SAN-S1-0013-2013

Fecha de resolución: 05-06-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 104 de la propiedad denominada Tierra Fiscal, ubicada en el cantón Santa Ana, sección tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, en 1982 y 1992 adquirió otras propiedades El Recreo y San Crispín, que en estos predios conjuntamente Las Lajitas y otros se cumplió con la Función Económica Social, pues a la fecha del saneamiento en curso contaba con 1. 200 cabezas de ganado bovino, los cuales se encontraban dentro de estas propiedades bajo el sistema de ganadería extensiva de ramoneo, constituyendo una sola unidad productiva, pero el INRA dividió las propiedades en 2 y no mensuró el perímetro total, maniféstándolelos funcionarios cuando observó esto, que se resolvería de forma conjunta en el saneamiento del predio "Las Lajitas", más no fue así.

2.- Asimismo indicó el demandante que transfirió la propiedad Las Lajitas y San Crispín a la Sociedad Comercial Las Lajitas SRL, hecho que fue comunicado al INRA en cumplimiento al registro de transferencias establecido en el reglamento, art. 423 y siguientes; sin embargo, el INRA hasta la fecha no dió respuesta al citado pedido de transferencia de registro.

3.- Que no fue notificado con el contenido del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 26 de noviembre de 2002 (polígono N° 104,  predio Las Lajitas), motivo por el cual, no tuvo conocimiento sobre la equivocada impresión que tenían los funcionarios encargados de realizar el citado informe; que en la carpeta de saneamiento, cursa una certificación  de diciembre de 2002 donde se acredita que el expediente 21559 del predio hubiese sido prestado a una profesional abogada desde fecha 21 de marzo de 2001, y que hasta esa fecha no se hubiese devuelto el mismo; que no puede ser posible que el informe de ETJ , haya sido ejecutado sin haberse revisado físicamente el expediente, además de que el INRA realizó actuados sin notificar a las partes.

Solicitó se declare probada la demanda.

La autoridad demandada oponiendo excepción de cosa juzgada, respondió señalando que la demanda es imprecisa en su fundamentación, que el proceso fue público y ejecutado conforme a normas, apersonándose el interesado al proceso mediante su representante, que si bien en la ficha catastral se cosnignan 600 cabezas de ganado Nelore y 12 de criollo, fueron observadas al no contar con registro ni marca; respecto al expedientel fue analizado sugiriéndose lo dispuesto por el art. 179 del DS 25763 inicialmente y al aparecer el mismo efectuada la respectiva evaluación se determinó que estaba afectado por vicios de nulidad relativa porque la sentencia no clasificaba el predio (art. 8 de la L. Nº 24/12/56) y la Guía de aplicación de criterios de nulidad) para finalmente  sugerirse su remisión al Ministerio de la Presidencia para la Resolución Anulatoria del título ejecutorial Nº 644357 en aplicación de los arts 166 de la CPE, 64,65 y 66 de la L Nº 1715, 218 inc d) y 222 del reglamento entonces vigente. Solicitó se declare improbada la demanda.

Por el informe de la evaluación técnica jurídica de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 94 a 98 en el punto 4 CONCLUSIONES y SUGERENCIAS se verifica que el INRA se pronuncia sobre el vicio de nulidad relativa por ausencia del expediente N° 21559 y sobre el incumplimiento de la FES del predio Las Lajitas, pero no se pronuncia sobre las observaciones registradas en la ficha catastral, en el registro FES y en el informe circunstanciado de campo, sobre el manejo del predio Las Lajitas como unidad productiva de manera conjunta con otros predios, no habiéndose aclarado en dicho informe de evaluación técnica jurídica sobre la veracidad o no del mismo pues existe presunción legal que pudiere evidenciar este manejo como unidad productiva, sobre todo por la colindancia que tiene el predio Las Lajitas con los predios San Crispín y El Recreo y porque el INRA ya se manifestó sobre esta unidad productiva en los otros saneamientos ejecutados en los predios San Crispín y El Recreo conforme consta por el informe de viaje de fs. 27 a 31 de 23 de diciembre de 2003 adjuntados al recurso, irregularidad que debió ser aclarado por el INRA de Santa Cruz a afectos de evitar erróneas interpretaciones jurídicas.”

“A fs. 173 y vta. de los antecedentes, cursa memorial solicitando registro de transferencia del predio Las Lajitas, el cual ingresa a despacho del INRA de Santa Cruz en fecha 30 de mayo de 2008; a fs. 161 vta. cursa memorial de contestación al recurso, que señala que dicha solicitud fue recepcionada mediante hoja de ruta N° 004361 y que se solicitó la presentación de la documentación para su pertenencia y procedencia, el cual se encuentra en el libro tomas de razón de la unidad dependiente del INRA y señala además que remitiría el informe a este tribunal para su conocimiento."

"De un análisis de las literales de fs. 100 (Certificación) y de fs. 95 (Informe de evaluación técnica jurídica) se evidencia que ambos informes fueron obtenidos de la misma unidad de archivos del INRA de santa Cruz y resulta extraño que no se haya tenido conocimiento sobre el préstamo del expediente N° 21559, hecho que incidió a que en el punto 4. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS de fs. 97 de la evaluación técnica jurídica se induzca a errores y se determine que el Título Ejecutorial N° 644357 se encuentre afectado de vicios de anulabilidad por ausencia del expediente por vulneración de la norma adjetiva vigente al momento de su tramitación del expediente N° 21559 que le sirvió de antecedente.

"A fs. 141 y 142, cursa un informe técnico legal UCS-N° 052/2006 de fecha 24 de mayo de 2006 por la cual subsanan esta omisión no realizada en la etapa de la evaluación técnica jurídica; a fs. 142, en el punto ANALISIS, aclaran que se llegó a demostrar la existencia del trámite agrario N° 21559 del predio Las Lajitas, pero lo rectifican, señalando que el expediente continua afectada por vicios de nulidad relativa, porque la sentencia no clasifica el predio, en observancia al art. 8 de L. 24/12/56 y la guía de aplicación de criterios de nulidad aprobada por Res-Adm 177/2001."

"Analizando el informe técnico legal UCS.N° 052/2006 de fs. 141 a 142, el mismo vulnera el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763 vigente entonces, porque de oficio y de manera extemporánea subsanan una omisión (Ausencia de expediente) no hecha conocer dentro de los alcances referidos por el art. 213 citado, así como tampoco se subsana esta omisión dentro del plazo de los 15 días establecidos por el art. 214 del D.S.N° 25763 vigente entonces; el art. 213 señala que los resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica, los propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal, deben hacer conocer errores materiales u omisiones cometidos en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, no habiéndose obrado en el presente caso de tal manera, porque no se hizo conocer o notar este error material u omisión dentro del plazo establecido por el art. 214 del reglamento citado, extremo que es acreditado por los siguientes actuados, el aviso publico cursante a fs. 102 otorga un plazo desde fecha 17 de mayo hasta el 31 de mayo de 2003, por la papeleta de constancia de notificación de fecha 22 de mayo de 2003 de fs.105, se acredita que el interesado no fue notificado, por el informe en conclusiones de fs. 108, se acredita que el recurrente no fue notificado por inasistencia en el lugar mencionado, por consiguiente ni el interesado, ni los técnicos del INRA hicieron notar este error material u omisión dentro del plazo señalado, peor aún, hicieron transcurrir tres años para subsanar la misma, extremo que se evidencia al hacer el computo desde el último día del aviso público de fs. 102 que es desde fecha 31 de mayo de 2003, hasta el informe técnico legal que subsana dicha omisión de fs. 141 a 142, que es de fecha 24 de mayo de 2006; de la misma forma también se transgredió el art. 216 del D. S. N° 25763 (Subsanación de errores u omisiones) que señala que los Directores Departamentales del INRA , una vez recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas, no cumpliéndose tampoco a cabalidad con esta formalidad, porque el informe técnico legal de fs. 141 a 142 evidencia que la omisión es subsanada de oficio por el RESPONSABLE JURÍDICO DEL PROYECTO CORREDOR BIOCEANICO, cuando lo que correspondía era solo informar a la autoridad superior el error material u omisión identificado, atribuyéndose una competencia que solo le correspondía al Director Departamental del INRA de Santa Cruz."

"En relación a la falta de notificaciones acusadas, es menester señalar que el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente entonces, señala que serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa. Las resoluciones que modifiquen o rectifiquen errores materiales deberán ser notificadas a las partes, no habiéndose cumplido con esta diligencia con el recurrente, tanto con el informe de evaluación técnica jurídica, así como con el informe de subsanación de oficio de fs. 141 y 142.”

"Previa revisión de los antecedentes de la sentencia agraria, cursante a fs. 120 y vta. la Ley que clasifica el predio en su artículo 8, es del 22 de diciembre de 1956 y no del 24 de diciembre y EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO, lo califica como Mediana Propiedad Ganadera, así como el POR TANTO de la sentencia, aprueba el trámite en todas sus partes y lo señala para explotación ganadera, omisión que hace que la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, incurra en nulidad por haberse identificado erróneamente el vicio de nulidad relativa señalado"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento, hasta el informe de evaluación técnica jurídica. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- En el informe de ETJ de Noviembre del 2002, el INRA, se pronunció sobre el vicio de nulidad relativa por ausencia del expediente N° 21559 y sobre el incumplimiento de la FES del predio "Las Lajitas", pero no se pronunció sobre las observaciones registradas en la ficha catastral, en el registro FES y en el informe circunstanciado de campo, sobre el manejo del predio "Las Lajitas" como unidad productiva de manera conjunta con otros predios, es decir no se aclaró la veracidad o no de dicha observación (en el saneamiento de los otros predios colindantes el INRA se manifestó sobre esta unidad productiva), irregularidad que debió ser aclarada por el INRA de Santa Cruz a afectos de evitar erróneas interpretaciones jurídicas;

2.- Sobre la transferencia legal del predio "Las Lajitas" y falta de respuesta al registro del mismo, la solicitud ingresó a despacho del INRA de Santa Cruz en fecha 30 de mayo de 2008 asimismo (mediante hoja de ruta N° 004361), se solicitó la presentación de la documentación para su pertenencia y procedencia, y señala además que remitiría el informe a este Tribunal para su conocimiento; sin embargo, no se derivó al Tribunal el informe sobre el registro de transferencias acusado, por lo que se deduce que el INRA no cumplió con las formalidades previstas en los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y;

3.-  El informe técnico legal de fecha 24 de mayo de 2006 por el cual se llegó a demostrar la existencia del trámite agrario N° 21559 del predio "Las Lajitas",  señalando que el expediente continuaba afectado por vicios de nulidad relativa, porque la sentencia no clasificaba el predio; vulnera el art. 213 (alcance) del D.S. N° 25763 vigente entonces, porque de oficio y de manera extemporánea se subsanó una omisión (ausencia de expediente) que no se hizo conocer dentro de los alcances referidos por el art. 213 citado, ni dentro del plazo de los 15 días establecidos por el art. 214 del D.S. N° 25763, pues hicieron transcurrir tres años para subsanar la misma y sobre la falta de notificaciones acusadas, se evidencia que el INRA no ha cumplido con lo establecido en el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente entonces tanto con el informe de evaluación técnica jurídica, así como con el informe de subsanación de oficio. Finalmente, previa revisión de los antecedentes la Ley que clasifica el predio es del 22 de diciembre de 1956 y no del 24 de diciembre y en el segundo considerando de la sentencia se califica al predio como mediana propeidad ganadera y en la parte resolutiva se refiere a la explotación ganadera, habiéndose identificado erróneamente el vicio de nulidad relativa en la sentencia del antecedente.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS/ PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

identificación errónea de vicio de nulidad

La resolución final de saneamiento está viciada de nulidad si identifica erróneamente el vicio de nulidad relativa en el antecedente del predio sometido a proceso de saneamiento.

"Previa revisión de los antecedentes de la sentencia agraria, cursante a fs. 120 y vta. la Ley que clasifica el predio en su artículo 8, es del 22 de diciembre de 1956 y no del 24 de diciembre y EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO, lo califica como Mediana Propiedad Ganadera, así como el POR TANTO de la sentencia, aprueba el trámite en todas sus partes y lo señala para explotación ganadera, omisión que hace que la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, incurra en nulidad por haberse identificado erróneamente el vicio de nulidad relativa señalado"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Identificación errónea de vicio de nulidad

La resolución final de saneamiento está viciada de nulidad si identifica erróneamente el vicio de nulidad relativa en el antecedente del predio sometido a proceso de saneamiento. (SAN-S1-0013-2013)