SAN-S1-0016-2013

Fecha de resolución: 10-06-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la la Resolución Administrativa RA-CS N ° 0009/2010 de 20 de enero de 2010,  la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- La inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en conformidad a los arts. 174 y 175 del Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997 que se encontraba vigente al inicio del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos", vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado vigente en el momento del inicio del saneamiento;

2.- Que en el proceso de saneamiento no existiria Resolución Instructoria de acuerdo al art. 170 del D.S. 25763 vigente en el momento del saneamiento, que mediante esta Resolución se vela por el derecho de defensa, pues con el mismo se comunica e intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes de predios titulados y en trámite, así como a poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento;

3.- Acusó la vulneración del art. 172 del D.S. N° 25763 que establece la realización de la Campaña Pública al inicio del proceso de saneamiento, que esta constituye garantía de transparencia, de acceso a la información y participación de todos los interesados al proceso de saneamiento;

4.- La omisión de "Resolución" que determine las fechas en que se produciría la Exposición Pública de Resultados, asimismo no se publicó la ejecución de la exposición pública de resultados vulnerando el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en el momento del saneamiento, así como el art. 116 II de la anterior Constitución Política del Estado;

5.- Que la ficha catastral en el ítem XIII numeral 97 consigna como uso actual de la tierra "pastizal", es decir que el encuestador verificó en campo y estableció que el predio tenía "uso de pastizal" y no se trataba de un predio "baldío sin uso";

6.- Que extraña en el saneamiento del predio "Cinco Hermanos" el Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales del desarrollo de la Exposición Pública de Resultados y en particular los errores materiales y omisiones presentados a objeto de disponer la subsanación de los mismos en conformidad de los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento;

7.- Indica que la entidad administrativa a través del Informe de Adecuación DGS-JRLL N° 1323/2009 efectúa la adecuación del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" al D.S. N° 29215, dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 con el fundamento establecido en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, aspecto que vulnera lo establecido en la parte in fine de la Disposición Transitoria antes citada y;

8.- Finalmente argumentó que el art. 266 del D.S. N° 29215 faculta al INRA a efectuar un control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores antes de validar los actos cumplidos con anterioridad al mencionado decreto supremo, aspecto que el INRA no cumplió, afectando su derecho de propiedad sobre el predio "Cinco Hermanos".

Solicitó se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa RA-CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que las consideraciones expuestas por el demandante en los numerales 1), 2), 3) y 6) aclara que con el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentación de orden interno que emitió el INRA, se preveía el armado de una carpeta poligonal y una carpeta predial, que el demandante malintencionadamente indicó l existencia de cierta documentación para tratar de justificar un derecho propietario que no se encuentra debidamente respaldado al incumplir la Función Económico Social, sobre lo aseverado en el numeral 4, de los antecedentes cursa Memorándum de notificación realizada al demandante en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual se puso en su conocimiento la Exposición Pública de Resultados del predio "Cinco Hermanos" con la entrega del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el plano individual, sobre el numeral 5 el demandante no puede querer justificar actividad agropecuaria al interior de la propiedad, con la existencia de forraje consignado en la ficha catastral, olvidando que dicha identificación era de pastizales de variedad natural amargo y no sembrada para considerarla como superficie con cumplimiento de la Función Económico Social y sobre los numerales 7) y 8) indicó que la interpretación del art. 266 como de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 son de carácter muy forzado, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"La existencia de: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES-ADM- 153/99 de 14 de octubre de 1999 cursante a fs. 24 y 25 de los antecedentes; Resolución Instructoria RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre de 2002 cursante a de fs. 28 a 31 de los antecedentes: campaña pública cursante de fs. 135 a 191 de obrados; Informe en Conclusiones cursante de fs. 192 a 242 de obrados, acreditando de este modo el cumplimiento de todas estas etapas del saneamiento previstos por el D.S. N° 25763 no siendo evidente su inexistencia como infundadamente arguye el demandante, en consecuencia no se ha vulnerado el debido proceso, cuando por el contrario los actos procesales administrativos existentes en el proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" acreditan la observancia y aplicación del procedimiento aplicable en ese momento."

"En el presente caso cursa a fs.243 de obrados el aviso agrario emitido por el INRA mediante el cual se notifica a la exposición pública de resultados en lugar y fecha establecida; de igual manera a fs. 245 de obrados cursa certificación de la emisión de avisos de exposición pública de resultados realizada por el canal 13 de televisión "Rosavisión", asimismo se publicó mediante la empresa radial "Dee Jay" acreditado mediante certificado cursante a fs. 259 de obrados; del mismo modo, al margen de haberse realizado estas publicaciones, el aviso de exposición pública de resultados fue notificado de manera personal al demandante mediante memorándum de notificación de 11 de agosto de 2004 cursante a fs. 96 de los antecedentes de saneamiento; en consecuencia no es evidente que el INRA hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, acceso a la información y a la defensa que aduce el demandante."

"(...) en este sentido, de obrados se evidencia que el demandante fue notificado de manera personal para la realización de las pericias de campo, así como la asistencia a reuniones a efecto de ser informado con las tareas a cumplirse dentro del saneamiento de su propiedad agraria; por consiguiente el demandante no puede argüir el desconocimiento de que el día de la verificación y llenado de la ficha catastral tenía por finalidad la verificación, por parte del INRA de la existencia de cabezas de ganado en su propiedad, así como la exhibición de los documentos de registro de marca y otros que la norma establece para acreditar a su propiedad como ganadera, quien firmó la Ficha Catastral sin consignar observación alguna sobre el particular; por el contrario en el cuadro de observaciones de la Ficha Catastral indica que el forraje existente es pasto natural amargo, conociéndose asimismo por declaración verbal del propietario del predio que en la propiedad se tenía una casita que se le quemó hace unos años, lo cual evidencia la inexistencia de actividad ganadera en el predio "Cinco Hermanos" cuya verificación se realiza en la etapa de pericias de campo"

"(...)  en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el INRA luego de realizar un análisis de los trabajos realizados y las observaciones presentadas por el demandante, valida las etapas realizadas."

"Que con respecto a la aplicación de los controles de calidad establecido en el art. 266 del actual reglamento a la Ley N° 1715 es una disposición facultativa y no impositiva para la entidad administrativa, por cuanto el INRA no se encontraba en la obligatoriedad de su aplicación, en razón de que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 establece que "en los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (las negrillas son nuestras), entendiendo esta revisión de oficio como "la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento". En el caso de autos el procedimiento de saneamiento fue realizado dentro de la normativa vigente en su momento, considerando y resolviendo en su oportunidad las observaciones realizadas por el demandante sin que corresponda atenderlas por no tener estas el respaldo jurídico alguno ni fundamento legal para realizar el control de calidad extrañado por el demandante. En consecuencia la validación de las actividades cumplidas se realizó correctamente, no siendo por tal evidente que el INRA hubiese vulnerado la parte in fine de la Disposición Transitoria Segunda, ni lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, como infundadamente acusa el demandante."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional del INRA, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010, conforme los fundamentos siguientes:

1 2 y 3.- Respecto a la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la carpeta de saneamiento se observa Resolución Instructoria, Campaña Pública, Informe en Conclusiones, lo que demuestra el cumplimiento de todas estas etapas del saneamiento previstos por el D.S. N° 25763 no siendo evidente su inexistencia como infundadamente arguye el demandante;

4.- Respecto a la omisión de "Resolución" que determine las fechas en que se produciría la Exposición Pública de Resultados, en la carpeta de saneamiento, se observó aviso agrario emitido por el INRA mediante el cual se notificó a la Exposición Pública de Resultados (EPR) en lugar y fecha establecida; además del aviso  realizado por medio televisivo (canal 13 de televisión "Rosavisión");asimismo, se publicó mediante la empresa radial "Dee Jay" y por ultimo el aviso de EPR, fue notificado de manera personal al demandante mediante memorándum de notificación de 11 de agosto de 2004 por lo que no es evidente que el INRA hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, acceso a la información y a la defensa que aduce el demandante;

5.- Sobre la Ficha Catastral, el demandante no puede argüir el desconocimiento de que el día de la verificación y llenado de la ficha catastral tenía por finalidad la verificación, por parte del INRA de la existencia de cabezas de ganado en su propiedad, así como la exhibición de los documentos de registro de marca y otros que la norma establece para acreditar a su propiedad como ganadera, quien firmó la Ficha Catastral sin consignar observación alguna sobre el particular; por el contrario en el cuadro de observaciones de la Ficha Catastral indicó que el forraje existente es pasto natural amargo, conociéndose asimismo por declaración verbal del propietario del predio que en la propiedad se tenía una casita que se le quemó hace unos años, lo cual evidencia la inexistencia de actividad ganadera en el predio "Cinco Hermanos" cuya verificación se realiza en la etapa de Pericias de Campo;

6 y 7.- El INRA en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, luego de realizar un análisis de los trabajos ejecutados y las observaciones presentadas por el demandante, validó las etapas realizadas y;

8.- Respecto a los Controles de Calidad, los mismos,  corresponden a una disposición facultativa y no impositiva para la entidad administrativa, por cuanto el INRA no se encontraba en la obligatoriedad de su aplicación, asimismo el procedimiento de saneamiento fue realizado dentro de la normativa vigente en su momento, considerando y resolviendo en su oportunidad las observaciones realizadas por el demandante sin que corresponda atenderlas por no tener estas el respaldo jurídico alguno ni fundamento legal para realizar el control de calidad extrañado por el demandante, por lo que no sería evidente lo argumentado

 

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS) / CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO

No puede argüirse desconocimiento de la finalidad de dichos actuados

Habiéndose evidenciado que el demandante fue notificado de manera personal para la realización de las Pericias de Campo, así como la asistencia a reuniones a efecto de ser informado con las tareas a cumplirse dentro del saneamiento de su propiedad y firmando la ficha catastral sin consignar observación alguna, no puede posteriormente argüir el desconocimiento de la finalidad de estos actuados.

"(...) en este sentido, de obrados se evidencia que el demandante fue notificado de manera personal para la realización de las pericias de campo, así como la asistencia a reuniones a efecto de ser informado con las tareas a cumplirse dentro del saneamiento de su propiedad agraria; por consiguiente el demandante no puede argüir el desconocimiento de que el día de la verificación y llenado de la ficha catastral tenía por finalidad la verificación, por parte del INRA de la existencia de cabezas de ganado en su propiedad, así como la exhibición de los documentos de registro de marca y otros que la norma establece para acreditar a su propiedad como ganadera, quien firmó la Ficha Catastral sin consignar observación alguna sobre el particular; por el contrario en el cuadro de observaciones de la Ficha Catastral indica que el forraje existente es pasto natural amargo, conociéndose asimismo por declaración verbal del propietario del predio que en la propiedad se tenía una casita que se le quemó hace unos años, lo cual evidencia la inexistencia de actividad ganadera en el predio "Cinco Hermanos" cuya verificación se realiza en la etapa de pericias de campo"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Cuestionamientos respecto de los formularios de campo/

CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO

La suscripción de Actas de Conformidad de Linderos sin que se presente observación o reclamo alguno al respecto, existiendo además participación activa durante las Pericias de Campo, implica aceptación de tales colindancias , por lo que resulta inapropiado y desleal pretender posteriormente desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada. (SAP-S1-0124-2019)