvidándose de los más de 50 beneficiarios de la dotación que ahora se ven perjudicados con su ilegal demanda.

2.Que el recurso de Amparo Administrativo interpuesto por el demandante ante el sub prefecto, tenía como único objetivo un supuesto avasallamiento de tierra que hubiese sufrido por dos de sus colindantes, tal acción no constituye prueba del cumplimiento de la Función Económico Social.

3.Que la mención a un contrato de préstamo de dinero no tiene nada que ver con la demostración de posesión pacífica y continua y cumplimiento de la Función Económico Social que aduce, porque el préstamo no era destinado a mejorar sus tierras como ser compra de semillas y plantines, fertilizantes, insecticidas, maquinaria agrícola, abono naturales y otras mejoras, las que debían estar estipuladas en las cláusulas del contrato y que la alusión a un proceso ejecutivo emergente de este préstamo, nada tiene que ver con la presente demanda.

4.Que el Informe de Inspección evacuado por el perito Topógrafo Ángel del Águila Camacho se trata de un informe de parte realizado por un topógrafo, que usurpando atribuciones y competencias, presenta un informe como resultado de pericias de campo; que la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la C.P.E. facultan exclusivamente al INRA para conocer y resolver el saneamiento estableciendo el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social y de ninguna manera faculta a los topógrafos a realizar estos trabajos.

Con estos fundamentos solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente y firme la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0826/2011 de 16 de junio de 2011 con costas.

Que el derecho de réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 205 a 209 vta. de obrados; la dúplica fue ejercida por el tercero interesado mediante memorial cursante de fs. 222 a 223 vta. de obrados; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante de fs. 226 a 227 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales, particularmente el relativo al relevamiento de información en campo previsto por el Art. 192 del D. S. N° 24784 vigente en el momento de efectuar dicho relevamiento de información, así como el Informe de Cierre, previsto por el Art. 305 del D.S. N° 29215, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, la titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme señalan los Arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso le corresponde sujetar sus actuaciones dentro de lo establecido por la normativa agraria. En el presente caso, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de julio" en vigencia del D.S. N°24784, continuando su tramitación con el actual Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 29215), al margen de respetar los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, corresponde la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento de dichos actos procesales efectuados en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones internas, tal cual prevé los Arts. 266 y 267 como la Disposición Transitoria Primera y Segunda, todos del D.S. N° 29215; en ese sentido, si bien dichos actos procesales administrativos, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriban, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido al proceso de saneamiento.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Al punto 1) de la relación de demanda; acorde a los datos del proceso de saneamiento cursan en la carpeta a fs. 48 y 50, respectivamente, Informe Técnico y Jurídico previo a la emisión de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento e Instructoria; asimismo a fs. 58 de la carpeta cursa cronograma de actividades y cursa a fs. 60 de los antecedentes Aviso Público con su respectiva publicación de Edictos en el periódico "La Estrella" cursante a fs. 61 de la carpeta de saneamiento, actos que corresponden a la campaña pública, habiéndose los mismos desarrollado acorde a procedimiento. Por consiguiente queda desvirtuada la vulneración de derechos que alega el demandante y menos se vulneraron los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 como éste sostiene, pues esta etapa del saneamiento de la propiedad fue realizada en vigencia del D.S. N° 24784.

Al punto 2) de la relación de demanda; las actas de conformidad de linderos supuestamente elaboradas fuera de plazo cursantes de fs. 73 a 85 de la carpeta, objeto de observación por parte del demandante, fueron suscritas entre los dirigentes de las comunidades vecinas y los dirigentes del "Sindicato 16 de julio" sin la participación de la parte actora; asimismo, lo aseverado por el demandante sobre la existencia de fichas catastrales levantadas fuera de plazo de los predios Nos 1, 16 y 38 cursantes de fs. 228 a 229, 317 a 318, 414A a 415, respectivamente, de la carpeta de saneamiento, se evidencia que estas fichas catastrales no son suscritas por el demandante, al ser fichas catastrales de otros predios pertenecientes a personas que no son sujetos procesales dentro de la presente demanda. En consecuencia sobre estos dos extremos se establece que los subscriptores de estos actuados firmaron los mismos en señal de conformidad, al corresponderles a sus personas la intervención en dichas actuaciones y no así al demandante, máxime cuando de los datos del proceso de saneamiento se evidencia que al no ser actuados realizados con referencia a la propiedad del actor, estos no perjudican ni vulneran sus derechos.

Al punto 3) de la relación de demanda se evidencia que la ficha catastral correspondiente al Predio N° 23 de propiedad de Agustín Mamani Cruz, cursante de fs. 351 a 352 de la carpeta, no consigna la firma del propietario careciendo dicho actuado de la información relativa al predio, sin que tenga sustento lo afirmado por la entidad administrativa demandada en el memorial de contestación, al señalar que la ficha catastral del demandante se encuentra respaldada por la suscripción del control social, al encontrarse firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, cuando para su validez legal la referida ficha catastral debe estar firmada por el propietario del predio, conforme prevé el Art. 192-b) del D.S. N° 24784 vigente en el momento, que establece que una de las finalidades de las pericias de campo es "la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica"...(sic), invalidando de esta manera la actuación efectuada por el ente administrativo con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 23, vulnerando la finalidad prevista en el Art. 2-IV de la Ley N° 1715.

Al punto 4) de la relación de demanda; el Informe de Evaluación de fecha 6 de octubre de 2002 cursante de fs. 492 a 502 de la carpeta de saneamiento, cuestionado por el demandante en el presente proceso, fue anulado mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-JS-SAN SIM N° 039/2009 de 29 de julio de 2009, por consiguiente no corresponde un pronunciamiento al respecto.

Al punto 5) de la relación de demanda ; respecto a las variadas denuncias, oposición al saneamiento y solicitudes realizadas por el demandante, de la revisión de los antecedentes del saneamiento se establece que el demandante se apersona por primera vez mediante memorial de 27 de agosto de 2004 cursante a fs. 870 de la carpeta de saneamiento denunciando avasallamiento de su propiedad y apersonándose al proceso de saneamiento, denuncia que mereció como respuesta el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 cursante a fs. 871 de la carpeta, en el que el INRA concluye estableciendo que es un conflicto interno de la organización, que deberá ser solucionado de acuerdo a sus usos y costumbres; a fs. 919 de la carpeta en fecha 12 de septiembre de 2005 mediante memorial reitera su denuncia de avasallamiento y pide nulidad de saneamiento, al respecto el INRA emite Informe Legal DD-S-SC-A1 0211/2005 cursante a fs. 922-923 en el cual se concluye que la parcela del demandante se encuentra con sugerencia de tierra fiscal por incumplimiento de la FS, y que al INRA no le corresponde su resolución por ser un conflicto interno de la organización; asimismo de fs. 926 a 929 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Legal DD-S-SC-A1 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005, que luego de una relación de las etapas de saneamiento concluye indicando que el demandante se apersonó concluido el plazo de la exposición pública, que las actuaciones dentro del proceso están correctamente llevadas y que al no haberse apersonado a las pericias de campo el Sr. Agustín Mamani por negligencia, no corresponde la nulidad del proceso de saneamiento. De otro lado de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se evidencia la inexistencia de la etapa de Exposición Pública de Resultados enunciada en el Informe Legal señalado precedentemente, al obviar la realización de una de las etapas del saneamiento establecidas el INRA ha incumplido la normativa legal aplicable vulnerando el Art. 187-e) del D.S. N° 24784. De igual manera ante las reiteradas denuncias y solicitudes realizadas por el demandante, el INRA al no dar solución a las mismas mencionando que es un conflicto interno, ha incumplido lo establecido por el Art. 66-3) de la Ley 1715 referente a que una de las finalidades del saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, finalidad también reconocida en el punto 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 establecida como una de las actuaciones de campo más importantes del saneamiento que podrá darse en cualquier fase del proceso.

Al punto 6) de la relación de demanda; con referencia al Informe de Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF. N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 de la carpeta de saneamiento, en dicho Informe luego de realizarse un análisis del proceso de saneamiento establece la existencia de errores dentro del mismo. El Control de Calidad tiene por objeto precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas, sin embargo, se evidencia en el referido Informe que no existe observación alguna al incumplimiento de la normativa vigente al no haberse realizado la etapa de Exposición Pública de Resultados como correspondía efectuarse dentro del proceso de saneamiento, asimismo no se pronuncia sobre los memoriales presentados por el demandante en franca contravención a lo establecido en los Arts. 266 (III y IV), 267 del D.S. N° 29215, errores que no fueron subsanados en el Informe DD-JS-SAN-SIM INF N° 992/2007 de 02 de octubre de 2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 cursante de fs. 1043 a 1046 de la carpeta de saneamiento, en el que se sugiere subsanar errores cometidos dentro del proceso de saneamiento para poder dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, sin mencionar en ningún momento las denuncias interpuestas por el demandante, vulnerando nuevamente los derechos antes mencionados.

Al punto 7) de la relación de demanda; con respecto a la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 1155 a fs. 1157 de la carpeta de saneamiento, que dispone la ampliación del trabajo de campo a fin de proceder a la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de servidumbre que pudieran existir, de la revisión de los antecedentes se extrae que la misma no fue publicitada por ningún medio de comunicación escrito u oral, sin embargo estas nuevas pericias no fueron realizadas por el mal clima reinante en la zona y fallas en el equipo técnico como se expresa en el Informe de Campo DDSC-JS-SAN-SIM-INF. 0144/2009 de 01 de abril de 2009 cursante de fs. 1167 a1170 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia se procede a emitir la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009 cursante de fs. 1173 a 1175 de la carpeta de saneamiento, que dispone nueva ampliación del trabajo de campo a fin de concluir con la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de servidumbre como ductos, pozos y "otros" ,(las negrillas son nuestras) que pudieran existir en los predios, entre los cuales se encuentra el predio "Sindicato Agrario 16 de Julio", trabajos a realizarse del 01 al 11 de mayo de 2009, Resolución con la que no se procede a su publicación en un medio de comunicación escrito u oral, solo existe notificación personal a la representante de la Empresa Petrolera Chaco S.A. cursante a fs. 1176 de los antecedentes. De lo expuesto se evidencia que en ninguna de las dos Resoluciones de ampliación de pericias de campo, el ente administrativo, pese a que fueron de su conocimiento las reiteradas denuncias y solicitudes de la parte actora, no contempla esta ampliación de pericias de campo para el predio N° 23 de propiedad del demandante, causándole indefectiblemente indefensión y vulneración a su derecho de sanear su predio, más aún cuando estas Resoluciones Administrativas no fueron publicitadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 70 del D.S. N° 29215, lo que conlleva la vulneración de la normativa agraria vigente y el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la C.P.E.

Al punto 8) de la relación de demanda, referente a la notificación con el Informe de Cierre cursante a fs. 1641 de los antecedentes de 15 de septiembre de 2009, de la revisión de la carpeta se evidencia la inexistencia del Informe de Cierre, actuado que conforme lo establece el Art. 305 del D.S. N° 29215 tiene como objetivo poner en conocimiento los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, por lo que al haberse omitido esta etapa del saneamiento se ha vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-II de la C.P.E., como también el derecho a la defensa regido por el Art. 119-II de la C.P.E. , al privarle al actor la posibilidad y la facultad de realizar sus observaciones y denuncias referentes al proceso de saneamiento objeto de estudio en el presente proceso.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del "Sindicato 16 de Julio" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 46 vta., interpuesta por Agustín Mamani Cruz; en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, con relación a la parcela Nº 23, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nueva Resolución Administrativa de ampliación de pericias de campo con respecto a dicha parcela, debiendo ser notificada la misma de acuerdo a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas que la regulan. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco