SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2013

Expediente: Nº 316/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ruperto Castedo Ortiz representado por Juan José Gamarra Cano

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria, Juanito Felix Tapia Garcia.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 11 a 16 vta., y subsanación de fs. 24, Juan José Gamarra Cano se apersona en representación de Ruperto Castedo Ortiz, en virtud al Testimonio de Poder N° 484/2012 de 22 octubre de 2012, cursante de fs. 7 a 8 vta., e interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de 2011, emitida respecto a la propiedad denominada "El Porvenir", ubicada en el Municipio Robore, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, acción que es dirigida en contra del Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:

Que, en aplicación de los artículos 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, 164 y 165 parágrafo I inc. a) del Reglamento Agrario, se cumple a cabalidad la función social en el predio "El Porvenir" de propiedad de su mandante, que por documentación presentada es subadquirente de 500 hectáreas y por verificación en campo las características corresponden a pequeña propiedad ganadera; existiendo por tanto error de fondo en el Informe en Conclusiones de 28 de junio de 2011, mismo que establece el cumplimiento de la función económico social en 55.9491 ha y el incumplimiento de la función económico social en 468.7138 ha; valoradas en merito a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social, y no en merito a la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la Constitución Política del Estado por lo que considera inaplicable por el Principio de Jerarquía Normativa.

Continua señalando que éstos actuados se llevaron adelante en contravención del parágrafo I del Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que no existe constancia de que su mandante haya tomado conocimiento del tratamiento que se estaba otorgando a su predio, dejándolo en indefensión; reiterando que de la verificación en campo se ha evidenciado residencia en el lugar y actividad ganadera de su mandante, además del uso y aprovechamiento tradicional ratificado en el formulario de verificación de FES de campo que evidencia además, pasto sembrado en siete hectáreas.

Por otra parte manifiesta norma adjetiva vulnerada en los artículos 41 parágrafo I, numeral 2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al pretenderse que su mandante y su familia subsista en una superficie de 55.9491 ha, extensión que se trata de consolidar contraviniendo el límite máximo de la pequeña propiedad, siendo que la misma no puede dividirse en superficies menores, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento, que en el caso del predio "El Porvenir", existe superficie para otorgar las 500 ha; resultando por ello incongruente valorar al predio como mediana ganadera, otorgarle una superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad y clasificarla como pequeña ganadera, al amparo de "facultades técnico administrativas" en contravención del parágrafo II de los Arts. 394 y 397 concordante con el Art. 400 de la Constitución Política del Estado, por incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, señala jurisprudencia en Sentencia Nacional Agroambiental S1a. Liquidadora N° 10/2012. Finalmente señalando vulnerados los derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 56 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, solicita que el Tribunal Agroambiental declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de 2011, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en concordancia con la jurisprudencia referida supra.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 26 y vta., es admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial de fs. 63 a 66 de obrados, efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento, contesta negativamente la demanda con los siguientes argumentos:

Señala que la parte actora realizó una mala lectura de lo que es la función social y función económica social en el predio "El Porvenir", al señalar que "éste habría cumplido a cabalidad con lo estipulado en la norma agraria", (sic.), cuando el INRA verificó de forma directa la función económica social en el predio, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario que no sustituye a dicha verificación, respecto a la documentación presentada por Arnildo Montero (representante), ésta fue posterior a la etapa de campo, considerada como relativa porque las certificaciones presentadas corresponden a gestiones pasadas y que a momento de la verificación sólo se consignó 3 bovinos, 3 equinos, con registro de marca en la Policía de Robore y siete hectáreas de pastizales cultivados, por lo que no existe error de fondo en el Informe en Conclusiones, ni se encuentra viciado de nulidad el referido proceso, señalando que el INRA hizo una lectura correcta de los antecedentes, verificación in situ y corroborado con la firma del representante del predio conforme señalan los Arts. 155 y 159 del Reglamento Agrario.

Por otra parte se alega que los resultados del INRA no fueron de conocimiento del actor, cuando se hizo público los resultados preliminares del saneamiento y titulación de la propiedad agraria en la zona de Aguas Calientes, polígono 123, cursando actuados de notificación, en vista de no encontrarse el propietario del predio "El Porvenir" en fecha 17 de agosto de 2011 y firmado por el cuidante Chanel Pezaba, por lo que no existe contravención del Art. 305 parágrafo I del Reglamento Agrario.

Sostiene que los argumentos del actor no tienen fundamento legal, y solo pretende desvirtuar una Resolución Administrativa y un saneamiento acorde a la normativa agraria, señalando que de las mejoras que nombra, la casa es rustica y está abandonada, respecto al ganado no existe fotografías de las mismas ni su respectiva marca, si bien ciertas actuaciones reconocen un derecho expectaticio a favor de Ruperto Castedo Ortiz, como la ficha catastral, la transferencia y reconocimiento de la posesión por parte de Berenice Paris Pinto, por si solos no son considerados, sino lo que se evidencia en el predio; que el cumplimiento de la función social implica demostrar residencia en el lugar y que tratándose de pequeñas propiedades ganaderas debe constatarse la existencia de cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura y del informe en conclusiones e informe de cierre mas la verificación de la FES demuestran lo contrario, incumpliendo los Arts. 164 y 165 del reglamento agrario; que al argumentar violación al derecho constitucional se ingresa al campo subjetivo, porque no se actuó contra dichos principios señalando el Art. 56 parágrafo I, sección IV de la C.P.E., subraya que "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla la función social.." (sic.). Por último negando la vulneración al debido proceso y legítima defensa, tiene por rebatidos los argumentos del actor y solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1767/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de replica y duplica de fs. 69 a 73 y fs. 76 a 78 respectivamente, que ratifican los argumentos tanto en el memorial de demanda como en el de contestación, consiguientemente por proveído de fs. 81 vta., fue decretada Autos para Sentencia.

Que, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se establece:

De fs. 1 a fs. 16 cursan obrados relativos a las Resoluciones Operativas que dieron origen al Saneamiento Simple de Oficio en la zona "Aguas Calientes", Polígonos 123 y 124, ubicados en los cantones Robore y Santiago, sección Tercera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, asimismo de fs. 17 a 25 de obrados, se adjuntan los Edictos que dan cuenta de la debida publicidad para el inicio de la ejecución del proceso de saneamiento en el área y en el predio "El Porvenir", establecida entre el 16 de julio al 16 de agosto de 2010.

De los actuados correspondientes al predio "El Porvenir", se tiene de fs. 38 y 39 actuados de notificación y citación de 4 de agosto de 2010, a Ruperto Castedo Ortiz, por el que se insta a participar en el proceso de saneamiento de su propiedad a partir del 9 de agosto de 2010. A fs. 42 y vta., cursa la Ficha Catastral de 9 de agosto de 2010, cuyos datos señalan como nombre del predio "El Porvenir" parcela 055, clasificación mediana, carga animal 3 bovinos y 3 equinos (criollos), pasto sembrado 7 ha., marca NC, con la observación: superficie según documento 500 ha, según mensura 518 ha.

A fs. 43 cursa certificado de continuidad de posesión pacifica, publica y continua de los Sres. Bernice Paris Pino y Saleck Zeballos Mustafa, al subadquirente Ruperto Castedo Ortiz, desde 12 de enero de 1993.

La ficha de verificación FES de campo de fs. 44 a 47 ratifica lo registrado en la ficha catastral con la observación complementaria de que el predio cuenta con una parte de alambrado.

De fs. 48 a 74 de obrados, se ajunta documentación todas en copia simple, consistente en 1.- Cedula de Identidad del propietario Ruperto Castedo Ortiz y su representante Arnildo Eloy Montero Artunduaga, 2.- Registro de la Marca NC en la oficina de la Policía de Robore de 14 de octubre de 2009; 3.- Relación de antecedente agrario de dotación del predio "Tres Palmas" a favor de Manuel Roca Guzman de 6 marzo de 1986 en una superficie de 1.000 ha., transferencia posterior de 12 de enero de 1993 de una parte del predio a favor de Bernice Paris Pinto en la superficie de 500 ha, denominándose a partir de entonces "El Porvenir", ésta a su vez por documento privado de 30 de mayo de 2007 vende a Saleck Zeballos Mustafa la totalidad del predio (500 ha.) y nuevamente el 01 de septiembre de 2009 e produce la transferencia a su actual propietario Ruperto Castedo Ortiz; 4.- Certificados de vacunación de las gestiones 2005 y 2006, plano del predio El Porvenir de 1993 y registro de marca del año 2005, todos a nombre de la anterior propietaria Bernice Paris Pinto; dos actas de vacunación correspondientes a las gestiones 2007 y 2009, a nombre del anterior propietario Saleck Zeballos Mustafa. 5.- Testimonio de Poder N° 500/2010 que otorga Ruperto Castedo a favor de Arnildo Montero de 29 de julio de 2010.

A f. 84 cursa un certificado de vacunación a nombre de Ruperto Castedo de fecha 12 de junio de 2010, consignándose 45 cabezas de ganado vacunados.

A fs. 86 y 88 cursan los formularios de mejoras observándose PASTO enmalezado y CASA ( vivienda rustica) y fotografía de mejoras de la casa y pasto, según propietario son 20 ha., y según mensura 7.2 ha.

De fs. 90 a fs. 97 cursan actas de conformidad de linderos y datos de vértices firmados por los colindantes del predio.

A fs. 135 cursa informe de relevamiento de información en gabinete, que establece la inexistencia de sobreposición con expediente agrario.

De fs. 137 a 142 se adjuntan informes que emanan de la Unidad de Archivo General del INRA-Santa Cruz, que señalan no haberse encontrado registro alguno de antecedente en expediente agrario respecto a los predios Tres Palmas y "El Porvenir".

A fs. 143 cursa la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, de 24 de junio de 2011, mismo que señala como superficie para consolidación 55.9491 ha., superficie fiscal 468.7138 ha. En sugerencias y observaciones se señala: "que la principal actividad es ganadera, solo cumple la función social y se debe cambiar el tipo de propiedad de mediana a pequeña propiedad" (sic).

De fs. 144 a 147 de obrados cursa Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2011, que en la parte de conclusiones, sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación y de tierra fiscal.

A fs. 149 cursa la publicación de Informe de Cierre, respecto a los polígonos 123 y 124 Zona de Aguas Calientes, por medio de radio emisora Azul-Blanco-Verde de Robore, Santa Cruz.

A fs. 150 planilla de Informe de cierre, que no se encuentra firmado.

A fs. 151 memorándum de notificación con el informe de cierre mediante cedula de 17 de agosto de 2011, a nombre de Ruperto Castedo Ortiz, firmado por testigos (entre ellos OTB de Naranjos) y cuidante Chanel Paraba.

A fs. 155 cursa notificación por cedula a Ruperto Castedo Ortiz, con la Resolución RA-SS N° 1767/11 de 14/11/2011 recibido por Celso Rivera Belasques (encargado). De fs. 161 a 167, se adjunta documentación por memorial de 19 de abril de 2012 y apersonamiento de Arnildo Montero Artunduaga respecto al predio "Porvenir", solicitando estado del trámite.

Por memoriales de fechas 22 de diciembre de 2011, 30 de diciembre de 2011, 10 de febrero de 2012, de fs. 172 a 174, de 175 a 177 vta., de 178 a 180 respectivamente, se presentan observaciones al proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", por parte de los Sres. Arnildo Montero y Juan José Gamarra en representación del Sr. Ruperto Castedo, que por Informe Legal de 02 de abril de 2012, justificando una reestructuración interna de la Jefatura Llanos Especiales, señalan haber tenido conocimiento de sus observaciones en forma posterior a la firma de la resolución final de saneamiento, presumiendo que fue la Unidad de Control de Calidad Jurídico quien se encargo del control y análisis, no habiéndose en el fondo respondido a los memoriales citados en tiempo oportuno.

CONSIDERANDO .- Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el Art. 64 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el saneamiento del predio denominado "El Porvenir", ubicado en el Municipio Robore, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

Que Ruperto Castedo, como subadquirente del predio "El Porvenir", se sometió al proceso de saneamiento en el convencimiento que su predio era una pequeña propiedad ganadera, con la extensión superficial que consta en el documento de transferencia, es decir de 500 has. Ahora bien, el INRA en la ejecución del procedimiento de saneamiento en la etapa de relevamiento de información de campo identifica 518 ha., y en consecuencia, aplica la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social que correspondería a una mediana propiedad, esta determinación derivó en que el INRA en cuanto a los parámetros de cumplimiento de FES concluyera que el predio "El Porvenir" no cumple con la FES requerida para éste tipo de propiedad y en consecuencia obviara el antecedente de tradición del predio en cuestión, es decir el comportamiento tradicional como una pequeña propiedad ganadera a la cual le hubiera correspondido la valoración solamente de la Función Social en los alcances establecidos en el art. 2 -II de la L. N° 1715, además de los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, resultando que a Ruperto Castedo se le reconoce la superficie de 55.9491 ha., y declara como tierra fiscal la restante superficie del predio es decir 468.7138 ha.

De igual forma el INRA concluye calificando a la propiedad "El Porvenir" como una pequeña propiedad ganadera, conclusión sustentada en el cumplimiento de la FES en cuanto corresponde a la identificación de mejoras en el predio y cabezas de ganado, al margen de identificar que el PLUS del departamento de Santa Cruz en la porción ubicada del predio correspondería a la actividad realizada en el lugar cual es la actividad ganadera, aspectos descritos en la ficha FES de fs. 143 que señala: "La principal actividad es Ganadera. Solo cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 55.9491 ha."...(sic.), para luego decir "que las superficies establecidas en el inc. H (de la ficha) no definen derecho propietario, su confirmación o modificación estarán sujetas a un análisis legal y técnico" (sic.), aspectos que sin ingresar a mayor análisis ni técnicos ni legales, fueron ratificados en el Informe en Conclusiones señalado. Concordante con lo expresado precedentemente, se observa que el INRA además debió aplicar el Art. 155 del D.S. N° 29215, que señala: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico-social, además de la clasificación de la propiedad , se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo" (sic.) (las negrillas son nuestras); ingresando al análisis de éste articulo, es evidente que sólo se considero como parámetro para la clasificación del predio, la superficie obtenida en la etapa de relevamiento de información en campo, sin tomar en cuenta de manera integral: a) El antecedente dominial del predio sobre 500 has; b) La actividad desarrollada en el mismo, según antecedentes y pruebas presentadas al efecto, tales como certificados de vacuna y registro de marcas; c) La superficie de la propiedad es contradictoria entre lo mensurado en campo y lo establecido en el Informe de Conclusiones.

Por otra parte en relación al argumento señalado por el actor, respecto que no fue de su conocimiento los resultados preliminares del saneamiento en su predio, se tiene que de la revisión de antecedentes que cursan a fs. 149, 150 y 151 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la publicidad otorgada a la actividad de socialización de resultados con el informe de cierre, que si bien se encuentra sin firma del interesado, el formulario del mismo fue puesto a conocimiento del actor mediante cédula por ausencia del mismo en esta etapa del saneamiento, conforme a información del INRA, por lo que no se ha evidenciado la contravención del Art. 305 del D.S N° 29215 y en consecuencia tampoco existe indefensión ni vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente frente a la vulneración de los artículos 394-II, 397 y 400 de la C. P.E., 2-II, 48 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, 164, 165 y 305 del D. S N° 29215, denunciados por el actor, al pretender reconocerse una superficie menor a la establecida para la pequeña propiedad, tenemos que el predio "El Porvenir" fue calificado como pequeña propiedad reconociendo en él existencia de residencia y actividad ganadera, parámetros establecidos para el cumplimiento de la FS, conforme se desprende del reiterado Informe en Conclusiones de fs. 144 a 147; en consecuencia y en mérito a la calificación otorgada por el mismo INRA al predio como pequeña propiedad ganadera, y al no haberse demostrado sobreposición alguna con otros predios por una parte, existencia de tierra fiscal disponible por otra, no existe argumento en contrario para no reconocer el derecho propietario sobre el límite establecido para la pequeña propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical, que es de 500 hectáreas, no debiendo en consecuencia el INRA haber procedido a otorgar una superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad ganadera, así lo prevé el Art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que determina: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad (...), la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad.." (sic.), también la Guía de Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social, es concordante con lo descrito anteriormente al señalar: "en caso de predios cuyo resultado de FES den una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad, se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación" (sic.); amparado dicho criterio en el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..." (sic.); entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, se pone en riesgo la subsistencia de los integrantes de la familia ocasionando la disgregación o dispersión de la misma.

Es uniforme la norma al señalar también en su Art. 41-I numeral 2 de la L. Nº 1715 que: "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el Art. 394-II de la C.P.E. De lo descrito precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, entienden que la superficie reconocida como límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y de sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la Disposición Transitoria Decima de la L. N° 1715).

Argumentos que se consolidan en observancia del Art. 400 de la C.P.E., que señalan que "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley, que para su establecimiento tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas..." (sic.). Consiguientemente siendo que la presente demanda se encuentra enmarcada en observaciones de orden legal, éste Tribunal siguiendo con la línea jurisprudencial que rige la materia, concluye que el INRA no podía haber emitido una resolución que contradice los preceptos constitucionales descritos, desconociendo principios constitucionales y vulnerando disposiciones legales agrarias tanto adjetivas como sustantivas en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, respecto al predio "El Porvenir".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los Arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el Art. 68 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16 vta., y subsanación de fs. 24 de obrados, interpuesta por Juan José Gamarra Cano en representación de Ruperto Castedo Ortiz. En consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1767/2011 de 14 de noviembre de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "El Porvenir", debiendo el INRA efectuar una nueva valoración en gabinete de los datos levantados en campo, elaborando un nuevo Informe en Conclusiones coherente con los antecedentes, aplicando y adecuando sus actuaciones a la Norma Constitucional, Agroambiental y Principios que lo regulan. Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en viaje de comisión.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz