SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 16/2013
Expediente: Nº 156/2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ignacio Peralta Ardaya | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 10 de junio de 2013 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 14 a 21 de obrados, el actor Ignacio Peralta Ardaya, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N ° 0009/2010 de 20 de enero de 2010, argumentando:
1.La inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en conformidad a los arts. 174 y 175 del Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997 que se encontraba vigente al inicio del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos", la inexistencia de esta Resolución Determinativa vulnera el debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado vigente en el momento del inicio del saneamiento.
2.No existe Resolución Instructoria, que de acuerdo al art. 170 del D.S. 25763 vigente en el momento del saneamiento, que mediante esta Resolución se velaba por el derecho de defensa, pues con el mismo se comunicaba e intimaba a propietarios, beneficiarios, subadquirentes de predios titulados y en trámite, así como a poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento.
3.Vulneración del art. 172 del D.S. N° 25763 que establece la realización de la campaña pública al inicio del proceso de saneamiento, que esta constituye garantía de transparencia, de acceso a la información y participación de todos los interesados al proceso de saneamiento.
4.La omisión de "Resolución" que determine las fechas en que se produciría la exposición pública de resultados, asimismo no se publicó la ejecución de la exposición pública de resultados vulnerando el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en el momento del saneamiento, así como el art. 116 II de la anterior Constitución Política del Estado vigente en el momento del saneamiento y los arts. 115-II, 119-II, 120-I y 21-6) de la actual Constitución Política del Estado.
5.Indica el demandante que el art. 239-II del D.S. N° 25763 establecía que el principal medio para la verificación de la Función Económico Social es la verificación directa durante las pericias de campo, en el caso de la propiedad del demandante menciona que la ficha catastral en el ítem XIII numeral 97 consigna como uso actual de la tierra "pastizal", es decir que el encuestador verificó en campo y estableció que el predio tenía "uso de pastizal" y no se trataba de un predio "baldío sin uso"; de igual manera en el predio "Cinco Hermanos" se realizó y se sigue realizando la actividad ganadera, que durante las pericias de campo se presentaron documentales que demuestran dicha actividad, se presentó el Plan de Ordenamiento Predial, estos aspectos no fueron tomados en cuenta, por el INRA se pronunció sobre dichos documentos en la citada Evaluación Técnico Jurídica de 11 de marzo de 2004, por lo que el demandante indica haber cumplido con lo establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento.
6.Se extraña en el saneamiento del predio "Cinco Hermanos" el Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales del desarrollo de la Exposición Pública de Resultados y en particular los errores materiales y omisiones presentados a objeto de disponer la subsanación de los mismos en conformidad de los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento.
7.El INRA a través del Informe de Adecuación DGS-JRLL N° 1323/2009 efectúa la adecuación del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" al D.S. N° 29215, dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 con el fundamento establecido en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, por lo cual indica el demandante se ha vulnerado lo establecido en la parte in fine de la Disposición Transitoria antes citada que establece: "salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".
8.El art. 266 del D.S. N° 29215 faculta al INRA a efectuar un control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores antes de validar los actos cumplidos con anterioridad al mencionado decreto supremo, aspecto que el INRA no cumplió, afectando su derecho de propiedad sobre el predio "Cinco Hermanos".
Con tales argumentaciones y al amparo de los arts. 36-3) de la Ley N° 1715 sustituido por el art. 21-3) de la Ley N° 3545 y lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715, solicita se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa RA-CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" a partir del pronunciamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 23 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El demandado Director Nacional del INRA, por memorial cursante de fs. 69 a 75 vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde argumentando:
Respecto a las consideraciones expuestas por el demandante en los numerales 1), 2), 3) y 6) aclara que con el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentación de orden interno que emitió el INRA, se preveía el armado de una carpeta poligonal y una carpeta predial, que el demandante malintencionadamente indica la no existencia de cierta documentación para tratar de justificar un derecho propietario que no se encuentra debidamente respaldado al incumplir la Función Económico Social, pues esta documentación extrañada se encuentra en la carpeta poligonal.
Con referencia a lo aseverado en el numeral 4, dichos actuados cursan en la carpeta poligonal N° 20 de la provincia General José Ballivián del departamento del Beni; que a fs. 96 de los antecedentes cursa Memorándum de notificación realizada al demandante en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual se pone en su conocimiento la Exposición Pública de Resultados del predio "Cinco Hermanos" con la entrega del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el plano individual; que dicha etapa no solo fue notificada de manera personal, sino que también se procedió a realizar las publicaciones en medios de prensa escrita, televisiva y radial.
Con relación a lo demandado en el numeral 5, el cumplimiento de la Función Económico Social se encontraban reguladas por los artículos 238 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en el proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos", tomando en cuenta dichas previsiones legales, el demandante no puede querer justificar actividad agropecuaria al interior de la propiedad, con la existencia de forraje consignado en la ficha catastral, olvidando que dicha identificación era de pastizales de variedad natural amargo y no sembrada para considerarla como superficie con cumplimiento de la Función Económico Social, por otro lado en la ficha catastral no se consigna ningún tipo de mejora, infraestructura, ganado o registro de marca alguno y que la documentación presentada por el demandante que se encuentra aparejada en la carpeta predial fue presentada extemporáneamente en fecha 5 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la realización de las etapas de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones.
Sobre los argumentos expuestos por el demandante en los numerales 7) y 8) indica que la interpretación del art. 266 como de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 son de carácter muy forzado; que mediante Informe DGS-JRLL N° 1323/2009 de 23 de septiembre de 2009 cursante de fs. 177 a 178 de obrados luego de efectuar una relación sucinta de lo actuado determina validar las actuaciones procesales sustanciadas al interior del predio "Cinco Hermanos" al haberse precisado que estas actuaciones fueron sustanciadas acorde a derecho y que la documentación exhibida por el señor "Ardaya" es de reciente obtención y no aporta elementos de convicción para rever las sugerencias plasmadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que los actuados realizados en campo no merecieron observación alguna por parte del señor Peralta al encontrarse debidamente suscritos por éste; en cuanto al control de calidad, supervisión y seguimiento dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215 se tiene que el mismo obedece a cierto tipo de condiciones siempre y cuando se identifique información contradictoria entre lo obtenido en gabinete y lo producido en el campo, que en el presente caso el demandante aparejó documentación que supuestamente demostraría actividad agropecuaria, la misma que es de emisión posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones y el POP que se presentó no cuenta con la aprobación de la autoridad competente, por consiguiente esta prueba fue desestimada.
En mérito a lo indicado, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la Resolución Administrativa RA-CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010, con costas.
Que corridos los traslados por su orden, al fallecimiento de la parte actora, sus herederos Charife Madde Jiménez, Yesmin Solange Peralta Madde, Darwin Alfonso Peralta Madde, Gelsthon Peralta Madde, Roberto Peralta Madde y Yuselin Peralda Madde acreditando personería, hicieron uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 86 a 93 vta. de obrados; la parte demandada ejerció el derecho a la dúplica mediante memorial cursante de fs. 299 a 300 vta. de obrados, adjuntando dos anillados de antecedentes referidos a la Campaña Pública e Informe en Conclusiones de la carpeta poligonal.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Que, la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), así se establece mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES-ADM- 153/99 de 14 de octubre de 1999, cursante de fs. 24 a 25 de los antecedentes de saneamiento.
2.- Que en la carpeta predial de antecedentes del Expediente N° 44906 de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Cinco Hermanos" se evidencia:
De fs. 24 a 25 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES
ADM- 153/99 de 14 de octubre de 1999.
De fs. 28 a 31 cursa Resolución Instructoria RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre
de 2002.
De fs. 32 a 35 cursa Informe de Campo legal N° 6-020-002-000/03 de 14 de marzo
de 2003.
De fs. 36 a 37 cursa carta de citación de fecha 15 de enero de 2003 para la
realización con las pericias de campo.
De fs. 38 a 40 cursa ficha catastral llenada en fecha 15 de enero de 2003.
De fs. 75 a 76 cursa Informe de campo, carpeta 6-020-002 de 13 de febrero de 2003.
A fs. 80 cursa acta de conformidad de linderos de fecha 3 de febrero de 2003.
A fs. 84 cursa memorándum de notificación de fecha 16 de enero de 2003 para
participar en la mensura del predio en saneamiento.
De fs. 89 a 93 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 11 de marzo de
2004 que establece el incumplimiento de la Función Económica Social, la no clasificación de la propiedad por no tener actividad alguna, se sugiere se dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión y consecuentemente se declare tierra fiscal.
A fs. 96 cursa memorándum de notificación mediante el cual se notifica al demandante
Ignacio Peralta Ardaya a la exposición pública de resultados de 11 de agosto de 2004.
A fs. 99 cursa memorial presentado por Ignacio Peralta Ardaya en fecha 5 de diciembre de 2008, solicitando la revisión de la carpeta de saneamiento de su propiedad, adjunta en fotocopias simples el Certificado de Marcas, documentos de propiedad,
A fs. 177 y 178 cursa Informe de Adecuación DGS - JRLL N° 1323/2009 de 23 de
septiembre de 2009, mediante el cual se da respuesta al memorial presentado por el demandante y se sugiere validar las actividades cumplidas con el anterior reglamento y emitir Resolución de ilegalidad de Posesión y declaración de tierra fiscal con referencia al predio "Cinco Hermanos".
De fs. 181 a 183 cursa Resolución Administrativa RA - CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010.
A fs. 227 cursa notificación personal de 14 de mayo de 2012 realizada a Ignacio
Peralta Ardaya con la precitada Resolución Administrativa.
Asimismo, del expediente del proceso contencioso administrativo, se tiene que con el memorial de Dúplica el INRA presenta dos anillados de antecedentes referidos a la Campaña Pública e Informe en Conclusiones de la carpeta poligonal, los mismos que contienen:
A fs. 151 de obrados cursa la Certificación de la emisión de avisos de Campaña
Publica.
A fs. 161 de obrados cursa la Guía del Propietario para el saneamiento de la
propiedad agraria.
A fs. 163 de obrados cursa el acta de apertura de la campaña pública de fecha 16
de diciembre de 2002.
A fs. 164 de obrados cursa acta de clausura de la campaña pública de fecha 10 de enero de 2003.
A fs. 175 y 178 cursan actas de reunión de difusión amplia del saneamiento en la
modalidad CAT-SAN realizada el 8 de enero de 2003, en las que el demandante firma como asistente.
A fs. 244 de obrados cursa el comunicado de exposición pública de resultados a
realizarse del 5 de agosto al 26 de agosto de 2004.
A fs. 245 de obrados cursa certificado de emisión de avisos radiales de la
exposición pública de resultados.
A fs.271 y 272 de obrados cursa acta de apertura de Exposición Pública de
Resultados de fecha 5 de agosto de 2004.
A fs. 273 de obrados cursa acta de clausura de Exposición Pública de Resultados de fecha 26 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66. I. 1) de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el
relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente.
Tomando en cuenta que el proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" se inicia en vigencia del D.S. N° 24784, se realizan las etapas del saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763 y se emite la Resolución Final de saneamiento en vigencia del S. S. N° 29215, se evidencia:
a)La existencia de: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES-ADM- 153/99 de 14 de octubre de 1999 cursante a fs. 24 y 25 de los antecedentes; Resolución Instructoria RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre de 2002 cursante a de fs. 28 a 31 de los antecedentes: campaña pública cursante de fs. 135 a 191 de obrados; Informe en Conclusiones cursante de fs. 192 a 242 de obrados, acreditando de este modo el cumplimiento de todas estas etapas del saneamiento previstos por el D.S. N° 25763 no siendo evidente su inexistencia como infundadamente arguye el demandante, en consecuencia no se ha vulnerado el debido proceso, cuando por el contrario los actos procesales administrativos existentes en el proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" acreditan la observancia y aplicación del procedimiento aplicable en ese momento.
b)El art. 214 del D.S. N° 25763 establece que los Directores Departamentales del INRA emitirá un aviso, no una Resolución, mediante el cual se notifica a los propietarios a la realización de la exposición pública de resultados, el mismo que deberá ser publicado por un medio radial, no siendo necesario la publicación mediante prensa escrita. En el presente caso cursa a fs.243 de obrados el aviso agrario emitido por el INRA mediante el cual se notifica a la exposición pública de resultados en lugar y fecha establecida; de igual manera a fs. 245 de obrados cursa certificación de la emisión de avisos de exposición pública de resultados realizada por el canal 13 de televisión "Rosavisión", asimismo se publicó mediante la empresa radial "Dee Jay" acreditado mediante certificado cursante a fs. 259 de obrados; del mismo modo, al margen de haberse realizado estas publicaciones, el aviso de exposición pública de resultados fue notificado de manera personal al demandante mediante memorándum de notificación de 11 de agosto de 2004 cursante a fs. 96 de los antecedentes de saneamiento; en consecuencia no es evidente que el INRA hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, acceso a la información y a la defensa que aduce el demandante.
c)Con referencia al cumplimiento de la Función Económico social, el art. 239 (II) del D.S. N° 25763 vigente en el momento de la realización de las pericias de campo, establecía "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo " (las negrillas son nuestras); en este sentido, de obrados se evidencia que el demandante fue notificado de manera personal para la realización de las pericias de campo, así como la asistencia a reuniones a efecto de ser informado con las tareas a cumplirse dentro del saneamiento de su propiedad agraria; por consiguiente el demandante no puede argüir el desconocimiento de que el día de la verificación y llenado de la ficha catastral tenía por finalidad la verificación, por parte del INRA de la existencia de cabezas de ganado en su propiedad, así como la exhibición de los documentos de registro de marca y otros que la norma establece para acreditar a su propiedad como ganadera, quien firmó la Ficha Catastral sin consignar observación alguna sobre el particular; por el contrario en el cuadro de observaciones de la Ficha Catastral indica que el forraje existente es pasto natural amargo, conociéndose asimismo por declaración verbal del propietario del predio que en la propiedad se tenía una casita que se le quemó hace unos años, lo cual evidencia la inexistencia de actividad ganadera en el predio "Cinco Hermanos" cuya verificación se realiza en la etapa de pericias de campo; actividad que no fue acreditada por el demandante conforme lo establecía el art. 238-III (c) del D.S. N° 25763, sin que la documentación presentada por este cursante de fs. 99 a 176 de los antecedentes de saneamiento, enerve la información recabada in situ al haberse presentado en el año 2008 es decir, 5 años después de efectuada las pericias de campo; en consecuencia la entidad administrativa ha valorado correctamente respecto del cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social dentro de los parámetros que regulaba la normativa vigente, actuados que fueron convalidados mediante Informe de Adecuación DGS - JRLL N° 1323/2009 de 23 de septiembre de 2009 al estar conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y sgtes. del D.S. N° 29215.
d)Que mediante Informe de Adecuación DGS - JRLL N° 1323/2009 de 23 de septiembre de 2009 cursante de fs. 177 y 178 de los antecedentes, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el INRA luego de realizar un análisis de los trabajos realizados y las observaciones presentadas por el demandante, valida las etapas realizadas.
e)Que con respecto a la aplicación de los controles de calidad establecido en el art. 266 del actual reglamento a la Ley N° 1715 es una disposición facultativa y no impositiva para la entidad administrativa, por cuanto el INRA no se encontraba en la obligatoriedad de su aplicación, en razón de que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 establece que "en los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (las negrillas son nuestras), entendiendo esta revisión de oficio como "la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento". En el caso de autos el procedimiento de saneamiento fue realizado dentro de la normativa vigente en su momento, considerando y resolviendo en su oportunidad las observaciones realizadas por el demandante sin que corresponda atenderlas por no tener estas el respaldo jurídico alguno ni fundamento legal para realizar el control de calidad extrañado por el demandante. En consecuencia la validación de las actividades cumplidas se realizó correctamente, no siendo por tal evidente que el INRA hubiese vulnerado la parte in fine de la Disposición Transitoria Segunda, ni lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, como infundadamente acusa el demandante.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento en la modalidad CAT-SAN, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 21 de obrados, reiterado por sus herederos mediante memorial de réplica cursante de fs. 86 a 93 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) y en uso de sus atribuciones y competencia que le otorga el art. 169 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 21 de obrados interpuesta por Ignacio Peralta Ardaya, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0009/2010 de 20 de enero de 2010, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco