SAN-S1-0019-2013

Fecha de resolución: 08-07-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa de Reversión RES- REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, respecto del predio "Guadalquivir", bajo los siguientes argumentos:

1.- Que durante el proceso se identificaron áreas que fueron desmontadas antes del proceso de saneamiento, este desmonte fue sancionado en su oportunidad por la Superintendencia Forestal, desde ese momento a la fecha, en el predio no se efectuó ni un solo desmonte más, dedicándose indicó la actora, al cumplimiento de la FES contribuyendo al beneficio de la colectividad y la sociedad;

2.- Que el Informe Circunstanciado de 11 de junio de 2012 y la Resolución de Reversión, efectuaron una sesgada valoración de la FES, además al margen de la realidad y la Ley (se señaló expresamente que no existe documentación ni proceso de desmonte ilegal siendo 2 los documentos que el INRA no consideró ni valoró de manera integral: la carta con CITE-ABT-SIV-Nº 081-2012 de 7 de febrero de 2012  y laLa Resolución Administrativa RU-ABT-SIV.PAS.1261-2011 emitida en fecha 12 de diciembre de 2011, esta última que exoneró a la interesada de la contravención de desmonte ilegal ya que la misma ya fue sancionada y regularizada), omitiendo los aspectos que expresamente se hicieron constar como observación en el acta de verificación, fichas de verificación de campo y que consta en el mismo Informe pero solo como una simple relación de documentos y observaciones presentadas, más no fueron debidamente valorados;

3.- Argumentó que el INRA está aplicando incorrectamente el art. 2 de la Ley Nº 3545 que en su parágrafo XI, ya que al considerar el desmonte como causal de reversión en este caso concreto ha realizado una interpretación caprichosa y arbitraria de la Ley, en consecuencia contraviene el art. 123 de la CPE., asimismo el art. 57 parag. II de la Ley Nº 1715 en ningún momento faculta al INRA a utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a hechos (sancionados y pagados) que ya fueron objeto de saneamiento y titulación, puesto que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho.

4.- Que la Resolución de Avocación, Resolución Administrativa de 3 de enero de 2012, emitida por el Director Nacional del INRA, al establecer una avocación general ha vulnerado el art. 51 parag. I del Reglamento de la Ley 1715 artículo del Reglamento;igualmente el art. 51.II porque la notificación al órgano avocado y a la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO) fue a la misma hora, en a misma fecha y por la misma funcionaria, lo que materialmente y jurídicamente es imposible

5.- Que la Resolución Final de Reversión hoy impugnada lleva la firma, nombre y cargo del Director Nacional del INRA y la firma, nombre y cargo de un "ingeniero" (sic) que tiene o tenía el cargo de Director General de Administración de Tierras y el art. 65 del DS 29215 entre los requisitos de forma de una resolución establecel a firma del responsable jurídico de la Unidad de donde procede la resolución, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y entonces el Responsable Jurídico de la unidad era otro funcionario abogado.

6.- Indicó que el proceso de Reversión ha durado aproximadamente 8 meses desde la supuesta avocación hasta la notificación con la Resolución de Reversión, esto vulnera el art. 194 del D.S. Nº 29215 que dispone que los funcionarios responsables "en el plazo de 5 días calendario" elaborarán un Informe Circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir.

7.- Finalmente indicó que el Informe Preliminar se establece que fue elaborado por el Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, en La Paz, 31 de enero de 2012, sin embargo, todas las notificaciones has sido efectuadas en la misma fecha 31 de enero de 2012, pero en la ciudad de Santa Cruz, jurídicamente y éticamente estas irregularidades son inadmisibles y plagan de nulidad todos estos actuados, además se evidencia fraude procesal en  varios actuados (nota de solicitud de anotación preventiva dirigida a DDRR, emitida el 31 de enero de 2012, dando cumplimiento al Auto de Inicio de proceso, pero éste se emite el 2 de febrero de 2012; La nota dirigida a la ABT es emitida por el INRA en fecha 31 de enero de 2012, pero es recepcionada por la ABT en fecha 30 de enero de 2012, en este sentido el INRA emitió la nota por una parte falseando la fecha y por otra sin competencia por no estar notificada la avocación.)

Solicitó se declare probada la demanda.

La entidad demandada respondió de forma negativa manifestando que la demandante señala que el proceso de reversión ha durado más de 8 meses incumpliéndose los plazos establecidos en la norma, al respecto, indica que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental refiere que los plazos en materia agraria no son fatales ni perentorios, en consecuencia no implica la pérdida de competencia del ente administrativo, por lo tanto lo aseverado por la demandante no puede considerarse causal de nulidad de la Resolución objeto de impugnación; que el desmonte no autorizado de 333.0001 ha. que dien fue anterior al saneamiento y ya fue sancionado, fue constatado y corroborado dentro del procedimiento de Reversión del predio, sin que la demandante presentara autorización de desmnte alguno ni antes ni durante ni después de la verificación de la FES dentro de este proceso, en consecuencia la decisión del INRA se ajusta a derecho y es independiente al cumplimiento de la FES antes evidenciado; que la Resolución de Avocación y la Resolución que es objeto de impugnación se encuentran firmadas tanto por el Director Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras y ello no motivó ninguna observación, siendo algo que no vicia de nulidad el proceso de reversión al ser un aspecto meramente formal, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

" (...) de la revisión de los antecedentes de acuerdo al acta de audiencia cursante de fs. 117 a 120 de los antecedentes se llega a establecer que en dicha audiencia la actora por intermedio de su apoderado presenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad “Guadalquivir”, que en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado “Guadalquivir” habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98 (...) "

“(…) que en el proceso sancionatorio realizado antes del proceso de saneamiento del predio "Guadalquivir" el desmonte ilegal fue de 333.0001 ha, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario y a la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público, asimismo el Informe Circunstanciado antes citado refiere que la actividad observada en la verificación de la FES en el predio es la ganadería, que contravendría al PLUS del departamento de Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a Ley con N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; al respecto se debe establecer que mediante proceso de saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de octubre de 2002, cursante de fs. 180 a 187 de la carpeta de saneamiento establece, entre otros aspectos, que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004 mediante la cual se adjudica a la actora la superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera, mereciendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-000407 de 19 de octubre de 2004, por consiguiente el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento."

"Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado”

“(…) se tiene que la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, asume la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la Propiedad Agraria en el Departamento de Santa Cruz, misma que es dispuesta para un determinado procedimiento como es el de la Reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncia la actora, avocación que fue realizada a instancia del propio INRA Santa Cruz al no contar con suficiente presupuesto programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, de acuerdo al Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 (...) "

" (...) el art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215 otorga a las partes la posibilidad de impugnar los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas mediante recurso administrativo, en el caso de autos la demandante al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificada con el auto de inicio de procedimiento de reversión, conforme las diligencias de notificación cursante a fs. 100 de antecedentes y participado mediante su apoderado Eladio Núñez Coímbra en la audiencia de producción de la prueba, en dicha oportunidad no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidándose de esta manera las notificaciones que cuestiona, que si bien existe coincidencia en fecha y hora de dos notificaciones con la Resolución de Avocación a personas diferentes y el Informe Preliminar emitido en la ciudad de La Paz, no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado el principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades, a mas de que la misma cumplió su finalidad, cual es hacer conocer al avocado la resolución de avocación, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 15 sin que por la misma pueda acusarse la incompetencia del INRA"

" (...) Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012, si bien el D.S. N° 29215 en su art. 65, establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b) al ser un aspecto meramente formal su supuesto incumplimiento, no conlleva necesariamente a la nulidad de lo actuado, toda vez que dicha resolución se encuentra firmada por la máxima autoridad que representa al INRA, interviniendo el Director General de Administración de Tierras, cuyo accionar se encuentra establecida en el Manual de Organización y Funciones del INRA, aprobado mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 421/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E. como arguye la demandante"

"(...) Respecto al inciso 3) En cuanto al incumplimiento de los plazos que supuestamente vulneran los arts. 194, 71 y 188. a) del Reglamento Agrario, corresponde señalar que dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011 - S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la demandante participo activamente en la audiencia de verificación de la FES, en cuya oportunidad no se presentó observación alguna respecto de los plazos (...)"

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, declarando NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando una adecuada, objetiva y correcta valoración del cumplimiento de la función económica social del predio "Guadalquivir", elaborando para ello un nuevo Informe Circunstanciado congruente y coherente con los antecedentes y datos recabados durante la verificación in situ de la FES del referido predio, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria y principios que la regulan. Conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3.- Respecto a estos puntos demandados corresponde manifestar que mediante proceso de saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de octubre de 2002, estableció que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004, por consiguiente el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento; sin embargo el INRA desnaturalizó el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215,  más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los años 1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, quedó desvirtuado, denotando icongruencias y contradicciones en el INRA al elaborar el Informe Circunstanciado de junio del 2012, ameritando se subsane tan importante actuado en el marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de reversión.

4.- La Resolución de avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, fue dispuesta para un determinado procedimiento como es el de la Reversión de la propiedad agraria y no fue genérica como denuncia la actora ya que fue realizada a instancia del propio INRA Santa Cruz al no contar con suficiente presupuesto programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, de acuerdo al Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011.

5, 6 y 7.-  Sobre la coincidencia en la hora y fecha de notificación, la demandante al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificada con el Auto de Inicio de procedimiento de reversión, conforme las diligencias de notificación cursante a fs. 100 de antecedentes y participado mediante su apoderado en la audiencia de producción de la prueba, no hizo conocer sus observaciones al respecto, sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del proceso convalidando las notificaciones cuestionadas, que constituyen aspectos que no afectan al orden público ni acarrea nulidad del proceso; sobre la falta de firma, igualmente al ser un aspecto meramente formal no corresponde declarar la nulidad del acto, por último sobre el incumplimiento de plazos, en los procesos administrativos levados a cabo por el INRA,  pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento,  por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la demandante participó activamente en la audiencia de verificación de la FES.

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN

Propietario exonerado de responsabilidad y desmonte ilegal como causal de reversión

En el procedimiento de Reversión, se vulnera el debido proceso cuando el ente administrativo, funda su decisión de reversión en un argumento de ilegalidad de desmonte cuando el mismo ya fue sancionado y regularizado mediante proceso administrativo sancionador, habiéndose exonerado de responsabilidad al propietario del predio, aspecto que se evidencia de la documentación presentada y del proceso de saneamiento realizado por la misma entidad que otorgó titulo ejecutorial en atención al cumplimiento de la FES verificado en el predio.

" (...) de la revisión de los antecedentes de acuerdo al acta de audiencia cursante de fs. 117 a 120 de los antecedentes se llega a establecer que en dicha audiencia la actora por intermedio de su apoderado presenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad “Guadalquivir”, que en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado “Guadalquivir” habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98 (...) "

“(…) que en el proceso sancionatorio realizado antes del proceso de saneamiento del predio "Guadalquivir" el desmonte ilegal fue de 333.0001 ha, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario y a la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público, asimismo el Informe Circunstanciado antes citado refiere que la actividad observada en la verificación de la FES en el predio es la ganadería, que contravendría al PLUS del departamento de Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a Ley con N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; al respecto se debe establecer que mediante proceso de saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de octubre de 2002, cursante de fs. 180 a 187 de la carpeta de saneamiento establece, entre otros aspectos, que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004 mediante la cual se adjudica a la actora la superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera, mereciendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-000407 de 19 de octubre de 2004, por consiguiente el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento."

"Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado”

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN

Los plazos no son perentorios ni fatales a menos que exista agravio.

Dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y notificaciones, no implica ello perención o fatalidad en el cumplimiento de plazos, debiendo en caso, existir un agravio para invocar una nulidad a partir de ello.

"(...) Respecto al inciso 3) En cuanto al incumplimiento de los plazos que supuestamente vulneran los arts. 194, 71 y 188. a) del Reglamento Agrario, corresponde señalar que dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011 - S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la demandante participo activamente en la audiencia de verificación de la FES, en cuya oportunidad no se presentó observación alguna respecto de los plazos (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/

PROCESO DE REVERSIÓN

Desmonte como causal

Para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, puesto que no es admisible aceptar la existencia de una vulneración al sistema legal que amerite sanción, sin un debido proceso administrativo. (SAN-S2-0029-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/

PROCESO DE REVERSIÓN

Plazos

Si bien el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que el informe circunstanciado debe ser elaborado en el plazo de 5 días, no es un plazo perentorio ni fatal, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad administrativa del servidor público. (SAN-S2-0017-2013)