SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 20/2013

Expediente : N° 2783-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Edgar Ricardo Ruck Arzabe y otro, por la

Compañía Ganadera Exportadora Importadora

Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A.

Demandados: Director Nacional y Director General de

Administración de Tierras, ambos del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2013

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima (CEIBO S.A.) representada por los abogados Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Edgar Erick Calvo, mediante memorial de fs. 132 a 137 interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a. i. y Director General de Administración de Tierras, ambos del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, pronunciada dentro del proceso de Reversión de 6874,7111 Has., por cumplimiento parcial de la Función Económica Social del predio denominado Monterrey I, ubicada en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, cuyo Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000279 de 4 de noviembre de 2003, fue emitido a favor de Patricia Monasterio de Krutfeld y Osvaldo Monasterio Nieme, reconociéndose a CEIBO S.A., una extensión de 916.4507 Has. y a Carlos Alberto Suarez Valdivia una extensión de 50.0000Has.

CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia S° L. N° 027/2012 de fecha 27 de julio de 2012, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar Improbada la demanda interpuesta, Resolución que mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 09/2013, dispone que este Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia, congruente, objetiva y motivada del debido proceso, desvirtuando la duda razonable sobre la existencia del ganado y con relación a la acreditación del derecho de propiedad del ganado invocado en la demanda con referencia a la Escritura Pública N° 603/2009 de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual señala si bien la sentencia en su parte introductoria hace referencia a esta documental, en la parte del análisis y ponderación no se pronuncia sobre esta prueba, que eliminaría la duda razonable, en lo que se refiere a la certeza o no de a existencia del ganado de propiedad de CEIBO S.A.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al señalado Auto de Amparo Constitucional, previo sorteo que cursa a fs. 275 de actuados, le corresponde a esta Sala Primera dictar nueva sentencia en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, en la demanda contencioso administrativa, la sociedad demandante funda su acción señalando que la resolución impugnada emerge de un procedimiento donde no se han cumplido los plazos establecidos en la normativa vigente, ignora deliberadamente la realidad productiva verificada in situ, no ajustándose a la legislación y en definitiva violenta derechos y garantías constitucionales; por lo que en el marco de lo establecido por el art. 57-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 327 del Cód., de Pdto. Civ. de aplicación supletoria por el art. 78 de la L. N° 17145 y art. 210 del D.S. N° 29215, expone los siguientes fundamentos de orden jurídico:

Ganado existente.

Acusa la parte demandante que la resolución impugnada, expresamente reconoce la existencia de ganado con la marca "C" de propiedad de CEIBO S.A., constatándose así que la misma cumple con la FES, la cual está debidamente verificada en campo, tal como lo determina el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y por el art. 159 del D.S. N° 29215; sin embargo esta resolución pretendería soslayar este hecho, omitiendo referirse a la cantidad de ganado, olvidándose que en la audiencia de producción de prueba en campo, se constato la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas con la letra "C", constándose así en la Ficha de cumplimiento de la FES en campo y en la Ficha Catastral, elaborados en el predio en fecha 28 de abril de 2010. Que a pesar de ello, el INRA mediante resolución sometió a proceso de reversión un área de 4531,0618 Has., no obstante de haberse acreditado por las 1829 cabezas de ganado, que se cumplió con la FES en actividades ganaderas, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, que refiere que en la actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de 5 Has. de superficie por cabeza de ganado, por lo que la Empresa CEIBO S.A. habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192-III con relación al art. 176-a) ambos del D.S. N° 29215 y que al ignorarse en la resolución impugnada la cantidad de ganado, está se tornaría en arbitraria, violentaría derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica y al debido proceso, afectando con ello los derechos e intereses legítimos de CEIBO S.A.

Acusan que la resolución objeto del recurso, afirma que se constató en el predio ganado con la marca "OM" y que sobre la misma no se presentó documento de transferencia, ni tampoco se acredito la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, por lo que ese ganado no fue tomado en cuenta como cumplimiento de la FES; al respecto aclara el demandante, que la marca no es "OM" como afirma el INRA, sino una marca compuesta por la letra "I" y la letra "M" dentro de un circulo o letra "C" y la letra "M" dentro de un círculo, entre otras marcas, las mismas que corresponden a los socios que se integraron a la sociedad comercial CEIBO S.A., aportando ganado.

Que, no es evidente la inexistencia de un documento de transferencia sobre el ganado referido, puesto que en la audiencia realizada mediante acta individualizada, se entregó a los funcionarios del INRA, copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de fecha 20 de mayo de 2009, protocolizada ante Notario con el N° 96 de la ciudad de Santa Cruz; que en la cláusula octava de dicha escritura, se expresaría que ese ganado fue aportado a la sociedad y este constituiría el título que acredita la legalidad de la transferencia del anterior propietario y la titularidad del derecho propietario de CEIBO S.A., siendo ese el motivo por el cual existe ganado con marcas compuestas como se señaló y la marca "C" de su actual propietario CEIBO S.A.; que dicha Escritura Pública N° 603/2009 no podría ser desconocida ni por particulares ni por administradores públicos por tener toda la fe probatoria que le otorga el art. 1289 del Cód. Civ., por lo que haría plena fe sobre su contenido. Continúan manifestando que es este documento público el que otorga a CEIBO S.A., el derecho de propiedad sobre el ganado, en cumplimiento al art. 8 de la L. N° 80 y que en virtud a la misma, se procedió a filiar el ganado con la marca "C" y las otras marcas compuestas, estando legal y legítimamente acreditada la propiedad de CEIBO S.A., sobre el mismo y que la resolución impugnada, al señalar que no se presentó el documento de transferencia sobre el ganado, omitiría este documento público, afectando los derechos de esta sociedad comercial.

Refieren, que la resolución impugnada no considero al ganado marcado con la letra "C" como parte de la FES, bajo el argumento que se verifico en otro predio la misma marca y que con tal hecho se pretende que CEIBO S.A., filie su ganado con una marca distinta en cada fracción del predio. Que con la filiación de su hato ganadero y con el registro de su marca de ganado esta empresa cumpliría con lo dispuesto por la L. N° 80, la C.P.E. y demás leyes, no pudiendo implicar dicho cumplimiento una sanción a esta sociedad comercial. Agrega señalando que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, puesto que exige a CEIBO S.A., cumplir un obligación que no existe en la legislación vigente y al actuar así, afectaría su derecho de propiedad.

Mejoras.

Refutan que la resolución impugnada, señala que en la audiencia de verificación de la FES, en la parte adquirida por CEIBO S.A., se identificó mejoras en la superficie de 704,9621 Has., reconociéndose únicamente esta extensión sin considerar las 1829 cabezas de ganado acreditadas como de propiedad de CEIBO S.A. filiadas con la marca "C" además sin tomar en cuenta el área de pasto sembrado de más de 700 Has., la utilización de áreas de pastos naturales, así como áreas con cobertura boscosa que sirven para la alimentación del ganado como ramoneo en época seca, constituyéndose tales omisiones una contravención al art. 167-IV del D.S. N° 29215 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se debe sumar la cantidad de cabezas de ganado y el pasto cultivado. Asimismo tampoco, se habría considerado la existencia de corral, bebedero de agua construido en cemento y otras mejoras, las mismas que también constan en las fichas de cumplimiento de la FES en campo y catastral y que se habría demostrado que CEIBO S.A., respeta la capacidad de uso mayor del suelo, cumpliendo así lo dispuesto por el art. 2-II de la L. N° 1715 y que sin embargo en la resolución de reversión impugnada, se habría ignorado absolutamente toda la prueba referida que consta en obrados, violentando la norma vigente y afectando los derechos de la sociedad comercial.

Naturaleza jurídica del informe circunstanciado.

Señalan que con posterioridad a la notificación a la resolución impugnada tuvieron conocimiento en el expediente de reversión de un Informe Circunstanciado, elaborado por los funcionarios del INRA, en el que se hacen apreciaciones respecto al cumplimiento de la FES, desconociendo la información contenida en la ficha FES, la ficha catastral y el acta sobre el cumplimiento de la FES, extremo que contraviene el art. 194 del D.S. N° 29215, que señala que el Informe Circunstanciado, no tiene por objeto aportar información adicional a la recogida durante la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, sino que únicamente debería, respetando la prueba producida en la referida audiencia, sugerir el curso de la acción a seguir y en su caso presentar un proyecto de resolución; sin que la norma le otorgue potestad a los funcionarios que elaboran dicho Informe Circunstanciado, de introducir datos que modifiquen, cambien o alteren el contenido de la ficha de cumplimento de la FES en campo, la ficha catastral y el acta , que fueron elaborados por los funcionarios del INRA y en la que estuvieron presentes los representantes del control social y el propio interesado; que incluso el art. 192 del mismo D.S. N° 29215 dispone que es durante la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES cuando se constata esta, recogiendo prueba sobre este particular y en su caso se realizan las observaciones que puedan existir, sin que se pueda entonces bajo ningún concepto, introducirse posteriormente otros elementos o razonamientos, que alteren o permitan una lectura diferente de los datos recogidos en el campo; en consecuencia expresan que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa y no constitutiva de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES.

Finalmente señalan que de conformidad con el art. 57-IV de la L. N°1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N°715 y el art. 201 del D.S. N° 29215, impugnan en proceso contencioso administrativa, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, solicitando que el Director Nacional del INRA dicte nueva resolución en la que se reconozca que el área sometida al proceso reversión de CEIBO S.A., cumple con la FES y por tanto se desestime la reversión.

CONSIDERANDO . Que, por Auto de fs.141 y vta., de obrados se admite la demanda, corriéndose en traslado a los demandados, Director Nacional y Director General de Administración del Tierras, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes acreditando personería, mediante memorial de fs. 183 a 187 vta., responden negativamente a la misma; expresando a manera de antecedentes que en aplicación del art. 162 del D.S. N° 29215, el INRA procedió a realizar trabajos de control y seguimiento permanente del cumplimiento de la FES en predios ya saneados, es así como mediante reconocimientos y sobrevuelos se habría encontrado indicios que en la zona de San Matías de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, no se estaría cumpliendo la FES; que dentro de dichos predios, se identificó a "Monterrey I", sobre el cual se tramitó el respectivo proceso de reversión, que dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, ahora impugnada.

En lo que respecta a los fundamentos de la acción, la institución demandada, se refiere de la siguiente manera:

Señala que no se infringió normativa legal alguna, contra los derechos y garantías constitucionales, habiéndose observado los plazos establecidos de acuerdo a procedimiento, conforme lo determinan los arts. 56 y 401-I de la C.P.E., los arts. 52 y 53 de la L. N° 1715, modificada por los arts. 29 y 30 de la L. N° 3545, los arts. 181,183, 185 y 191 del D.S. N° 29215, la L. N° 80 y el D.S. N° 29251; por lo que las aseveraciones del accionante no cuentan con el asidero legal respectivo puesto que CEIBO S.A., no habría demostrado suficientemente el cumplimiento total de la FES, sobre la superficie adquirida como aporte de capital del predio denominado "Monterrey I".

Respecto a que la resolución impugnada habría expresamente reconocido a CEIBO S.A., la existencia de ganado con la marca "C" , con lo cual se habría constatado que la misma cumple la FES y que se soslayaría dicho cumplimiento al omitir referirse a la cantidad del mencionado ganado; el INRA refiere que el art. 167-I del D.S. N° 29215 determina que el ganado se verifica mediante el conteo constatando la marca y registro respectivo; así para que el ganado sea registrado como carga animal del predio, es necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo mediante la marca y contramarca, aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que en la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES, se constató no solamente ganado vacuno marcado con la inicial "C" sino también con la las letras "OM", conforme constan en las fotografías arrimadas a la carpeta predial; que la constatación de marcas diferentes nunca fue debidamente aclarado por la parte accionante, en ninguno de los actuados producidos ni en la prueba documental presentada y aportada. Continúan expresando que en ningún momento el INRA pretendió desconocer el ganado existente en el área, cuyo número se halla consignado en los actuados del trámite de reversión; sino que simplemente se remitió al hecho de que la titularidad sobre las cabezas de ganado identificadas en el predio "Monterrey I", no se encontraba suficientemente respaldada por documentación fehaciente; más aun cuando CEIBO S.A. no habría sabido justificar adecuadamente si el ganado valorado durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad "San Matías I" era el mismo que se encontraba en el predio "Monterrey I".

Sobre la existencia de ganado con marcas compuestas, que correspondería a los socios que integraron CEIBO S.A., aportando ganado; señala el INRA que tal hecho no haría más que corroborar que existirían marcas de ganado diferentes a la letra "C", mismas que precisarían la acreditación de la titularidad sobre el ganado a favor de CEIBO S.A., continúa expresando que el hecho de identificar marcas de ganado diferentes no implica desconocer la carga animal sobre el predio en cuestión, sino que se debió demostrar fehacientemente con documentación, la transferencia o cesión de la titularidad del ganado a favor de CEIBO S.A. reportando esas modificaciones a la autoridad llamada por ley, por lo que esta Empresa hubiese transgredido el art. 5 del D.S. N° 29251 y los arts. 2 y 5 de la L. N° 80.

Respecto a que la resolución impugnada pretende que CEIBO S.A., filie su ganado con una marca distinta en cada fracción del predio; el INRA señala que si se determinó la reversión parcial sobre la fracción correspondiente a CEIBO S.A. no fue precisamente por el hecho de que cuenta con el mismo registro de marca de ganado, sino porque esta empresa nunca llegó a sustentar válidamente la titularidad sobre tales cabezas de ganado; continua señalando que la Empresa pretendió engañar a los funcionarios que realizaron la verificación de la FES, pues las cabezas de ganado que presentaron son parte del total verificado durante la ejecución del levantamiento de la información en el proceso de saneamiento de otro predio colindante denominado "San Matías", también de propiedad de CEIBO S.A. , en donde dicho ganado fue debidamente registrado y respaldado y que ahora pretenderían los demandantes, con el fin de transgredir el principio de buena fe, utilizar el mismo ganado en el predio "Monterrey I" apoyándose errada y confusamente en el documento de constitución de una sociedad.

Respecto al reclamo de que también debió considerarse como cumplimiento de la FES, la infraestructura y mejoras introducidas, por ser estas un adicional al ganado existente; el INRA sostiene que procedió a reconocer las mismas resultando así un reconocimiento parcial al cumplimiento de la FES por parte de CEIBO S.A., por lo que se tomo en cuenta los parámetros ampliamente detallados en el Título V del D.S. N° 29215.

En cuanto a la naturaleza del Informe Circunstanciado, el INRA señala que en este caso, tal informe en ningún momento modifica, altera o cambia el contenido de la ficha catastral y verificación de la FES, que lo que se plasmaría en este es el análisis técnico legal en base a las leyes N° 1715, 3545 y la L. N° 80, los D.S. N° 29215 y 29251, las pruebas presentadas y lo verificado en campo. Continúan señalando que si la demanda incoada, reitera tantas veces que se contaron una cantidad de cabezas de ganado, lo que no mencionaría es que ese ganado no cumple con lo estipulado en la L. N° 80 referida a marcas y carimbos, además de tratar de engañar a los funcionarios que participaron durante la sustanciación de la inspección, señalando que el predio "Monterrey I" y otros predios eran manejados de manera conjunta, incluido el predio objeto de saneamiento el 2009.

Concluye señalando, que la Empresa CEIBO S.A., a través de sus representantes, nunca exhibió un documento de transferencia sobre la titularidad de las cabezas de ganado existentes con distinta marca y no llegó a sustentar ni rebatir el hecho de que sobre el predio "San Matías" ya fueron valoradas 3338 cabezas de ganado bovino de propiedad de CEIBO S.A., las cuales fueron también presentadas en una menor cantidad (1829 cabezas) durante la Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES dentro del trámite de reversión del predio "Monterrey I". Por lo que este trámite se habría ejecutado en apego a la normativa legal vigente, solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los apoderados de CEIBO S.A., por carecer de sustento legal, con costas conforme lo prevé el art. 198-I del Cód. de Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por el art. 78 de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545.

CONSIDERANDO : Que de fs. 191 a 192 vta., los representantes de CEIBO S.A., presentan memorial de réplica ratificando los fundamentos de su demanda y por otra parte, por memorial de fs. 238 a 240 vta., la institución demandada presenta la dúplica en los términos de la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el proceso administrativo, objeto de control jurisdiccional, se refiere a un proceso de Reversión del predio "Monterrey I", cuyos antecedentes se encuentran en la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009 de 24 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director Nacional del INRA se avoca para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, en aplicación del mismo, se realizo un reconocimiento y sobrevuelo para la identificación de las actividades económicas realizadas en la zona de San Matías, sobre diferentes predios incluido "Monterrey I", además de un análisis multitemporal sobre imágenes satelitales y la verificación del registro de transferencias de la propiedad de tales predios; contándose con el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 05/2010, cursante a fs. 33 a 41 del expediente de reversión, el cual señala, que con referencia al predio "Monterrey I" que cuenta con Título Ejecutorial resultado de un proceso de saneamiento, actualmente presentaría indicios de incumplimiento de la FES, por lo que sugiere que se dé inicio al proceso de Reversión; este informe precede a la dictación del Auto de Inicio del proceso de Reversión de fecha 23 de abril de 2010, el cual dispone iniciar el procedimiento de Reversión del predio "Monterrey I" de una extensión superficial de 7841,1618 Has., haciendo lo propio con otros predios; en virtud de dicha disposición, se realizó la audiencia respectiva de producción de prueba y verificación de la FES donde se presentan los subadquirientes Carlos Alberto Suarez Valdivia y CEIBO S.A., representada por los señores Bruckner y Lenaz, respectivamente, adjuntando toda la documentación necesaria para la verificación de la FES, donde se desprende que el predio "Monterrey I" originalmente titulado a favor de Osvaldo Monasterio Nieme y María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt mediante Título Ejecutorial MPA-NAL-00029 de fecha 4 de noviembre de 2003, con una extensión de 7841,1618 Has., fue transferido en compraventa en su totalidad a Nicolás Monasterio Paz en marzo de 2006, quien a su vez transfiere la fracción de 3641,35 Has., a Fernando Monasterio Nieme en junio de 2006, posteriormente Nicolás Monasterio Paz transfiere 3310,1 Has., de su saldo restante a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia en enero de 2009, restándole 889,7378 Has., superficie esta que transfiere en calidad de aporte de capital a CEIBO S.A. en mayo de 2009, siendo importante agregar que Fernando Monasterio Nieme también transfiere sus 3641,32 Has., pero como propiedad denominada "Monterrey II" a favor de CEIBO S.A. , en calidad de aporte de capital accionario en mayo de 2009. Se constata además que los registros de dichas transferencias a favor de esta empresa, no fueron regularizadas en catastro del INRA por no haberse subsanado las observaciones, conforme se evidencia de los Informes Técnicos que cursan de fs. 379 a 394 de la carpeta de reversión.

También cursa un informe Técnico Legal, específicamente respecto al registro de marca, cursante de fs. 439 a 441 del cuaderno de reversión, el cual señala que en el predio "Monterrey I" en la parte adquirida por CEIBO S.A., se evidencia que las cabezas de ganado presentan la marca "OM" y sin la contramarca respectiva.

Luego el Informe Circunstanciado que consta de fs. 443 a 481 de los mismos antecedentes, en referencia al ganado señala adjuntando fotografías, que el ganado contado en el predio se encuentra marcado con la letra "C" y con la "OM" y que no puede ser considerado este ganado como cumplimiento de la FES, debido a que sería el mismo ganado contabilizado al momento de realizarse el saneamiento del predio colindante "San Matías" en diciembre de 2009, también de propiedad de CEIBO S.A., aclarando que "Monterrey I" sería una fracción de esa unidad productiva; por lo que se habría tratado de inducir en error al INRA, al presentar el mismo ganado en un proceso de reversión y en un proceso de saneamiento; finalmente que por el pasto sembrado y la existencia de corrales se habría verificado actividad productiva en una superficie de 704,9621 Has., en el lado sudoeste del predio. Concluyendo el trámite administrativo con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010, que resuelve revertir parcialmente el predio "Monterrey I" reconociendo a CEIBO S.A., una superficie de 916,45507 Has., resolución que al presente es impugnada en proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.

Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social.

Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo Boliviano" Que, el art. 52 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 dispone como causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en su art. 2, por ser perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo aquella parte del predio que no cumpla la indicada Función Económica Social.

Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el D.S. N° 29215, dispone en su art. 181-II, que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Mientras que el art. 182 del mismo cuerpo normativo expresa que la reversión podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posible mutaciones del derecho y que para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función Económica Social.

Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social.

Que el art. 8 (Compra venta) del D.S. N° 29251, "En caso de compra-venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca"

Que, la L. N° 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado estableciendo que la contramarca se coloca en caso de transferencia de ganado a otros propietarios, de igual manera establece la obligatoriedad de la guía de conducción o certificado de transferencia, en caso de venta o transferencia de ganado. Al respecto el D.S. N° 29251, determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario. Asimismo este derecho dispone que la autoridad competente para la emisión de guías de movimiento de ganado es el SENASAG; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional.

Que, el art. 424 del D.S. N° 29215, establece la obligatoriedad del registro de transferencias de la propiedad agraria en el INRA, como requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia; mientras que el art. 429 del mismo cuerpo normativo, ordena que solo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, como es el caso de la reversión.

Que, el art. 150 del Cód. de Com., en referencia a los aportes de bienes de los socios en las sociedades comerciales, incluidas las sociedades anónimas, establece que los mismos deben ser determinados y que deben ser siempre objeto de traslación de dominio.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica, dúplica y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, ante la duda razonable generada de falta de certeza jurídica sobre el hecho controversial, en estricta observancia a los principios de motivación y congruencia extrañados en la Sentencia Nacional Agroambiental N° 027/2012, dictado por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental y conforme el Auto de Amparo Constitucional N° 09/2013 de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en base a la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

En relación al ganado contabilizado en el predio con diferentes marcas.

Antecedentes.

De fs. 197 a 236 cursa Informe en Conclusiones del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del Polígono 133 San Matías; a fs. 205, en lo que respecta a los predios "San Matías", Descalvado, El Porvenir y Santa Ana, se consigna la marca de ganado con la letra "C", pero señala que se consigna en la Ficha FES, como predio "San Matías" (CEIBO S.A.); de fs. 210 a 214, se registra la marca "C" como de propiedad de CEIBO S.A., en la parte final de fs. 214, lo clasifica como predio "San Matías" como unidad productiva de manera conjunta con los predios Descalvado, El Porvenir, Santana y San Matías y como beneficiario CEIBO S.A.

Informe de sobrevuelo y multitemporal.

De fs. 6 a 14 del proceso de reversión, cursa Informe Técnico de Reconocimiento y Sobrevuelo, en lo que respecta al predio "Monterrey I"; de fs. 9 a 10 señala que en la parte sur se evidencian casas, potrero, atajados, pasto cultivado y ganado, así como áreas desmontadas, al norte del predio se señala que no existen mejoras, sugiriéndose a fs. 14 como Conclusión y Sugerencia realizar la verificación de la FES in situ.

De fs. 20 a 24, del proceso de reversión cursa Informe de análisis Multitemporal sobre imágenes satelitales de fecha 22 de febrero de 2010; a fs. 23 en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, señala que el predio "Monterrey I" y otros, para la gestión de 1996, no existe actividad agrícola y antropica; para la gestión 2000, no existe actividad agrícola en los predios señalados, tan solo actividad antropica, servidumbre de paso de gasoducto, pero de la Empresa Gas Oriente Boliviano, los cuales atraviesan los predios señalados; para la gestión 2006, existe actividad antropica en el predio como ser áreas aprovechadas en agricultura sobre una superficie de 683.5713 Has., superficie que es aprovechada conjuntamente con el predio colindante El Porvenir; a fs. 24 de acuerdo a uso de la tierra plus, señala que los predios "Monterrey I" y otros se encuentran sobrepuestos en un 100% sobre el área, clasificada como uso ganadero extensivo, sugiriendo que se recoja información en campo, porque este es un instrumento complementario. No existiendo actividad ganadera.

Verificación en campo.

De fs. 134 a 135, de la carpeta de reversión, cursa acta de Audiencia de Producción de Prueba y verificación de la FES en Campo, de fecha 28 de abril de 2010; a fs. 134, se contabiliza 1829 cabezas de ganado, pero dicha acta también aclara que el Dr. Chávez, Director General de Administración de Tierras, preguntó sobre el proceso de saneamiento llevado a cabo en la unidad productiva "San Matías" de la cual es parte "Monterrey I", señalando: "como tener certeza de que no se contó las mismas cabezas de ganado realizados en ese saneamiento". Se explicó que en esa oportunidad se pintó el ganado y que el mismo no fue contado tal como se demuestra en la documentación adjunta.

A fs. 136, cursa Ficha Catastral, donde se registra 1829 cabezas de ganado vacuno Nelore, con la marca "C". De fs. 137 a 140, cursa Ficha de Verificación de la FES en Campo, a fs. 137, se registra 1829 cabezas de ganado con la marca "C"; a fs. 138 en la casilla de observaciones se registra un corral con bebedero construido con cemento y que parte de la propiedad de "Monterrey I" pasa como aporte a la Empresa CEIBO.

De fs. 439 a 441, cursa el Informe Técnico Legal de fecha 6 de mayo de 2010; a fs. 439, en la parte comprada por Carlos Alberto Suarez Valdivia del predio Monterrey I, se señala que se constató 1157 cabezas de ganado vacuno todas de la misma edad, sin embargo estas no cuentan con contramarca en el lado izquierdo del ganado conforme lo establecido por el art. 5 de la L. N° 80 de Marcas y Señales, evidencia que tampoco presentó el documento de compraventa del ganado previsto por el art. 8 del D.S. N° 29251. Así mismo indica que el ganado tenía diferentes marcas como ser "OM" de Osvaldo Monasterio y "C" de CEIBO S.A.

A fs. 440, en la parte adquirida por CEIBO S..A., del predio Monterrey I, se consigna 1.822 cabezas de ganado vacuno, sin embargo presenta la marca "OM" y como en el caso anterior sin la contramarca respectiva.

A fs. 441 en el punto II CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se solicita al SENASAG, certifique: 1. Si la NO presentación de documentación relativa a compra venta de ganado, constituye acreditación de derecho propietario del mismo, en concordancia al art. 8 del D.S. N° 29251.

A fs. 442, cursa respuesta del SENASAG, a lo solicitado por el Director Nacional del INRA de fecha 10 de mayo de 2010, que señala que el art. 8 del D.S. N° 29251 (Compra venta) claramente establece que el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca. En síntesis señala, que "la no presentación del documento de compraventa de ganado, no constituye derecho propietario", es decir que el documento de compraventa es lo único que constituye derecho propietario.

En relación al contenido y valor legal de la Escritura Pública N° 603/2009.

De fs. 26 a 27, de la carpeta de reversión, cursa informe del Ing. Henrry Flores Gutiérrez- Responsable de Gestión Catastral, en respuesta a la nota DGAT- C-URES N° 01/2010, a fs. 27, en el punto 3 CONCLUSIONES, establece que dentro de los archivos de la Unidad de Catastro, NO EXISTE el Registro Catastral ni de Transferencia de los predios Monterrey I, Monterrey II y San Antonio de Cusi Alto, ubicado en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz.

De fs. 154 a 177, cursa Escritura Pública N° 603/2009, donde se transforma el tipo de sociedad de responsabilidad limitada a una de sociedad anónima, evidenciándose que si bien en la cláusula octava señala como aportes e ingresos de los socios se menciona al ganado, sin embargo esta escritura pública no aclara ni especifica la clase y número de ganado que se aporta a la empresa.

De fs. 219 a 211 y vta., cursa memorial presentado al INRA, por el demandante de fecha 16 de julio de 2009, en la que solicita se de cumplimiento al registro de transferencias (arts. 423 y 427 del D.S. N° 29215).

En respuesta a este memorial de registro de transferencias cursante a fs. 379 cursa Informe Técnico de fecha 10 de mayo de 2010, que señala la improcedencia del registro de transferencias del predio Monterrey I. por observaciones realizadas en el Informe Técnico elaborado en fecha 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 385 y 386, en la parte adquirida por CEIBO S.A., este informe claramente señala, la improcedencia del registro de transferencias del predio "Monterrey I" debido a que el interesado previamente debe subsanar las siguientes observaciones a ser presentadas: a).- Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento original y copia, b).- Folio Real Actualizado (Original y copia), c).- El solicitante no presenta plano georeferenciado de división, realizado con GPS de precisión y/o estación total, conforme a la normativa técnica del INRA, d).- Acreditación de la tradición del Derecho Propietario a partir de la emisión del Título Ejecutorial extendido por el INRA.

En relación a la consideración de mejoras y manejo del predio como unidad productiva.

De fs. 137 a fs. 140, cursa verificación de la FES de campo; a fs. 138 en la casilla de Observaciones, registra un corral con bebedero construido con cemento; de fs. 141 a 142 cursa Registro de Mejoras, a fs. 142, registra un corralón.

A fs. 445, del Informe Circunstanciado de Campo, cursa informe sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, que refiere que el apoderado legal de los predios Monterrey I, Monterrey II y San Agustín señala que estos predios forman parte de una unidad productiva, que existe rotación de ganado por época seca y por época de lluvia.

Que, ante esta aseveración como unidad productiva, el INRA señala que durante las pericias de campo efectuadas en aquella oportunidad, la cantidad de ganado no justificaba el cumplimiento de la FES en la superficie titulada, debido a que solo se conto ganado, sin embargo los titulares explicaron que está propiedad junto al predio Monterrey II y San Agustín (que son objeto de proceso de reversión) forman parte de una unidad productiva con otros predios colindantes, principalmente con el predio El Porvenir (que actualmente forma parte del predio CEIBO S.A., donde recién se ejecutó las pericias de campo en saneamiento en diciembre de 2009), llegando a la conclusión de que no hubo tal unidad productiva, porque el predio El Porvenir no fue objeto de saneamiento, así como otro elemento central que desvirtúa el concepto de unidad productiva, es que se identificó irregularidades sobre la valoración de la FES en el saneamiento en los predios Monterrey I, Monterrey II y San Agustín. Otra de las contradicciones por las que tampoco no se puede considerar como unidad productiva, es que los titulares de los predios eran distintos, finalmente señala que la proyección de crecimiento, debió ser integral y no predio por predio, en tal sentido no se tenían los datos del predio colindante El Porvenir, por lo que el INRA concluye señalando que se trataba de aparentar algo que no existía.

De fs. 458 a 459 del Informe Circunstanciado , el INRA señala que se trató de inducir en error al presentar el mismo ganado en el proceso de reversión y en el proceso de saneamiento, para así efectuar un análisis que fundamente la existencia de una unidad productiva como tal, señala que el análisis debió ser integral y de manera simultánea, en el presente caso el ganado identificado en el predio San Matías de propiedad de CEIBO S.A., fue en diciembre de 2009 y se lo presentó también en proceso de reversión en abril de 2010, por lo que el reconocimiento del derecho se fundamenta por la existencia de corrales y pasto sembrado en una superficie de 704.9621 Has., el resto de la superficie no puede ser considerada como parte de la unidad productiva, debido que no se identificó ninguna actividad, mejora ni infraestructura, tal como se evidencia del análisis de los instrumentos suplementarios, refiriéndose en este caso a los informes de sobrevuelo y de multitemporalidad, en el predio de referencia, este corrobora toda la información levantada en campo, donde solo existe actividad productiva en la superficie de 704.9621 Has., en el lado sud este del predio, por lo que se concluye que no hubo mejoras ni tal manejo de unidad productiva.

Aspectos que están plenamente comprobados por el Informe en Conclusiones del polígono 133 San Matías del proceso de saneamiento cursante de fs. 197 a 236, a fs. 214, señala: "La consideración en un solo predio con la denominación "San Matías" de la compañía CEIBO S.A., dejan de establecer que se trata de una misma unidad productiva, por las características de infraestructura, establecimientos, continuidad de los puestos SAN MATÍAS, EL PORVENIR, SANTANA y EL DESCALVADO, en tal sentido los datos levantados en campo se consideran de forma conjunta a favor del predio con la denominación de SAN MATÍAS y como beneficiario la COMPAÑÍA GANADERA CEIBO S.A." no encontrándose el predio "Monterrey I ".

En relación al Informe circunstanciado del proceso de Reversión.

De fs. 443 a 459 cursa Informe Circunstanciado de fecha 11 de mayo de 2010 del proceso de Reversión; a fs. 444, en lo referente a la solicitud de Registro Catastral y de Transferencia del predio "Monterrey I" realizados por el señor Suarez Valdivia y la Empresa CEIBO S.A., este Informe Técnico DDSC-UC-INF N° 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 señala que las observaciones realizadas, no han sido subsanadas hasta la fecha, incumpliendo por consiguiente con la obligatoriedad del registro de transferencias como un requisito de forma y validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, tal como lo establece la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215.

De fs. 457 a 458, en lo que respecta al área adquirida por CEIBO S.A., este informe refiere los siguientes aspectos:

1.- Que, se contabilizaron 1829 cabezas de ganado de raza Nelore, con la interrogante realizada en esa oportunidad al preguntar si el ganado contado pudiera pertenecer al otro predio colindante (San Matías); señalando el apoderado que el ganado en aquella oportunidad fue pintado, pero fue en diciembre de 2009, pudiendo ser esas manchas de pintura borradas por el transcurrir del tiempo.

2.- Se constató ganado marcado con la marca "C"

3.- También se constato ganado marcado con la letra "OM", que al no tener documentación de compra venta de ganado, incumple lo dispuesto por el art. 5 del D.S. N° 29251, al no tener contramarca, contraviene lo dispuesto en el art. 5 de la L. N° 80 de marcas señales y carimbos, por lo que el ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de la FES.

4.- Que, CEIBO S.A. es propietaria del predio colindante "San Matías", donde se viene ejecutando el proceso de saneamiento, habiéndose levantado la información en campo en diciembre de 2009, oportunidad en la que se contó el ganado de propiedad de CEIBO S.A., donde señala que el ganado expuesto en el proceso de saneamiento, es el mismo, porque tiene la misma marca, por lo que no puede ser considerado en el presente proceso de reversión.

5.- Que cotejados y analizados los informes de sobrevuelo y multitemporal, en el predio de referencia se corrobora la información levantada en campo, donde solo existe actividad productiva en la superficie de 704.9621 Has., en el lado sud-este del predio.

Sobre la naturaleza jurídica del informe circunstanciado.

En cuanto a lo acusado por el demandante de que en el Informe Circunstanciado se hubiese introducido datos con posterioridad, los mismos que modifican el contenido de la ficha FES realizada en campo, la Ficha Catastral o el Acta, alegando que este actuado es de naturaleza operativa y no constitutiva de derechos; extremo que contravendría el art. 194 del D.S N° 29215, que incluso el art. 192 del mismo D.S. N° 29215 dispone, que es en la audiencia de producción de prueba, en la cual se verifica el cumplimiento de la FES. Al respecto cabe recalcar que dicho Informe Circunstanciado que cursa de fs. 443 a 459 del expediente de reversión, fue elaborado precisamente por los funcionarios responsables designados para este proceso de reversión y si bien el Informe Circunstanciado tiene por finalidad efectuar una relación de todo lo actuado en el proceso de reversión, sin embargo ante los indicios de que se hubiere contado ganado del otro predio colindante "San Matías", como cumplimiento de la Función Económica Social, el INRA tuvo que recurrir a otros instrumentos complementarios para constatar lo evidenciado personalmente en campo, para luego sustentar su decisión final en una resolución administrativa debida y fundamentada, habiendo por consiguiente el INRA cumplido a cabalidad en el presente proceso de reversión, recurriendo a información adicional, conforme lo dispone el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en campo e instrumentos complementarios), que señala: "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad", dentro de los cuales se encuentra los informes de sobrevuelo y multitemporal, el informe del SENASAG, el proceso de saneamiento del predio "San Matías" y otros.

CONNSIDERANDO: Que, conforme lo expuesto se puede apreciar que el INRA sí bien contabilizó y registró 1829 cabezas de ganado vacuno con la marca "C", sin embargo no las tomó en cuenta , porque primero se trató de inducir a error al contabilizar ganado ya consignado en el predio "San Matías", en el predio "Monterrey I", aspecto que se encuentra acreditado por el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio "San "Matías" cursante a fs. 205 y de fs. 210 a 214, que registra la marca "C", verificándose además por el Informe Técnico Legal de fs. 439 a 441 del proceso de reversión, que se registro 1157 cabezas de ganado vacuno en la parte comprada por Carlos Alberto Suárez Valdivia del predio "Monterrey I" consignando la marca "C" de CEIBO S.A. y la marca "OM" de Osvaldo Monasterio, aspectos que evidencian aún mas lo denunciado por el INRA y; segundo porque la Escritura Pública N° 603/2009, si bien en su cláusula octava señala como aportes e ingresos de los socios mencionándose al ganado, sin embargo esta escritura pública en lo que respecta al ingreso del predio "Monterrey I" a CEIBO S.A. por parte de Nicolás Monasterio Paz, este aporta solo la superficie de 88,7378 Has., pero no cabezas de ganado, así como Fernando Monasterio Nieme del predio "El Porvenir" y del predio "Monterrey II", aporta a CEIBO S.A. la superficie de 1.424,0000 Has., y 3.641,3240 Has. respectivamente, pero no cabezas de ganado, como lo hacen otros socios de la empresa, citando a manera de ejemplo en lo que respecta al predio "Campo Alegre" quien aporta a la empresa CEIBO S.A., 300 cabezas de ganado (fs.158 vta.).

Que, en lo que respecta al ganado registrado con la marca "OM" ésta tampoco se tomó en cuenta , por no tener la documentación de compra venta de ganado, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 6 y 8 del D.S. N° 29251 y al no tener contramarca, contraviene también lo dispuesto por el art. 5, y 9 de la L. N° 80, así como de la misma manera incumple lo previsto por el art. 167-I-II) del D.S. N° 29215.

Que, del análisis realizado a la Escritura Pública N° 603/2009, se constata que el demandante al no consignar como aporte a la empresa, el número, clase y marca de ganado, en dicha escritura pública. Así como la falta de acreditación del documento de compra venta del ganado con la marca "OM", la sociedad demandante transgredió lo dispuesto por el art. 8 (Compra venta) del D.S. N° 29251, que señala: "En caso de compra-venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recria, o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de marca", dicha escritura incumple también con lo dispuesto en el art. 5 de la L. N° 80 que señala: "Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando este tiene que ser transferido a otro u otros propietarios.....", así como dicha escritura pública incumple también lo prescrito en el art. 9 de la L. N° 80, que señala: "los comerciantes en ganado, los troperos, y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas".

Omisión de acreditación de compra venta de ganado, que está plenamente comprobado por la literal de fs. 442 de fecha 10 de mayo de 2010 (informe del SENASAG); que certifica "que el documento de compraventa de ganado es lo único que constituye derecho propietario" y conforme lo dispone el art. 167-I-II) del D.S. N° 29215, el INRA al haber procedido a verificar en campo el conteo del número de cabezas de ganado en la propiedad del interesado, constatando la marca y registro respectivo, procedió a corroborar la información descrita, recurriendo al uso de otro instrumento complementario como es el registro del SENASAG . IDEM con lo que dispone el art. 6-(Guías de movimiento de ganado) del D.S. N° 29251, que en su segunda parte señala: "que la autoridad competente para la emisión de las guías de movimiento de ganado es el SENASAG, que la emisión de estas guías es carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional..." Habiendo en consecuencia obrado el INRA conforme a derecho.

Que, en cumplimiento del art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, se evidencia que el INRA si bien procedió con el conteo de ganado en campo, consignando 1829 cabezas de ganado con la marca, "C", así como procedió a identificar ganado con la marca "OM"; sin embargo no las tomo en cuenta por incumplimiento de los requisitos legales señalados precedentemente, los que están plenamente corroborados por el instrumento de prueba complementario utilizado de sobrevuelo y multitemporalidad realizados en los predios de referencia, donde se evidencia que no existe actividad ganadera .

Que, en lo que respecta al registro y transferencia, contenido y valor de la Escritura Pública N° 603/2009, el INRA obró a cabalidad, debido a que el interesado no subsanó las observaciones realizadas para proceder con el registro de transferencia, dentro de las cuales se encuentra el requisito señalado en el art. 427 del D.S. N° 29215, que exige la presentación del plano georeferenciado, al tratarse de una transferencia parcial del predio "Monterrey I", así como tampoco se cumplió con la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligatoriedad del registro de transferencias como un requisito de forma y de validez previo a la inscripción en el registro de Derechos Reales; mientras que el art. 429 del mismo cuerpo normativo, "ordena que solo las transferencias registradas en el INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, como es el caso de la reversión".

Con los antecedentes expuestos, se concluye que el INRA ha obrado a cabalidad en apego a la normativa legal prevista en los arts. 52 y 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 397-III y 401-I de la C.P.E., conforme a las determinaciones del procedimiento establecido en el Título VI del D.S. N° 29215, debido a que los accionantes en representación del CEIBO S.A., no han demostrado que el ganado marcados con la letra "C" y "OM" pertenezcan al predio "Monterrey I", no han demostrado a través de la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009, que se haya aportado o transferido ganado con las marcas "C" y "OM" y no han subsanado las observaciones realizadas para el registro de transferencias de la escritura pública referida, dentro del proceso de reversión, por lo que se elimina la duda razonable extrañada por el Auto de Amparo Constitucional.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 132 a 137, interpuesta por Edgar Ruck Arzabe y otro, en representación de CEIBO S.A. contra el Director Nacional y el Director General de Administración de Tierras, ambos del INRA; manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2010 de fecha 17 de mayo de 2010.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.