SAN-S1-0017-2013

Fecha de resolución: 25-06-2013
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Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por la Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L. contra Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, la parte actora ha demandado la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Acuso la parte demandante la vulneración de los arts. 17, 31, 33, 49 y 56 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, normativa, que, en su contexto, contempla la tramitación que se efectuaba ante las Juntas Rurales y Jueces Agrarios respecto de la afectación de propiedades agrarias;

2.- Que la sentencia de 18 de agosto de 1971 para ambos predios, se dictó fuera de término vulnerando el art. 56 del D.S. N° 03471, además del art. 5, incisos a), b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956;

3.- Que la dotación de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" se efectuó en sobreposición al predio "Palmarito", cuando éste ya contaba con derecho preexistente al haber sido dotado, con anterioridad a dichos predios, la misma área de tierra que posteriormente se les dotó, actuación que, según criterio de la parte actora, es nula, por haberse dotado tierras que no eran baldías y que, en su caso, no fueron previamente revertidas al Estado para su posterior dotación.

Finalmente indico que basa su demanda en lo establecido en el numeral 1, incisos a), b) y c) del art. 50 de la L. N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda.

“(…)Acusa la parte actora, entre otros, la vulneración de los arts. 17, 31, 33, 49 y 56 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953; normativa, que en su contexto, contempla la tramitación que se efectuaba ante las Juntas Rurales y Jueces Agrarios respecto de la afectación de propiedades agrarias, por lo que siendo esa la finalidad de dicho procedimiento, no correspondía al Juez Agrario Móvil de Santa Cruz que conoció y tramitó la solicitud de dotación que interpusieron Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante respecto de sus predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, la aplicación de dicha normativa, por ende, menos pudo haberla vulnerado como sostiene la parte actora, más aún cuando la tramitación de dotación de los predios de referencia se efectuó ante un Juez Agrario Móvil, contemplando la Ley de 22 de Diciembre de 1956 el procedimiento que debió aplicarse a los procesos que son sometidos a su conocimiento, como fue el caso de las mencionadas demandas de dotación, por lo que es carente de veracidad y fundamento legal lo argumentado por la parte demandante en sentido de que, la demanda que interpusieron los mencionados propietarios de los predios de referencia, debían iniciarse ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, siendo que dicha instancia jurisdiccional fue suprimida por disposición del art. 1 de la citada Ley de 22 de Diciembre de 1956, no existiendo en consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, razón ni fundamento alguno para disponer la nulidad de la tramitación de dotación mencionada por la supuesta vulneración de la normativa señalada supra.”

“(…)No obstante a lo señalado en el numeral precedente, la parte actora, a más de la acusación de haberse vulnerado la normativa agraria que se analizó en el apartado que antecede, funda también su demanda en la vulneración del art. 5, incisos a), b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, referido al procedimiento que debe observarse para la tramitación de los procesos sometidos a conocimiento de los Jueces Agrarios Móviles, que a su criterio fueron incumplidas, por lo que, al haberse tramitado las dotaciones antes mencionadas al amparo de la citada Ley de 22 de diciembre de 1956, amerita ejercer el control de legalidad a fin de determinar si las mismas fueron o no vulneradas. En ese sentido, con relación al inciso a) del art. 5 de la nombrada Ley, si bien dicha normativa prevé que el Juez Agrario Móvil se hará cargo de un grupo determinado de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o subcentral campesina o de un cantón o provincia cualquiera, no es menos evidente que dicho agrupamiento de propiedades estaba supeditada a la indicación que efectuaba el Consejo Nacional de Reforma Agraria, como se señala en dicho inciso, de lo cual se colige que ante la inexistencia de dicha indicación o instrucción, no existía impedimento legal alguno para que los Jueces Agrarios Móviles puedan admitir y tramitar demandas como las que presentaron los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, no siendo por tal evidente la vulneración del mencionado inciso a) del art. 5 de la nombrada Ley de 22 de diciembre de 1956.

Respecto del inciso b) del art. 5 de la citada Ley, vigente en ese tiempo, en el entendido de que dicha previsión legal tenía por finalidad precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa, la citación a propietarios, colindantes y campesinos o terceros interesados, constituía un actuado procesal de suma y vital importancia, que al ser norma de orden público su cumplimiento era de estricta observancia. En ese contexto, en los expedientes Nos. 23973 y 23971 correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, se observa, que si bien el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época, dispuso en el auto de admisión de demanda proceder a las notificaciones de ley expidiéndose los carteles y memorándums respectivos; sin embargo, de la revisión de actuados, solo se notificaron de manera personal a los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, que pese haberse librado los carteles y memorándums que preveía la normativa de la época, no se ejecutó notificación alguna a campesinos o terceros interesados, al no constar diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación con dichos actuados que tenían como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba en el Juzgado Agrario Móvil de la zona respecto de las propiedades agrarias cuya dotación se impetraba, vulnerando con dicha omisión ostensiblemente el inciso b) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concordante con el art. 37 de D.S. N° 3471, que al ser normas procesales son de estricto cumplimiento, cuya inobservancia vicia de nulidad la tramitación de los mencionados procesos agrarios de dotación.

Respecto del inciso c) del art. 5 de la mencionada Ley, no es evidente su vulneración, al haberse llevado a cabo la audiencia y procedido a recibir el juramento del topógrafo, efectuando el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época, en lo pertinente, las actividades previstas por el art. 42 del D.S. N° 3471, conforme prevé dicho inciso y tal cual se desprende de las actas de audiencia cursante a fs. 7 del expediente agrario N° 23971 y a fs. 5 del expediente agrario N° 23973 de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", respectivamente, resultando por tal inviable disponer nulidad de la tramitación de dichos procesos agrarios de dotación por la supuesta vulneración del referido inciso c) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956.

“(…)De los antecedentes mencionados, se desprende con toda claridad, que la declaratoria de inafectabilidad y dotación complementaria que se efectuó respecto del predio "Palmarito", data de fecha anterior a las dotaciones efectuadas con relación a los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", con relación a áreas de tierras ubicadas en el mismo cantón y provincia del departamento de Santa Cruz, por cuanto la sentencia, auto de vista y resolución suprema del predio "Palmarito" data del año de 1969 y 1971, respectivamente, en cambio de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", las sentencias, autos de vista y resoluciones supremas datan del año de 1971. De igual forma se tiene que, el Título Ejecutorial N° 652079 del predio "Palmarito" fue inscrito en Derechos Reales el 12 de febrero de 1976, en cambio los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461 de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, fueron inscritas en Derechos Reales el 1 de mayo de 1978 y 1 de marzo de 1978, tal cual se desprende de los certificados expedidos por Derechos Reales cursantes de fs. 52 y 63 a 64 vta. de obrados. Asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se requirió al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe técnico de sobreposición de predios, informando éste la existencia de sobreposición de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" con el predio "Palmarito", tal cual se desprende de la graficación e Informe Técnico TA-DTE-G 018/2013 cursante de fs. 164 a 167 de obrados. Consecuentemente, al haber el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz dotado a favor de Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, la misma área de tierra que con anterioridad ya fue consolidada y dotada a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, incurrió en irregularidad que por la trascendencia del acto se halla viciada de nulidad, ya que dichas tierras, al momento de la dotación, no tenían la calidad de baldías y menos aún se dispuso la reversión de las dotadas primigeniamente a Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, lo cual afecta la validez y eficacia jurídica de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los mencionados predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis".”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, interpuesta por la Empresa Agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", en consecuencia, se declararon NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", emitidos en favor de Brunilda Escalante Osinaga y Ricardo Ziermann Escalante, así como los procesos agrarios que dieron origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de las partidas de dichos Títulos Ejecutoriales en las Oficinas de Derechos Reales donde se hallan inscritas. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 17, 31, 33, 49 y 56 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, se debe precisar que no correspondía al Juez Agrario Móvil de Santa Cruz que conoció y tramitó la solicitud de dotación que interpusieron Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante respecto de sus predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, la aplicación de dicha normativa, por ende, menos pudo haberla vulnerado como sostiene la parte actora, por lo que es carente de veracidad y fundamento legal lo argumentado por la parte demandante en sentido de que, la demanda que interpusieron los mencionados propietarios de los predios de referencia, debían iniciarse ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria;

2.- Sobre la vulneración del art. 5, incisos a), b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, con respecto al inciso a) se debe precisar que si bien en dicho inciso se estableció que el Juez Agrario Móvil se hará cargo de un grupo determinado de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o subcentral campesina, dicho agrupamiento de propiedades estaba supeditada a la indicación que efectuaba el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo al no haberse realizada esa indicación no existía impedimento legal alguno para que los Jueces Agrarios Móviles puedan admitir y tramitar demandas como las que presentaron los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, ahora sobre el inciso b) el cual hace referencia al debido proceso y el derecho a la defensa, de la revisión de actuados, solo se notificaron de manera personal a los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, que pese haberse librado los carteles y memorándums que preveía la normativa de la época, no se ejecutó notificación alguna a campesinos o terceros interesados, vulnerando con dicha omisión ostensiblemente el inciso b) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y finalmente con relación al inciso c) no es evidente su vulneración, al haberse llevado a cabo la audiencia y procedido a recibir el juramento del topógrafo, efectuando el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época y;

3.- Respecto a la sobreposición existente entre los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" con el predio "Palmarito", de los antecedentes se tiene que la declaratoria de inafectabilidad y dotación complementaria que se efectuó respecto del predio "Palmarito", data de fecha anterior a las dotaciones efectuadas con relación a los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", asimismo a través de un Informe Técnico se evidencio la existencia de sobreposición de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" con el predio "Palmarito", por lo que al haber el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz dotado a favor de Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, la misma área de tierra que con anterioridad ya fue consolidada y dotada a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, incurrió en irregularidad que por la trascendencia del acto se halla viciada de nulidad, ya que dichas tierras, al momento de la dotación, no tenían la calidad de baldías y menos aún se dispuso la reversión de las dotadas primigeniamente.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Estimada: ausencia de notificación

Hay vulneración de norma agraria, cuando no se ejecuta notificación a campesinos o terceros interesados, no constando diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación, que tenía como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba ante un Juzgado Agrario Móvil

" (...) En ese contexto, en los expedientes Nos. 23973 y 23971 correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, se observa, que si bien el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época, dispuso en el auto de admisión de demanda proceder a las notificaciones de ley expidiéndose los carteles y memorándums respectivos; sin embargo, de la revisión de actuados, solo se notificaron de manera personal a los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, que pese haberse librado los carteles y memorándums que preveía la normativa de la época, no se ejecutó notificación alguna a campesinos o terceros interesados, al no constar diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación con dichos actuados que tenían como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba en el Juzgado Agrario Móvil de la zona respecto de las propiedades agrarias cuya dotación se impetraba, vulnerando con dicha omisión ostensiblemente el inciso b) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concordante con el art. 37 de D.S. N° 3471, que al ser normas procesales son de estricto cumplimiento, cuya inobservancia vicia de nulidad la tramitación de los mencionados procesos agrarios de dotación."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / DOTACIÓN

Ilegal

Cuando se dota un predio que no tiene la calidad de baldía y sin que se disponga la reversión, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, afecta la eficacia del Título Ejecutorial, que emerge de un proceso irregular viciado de nulidad

" (...) Asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se requirió al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe técnico de sobreposición de predios, informando éste la existencia de sobreposición de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" con el predio "Palmarito", tal cual se desprende de la graficación e Informe Técnico TA-DTE-G 018/2013 cursante de fs. 164 a 167 de obrados. Consecuentemente, al haber el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz dotado a favor de Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, la misma área de tierra que con anterioridad ya fue consolidada y dotada a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, incurrió en irregularidad que por la trascendencia del acto se halla viciada de nulidad, ya que dichas tierras, al momento de la dotación, no tenían la calidad de baldías y menos aún se dispuso la reversión de las dotadas primigeniamente a Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, lo cual afecta la validez y eficacia jurídica de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los mencionados predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis".

Que, por todo lo expuesto, al ser evidente que la extensión de los referidos Títulos Ejecutoriales demandados en la presente acción, emergen de un proceso irregular viciado de nulidad que afecta al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora."

" (...)  tal cual se tiene expresada en la Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 cuando señala: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...""


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Estimada: ausencia de notificación

Hay vulneración de norma agraria, cuando no se ejecuta notificación a campesinos o terceros interesados, no constando diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación, que tenía como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba ante un Juzgado Agrario Móvil (SAN-S1-0017-2013)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DOTACIÓN/

Ilegal

Cuando se dota un predio que no tiene la calidad de baldía y sin que se disponga la reversión, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, afecta la eficacia del Título Ejecutorial, que emerge de un proceso irregular viciado de nulidad (SAN-S1-0017-2013)