SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2013

Expediente: Nº 274/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ximena Saavedra Tardío representada por Eladio Núñez Coímbra.

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 67 a 76 vta. de obrados, la actora Ximena Saavedra Tardío mediante su representante Eladio Núñez Coímbra con Testimonio de Poder N° 730/2012, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES- REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, argumentando:

1.Que en el año 2004, luego de la ejecución del proceso de saneamiento se emitió el Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000407 de fecha 19 de abril de 2004; que durante el proceso se identificó áreas que fueron desmontadas antes del proceso de saneamiento, este desmonte fue sancionado en su oportunidad por la Superintendencia Forestal, desde ese momento a la fecha, en el predio no se ha efectuado ni un solo desmonte más, dedicándose indica la actora, al cumplimiento de la FES contribuyendo al beneficio de la colectividad y la sociedad.

2.El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF Nº 006/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución de Reversión hoy impugnada, efectúan una valoración de la FES sesgada y al margen de la realidad y la Ley, omitiendo los aspectos que expresamente se hicieron constar como observación en el acta de verificación, fichas de verificación de campo y que consta en el mismo Informe Circunstanciado pero solo como una simple relación de documentos y observaciones presentadas, mas no es debidamente valorada, esta observación concretamente se refiere al hecho de haberse señalado expresamente por el funcionario autorizado de la ABT que con relación al predio Guadalquivir no existe documentación ni proceso de desmonte ilegal; (sic) en este contexto dice la demandante que son dos los documentos que el INRA no ha considerado y valorado integralmente a momento de realizar el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión: a) La carta con CITE-ABT-SIV-Nº 081-2012 de 7 de febrero de 2012 que expresamente se hizo constar en las fichas de verificación de campo y FES y se adjuntó en calidad de prueba, por la que se informa que la actora no tiene procesos administrativos sancionadores ejecutoriados y que no se encuentra en el Registro de Antecedentes de la ABT, la cual es coincidente con la observación planteada por el funcionario de la ABT en la audiencia; y b) La Resolución Administrativa RU-ABT-SIV.PAS.1261-2011 emitida en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, por la que se resuelve "Exonerar a Ximena Saavedra Tardío de la contravención de desmonte ilegal al interior del predio denominado Guadalquivir, habida cuenta de que la misma ya fue sancionada y regularizada..." (sic) esta situación indica la actora vulnera los arts. 192 y 194 del D.S. Nº 29215; el desmonte -argumento de la reversión- fue anterior al proceso de saneamiento e incluso anterior a la vigencia de la Ley Nº 3545.

3.Indica la actora que la Constitución Política del Estado en su art. 117 parag. II establece que NADIE PUEDE SER PROCESADO NI CONDENADO MAS DE UNA VEZ POR UN MISMO HECHO (non bis in ídem), el desmonte fue realizado entre los años 1998 y 1999, los mismos ya fueron procesados y sancionados por la ex Superintendencia Forestal, a su vez la sanción establecida ya fue pagada en su integridad, así lo certifica la propia ABT, en consecuencia el INRA está aplicando incorrectamente el art. 2 de la Ley Nº 3545 que en su parágrafo XI establece "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función Social ni de la Función Económico Social", el INRA al considerar el desmonte como causal de reversión en este caso concreto ha realizado una interpretación caprichosa y arbitraria de la Ley, en consecuencia contraviene el art. 123 de la CPE., asimismo el art. 57 parag. II de la Ley Nº 1715 en ningún momento faculta al INRA a utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a hechos (sancionados y pagados) que ya fueron objeto de saneamiento y titulación. Con este accionar el INRA ha vulnerado y contravenido los artículos citados, además de los artículos. 397, 349, 393, 394 y 401 de la CPE.

4.Además indica la demanda que en el proceso se han identificado una serie de graves vicios procesales y fraude en las actuaciones administrativas como ser:

1)Que el art. 51 parag. I del Reglamento de la Ley 1715 es claro y expreso al disponer que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas , (sic) en los siguientes casos:...", en consecuencia la Resolución de Avocación Resolución Administrativa Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, emitida por el Director Nacional del INRA, al establecer una avocación general ha vulnerado el indicado artículo del Reglamento; esta decisión contenida en la Resolución de Avocación, únicamente puede empezar a surtir efectos a partir de su notificación al órgano avocado, es decir, a partir del momento en que se notifica al Director Departamental del INRA Santa Cruz, así lo dispone el precitado artículo 51-II; de obrados se desprende que esta notificación supuestamente se habría efectuado el día 31 de enero de 2012 a horas 16:30 por la funcionaria del INRA Nacional Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, sin embargo de obrados también se establece que la misma funcionaria a la misma hora y fecha se encontraba en las oficinas de la Cámara Agropecuaria del Oriente - CAO, no siendo posible ni material ni jurídicamente que un servidor público se encuentre en dos lugares al mismo tiempo, por consiguiente el INRA deberá responder indicando cuál es la notificación correcta y cuál sería NULA, y por tanto determinar si la avocación ha podido surtir efectos legales, obviamente estableciendo las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar; por otra parte indica la demandante el INRA Nacional ha ejecutado actos propios y de competencia exclusiva de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, antes de supuestamente notificar la indicada Resolución de Avocación como ser: a) la nota cursante a fs. 91 firmada por el Director Nacional del INRA del 18 de enero de 2012; b) el Informe de la Unidad de Catastro UCR Nº 1312/11 de 21 de noviembre de 2011 cursante a fs. 29; c) el Informe Técnico UCR Nº 1335/2011 de 24 de noviembre de 2011 cursante a fs. 32; y d) el Informe Técnico UCR Nº 037/2012 de 17 de enero de 2012 cursante a fs. 53, estos actuados son nulos porque no surtió efectos la avocación, toda vez que el avocado aún no había sido notificado (además de ser nula esa notificación), siendo evidente el ejercicio de funciones sin competencia por parte del Director Nacional del INRA con la subsecuente nulidad conforme a lo previsto por el art. 122 de la CPE.

2)La Resolución Final de Reversión hoy impugnada lleva la firma, nombre y cargo del Director Nacional del INRA y la firma, nombre y cargo de un "ingeniero" (sic) que tiene o tenía el cargo de Director General de Administración de Tierras, al respecto el D.S. Nº 29215 en su art. 65 dispone expresamente los requisitos de forma para que una Resolución pueda surtir efectos legales: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y ..."; (sic) Por otra parte al tenor del art. 122 de la CPE, en el caso de la firma del ingeniero se establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; a mayor abundamiento se puede establecer con total claridad que el Responsable Jurídico de la Unidad era el Dr. Abog. Mauricio J. Rojas Orellana, quién se limita a firmar el Informe Circunstanciado del proceso de Reversión.

3)Manifiesta la demandante que el proceso de Reversión ha durado aproximadamente 8 meses desde la supuesta avocación hasta la notificación con la Resolución de Reversión, esto vulnera el art. 194 del D.S. Nº 29215 que dispone con claridad que los funcionarios responsables en el plazo de cinco (5) días calendario , (sic) elaborarán un Informe Circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de Resolución que correspondiere, es decir, concluida la audiencia de verificación de la FES, se tenía solo 5 días calendario para la elaboración del Informe, lamentablemente el INRA Nacional, se ha tomado con total discrecionalidad y prepotencia nada más y nada menos que casi 4 meses (120 días), vulnerando así el indicado art. 194; asimismo el actuar del INRA afecta la Seguridad Jurídica cuando decide NO notificar las Resoluciones en el plazo de 5 días establecido en el art. 71 del D.S. Nº 29215, la Resolución Final de Reversión fue notificada 2 meses con 12 días después de haber sido emitida; finalmente se ha podido establecer indica la actora, que los plazos fijados para la audiencia de verificación en el Auto de Inicio de 2 de febrero de 2012 vulnera el art. 188, inc. a) del D.S Nº 29215, toda vez que se establece que se debe realizar la audiencia en fecha 12 y 13 de febrero, este último día, está fuera del plazo máximo de 10 días calendario, viciando de nulidad este actuado.

4)Indica que los servidores públicos del INRA no solo pueden estar en dos lugares al mismo tiempo en la misma ciudad (el caso de la funcionaria que estaba a la misma hora en la CAO y en el INRA), sino también pueden estar en dos ciudades al mismo tiempo; de la lectura del Informe Preliminar cursante a fs. 72 y ss. se establece que fue elaborado por el Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, en La Paz, 31 de enero de 2012, sin embargo, todas las notificaciones has sido efectuadas en la misma fecha 31 de enero de 2012, pero en la ciudad de Santa Cruz, jurídicamente y éticamente estas irregularidades son inadmisibles y plagan de nulidad todos estos actuados; Por otra parte se evidencia fraude procesal en los siguientes actuados: la nota de solicitud de anotación preventiva dirigida a DDRR ha sido emitida el 31 de enero de 2012, dando cumplimiento al Auto de Inicio de proceso, pero éste se emite el 2 de febrero de 2012; La nota dirigida a la ABT es emitida por el INRA en fecha 31 de enero de 2012, pero es recepcionada por la ABT en fecha 30 de enero de 2012, en este sentido el INRA emitió la nota por una parte falseando la fecha y por otra sin competencia por no estar notificada la avocación.

Con tales argumentaciones y al amparo de los arts. 349-II, 393, 394-I, 397-II y II, 401-I, 56, 115-II y 311-5 todos de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y las disposiciones de su Reglamento Agrario vigente D.S. Nº 29215, así como lo previsto en la Guía de verificación de la FES del INRA, solicita se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa de Reversión RES- REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, disponiendo la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de Avocación Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012, ordenando se subsanen las irregularidades anotadas, dejando sin efecto las medidas precautorias y la ilegal anotación preventiva sobre el predio.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 78 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 107 a 110 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde argumentando:

Que la demandante señala que el proceso de reversión ha durado más de 8 meses incumpliéndose los plazos establecidos en la norma reglamentaria, al respecto la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental refiere que los plazos en materia agraria no son fatales ni perentorios, en consecuencia no implica la pérdida de competencia del ente administrativo, por lo tanto lo aseverado por la demandante no puede considerarse por ningún punto de vista causal de nulidad de la Resolución objeto de impugnación.

Con respecto al desmonte no autorizado de 333.0001 ha. que dice la demandante fue anterior al proceso de saneamiento y que ya fue objeto de sanción, manifiesta que el INRA durante la verificación de la Función Económico Social dentro del procedimiento de reversión del predio "Guadalquivir" ha constatado y corroborado el desmonte ilegal en la superficie de 333.0001 ha., superficie que se ha expresado en la Resolución Administrativa Nº 320/2001 de fecha 10 de julio de 2001 del expediente 154/98 y el Informe Técnico TEC. UOBT SIV-471/2010 de fecha 24 de mayo de 2010 del expediente 077/2009, actuados que son antecedentes de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 58-65 que dispone exonerar a Ximena Saavedra Tardío de la responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior de la propiedad "Guadalquivir"; que la demandante no presentó autorización de desmonte alguno ni antes, ni durante, ni posterior a la verificación de la Función Económico Social dentro del proceso de Reversión ejecutado en el predio "Guadalquivir", por lo que al momento de emitirse la Resolución de Reversión el INRA no consideró la superficie de 333.0001 ha. con cumplimiento de la FES, decisión asumida en apego al art. 175 del D.S. Nº 29215, art. 223 del Código Penal, art. 42-IV de la Ley Forestal, asimismo enmarcado en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, en consecuencia la Resolución objeto de impugnación se ajusta a derecho y que el proceso administrativo sancionado instaurado por la ABT es independiente al incumplimiento de la FES que se evidencio en el predio por consiguiente esto implica el fundamento para la procedencia de la reversión.

En cuanto a los vicios procesales que indica la demandante respecto a que la Resolución Administrativa Nº RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012 fue notificada al Director Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 31 de enero de 2012 a horas 16:30 y en la misma hora y fecha se notifica a la CAO diligencia realizada por la misma funcionaria del INRA, al respecto el INRA indica que la Avocación está permitida por la normativa agraria respaldada por la jurisprudencia Agroambiental, por ende no se puede argumentar vulneración de la Ley.

Con respecto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución objeto de impugnación como en la Resolución de Avocación, señala el demandado que la Resolución de Avocación y la Resolución que es objeto de impugnación se encuentran firmadas tanto por el Director Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras; que el procedimiento agrario fue llevado a cabo en estricta observancia a la normativa agraria vigente en ese momento y que no motivó ninguna observación hasta la fecha; que este aspecto no vicia de nulidad al proceso de reversión por ser un aspecto meramente formal dentro de la emisión de esta clase de Resoluciones ya que el Director General de Administración de Tierras es el encargado y responsable tanto de los procesos de reversión como de los procesos de expropiación y se encuentra dentro de sus facultades conforme a reglamentación interna (manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional del INRA) al suscribir y refrendar las distintas Resoluciones Administrativas emergentes de dicha Dirección, por lo tanto las referidas Resoluciones se encuentran enmarcadas en la normativa vigente; que la demandante dio su validez al proceso de reversión a través de su participación activa durante la sustanciación del mismo, consintieron los distintos actuados producidos al no haber planteado recurso administrativo alguno que la Ley les faculta.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa dejando subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 006/2012 de 12 de enero de 2012 con imposición de costas, remitiendo los antecedentes del trámite agrario de reversión correspondiente a la propiedad "Guadalquivir" en 3 cuerpos.

El derecho de Réplica y Dúplica de las partes no fue ejercido, conforme se desprende del informe de fs. 133 de obrados.

Que, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, por auto de fs. 139 de obrados, se dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita los antecedentes del Proceso de Saneamiento con expediente N° 58287 sustanciado en el predio "Guadalquivir", habiendo sido enviado dichos antecedentes mediante nota de atención cursante a fs. 141 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece lo siguiente:

1)De fs. 10 a 12 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero de 2012.

A fs. 15 de los antecedentes cursa notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz de fecha 31 de enero de 2012.

A fs. 21 de los antecedentes cursa notificación con la Resolución Administrativa de Avocación a la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO) de fecha 31 de enero de 2012.

A fs. 29 de los antecedentes cursa Informe DGAT-UR-C-INT Nª 0213/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011.

De fs. 32 a 41 de los antecedentes cursa Informe Técnico UCR Nº 1335/2011 de 24 de noviembre de 2011 mediante el cual se informa que el predio "Guadalquivir" corresponde a una propiedad titulada como Empresa Ganadera con una superficie de 2948.4310 ha.

De fs. 57 a 65 de los antecedentes cursa copia del 3er cuerpo del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad "Guadalquivir", que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011, en su parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado "Guadalquivir" habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154798, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006.

De fs. 67 a 70 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1229-2011 de 23 de noviembre de 2011 emitida dentro del expediente 090-2001 dentro del proceso Administrativo seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de Quema Ilegal dentro de la propiedad "Guadalquivir", que en la parte dispositiva resuelve exonerar de responsabilidad a Ximena Saavedra Tardío representada legalmente por Eladio Núñez Coímbra de la comisión a contravención forestal de Quema Ilegal producida al interior de la propiedad denominada "Guadalquivir", de conformidad con lo establecido en el art. 51 parágrafo I de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006.

De fs. 72 a 86 cursa Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. Nº 002/2012 de fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual se hace conocer los antecedentes del proceso de saneamiento de varios predios incluida la propiedad "Guadalquivir" evidenciándose que ésta cuenta con Título Ejecutorial MPANAL000407 de 19 de abril de 2004 con una superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera.

De fs. 88 a 90 de los antecedentes cursa Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión de fecha 2 de febrero de 2012.

A fs. 91 de los antecedentes cursa oficio DN-C-EXT Nº 085/2012 remitido al Jefe Departamental SENASAG Santa Cruz de fecha 18 de enero de 2012.

A fs. 94 de los antecedentes cursa oficio DN-C-EXT. Nº 182/2012 de solicitud de anotación preventiva de predios de fecha 31 de enero de 2012.

De fs. 112 a 116 de los antecedentes cursa Ficha Catastral llenada el 13 de febrero de 2012.

De fs. 117 a 120 de los antecedentes cursa Acta de Audiencia de producción de prueba y de Verificación de la Función Económico Social realizada en fecha 12 de febrero de 2012, en el presente acta se observa la presentación de documentación respaldatoria.

A fs. 131 cursa oficio CITE-ABT-SIV-Nº 081-2012 de 7 de febrero de 2012 mediante el cual se informa que la Sra. Ximena Saavedra Tardío no se encuentra registrada en el Registro de Antecedentes de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

De fs. 336 a 343 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad "Guadalquivir", en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado "Guadalquivir" (las negrillas son nuestras) habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006.

De fs. 360 a 378 de los antecedentes cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. Nº 007/2012 de 11 de junio de 2012.

De fs. 387 a 392 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV-Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012.

2)El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico social, procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la de revertir las tierras de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sujeto a dicho procedimiento constituye elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda, por ende, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituye ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

3)En ese contexto, con relación al punto 4. Inciso 1) y 4) de la relación de la demanda , respecto a vicios procesales en la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de avocación, se tiene que la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, asume la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la Propiedad Agraria en el Departamento de Santa Cruz, misma que es dispuesta para un determinado procedimiento como es el de la Reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncia la actora, avocación que fue realizada a instancia del propio INRA Santa Cruz al no contar con suficiente presupuesto programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, de acuerdo al Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes y auto de aprobación de la misma fecha cursante a fs. 4 de antecedentes. Con referencia a la coincidencia en la hora y fecha de notificación al Director departamental del INRA y a la Cámara Agropecuaria del Oriente, como a los actuados realizados con anterioridad a la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Avocación señalados en la demanda, se debe establecer que el art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215 otorga a las partes la posibilidad de impugnar los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas mediante recurso administrativo, en el caso de autos la demandante al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificada con el auto de inicio de procedimiento de reversión, conforme las diligencias de notificación cursante a fs. 100 de antecedentes y participado mediante su apoderado Eladio Núñez Coímbra en la audiencia de producción de la prueba, en dicha oportunidad no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidándose de esta manera las notificaciones que cuestiona, que si bien existe coincidencia en fecha y hora de dos notificaciones con la Resolución de Avocación a personas diferentes y el Informe Preliminar emitido en la ciudad de La Paz, no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado el principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades, a mas de que la misma cumplió su finalidad, cual es hacer conocer al avocado la resolución de avocación, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 15 sin que por la misma pueda acusarse la incompetencia del INRA. En cuanto a la falsedad de fecha en documentos corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento y sustanciación de ilícitos que alega la actora, no correspondiendo a este ente jurisdiccional pronunciarse al respecto. Con relación al mismo punto inciso 2) Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012, si bien el D.S. N° 29215 en su art. 65, establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b) al ser un aspecto meramente formal su supuesto incumplimiento, no conlleva necesariamente a la nulidad de lo actuado, toda vez que dicha resolución se encuentra firmada por la máxima autoridad que representa al INRA, interviniendo el Director General de Administración de Tierras, cuyo accionar se encuentra establecida en el Manual de Organización y Funciones del INRA, aprobado mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 421/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E. como arguye la demandante. Respecto al inciso 3) En cuanto al incumplimiento de los plazos que supuestamente vulneran los arts. 194, 71 y 188. a) del Reglamento Agrario, corresponde señalar que dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011 - S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la demandante participo activamente en la audiencia de verificación de la FES, en cuya oportunidad no se presentó observación alguna respecto de los plazos, asimismo se observa en la carpeta de antecedentes que la actora durante los cuatro meses transcurridos entre la audiencia de verificación de la FES y el Informe Circunstanciado, no presentó memorial de observación o queja alguna respecto a la no emisión de dicho Informe, en cuanto a la notificación con la Resolución Final de Reversión la actora no ha demostrado cual fue el perjuicio ocasionado con la demora, pues la presente demanda fue presentada dentro el plazo que establece la ley, y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos, máxime cuando la actora con su participación activa en cada momento del Proceso de Reversión sin objeción alguna ha convalidado dichas actuaciones, por lo que no puede acusar de nulidad por contravención de los arts. 194, 71 y 188 del D.S. N° 29215.

Por los argumentos expuestos precedentemente, no son evidentes los vicios procesales que acusa la actora, siendo por tal inviable la nulidad de dichos actuados por los motivos que señala la demandante.

4)Con relación a los puntos 1, 2 y 3 de la relación de la demanda respecto a la mala valoración de la FES en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF Nº 006/2012 de 11 de junio de 2012 y a la vulneración al art. 117 (II) de la C.P.E. que establece que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho (non bis in ídem), al estar estas dos observaciones relacionados entre sí, es necesario referirse a ambas de manera conjunta; en ese sentido de acuerdo a los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215 en los procesos de reversión de la propiedad agraria, la prueba deberá ser presentada en la audiencia de Verificación de la Función Económico Social, de la revisión de los antecedentes de acuerdo al acta de audiencia cursante de fs. 117 a 120 de los antecedentes se llega a establecer que en dicha audiencia la actora por intermedio de su apoderado presenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad "Guadalquivir", que en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado "Guadalquivir" habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006, aspecto que se encuentra asentado como uno de los puntos de valoración de la FES en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. Nº 007/2012 de 11 de junio de 2012, realizando una aclaración de que en el proceso sancionatorio realizado antes del proceso de saneamiento del predio "Guadalquivir" el desmonte ilegal fue de 333.0001 ha, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario y a la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público, asimismo el Informe Circunstanciado antes citado refiere que la actividad observada en la verificación de la FES en el predio es la ganadería, que contravendría al PLUS del departamento de Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a Ley con N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; al respecto se debe establecer que mediante proceso de saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de octubre de 2002, cursante de fs. 180 a 187 de la carpeta de saneamiento establece, entre otros aspectos, que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004 mediante la cual se adjudica a la actora la superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera, mereciendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-000407 de 19 de octubre de 2004, por consiguiente el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento.

Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado.

En ese contexto todos los aspectos señalados precedentemente, denotan con meridiana claridad incongruencias y contradicciones en que incurrió el INRA al elaborar el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 007/2012 de 11 de junio de 2012 cursante de fs. 360 a 378 de los antecedentes de reversión, que va en contra de un correcto, justo, legal y transparente proceso de reversión y las normas que hacen al debido proceso, que al no ajustarse a lo comprobado "in situ" en oportunidad de la Audiencia de Verificación de la FES respecto del predio en cuestión, las sugerencias y conclusiones a las que arribó son confusas y carentes de sustento legal y fáctico en cuanto a su análisis y valoración, lo cual implica que dicho Informe se constituya en un actuado que no contiene toda la información, análisis y evaluación fundamentada requerida para que el administrador asuma, en base a la misma, la definición administrativa correcta, legal y justa del cumplimiento de la FES del predio "Guadalquivir", como se da en el caso sub lite, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba subsanarse efectuándose el mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de reversión del predio de referencia.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar la previsión contenida en los arts. 397-I) y III) de la C.P.E., 2-II)-IV)-VII) y X) de la L. N° 1715 y 167 del D. S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 67 a 76 vta., interpuesta por Ximena Saavedra Tardío; en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 006/2012 de 12 de junio de 2012, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando una adecuada, objetiva y correcta valoración del cumplimiento de la función económica social del predio "Guadalquivir", elaborando para ello un nuevo Informe Circunstanciado congruente y coherente con los antecedentes y datos recabados durante la verificación in situ de la FES del referido predio, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria y principios que la regulan.

Notificadas sean las part{es con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Providenciando al memorial cursante a fs. 148 y vta. de obrados . Estese a lo resuelto en la presente sentencia.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz