SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2013

Expediente: Nº 114/2012

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L., representada por Gary Farell Paniagua y Ana Paula

 

Suarez Osinaga.

 

Demandados: Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, respuesta de la defensora de oficio de los demandados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 93 a 98, subsanación, ampliación y modificación de demanda de fs. 103 a 107 de obrados, la Empresa Agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", representada en el presente proceso por Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suarez Osinaga, exponen su pretensión demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", emitidos en favor de Brunilda Escalante Osinaga y Ricardo Ziermann Escalante, respectivamente, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

Que, el predio "Palmarito BC SOGIMA" lo adquirió mediante documentos de compra de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen de fechas 29 de junio y 15 de septiembre de 2004 debidamente inscritos bajo las matrículas No. 7.11.2.03.0001908 y 7.11.2.03.0002017 de 29 de junio y 4 de octubre de 2004, respectivamente; predio que sus vendedores adquirieron a su vez de sus originales propietarios Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlsson, quiénes fueron dotados por el Estado Boliviano mediante Resolución Suprema N° 158627 de 24 de septiembre de 1971 con Título Ejecutorial N° 652079 de 25 de agosto de 1975, con registro en Derechos Reales de 12 de febrero de 1976 bajo la partida computarizada N° 010172484.

Que, el predio "Santa Gertrudis", cuenta con sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 1971, Auto de Vista de 27 de agosto de 1971, Resolución Suprema N° 109797 de 19 de noviembre de 1971 y Título Ejecutorial N° 463460 de 2 de diciembre de 1971, registrado en Derechos Reales en fecha 1 de mayo de 1978. El predio "Las Maras", cuenta con sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 1971, Auto de Vista de 30 de agosto de 1971, Resolución Suprema N° 159798 de 19 de noviemb re de 1971 y Título Ejecutorial N° 463461 de 2 de diciembre de 1971, registrado en Derechos Reales en fecha 1 de marzo de 1978. El predio "Palmarito" cuenta con sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 1969, Auto de Vista de 1 de octubre de 1969, Resolución Suprema de 24 de septiembre de 1971 y Título Ejecutorial N° 652079 de 25 de agosto de 1975, registrado en Derechos Reales en fecha 12 de febrero de 1976.

Que en el proceso irregular de dotación, se vulneró el procedimiento de reversión previo que debió aplicarse primero al proceso de dotación del predio "Palmarito", para que una vez declarada tierra fiscal, recién dotarse a favor de Brunilda Gamarra el predio "Santa Gertrudis" y a favor de Ricardo Ziermann el predio "Las Maras", habiéndose infringido los requisitos establecidos en el art. 17 del D.S. N° 03471 de 27 de agosto de 1953, referente a la jurisdicción de los Jueces Agrarios y el art. 131 del mismo cuerpo legal que establece que los trámites de afectación se iniciaran ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria; agrega que también se vulneró el art. 33 de la citada norma que establece que la petición o denuncia contendrá el nombre y apellido de los actores y demandados, nombre de la propiedad y extensión, vulnerándose igualmente el art. 37 de la citada norma que establece que debe señalarse día y hora de la audiencia, sin que se dé cumplimiento al art. 49 en cuanto a los trámites ante los jueces agrarios; vicios legales, que según expresa la parte actora, hacen al fondo de la tramitación agraria y por ende son insubsanables, al no haberse llevado a cabo primero el proceso de reversión de las tierras a dominio del Estado al existir un derecho preexistente del predio "Palmarito" con antecedente en el expediente agrario N° 19317, que correlativamente es anterior a los expedientes Nos. 23973 y 23971 de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", infringiendo el art. 29 del D.S. N° 3464. Añade, que si se toma en cuenta que Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante recién solicitan la dotación en fecha 23 de junio de 1971, cuando ya existía sentencia del Juez Agrario de 12 de agosto de 1969, casi dos años antes, un derecho preexistente del predio "Palmarito", se dotó ilegalmente en sobreposición con los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras" sobre el predio "Palmarito" sin realizar un proceso de reversión. Añade que la sentencia de 18 de agosto de 1971 para ambos predios, se dictó fuera de término vulnerando el art. 56 del D.S. N° 03471, además del art. 5, incisos a), b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, referente a que los Jueces Agrarios se harían cargo de un grupo de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o sub-central campesina, la publicación de la lista de propiedades rurales que deben actuar con el Juez Agrario móvil y la fijación de día y hora de audiencia en la que debió citarse a colindantes, tomar juramento del topógrafo y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 del D.S. N° 3471, situación que, indica la parte actora, fue incumplida en el proceso de dotación, como si la misma se tratara de tierras fiscales y sin oposición de nadie, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado incluido los Títulos Ejecutoriales demandados de nulos.

Que la tramitación de dotación de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", infringe el art. 77 del D.L. N° 03464 al no cumplir con la implementación de trabajos y abandonar injustificadamente la tierra infringiendo el art. 28 y 149 del mismo cuerpo legal, por lo que es aplicable el art. 166 de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 vigente en ese entonces, que indicaba que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, incumpliendo lo establecido en el art. 3-IV de la L. N° 1715, ya que se apersonan los sub adquirentes a buscar sus supuestas tierras después de 37 años de no haberlas siquiera conocido; por lo que, con los mencionados trámites se ha vulnerado las normas legales citadas que afectan a su derecho propietario.

Con dicha argumentación, señalando que basa su demanda en lo establecido en el numeral 1, incisos a), b) y c) del art. 50 de la L. N° 1715, demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales mencionados, al haberse vulnerado la Ley de 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el D.S. N° 0347, al incurrir en vicios de nulidad absoluta y por haberse dotado en sobreposición a su propiedad, solicitando sean declarados nulos los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", como así también las Resoluciones Supremas Nos. 109797 y 159798 de los expedientes agrarios Nos. 23973 y 23971, disponiéndose la cancelación de las partidas en las oficinas de Derechos Reales, con costas.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 108 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados nombrados supra citándoles mediante edictos, que al no comparecer en el caso sub lite para asumir su defensa dentro del término de ley, se les asignó una Defensora de Oficio, quién por memorial de fs. 134 a 135 vta., en representación de los indicados demandados, responde bajo los siguientes argumentos:

Que si bien la parte actora hace mención a todas las transferencias efectuadas a través de los testimonios que acreditan la titularidad sobre el predio agrario "Palmarito", dicho aspecto no es relevante para la demanda específica de nulidad de títulos ejecutoriales de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", en razón de que sus defendidos han seguido un procedimiento específico para el saneamiento de ambos predios. Agrega, que los actores en su demanda, respecto de ambos predios, indican que se encontrarían supuestamente sobrepuestos en documentos al predio "Palmarito", lo que implicaría que la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales se basaría en supuestos. Con dichos argumentos, señalando que no se observa vicio procesal en el saneamiento de los títulos ejecutoriales objeto de la litis, más aún cuando los títulos de los demandados fueron expedidos por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, presupone que estos se han consolidado a través de las sentencias respectivas habiéndose obtenido mediante trámite formal, por lo que solicita se declare improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales.

Que en el caso de autos, notificadas las partes para los traslados correspondientes, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 139 a 140 y 144 y vta. de obrados, respectivamente.

De otro lado, no existe apersonamiento ni petición alguna de ninguno de los terceros interesados que fueron debidamente citados mediante edictos.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otros, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quién se sienta agraviada por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.

Que por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, como es el caso de autos, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas", tal cual se tiene expresada en la Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 cuando señala: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715..."; consecuentemente y en razón de que la parte actora acusa en su demanda, vulneración de normas vigentes en el momento de la tramitación y resolución de los procesos de dotación de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras" que dieron origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, respectivamente, corresponde analizar si el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuó en contra de las disposiciones legales coetáneas a la tramitación de los procesos agrarios de los predios de referencia.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación de los procesos de dotación de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras" con expedientes agrarios Nos. 23971 y 23973, respectivamente, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y los aportados en el presente proceso, se establece lo siguiente:

1.- Acusa la parte actora, entre otros, la vulneración de los arts. 17, 31, 33, 49 y 56 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953; normativa, que en su contexto, contempla la tramitación que se efectuaba ante las Juntas Rurales y Jueces Agrarios respecto de la afectación de propiedades agrarias, por lo que siendo esa la finalidad de dicho procedimiento, no correspondía al Juez Agrario Móvil de Santa Cruz que conoció y tramitó la solicitud de dotación que interpusieron Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante respecto de sus predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, la aplicación de dicha normativa, por ende, menos pudo haberla vulnerado como sostiene la parte actora, más aún cuando la tramitación de dotación de los predios de referencia se efectuó ante un Juez Agrario Móvil, contemplando la Ley de 22 de Diciembre de 1956 el procedimiento que debió aplicarse a los procesos que son sometidos a su conocimiento, como fue el caso de las mencionadas demandas de dotación, por lo que es carente de veracidad y fundamento legal lo argumentado por la parte demandante en sentido de que, la demanda que interpusieron los mencionados propietarios de los predios de referencia, debían iniciarse ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, siendo que dicha instancia jurisdiccional fue suprimida por disposición del art. 1 de la citada Ley de 22 de Diciembre de 1956, no existiendo en consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, razón ni fundamento alguno para disponer la nulidad de la tramitación de dotación mencionada por la supuesta vulneración de la normativa señalada supra.

2.- No obstante a lo señalado en el numeral precedente, la parte actora, a más de la acusación de haberse vulnerado la normativa agraria que se analizó en el apartado que antecede, funda también su demanda en la vulneración del art. 5, incisos a), b) y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, referido al procedimiento que debe observarse para la tramitación de los procesos sometidos a conocimiento de los Jueces Agrarios Móviles, que a su criterio fueron incumplidas, por lo que, al haberse tramitado las dotaciones antes mencionadas al amparo de la citada Ley de 22 de diciembre de 1956, amerita ejercer el control de legalidad a fin de determinar si las mismas fueron o no vulneradas. En ese sentido, con relación al inciso a) del art. 5 de la nombrada Ley, si bien dicha normativa prevé que el Juez Agrario Móvil se hará cargo de un grupo determinado de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o subcentral campesina o de un cantón o provincia cualquiera, no es menos evidente que dicho agrupamiento de propiedades estaba supeditada a la indicación que efectuaba el Consejo Nacional de Reforma Agraria, como se señala en dicho inciso, de lo cual se colige que ante la inexistencia de dicha indicación o instrucción, no existía impedimento legal alguno para que los Jueces Agrarios Móviles puedan admitir y tramitar demandas como las que presentaron los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, no siendo por tal evidente la vulneración del mencionado inciso a) del art. 5 de la nombrada Ley de 22 de diciembre de 1956.

Respecto del inciso b) del art. 5 de la citada Ley, vigente en ese tiempo, en el entendido de que dicha previsión legal tenía por finalidad precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa, la citación a propietarios, colindantes y campesinos o terceros interesados, constituía un actuado procesal de suma y vital importancia, que al ser norma de orden público su cumplimiento era de estricta observancia. En ese contexto, en los expedientes Nos. 23973 y 23971 correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, se observa, que si bien el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época, dispuso en el auto de admisión de demanda proceder a las notificaciones de ley expidiéndose los carteles y memorándums respectivos; sin embargo, de la revisión de actuados, solo se notificaron de manera personal a los nombrados Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, que pese haberse librado los carteles y memorándums que preveía la normativa de la época, no se ejecutó notificación alguna a campesinos o terceros interesados, al no constar diligencia o actuación alguna de haberse procedido a la citación con dichos actuados que tenían como finalidad dar a conocer la tramitación que se efectuaba en el Juzgado Agrario Móvil de la zona respecto de las propiedades agrarias cuya dotación se impetraba, vulnerando con dicha omisión ostensiblemente el inciso b) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, concordante con el art. 37 de D.S. N° 3471, que al ser normas procesales son de estricto cumplimiento, cuya inobservancia vicia de nulidad la tramitación de los mencionados procesos agrarios de dotación.

Respecto del inciso c) del art. 5 de la mencionada Ley, no es evidente su vulneración, al haberse llevado a cabo la audiencia y procedido a recibir el juramento del topógrafo, efectuando el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época, en lo pertinente, las actividades previstas por el art. 42 del D.S. N° 3471, conforme prevé dicho inciso y tal cual se desprende de las actas de audiencia cursante a fs. 7 del expediente agrario N° 23971 y a fs. 5 del expediente agrario N° 23973 de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", respectivamente, resultando por tal inviable disponer nulidad de la tramitación de dichos procesos agrarios de dotación por la supuesta vulneración del referido inciso c) del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956.

Respecto a la vulneración de los arts. 28, 29, 77 y 149 del D.L. N° 03464, al contemplar dicha normativa aspectos que hacen al trabajo agrario de las propiedades ganaderas traducidas en la implementación de establecimientos ganaderos, cultivo de pastos, cría de ganados y otros, no cursa en antecedentes y tampoco acredita la parte actora, que los propietarios de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", no hubiesen efectuado los trabajos o implementado las mejoras que señala dicha normativa procesal agraria, por lo que menos puede afirmarse que éstos hubiesen incumplido las mismas, no siendo por tal evidente la inobservancia a dichos preceptos legales como argumenta la parte actora.

3.- De otro lado, si bien el art. 2 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 crea los Juzgados Agrarios Móviles independientemente de los juzgados agrarios que fueron creados por el art. 14 del D.S. N° 3471, era de estricta observancia las normas relativas a la competencia, particularmente en las demandas de solicitud de tierras baldías o fiscales como se las conoce ahora, esto, con la finalidad de evitar doble tramitación o doble dotación respecto de una misma área de tierra, viciando de nulidad sus actos, si se hubiera procedido de esa manera en perjuicio de la causa pública o de un tercero. En el caso de autos, la parte actora argumenta que la dotación de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" se efectuó en sobreposición al predio "Palmarito", cuando éste ya contaba con derecho preexistente al haber sido dotado, con anterioridad a dichos predios, la misma área de tierra que posteriormente se les dotó, actuación que según criterio de la parte actora, es nula, por haberse dotado tierras que no eran baldías y que en su caso, no fueron previamente revertidas al Estado para su posterior dotación. En ese sentido, de la revisión de antecedentes y lo cursante en el expediente, se advierte lo siguiente:

a) En el proceso de dotación, respecto del predio "Santa Gertrudis", con expediente agrario N° 23973 incoado por Brunilda Escalante Gamarra, ante el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, se emitió sentencia el 18 de agosto de 1971 declarando probada la demanda dotando a favor de la demandante la superficie de 3.000 Has. con 4.000 m2 de tierras baldías, calificada como Empresa Ganadera, ubicadas en la comprensión del Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 1971, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 159797 de 19 de noviembre de 1971, por la que se aprueba el referido Auto de Vista con la complementación de que la demandante dé estricto cumplimiento al art. 77 del D.S. N° 3464, conforme se evidencia de los actuados cursantes a fs. 1 y vta., 9 a 10 vta., 14 a 15 y 16 del referido expediente N° 23971.

b) De los antecedentes del predio "Las Maras", con expediente agrario N° 23971, se desprende que se trata de un proceso de dotación incoado por Ricardo Ziermann y Elva Vera, ante el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, quién luego de la tramitación del caso, emite sentencia el 18 de agosto de 1971 declarando probada la demanda y en consecuencia dotando a su favor la superficie de 3.000 Has. con 5.000 m2 de tierras baldías, calificada como Empresa Ganadera, ubicadas en la comprensión del Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 1971, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 159798 de 19 de noviembre de 1971, por la que se aprueba el referido Auto de Vista con la complementación de que los demandantes den estricto cumplimiento al art. 77 del D.S. N° 3464, conforme se evidencia de los actuados cursantes a fs. 1 y vta., 9 a 10 vta., 13 a 14 y 15 del referido expediente N° 23971.

c) De la revisión de los antecedentes del predio "Palmarito", con expediente agrario N° 19317, se desprende que se trata de un proceso de declaratoria de inafectabilidad y consolidación incoado por Enriqueta Voss Vda. de Kenning por sus hijos Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson ante el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, quién luego de la tramitación correspondiente, emite sentencia el 12 de agosto de 1969 declarando probada la demanda, declarando inafectable la propiedad con una superficie de 5.000 Has. y dotando con carácter de complementación la cantidad de 6.933 Has con 5.950 m2 de tierras baldías con la calificación de Empresa Ganadera, ubicadas en la comprensión del Cantón Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por Auto de Vista de 1° de octubre de 1969, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 158627 de 24 de septiembre de 1971, conforme se evidencia de los actuados cursantes a fs. 32 a 35, 93 a 94 y 130 a 131 del referido expediente N°19371.

De los antecedentes mencionados, se desprende con toda claridad, que la declaratoria de inafectabilidad y dotación complementaria que se efectuó respecto del predio "Palmarito", data de fecha anterior a las dotaciones efectuadas con relación a los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", con relación a áreas de tierras ubicadas en el mismo cantón y provincia del departamento de Santa Cruz, por cuanto la sentencia, auto de vista y resolución suprema del predio "Palmarito" data del año de 1969 y 1971, respectivamente, en cambio de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis", las sentencias, autos de vista y resoluciones supremas datan del año de 1971. De igual forma se tiene que, el Título Ejecutorial N° 652079 del predio "Palmarito" fue inscrito en Derechos Reales el 12 de febrero de 1976, en cambio los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461 de los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", respectivamente, fueron inscritas en Derechos Reales el 1 de mayo de 1978 y 1 de marzo de 1978, tal cual se desprende de los certificados expedidos por Derechos Reales cursantes de fs. 52 y 63 a 64 vta. de obrados. Asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se requirió al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe técnico de sobreposición de predios, informando éste la existencia de sobreposición de los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" con el predio "Palmarito", tal cual se desprende de la graficación e Informe Técnico TA-DTE-G 018/2013 cursante de fs. 164 a 167 de obrados. Consecuentemente, al haber el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz dotado a favor de Brunilda Escalante Gamarra y Ricardo Ziermann Escalante, la misma área de tierra que con anterioridad ya fue consolidada y dotada a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, incurrió en irregularidad que por la trascendencia del acto se halla viciada de nulidad, ya que dichas tierras, al momento de la dotación, no tenían la calidad de baldías y menos aún se dispuso la reversión de las dotadas primigeniamente a Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning de Carlson, como condición previa necesaria e inexcusable para volver a dotar, lo cual afecta la validez y eficacia jurídica de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los mencionados predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis".

Que, por todo lo expuesto, al ser evidente que la extensión de los referidos Títulos Ejecutoriales demandados en la presente acción, emergen de un proceso irregular viciado de nulidad que afecta al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 144.2 de la L. N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 93 a 98, subsanación, ampliación y modificación de demanda de fs. 103 a 107 de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", representada en el presente proceso por Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suarez Osinaga; en consecuencia, se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales Nos. 463460 y 463461, correspondientes a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", emitidos en favor de Brunilda Escalante Osinaga y Ricardo Ziermann Escalante, así como los procesos agrarios que dieron origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de las partidas de dichos Títulos Ejecutoriales en las Oficinas de Derechos Reales donde se hallan inscritas.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

La Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz