SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2013

Expediente: Nº 218/2012

Proceso: C ontencioso Administrativo

Demandante: Francisco Cardozo Romero

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo

Ayma; Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia

Achacollo Tola.

Distrito: Tarija

Fecha : Sucre, 04 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 90 a 94 de obrados, Francisco Cardozo Romero interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 06126 de 07 de septiembre de 2011, con los fundamentos que a continuación se exponen:

Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el saneamiento en el Sindicato Agrario de "Serere Sud" y que en etapa de pericias de campo se apersono a la brigada a efectos de hacer reconocer sus derechos en los predios denominados "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto" a través de la mensura, en virtud a la posesión que dice tener desde el año 1977 por herencia de su padre y otra por la compraventa que realizo en 1993, ambos con antecedentes en títulos ejecutoriales e inscritos en Derechos Reales, terrenos en los cuales estaría cumpliendo la función social e incluso el aprovechamiento forestal conjuntamente con su esposa y hermana respecto al primero. Y que debido a desacuerdos y oposición suscitada con los Sres. José y Marcelino Sánchez Martínez en el predio "Cañón Naranjitos" y con el Sr. Leonardo Cardozo en el predio "Cañón Angosto" respectivamente, el INRA en un accionar contrario a la norma, se negó a mensurar y otorgar el tratamiento de conflicto que correspondía, con pretexto de que saldría perjudicada toda la comunidad, incumpliendo la Disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y parágrafos II y VI del artículo 351 del D.S. N° 29215, esto es excluir del saneamiento interno y remitir a procedimiento común en caso de conflicto; aspecto que viola el derecho a la defensa y debido proceso donde además producto del referido saneamiento, se anuló títulos ejecutoriales individuales y colectivos por un supuesto incumplimiento de la función social.

Que, ante los hechos presentados y a insistencia suya logró que el INRA midiera dos potreros, uno en el predio "Cañón Naranjitos" donde tiene sembrado papa y arveja, con los vértices 667, 668, 669 y 670 y los números 2001, 2003 y 2006 del perímetro y otro en el predio "Cañón Angosto" con los vértices 663, 664, 665 y 666, de lo cual para sorpresa suya no existe información en el cuaderno de saneamiento, coartando su posibilidad de defenderse en un saneamiento común alterando el procedimiento señalado en el art. 272 del D.S. N° 29215 y violando el Art. 351-VI del D. S N° 29215 y el derecho a la defensa como garantía del debido proceso establecido en el Art. 115-II y 119 de la C.P.E., y que en virtud a la información incompleta y prueba oculta ilícitamente respecto a la mensura de sus predios, incurrieron en responsabilidad funcionaria conforme el Art. 6 del D. S. N° 29215.

Por otro lado, identifica error de fondo en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en el informe en conclusiones y la Resolución Suprema emitida se observa la aplicación incorrecta de la zona geográfica en términos de ubicación del área sometida a proceso de saneamiento interno, violando el art. 15 del D. L. 3464 como el Art. 351 del D. S N° 29215, porque la Comunidad "Serere Sud" se encontraría en la zona Valles -sub zona valles abiertos- donde la pequeña propiedad alcanza hasta 12 hectáreas, pero que sin embargo se habrían admitido parcelas hasta de 18 hectáreas bajo esta clasificación, contra todo precepto.

Concluye argumentando que ante denuncias realizadas por Leonardo Cardozo Gallardo, el INRA emitió la Resolución Administrativa de Medida Precautoria en el predio "Cañón Angosto", instruyendo la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y asentamiento, aspecto que le impide ejercer posesión legal en el predio, sin embargo cuando quiso que la misma medida se aplique en el predio "Cañón Naranjitos" porque José Sánchez originó el conflicto, el INRA no quiso, actuando con total parcialidad.

En merito a lo señalado solicita que el Tribunal Agroambiental declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 06126 de 7 de septiembre de 2011 reponiendo obrados hasta las pericias de campo, para que el INRA complete la información respecto a sus predios, adecuando sus actos a la normativa agraria.

CONSIDERANDO: Que, en merito al Auto de 15 de agosto de 2012 es admitida la demanda en cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado a los demandados, mediante memorial de fs. 120 a 122, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, acreditando personería a través de Decreto Presidencial N° 1125 de 23 de enero de 2012 y haciendo un resumen de antecedentes del proceso de saneamiento, responde en los términos que a continuación se detallan:

De los predios Cañón Naranjitos y Cañón Angosto:

Respecto a la prueba anulada y ocultada ilícitamente por el INRA, indica que en atención al Art. 298 y siguientes del D.S. Nº 29215, en etapa de relevamiento de información en campo fueron mensuradas las parcelas 130 y 132 a favor de Nieves Cardozo Romero de Muñoz y la parcela 131 a favor de los Sres. Delia Sánchez Martínez y Francisco Cardozo Romero.

Indica que revisada la documentación del proceso de saneamiento no se evidencia conflicto que vulnere derechos de terceras personas, más aun cuando el Art. 351 parágrafo II del D. S Nº 29215 al que hace mención el demandante, reconoce al saneamiento interno como instrumento de conciliación y resolución de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias.

Señala que confrontado el plano del área de saneamiento con el plano del Expediente Agrario Nº 20143, mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete se identifica una sobreposición de las parcelas 130, 131 y 132 de saneamiento con las parcelas 31,31A y 32A del referido expediente.

Concluye señalando que todo lo aseverado por el actor es falso, porque existen parcelas mensuradas a su favor que desestiman su reclamo, solicitando declare improbada la demanda interpuesta por Francisco Cardozo Romero y mantener inmutable la R. S. Nº 06126 de 07 de septiembre de 2011.

Que, por memorial de fs. 148 a 153, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en merito al Testimonio de Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, responde negativamente a la demanda con los argumentos que se detallan en los siguientes puntos:

Sostiene que el proceso de saneamiento realizado por el INRA al interior de la Comunidad Serere Sud, fue público y con participación de toda la comunidad y que Francisco Cardozo Romero estuvo presente para la mensura de su parcela 131, oportunidad en la que podía demostrar el cumplimiento de la función social de los predios que reclama al interior del Área Comunal III, estableciéndose que no hubo conflicto ni reclamos en el área mensurada a favor de la comunidad llevada a cabo el año 2011; manifestando asimismo que el saneamiento interno fue realizado coordinadamente con la comunidad respetando sus usos y costumbres, siendo la Comunidad "Serere Sud" quien legitimó el cumplimiento de la función social y la posesión de las parcelas identificadas; con esa lógica, la comunidad habría certificado aquel extremo en las parcelas que reclama el actor (demostrada únicamente en la parcela N° 131) por lo que no transgredió la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545.

Señala que el INRA no violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Art. 115 de la C.P.E., no ocultó información y recabó más bien datos de campo que fueron confrontados en gabinete; que respecto al Área Comunal III no se identificó conflicto alguno en la etapa de campo, menos oposición de los Sres. José y Marcelino Sánchez Martínez de los cuales no existe reclamo, "es mas no son dueños de ninguna parcela al interior de la Comunidad Serere Sud" sig., tampoco hubo mensura parcial respecto a un predio denominado "Cañón Naranjitos" que no figura en el proceso de saneamiento ni se demostró por parte del demandante cumplimiento alguno, al haberse evidenciado que el área es comunal, conduciendo un proceso exento de vicios procedimentales tendientes a precautelar la seguridad jurídica y adoptando medidas pertinentes para evitar ocasionar perjuicio a las partes intervinientes en dicho proceso; menciona jurisprudencia en SC 896/2010.

Respecto al error de fondo identificado en la resolución final de saneamiento, manifiesta que el INRA aplicó correctamente el ordenamiento jurídico vigente así como también el D.L. N° 3464, en lo que corresponde a la extensión de la superficie de la pequeña propiedad, siendo erróneo el criterio del actor de que la pequeña propiedad alcanza hasta 12 hectáreas, porque en la provincia Burnet O'Connor del Municipio Entre Ríos, se tomó el parámetro de las 20 hectáreas como zona cabecera de valle, aspecto que es reflejado en el art. 15 de la L. N° 3464 que conlleva parámetros técnicos utilizados también en el Informe Técnico UT-TJA Nº 631/2012 de 27 de diciembre de 2012 adjunto al presente proceso.

Finalmente señala que las medidas precautorias dictadas por el INRA, fueron con el propósito de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos ante la amenaza de conflictos suscitados con posterioridad a la etapa de relevamiento de información en campo llevada a cabo el año 2011, la RES.ADM RA-TJA Nº 016/2012 de 24 de febrero de 2012, señala claramente que durante la etapa de campo del predio "Serere Sud", no se determinó existencia de reclamos conforme las actas de conformidad de linderos cursante en el expediente, y que de la inspección ocular realizada en fecha 25 de octubre de 2011 no se identificó actividad productiva por parte de Francisco Cardozo Romero, no siendo evidente el daño ocasionado con la implementación de la medida siendo que se precauteló el interés colectivo por encima del interés individual.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del procedimiento previsto por el Art. 354-II) del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. N° 1715, mediante memorial de fs. 163 a 165, se dio lugar a la réplica en la que la parte demandante ratificándose en los argumentos de la demanda señala que el INRA inexplicablemente ocultó información respecto al conflicto suscitado con los Sres. Sánchez Martínez en el que debió imprimirse el procedimiento común de saneamiento, causa que motiva la presente acción; aclara también que tiene más de una parcela reconocida al igual que otros beneficiarios de la Comunidad Serere Sud, y que la función social también radicaría en los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto" que el INRA midió, no registró y que esta al interior del Área Comunal III, incumpliendo el Art. 303 c) y la segunda parte del parágrafo VI del Art. 351 del D.S. N° 29215, señala los registros de la pagina web del Tribunal Agroambiental, (Exp. 115/2012 y 128/2012) respecto a procesos contenciosos administrativos interpuestos por José Sánchez Martínez y Leonardo Cardozo respectivamente sobre las mismas parcelas; por lo que mal se podía afirmar que no hubo conflicto y medición. Respecto al error de fondo reitera que su parcela excluida por el INRA se encuentra a una hora aproximadamente de Entre Ríos a una altura más baja del propio valle central de Tarija, por lo que jamás puede ser cabecera de valle, topografía que no se puede cambiar en virtud a un Informe Técnico UT-TJA Nº 631/2012 emitido el 27 de diciembre de 2012 viciado de nulidad porque el INRA carecía de competencia, conforme el Art. 82 parágrafo II del D. S. N° 29215.

La parte demandada, no hizo uso de su derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, precautelando los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se establece:

Conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DT-RES. DET-SAN SIM OF-N° 001/2011 de 2 de febrero de 2011, (fs. 91 a 95), se determina el saneamiento en el Municipio de Entre Ríos, provincia Burnet O'Connor el departamento de Tarija, elaborándose el relevamiento de información en gabinete con relación a los expedientes del ex CNRA identificados al interior (fs. 105 a 114); habiéndose priorizado la Comunidad "Serere Sud" como polígono N° 287, luego de disponerse la aplicación del procedimiento de saneamiento interno, previsto en el Art. 294-II del D.S. N° 29215, se da inicio a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 1 al 20 de marzo de 2011, conforme dispone la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT- RAIP-SSO N° 004/2011 de 25 de febrero de 2011 (fs. 117 a 119) notificada en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 70 - c) y 73 del D. S N° 29215.

Asimismo de fs. 132 y siguientes de obrados, se adjunta el Libro de Saneamiento Interno donde se produjeron actuados relativos a la preparación de dicho proceso, entre ellos: Acta de inicio; Acta de elección del Comité de Saneamiento; nomina de afiliados; Acta de culminación de taller de capacitación de facilitadores, Actas de conformidad de linderos con colindantes; otras actas de conciliaciones; Acta de reconocimiento de resultados registrados en la Comunidad Serere Sud; Acta de certificación de legalidad, antigüedad de posesión y validación del saneamiento y Acta de clausura.

De fs. 148 a 291 cursan los registros de parcelas identificadas al interior del Sindicato Agrario "Serere Sud" entre las cuales figura la parcela N° 131 (fs. 267) que registra en calidad de beneficiarios (poseedor) a Delia Sanchez Martinez y Francisco Cardozo Romero, suscritas por el Comité de Saneamiento.

De fs. 302 a 602 cursan documentos personales de identidad y relativos al derecho propietario de beneficiarios de la Sindicato Agrario "Serere Sud", en copia simple documentación correspondiente a la parcela N° 131 (fs. 548 a 559) relativo a Testimonio de Reconocimiento y Protocolización de Testamento Abierto otorgado por Melchor Cardozo Vásquez a favor de sus hijos Alcaria, Nieves, Ernesto, Viviana y Francisco Cardozo Romero.

Que en merito a los hechos y antecedentes del proceso se procedió a la evaluación de datos técnicos como jurídicos sujetos a la valoración y cálculo de la función social a efectos de emitir el Informe en Conclusiones N° 63/2011 de 04 de mayo de 2011 (fs. 761 a 814), respecto al Sindicato Agrario de "Serere Sud" sin observaciones.

En aplicación del Art. 305-I del D.S. N° 29215, los resultados del Informe en Conclusiones fueron registrados en el Informe de Cierre (fs. 836 a 860) y puestos a conocimiento de los interesados a objeto de socializar sus resultados para recibir observaciones o denuncias; cuyo informe (fs. 861 a 862) fue notificado a la Sra. Ana Valencia Romero en su condición de Secretaria General del Sindicato Agrario "Serere Sud", ratificando la conformidad de los resultados expuestos y a fs. 864 adjunta boleta de depósito bancario correspondiente al pago por el precio de adjudicación de las parcelas.

Que, a fs. 899 cursa la notificación de 24 de octubre de 2011, efectuada a Ana Valencia Romero (Secretaria General) e Isidoro Zambrana Aparacio (miembro del Comité de Saneamiento) del Sindicato Agrario "Serere Sud" y renuncia al plazo de impugnación con la Resolución Suprema 06126 de 7 de septiembre de 2011.

A fs. 1045 y vta., cursa memorial de Francisco Cardozo Romero, solicitando notificación con la resolución final y exhibición de información, como respuesta conjunta a varios memoriales se emite el Informe Legal INF DGS JRV TJA N° 157/2012, de 31 de mayo de 2012 (fs. 1046 a 1048), que en la parte pertinente instruye la remisión de copia legalizada de la Resolución Suprema N° 06126 a efecto de viabilizar el pedido del actor.

CONSIDERANDO .- Que, a objeto del análisis en el caso sub lite, se concluye que el mismo se ejecutó bajo la normativa que regula el saneamiento interno, por lo que corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

-La Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 modificatoria de la L. Nº 1715 "reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes", normativa concordante con el parágrafo I del Art. 351 del Decreto Reglamentario N° 29215; asimismo señala que "Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional y tituladas a favor de la colonia o comunidad" (las negrillas son nuestras). El parágrafo II refiere que "por saneamiento interno se entiende al instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias... pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento". También el parágrafo III establece que "la definición del perímetro está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conjuntamente las personas interesadas". En el parágrafo IV se señala "que este procedimiento podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". El parágrafo V del artículo en análisis establece el contenido del saneamiento interno donde se describen los pasos a seguir en su ejecución de manera secuencial, 1º nombrar a representantes para actuar a nombre de la comunidad, 2º fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados según sus usos y costumbres, 3º determinar linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad, 4º conciliar y resolver los conflictos al interior de la organización, 5º registrar en los libros de actas datos sobre las personas interesadas los predios los derechos sobre los mismos, 6º recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas y 7º emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. "En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres se preservara la unidad de las organizaciones sociales" (las negrillas son nuestras).

-De la misma manera el parágrafo VI del mismo art. 351 expresa "que los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se someten al mismo (las negrillas son nuestras). y en caso de conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios pasan a conocimiento del INRA, lo mismo que los resultados del saneamiento interno para su validación conjunta con la colonia o comunidad", así lo estipula el parágrafo VII del articulo desarrollado.

-Bajo este precepto y en virtud a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado el año 2009, se define el reconocimiento internacional a la forma sencilla y racional de resolver los conflictos en tanto que el Estado promueva y fortalezca la jurisdicción indígena originaria campesina bajo la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser esgrimidos:

Respecto a que el INRA en virtud a oposición suscitada, no mensuró los predios denominados "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto" de propiedad del actor y que no le otorgó el tratamiento de conflictos correspondiente, de lo analizado se tiene que durante las actividades del saneamiento interno del Sindicato Agrario de "Serere Sud", se identifica a Francisco Cardozo Romero consignado en el anexo de Designación de Representantes levantado en dicha comunidad (a fs. 136) y que durante el registro de parcelas, se mensuró la parcela N° 129 a nombre de Viviana Cardozo Romero, las parcelas Nos. 130 - 132 a nombre de Nieves Cardozo Romero de Muñoz, la parcela N° 130 a nombre de Delia Sánchez Martínez y Francisco Cardozo Romero y la parcela N° 137 a nombre de Máxima Gallardo Mendoza y Ernesto Cardozo Romero (fs. 265 al 268 y 271 de la carpeta de saneamiento), habiéndose adjuntado en la parcela N° 131 (fs. 548 a 559 de la carpeta de saneamiento), en calidad de documentos presentados, Carnet de Identidad, Testimonio de Reconocimiento y Protocolización de Testamento Abierto de 2001, otorgado por Melchor Cardozo Vásquez a favor de sus hijos: Alcaria, Nieves, Ernesto, Viviana y Francisco Cardozo Romero y un Testimonio de Protocolización de Documento Privado de Compraventa de 1984 de una fracción de terreno de cultivo y temporal, situado en el cantón Serere Sud, otorgado por Miguel Sánchez Valencia y Teófila Martínez de Sánchez, a favor de los esposos Melchor Cardozo Vásquez y Silveria Romero de Cardozo. De lo que se infiere que el padre de Francisco Cardozo adquirió de Miguel Sánchez Valencia (titular inicial), la superficie de 3.800 ha, con Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 624059 y 624060 (parcela 31 y 31A), con antecedente en el expediente N° 20143 denominado "SERERE SUD", por testamento abierto habría procedido a la división de dicho bien ganancial a favor de sus cinco hijos y una nieta, entre ellos a Francisco Cardozo; por otra parte, mediante documento de transferencia de 1993, los hermanos Francisco y Ernesto Cardozo Romero adquieren de la Sra. Natalia Martínez Vda. de Cruz, esposa de Alberto Cruz Ríos, titular inicial del expediente N° 20143 con Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 624061 y 624062 (parcela 32 y 32A), lote de terreno de 5 ha., (entre cultivable y monte), en el cantón Serere Sud, del cual posteriormente, en el año 2008 procedieron a su división y partición entre ambos; conforme a documentación de fs. 2 a 22 del expediente en análisis, mismo que es corroborado por el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 108 de la carpeta de saneamiento) que identifica la sobreposición de las parcelas actuales 129, 130, 131, 132, 134 y 137 (de los herederos Cardozo Romero) con las parcelas 31 y 31A - 32A (del expediente agrario N° 20143). De lo descrito se concluye, que el predio reclamado por Francisco Cardozo como "Cañón Naranjitos" se encuentra sobrepuesto a las parcelas actuales 129, 130, 131, 132, 134 y 137 (a favor de los herederos Cardozo Romero) conforme al antecedente de dominio y conforme a la boleta de impuesto a la propiedad de inmuebles que cursa a fs. 39 del expediente; los cuales han sido clasificados como pequeñas propiedades individuales y en copropiedad agrícolas respectivamente, otorgándoles la calidad de poseedores respecto a las mismas, actos que fueron cumplidos conforme lo normado por el art. 351-V e) y f) del D.S. N° 29215 y Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545. Consecuentemente al haber reconocido la posesión y cumplimiento de la función social en la parcela N° 131 a favor de Francisco Cardozo, implícitamente se le reconoció parte de parcela que reclama como "Cañón Naranjitos" que fue otorgado por su padre mediante Testamento.

Por otra parte por documento de suscripción de permiso del año 1992 (fs. 29 del expediente), Francisco Cardozo acude a la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de la provincia O'Connor, para la autorización de un desmonte dentro de un área que es identificada de propiedad común , (las negrillas son nuestras) que en la parte in fine del mismo con fecha posterior (1997), ratifica la autorización, describiendo no de manera clara la ubicación como "Gangosto de Serere Sud hasta la Colpana" (sobrepuesto la palabra Cañón) sig. Posteriormente mediante documento de 16 de agosto de 2011 se realiza el reconocimiento de derecho propietario de un fundo rural de pastoreo (las negrillas son nuestras), denominado "Cañón Angosto" que les asiste a los hermanos Angel y Lorenzo Cardozo Caliva (hijos de Francisco Cardozo y Julia Santusa Caliva Arce) aclarándose que Francisco Cardozo es únicamente administrador y no propietario del predio ubicado en Serere Sud que originariamente perteneció a Santiago Caliva Ríos con la parcela 34 del Expediente Agrario N° 20143, que esta sobrepuesto al Área Comunal III, conforme a Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 108 de la carpeta de saneamiento). De lo que se concluye que el predio "Cañón Angosto", fue identificado tradicionalmente dentro de un área comunal, cuyo detentador ocasional fue Francisco Cardozo, realizando aprovechamiento forestal, al igual que otros afiliados de su comunidad y que con el saneamiento interno no se identificó un derecho propietario individual a su favor y por el contrario se reconoció la posesión y cumplimiento de la función social que originariamente se encontraba en el Sindicato Agrario de "Serere Sud", como Área Comunal III. Por lo que mal se podía excluir del saneamiento interno el tratamiento de dicha área, sobre supuestos predios en oposición cuya existencia y conflicto no probó como tales y que para el desarrollo y resolución del respectivo proceso de saneamiento interno los antecedentes agrarios y documentación presentada referente a los mismos fueron valorados en cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545 y en aplicación de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, misma que no se vulnero.

Continuando con el análisis del caso de autos, el actor en la exposición del derecho hace referencia al error esencial establecido en el Art. 474 del Cod. Civ.: "... cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato", que por analogía pretende hacer recaer en los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", cuando el error esencial en nuestro ordenamiento jurídico esta relacionado a los vicios del consentimiento.

Sin embargo es evidente que existe error in judicando cuando la parte actora señala que los predios que reclama no habrían sido mensurados por el INRA por oposición y han sido sujetos a medidas precautorias posteriores al relevamiento de información en campo y posterior a la resolución final de saneamiento, porque manifiesta: "se ha realizado una audiencia de inspección ocular a denuncia de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y otros para verificar los trabajos en el predio Serere Sud, según dicen mi persona habría realizado cerrado con alambrada de un terreno y al interior trabajos que denotan que fueron con posterioridad a las pericias de campo y tala de árboles se han verificado en el predio "Naranjitos" dentro de la denuncia presentada por José Sánchez...".

También cuando hace referencia a las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA-TJA No. 016/2012 y No. 017/2012 de 24 de febrero de 2012, emitidas por el INRA como medidas precautorias y textualmente dice: "que se le impone la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamientos, para mi persona, el Sr. Leonardo Cardozo Romero en el predio Serere Sud , cuando la verdad se denomina "Cañón Angosto" y para los Sres. José Sánchez Martínez, Marcelino Sánchez Martínez, Virginia Sánchez Martínez, Salome Sánchez Martínez y Rosalía Sánchez Martínez en el predio "Cañón Naranjito".

Asimismo señala que: "en el predio "Cañón Angosto" es el Sr. Leonardo Cardozo Gallardo, solo se ha verificado una parte, los trabajos que son antiguos que fueron arrancados por el denunciante, donde mi persona ha tenido que reponerlos, pero el Sr. Leonardo rompió lo alambres verificados por el INRA, pero no los consigna cuando la verdad es que estos trabajos y posesión en los terrenos son desde 1984 fecha en la que compro mi padre y mal se puede calificar de recientes".

De lo que se concluye que Francisco Cardozo Romero, no estableció la identidad precisa de los predios que reclama de su propiedad a momento de plantear la presente impugnación, cuando indistintamente maneja las denominaciones de "Serere Sud", Cañón Naranjitos, "Naranjitos", "Cañón Angosto", "Serere Sud" (Sector Primavera) y entre otras se menciona también las denominaciones de Abra, La Quina, La Laguna, (según documental de fs. 34 a 38, de 40 a 43 y de 50 a 57) es más, claramente se ha establecido que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento interno, la parcela N° 131 conjuntamente las parcelas 129, 130, 132, 134 y 137 conforman la herencia del padre con el nombre de "Cañón Naranjitos", mas la superficie adquirida por el actor con su hermano y sin embargo al referirse al predio "Cañón Angosto" hace nuevamente referencia a la posesión en los terrenos desde 1984 que tenía con su padre (en el predio Cañón Naranjitos).

Lo mismo sucede cuando Francisco Cardozo habla de las medidas precautorias emitidas a denuncia de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y Otros quienes solicitaron inspección ocular "en el predio Serere Sud", Francisco Cardozo, explica que los trabajos realizados denunciados se han verificado en el predio "Naranjitos"; en el siguiente acápite cuando habla de "el predio Serere Sud" corrige el nombre porque para el actor se trataría de "Cañón Angosto" y para José Sánchez Martínez y otros "Cañón Naranjito", utilizando sinónimamente el predio Serere Sud, para nombrar los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto". No habiéndose así demostrado contundentemente la propiedad de los predios en oposición a favor de Leonardo Cardozo Gallardo y José Sánchez y Otros, conforme a los datos de la Resolución Suprema impugnada, por lo que no se demuestra la mensura que supuestamente realizó y oculto el INRA dentro de los predios "Cañón Naranjitos" y "Cañón Angosto", cuando ambos predios si fueron medidos en campo como parcelas 129, 130, 131, 132, 134 y 137 y como Área Comunal III respectivamente, por lo que no se vulneró el Art. 351-VI del D. S N° 29215.

Sobre el error en la consignación de la zona geográfica, el Informe Técnico UT-TJA Nº 631/2012 de 27 de diciembre de 2012, emitido hasta la resolución objeto de la presente impugnación, contiene toda la argumentación suficiente que establece con claridad los parámetros técnicos para la identificación de la zona geográfica y conforme al Plan de Uso de Suelos (PLUS), evidenciándose de la información emitida por el INRA, que la misma se encuentra sustentada por las características fisiográficas del área de saneamiento, que concluyen en señalar que la clasificación en el Sindicato Agrario de "Serere Sud" corresponde a zona cabecera de valle, amparado en las normas que rige la materia, por lo que no se evidencio vulneración al Art. 15 del D.L. N° 3464 y Art. 351 del D.S. N° 29215.

Finalmente, la conceptualización concebida del saneamiento interno de tierras constituye un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos por tierra en comunidades campesinas e indígenas y redefinido como un mecanismo participativo de las mismas; de lo señalado, se puede establecer que el Sindicato Agrario de "Serere Sud", se sometió a este procedimiento en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, normando los aspectos del saneamiento interno de acuerdo a sus propias características y basados en la normativa agraria vigente y que de la documentación y actuados recogidos durante la etapa de revisión y validación del libro de actas de saneamiento interno que sustituyen las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, "NO" se evidencia registro alguno y constancia que Francisco Cardozo Romero haya denunciado algún conflicto y/o oposición respecto a los predio que reclama y que tampoco se constató prueba fehaciente que demuestre que el INRA ocultó información sobre los mismos; al contrario "SI" se evidencia la participación del actor al proceso de saneamiento interno a cuyo resultado se sometió, así como el reclamo hecho ante el INRA Tarija en etapas posteriores a las señaladas, en consecuencia no se vulnero la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, ni las disposiciones del Art. 351 del D. S N° 29215, así como tampoco el derecho a la defensa y al debido proceso señalados en el parágrafo II de los artículos 115 y 119 de la C.P.E., acusados por el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida en el art. 189-3) de la C.P.E. concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 90 a 94, interpuesta por Francisco Cardozo Romero; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 06126 de 7 de septiembre de 2011, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario de "Serere Sud" con costas. Notificadas que sean las partes y los terceros interesados con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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