SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 13/2013

Expediente : N° 145/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Luís Alberto Ortiz Saldaña

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fundo: Las Lajitas

Fecha: Sucre, 5 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Alberto Ortiz Saldaña amparado en el Art. 68 de la L. N° 1715, vía fax cursante de fs. 1 a 12, originales de fs. 94 a 99 vta., memorial de subsanación de fs. 112, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del polígono N° 104 de la propiedad denominada Tierra Fiscal, ubicada en el cantón Santa Ana, sección tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, expresando que el saneamiento agrario ejecutado en el predio "Las Lajitas" desconoce el carácter fusionado con otros terrenos de su propiedad, siendo este, parte de una sola unidad productiva, que está viciado con actos procesales fuera de procedimiento, vulnerando sus derechos agrarios y constitucionales, induciendo a errores a las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, argumentando:

Compra legal del predio.

Que, en fecha 02 de febrero de 1982, en copropiedad compró el predio Las Lajitas; que en fecha 06 de julio de 1995 adquirió las partes de los otros copropietarios, quedando como único dueño absoluto, con una superficie de 2.407 Has., clasificada como mediana propiedad ganadera.

Cumplimiento de la FES conjuntamente a otras propiedades.

Que, en 1982 y 1992 adquirió otras propiedades El Recreo y San Crispín, que en estos predios conjuntamente Las Lajitas y otros se cumplió con la Función Económica Social, pues a la fecha del saneamiento en curso contaba con 1. 200 cabezas de ganado bovino, los cuales se encontraban dentro de estas propiedades bajo el sistema de ganadería extensiva de ramoneo, constituyendo una sola unidad productiva.

Parcializados trámites de saneamiento.

Que, en la zona se saneo el predio Las Lajitas con el proyecto Corredor Bioceanico y los predios El Recreo y San Crispín con el proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil, donde se ejecutó parcializados trámites de saneamiento, porque se saneó las superficies que solo le interesaban a los financiadores, dividiendo ficticiamente las propiedades en dos: San Crispín, San Crispín I, El Recreo y El Recreo I, no habiéndose mensurado el perímetro total de los predios, para tal efecto adjunta el dictamen técnico legal SAN SIM CTF 0475/03 de 02 de diciembre de 2003 y el informe SAN SIM 133/2003 de 16 de diciembre de 2003 y en ese contexto cuando hizo las observaciones en la etapa de la exposición pública de resultados en el saneamiento de las propiedades El Recreo y San Crispín, los funcionarios del INRA le manifestaron que se resolvería de manera conjunta con el saneamiento del predio Las Lajitas.

Observaciones sin respuesta .

Que, ante estos aspectos observados y sin respuesta de falta de mensura total y real de las propiedades el Recreo y San Crispín, los funcionarios del INRA constatan que el perímetro de ambas propiedades no fueron mensurados por las brigadas de saneamiento de los proyectos Corredor Bioceanico y GTB, concluyendo que estas propiedades junto a otras como Las Lajitas, constituían una sola unidad productiva y que el INRA debió dar respuesta y considerar estas situaciones en la etapa de resolución final de saneamiento, aunque la sugerencia era equívoca, porque no debió continuar el saneamiento con información incompleta que fue ignorada en la etapa de campo.

Transferencia del predio y falta de respuesta al registro de transferencia .

Que, el demandante al no tener ninguna restricción o medida precautoria que le impida disponer del bien, transfirió la propiedad Las Lajitas y San Crispín a la Sociedad Comercial Las Lajitas SRL, en ejercicio de su derecho propietario, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 644357, expediente N° 21559 con una superficie de 2. 407 Has., hecho que fue comunicado al INRA en cumplimiento al registro de transferencias establecido en el reglamento en su Art. 423 y siguientes, sin embargo, el INRA hasta la fecha no ha dado respuesta al citado pedido de transferencia de registro, tanto del predio Las Lajitas y San Crispín.

Vicios de nulidad en el trámite de saneamiento que afectan sus derechos.

Que, el demandante arguye vicios de nulidad, porque no fue notificado con el contenido del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de fecha 26 de noviembre de 2002 del polígono N° 104, del predio Las Lajitas, motivo por el cual, no tuvo conocimiento sobre la equivocada impresión que tenían los funcionarios encargados de realizar el citado informe, pero aclara que sí observó está omisión de que se trataba de una sola unidad productiva en la etapa de la Exposición Pública de Resultados (EPR) en el saneamiento realizado en las propiedades de San Crispín y El Recreo y los funcionarios del INRA le dijeron que la decisión sería en forma global para todas las propiedades, porque se trataba de un mismo propietario y una sola actividad productiva. Pero no fue así en el caso del contenido de la ETJ y EPR realizadas con el anterior reglamento en el predio Las Lajitas, porque el INRA nunca le notificó a los fines que pueda observar su contenido, como así lo hizo en las otras dos propiedades que formaban parte de su unidad ganadera junto a las propiedades de Campo Grande y San Ramón.

Falta de revisión física del expediente 21559.

Que, por otra parte señala que en la carpeta de saneamiento, cursa una certificación del JEFE DE ARCHIVO DEL INRA DE SANTA CRUZ de 17 de diciembre de 2002 donde se acredita que el expediente 21559 del predio Las Lajitas, desde fecha 21 de marzo de 2001, fue prestado a la Dra. Magaly Padilla y que hasta esa fecha no fue devuelto a esa jefatura, que no puede ser posible que el informe de la ETJ de fecha 26 de noviembre de 2002, haya sido ejecutado sin haberse revisado físicamente el mismo, estando el expediente dentro de la misma institución y en poder de otros funcionarios que no eran los responsables del saneamiento, lo que debió hacer el funcionario responsable del saneamiento del polígono N° 104 era más bien pedir la devolución del citado expediente y no proceder con la aplicación del Art. 179 del reglamento vigente en ese entonces, que esta irregularidad o vicio procesal posteriormente fue identificado por el propio INRA, refiriéndose al informe de fecha 24 de mayo de 2006 en su punto 2 de informaciones, pero señala que tampoco se subsana el procedimiento, por lo que no puede considerarse la inexistencia del expediente.

Actuados del INRA sin notificar a las partes.

Que, el INRA realizó actuados sin notificar a las partes, como por ejemplo el informe de fecha 06 de septiembre de 2004, como consecuencia de ese informe en fecha 02 de junio de 2005 se emite un dictamen técnico que modifica el código catastral Las Lajitas, indebidamente considerado como tierra fiscal, este acto nunca fue de mi conocimiento. En fecha 24 de mayo de 2006 el INRA emite un informe complementario a la Evaluación Técnica Jurídica, el mismo que fue aprobado en fecha 31 de mayo de 2006, por la cual el INRA intenta subsanar los errores y omisiones cometidas en la ejecución del predio Las Lajitas, acto fuera de norma, fuera de procedimiento, ya que el reglamento vigente ese entonces en su art. 217 establecía que una vez aprobados los informes de la Exposición Pública de Resultados las Direcciones Departamentales deben elevar antecedentes a la Dirección Nacional acompañando proyectos de resolución por predio, hecho que no ocurrió en el presente caso, porque no existe en la carpeta de saneamiento el proyecto de resolución final de saneamiento y el INRA nacional ejecuto actos administrativos desconocidos sin respaldo legal alguno.

Disposiciones legales vulneradas y derechos lesionados.

Que, el demandante señala que el Art. 179 del anterior reglamento (D.S.N° 25763) fue erróneamente aplicado, porque el expediente no fue extraviado sino prestado a una funcionaria de la misma institución, lo que vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y su derecho constitucional, contenidos en el P.II del Art. 115 y Art. 9-2 de la Constitución Política del Estado.

Que, la falta de notificación con el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 26 de noviembre de 2002, le impidió ejercer su derecho de observar contenidos en la Etapa de la Exposición Pública de Resultados, contemplados en el art. 213 del reglamento vigente ese entonces, afectando su derecho a la defensa reconocidos en el P. II del art. 115 y P. II del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Que los actos administrativos posteriores al cierre de lo que fue la Exposición Pública de Resultados, intentando convalidar sus omisiones, vulneran el Art. 217 del reglamento vigente en ese entonces, lo que afecta su derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y el debido proceso, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa N° 05198 de 04 de marzo 2011, del predio Las Lajitas ubicado en el municipio del Carmen Rivero Torres de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 113 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado a los demandados.

CONSIDERANDO: Que, Juanito Félix Tapia García vía fax de fs. 147 a fs. 155, originales de fs. 159 a 163, adjuntando poder se apersona en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, oponiendo excepción de cosa juzgada e incompetencia por haberse planteado el recurso fuera de plazo, señalando que el demandante fue notificado con la Resolución Suprema mediante cédula en fecha 03 de mayo de 2012, presentando el contencioso administrativo en fecha 08 de junio de 2012, fuera del plazo de los 30 días perentorios establecidos por ley.

Que, sin perjuicio de lo señalado supra, responde a la demanda contenciosa administrativa impetrada señalando que esta es imprecisa en su fundamentación tanto de hecho como de derecho, expresando que el proceso de saneamiento se encuentra investido de publicidad, que fue ejecutado de acuerdo a los arts. 170 (Resolución Instructoria) y 172 (Campaña Pública) del D. S. N° 25763, conforme se tiene por la Resolución Instructoria N° 0028/02 de 17 de abril de 2002, los avisos públicos y edictos cursantes de fs. 15 a 27, mediante el cual el señor Rolando Pereira Ortiz se apersona al proceso de saneamiento, adjuntando carta de representación cursante a fs. 29, quien firma la carta de citación de fs. 28, la ficha catastral de fs. 31 y 32, anexos de actas de conformidad de linderos de fs. 38 a 42, por lo que se evidencia la publicidad del proceso y el apersonamiento del ahora demandante. Así mismo señala que se cumplió con el aviso público en fecha 17 de mayo de 2003, que cursa a fs. 102, para que los interesados puedan apersonarse y hacer conocer sus observaciones sobre los resultados de la exposición pública de resultados del polígono 104, no habiéndose apersonado el ahora demandante, conforme consta por el informe de fecha 09 de junio de 2003 de fs. 108. También señala que los demás informes complementarios no son impugnables y que en base a dichos informes, se emitió la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, conforme a la normativa del Art. 68 del D. S. N° 29215 el cual si es impugnable ante el Tribunal Agroambiental, no habiéndose afectado en consecuencia al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Que, la ficha catastral es el principal medio de verificación directa en el predio para la comprobación de la FES, conforme lo señala el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, si bien en la ficha catastral se consigna 600 cabezas de ganado Nelore y 12 cabezas de criollo, también fueron observados las mismas, ítem 46 y 47, señalando que no cuenta con registro ni marca de ganado, la cual fue suscrita por su representante, por consiguiente el apoderado se encontraba plenamente facultado para actuar a nombre de su apoderado en las diferentes etapas, conforme lo dispone el art. 169 del D. S. N° 25763 vigente entonces.

Que, en lo referente a la falta de respuesta al pedido de registro de trasferencia, señala que esta fue recepcionada mediante hoja de ruta N° 004361 por el INRA de Santa Cruz, habiéndose requerido a la parte interesada la presentación del documento de compra venta para su pertinencia y procedencia. Señala que remitiría dicho informe evacuado por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz a conocimiento de las autoridades que conozcan el caso, el mismo que cursa en tomas de razón de la unidad dependiente del INRA.

Que, ante la aseveración de falta de revisión física del expediente N° 21559, señala que el art. 64 de la L. N° 1715 vigente en su momento, entiende al proceso de saneamiento como "Aquel procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"

Que las finalidades del saneamiento están traducidas en el art. 66 de la L. N° 1715 vigente, siendo estas; la titulación de tierras que cumplan con la FS y la FES, el catastro legal, la conciliación de conflictos, la titulación de procesos agrarios en trámite, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de vicos de nulidad relativa, cuando cumplan con la FES y la certificación del saneamiento de la propiedad agraria; que únicamente dentro del proceso de saneamiento corresponde revisar los expedientes agrarios y/o títulos ejecutoriales conforme lo dispone el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; que durante las pericias de campo corresponde verificar el cumplimiento de la FS y la FES, en apego al art. 173 del D.S. N° 25763 vigente entonces; que el INRA está facultado para revisar los Títulos Ejecutoriales en áreas de saneamiento determinadas, conforme el procedimiento establecido por la disposición final décima cuarta de la referida ley y los arts. 243 a 248 del reglamento del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; que en el caso concreto se analizo el expediente N° 21559, sugiriéndose en el informe de evaluación de 26 de noviembre de 2012, lo dispuesto por el art. 179 (Ausencia de expediente) del D.S. N° 25763 vigente entonces, si bien posteriormente apareció el expediente N° 21559, una vez efectuada la evaluación respectiva, se determinó, que el mismo se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa, bajo el argumento, que la sentencia no clasifica el predio en observancia del Art. 8 de la Ley de 24/12/56 y la guía de aplicación de criterios de nulidad aprobado por Res. Adm. 177/2001; que, habiéndose posteriormente realizado el análisis y valoración de todo lo obrado, a través del informe técnico legal UCS-N°052/2006 de fecha 24 de mayo de 2006, se realizó la sugerencia legal respectiva, el cual fue aprobado mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2006, cursante a fs. 143, disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio de la Presidencia para la Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial N° 644357 con antecedente en trámite agrario N° 21559, en aplicación de los arts. 166 de la C.P.E. 64, 65, 66 de la L. N° 1715, 218 inc. d) y 222 del reglamento, vigente en su oportunidad.

Que, respecto a la verificación de la FES, señala que en previsión a los arts. 166 y 169 de la C. P. E. vigente en su momento, se tenía el principio fundamental, el trabajo para adquirir y conservar la propiedad agraria, que la mediana y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado en cuanto cumplan con la FES; que, el art. 2-II) de la L. N° 1715, definía la FES establecida en el art. 169 de la C.P.E. que al ser propiedad ganadera correspondía verificar la existencia de ganado en el predio y su registro de marca, como medio para probar el cumplimiento de la FES, conforme lo establece el art. 239 parágrafo II) inc. c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía de Verificación de la FES y FS y punto 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, no habiendo el demandante demostrado registro y marca de ganado, conforme consta en el registro FES (fs. 33-34), ni mejoras en el predio, solicitando se declare probadas las excepciones e improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniéndose firme la R.S. N° 05198 de 04 de marzo de 2011, con costas.

CONSIDERANDO : Que, vía fax de fs. 170 a 174, originales de fs.182 a 184 la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, responde al recurso contencioso administrativo, el cual es observado mediante decreto de fecha 06 de marzo de 2013, cursante de fs. 186, conminándole que con carácter previo a proveerse lo que fuere de ley, se apersone al proceso conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 189 a 190 y vta. el apoderado del demandante, Hugo Alberto Miranda responde a las excepciones planteadas, señalando que estas han sido presentadas fuera de plazo, pues el demandado ha sido citado personalmente con la demanda el 05 de febrero de 2013 y oponiendo excepciones contesta en fecha 22 de febrero de 2013, después de 17 días de su citación, por lo que en aplicación del art. 337 del Cod. de Pdto. Civ. solicita se rechace la misma.

Que, haciendo uso de la réplica, también señala que la autoridad demandada contestó el recurso fuera del plazo establecido por el art. 345 del Cod. de Pdto. Civ. debido a que presentó el memorial en fecha 21 de febrero de 2013, habiendo sido notificado en fecha 05 de febrero de 2013.

Que, no obstante de haberse absuelto la contestación fuera de término, señala que el representante de la autoridad demandada no ha desvirtuado ninguno de los argumentos de la demanda, que ante la falta de notificación con el informe de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) del predio Las Lajitas, el representante responde con el carácter público, citando impertinentemente actuados que corresponden a otras etapas (Resolución instructoria - Campaña pública) que en ningún momento fueron cuestionados por su mandante.

Que, respecto a los otros informes resultados de observaciones a las ETJs. de los predios El Recreo y San Crispín que su mandante hizo oportunamente; la autoridad demandada se limita a señalar que los demás informes complementarios no son impugnables, que si es impugnable la Resolución Suprema, no habiéndose vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica. Ante esta aseveración categóricamente señala el apoderado del demandante, que los citados informes complementarios y su correspondiente consideración por las autoridades que conozcan el caso, son fundamentales para las pretensiones del demandante, toda vez que el INRA ya conocía de informes institucionales sobre la existencia de una sola unidad productiva entre Las Lajitas, El Recreo y San Crispín y que esa realidad agraria cuya existencia de ganado bovino de ramoneo y su correspondiente marca fueron verificados por el INRA en las carpetas de San Crispín y El Recreo, hecho que acredita por el certificado de registro de marca de su mandante, el cual adjunta al memorial de réplica a fs. 188, dentro del cual se encuentra el predio Las Lajitas.

Reitera que el apoderado de la autoridad demandada no se pronunció sobre el registro de transferencia, que respecto a la omisión física del expediente 21559, señala, que es en la etapa de evaluación técnica jurídica que se debe identificar esos vicios de nulidad relativa, que de forma equivoca señala al art. 64 de la L. N° 1715, como vigente en ese momento, cuando este artículo no fue modificado ni derogado por la L. N° 35345, tratando de justificar lo injustificable.

Que, finalmente sobre la verificación de la FES del predio Las Lajitas, señala que los funcionarios del INRA debieron haberse pronunciado como una unidad productiva dado el antecedente de títulos agrarios e informes que existen en relación con las propiedades El Recreo y San Crispín que cursan en el INRA y que el apoderado no se pronuncia al respecto.

CONSIDERANDO . Que, de fs. 192 a 193 de fecha 18 de marzo de 2013, cursa el Auto que declara Improbada las excepciones opuestas de cosa juzgada e incompetencia, porque el excepcionista no acompañó testimonio de una sentencia anterior, que tampoco fue interpuesta fuera del plazo, por que la demanda fue presentada vía fax en fecha 01 de junio de 2012 y la resolución impugnada data del 03 de mayo de 2012, por lo que fue interpuesta dentro los 30 días tal como lo dispone el Art 68 de la L. N° 1715, que tampoco es incompetente el tribunal, conforme lo dispone el Art. 189-3) de la C. P. E. al asignarle competencia para conocer estos recursos.

CONSIDERANDO : Que, a fs.199 y vta., cursa informe que acredita que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no subsano su memorial de contestación, por lo que no se lo considera y que los demandados no hicieron uso de la dúplica.

CONSIDERANDO : Que de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de la L. N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Cumplimiento de la FES conjuntamente a otros predios como unidad productiva del predio Las Lajitas y observaciones sin respuesta.

A fs. 31 de la ficha catastral, en el punto 45, se verifica que se consigna datos, ganado vacuno 600 cabezas Nelore y caballar 12 cabezas Criollo, a fs. 32, de la casilla consignada como observaciones, el encuestado manifiesta que el predio "Las Lajitas" tiene un manejo conjunto con otras propiedades colindantes, por lo que el ganado rota en todos esos predios y que lo utiliza como ramoneo de ganado y pasto natural que crece cuando se chaquea, el Ítem 46 y 47 consigna que el ganado no cuenta con registro de marca.

A fs. 34, el registro de la FES en el punto X de la casilla de observaciones, manifiesta que el manejo del predio "Las Lajitas" se realiza como una unidad productiva en coordinación con sus predios colindantes, el ganado rota en los predios colindantes que son del mismo propietario.

De fs. 63 a 70, cursa informe circunstanciado de campo de 8 de octubre de 2002, el mismo que en el punto 9 observaciones, señala que el representante manifestó que el manejo del predio se lo realiza como una unidad productiva en coordinación con otros cinco predios colindantes y que pertenecen al mismo propietario, que el ganado rota en estos, según la época del año y el estado del terreno y que se lo utiliza como ramoneo.

A fs. 90, de el informe técnico en el punto 5 colindancias, se verifica que el predio Las Lajitas, colinda al este con el predio El Recreo I y al oeste con el predio San Crispín I.

Por el informe de la evaluación técnica jurídica de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 94 a 98 en el punto 4 CONCLUSIONES y SUGERENCIAS se verifica que el INRA se pronuncia sobre el vicio de nulidad relativa por ausencia del expediente N° 21559 y sobre el incumplimiento de la FES del predio Las Lajitas, pero no se pronuncia sobre las observaciones registradas en la ficha catastral, en el registro FES y en el informe circunstanciado de campo, sobre el manejo del predio Las Lajitas como unidad productiva de manera conjunta con otros predios, no habiéndose aclarado en dicho informe de evaluación técnica jurídica sobre la veracidad o no del mismo pues existe presunción legal que pudiere evidenciar este manejo como unidad productiva, sobre todo por la colindancia que tiene el predio Las Lajitas con los predios San Crispín y El Recreo y porque el INRA ya se manifestó sobre esta unidad productiva en los otros saneamientos ejecutados en los predios San Crispín y El Recreo conforme consta por el informe de viaje de fs. 27 a 31 de 23 de diciembre de 2003 adjuntados al recurso, irregularidad que debió ser aclarado por el INRA de Santa Cruz a afectos de evitar erróneas interpretaciones jurídicas.

Respecto a la transferencia legal del predio Las Lajitas y falta de respuesta al registro del mismo.

A fs. 173 y vta. de los antecedentes, cursa memorial solicitando registro de transferencia del predio Las Lajitas, el cual ingresa a despacho del INRA de Santa Cruz en fecha 30 de mayo de 2008; a fs. 161 vta. cursa memorial de contestación al recurso, que señala que dicha solicitud fue recepcionada mediante hoja de ruta N° 004361 y que se solicitó la presentación de la documentación para su pertenencia y procedencia, el cual se encuentra en el libro tomas de razón de la unidad dependiente del INRA y señala además que remitiría el informe a este tribunal para su conocimiento.

De la revisión prolija del expediente, el apoderado de la autoridad demandada no derivo a este tribunal el informe sobre el registro de transferencias acusado por lo que se deduce que el INRA no cumplió con las formalidades previstas en los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 vigente y ser ciertas las aseveraciones acusadas por el demandante.

Respecto a los vicios de nulidad, falta de revisión física del expediente N° 21559, falta de notificación con el contenido del informe de la ETJ y otros actuados acusados por el recurrente.

Los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del predio Las Lajitas, en la etapa de la evaluación técnica jurídica transgredieron la disposición contenida en el art. 179 (Ausencia de expedientes) y por ende no aplicaron correctamente los arts. 176-I (Alcance) y 181 inc. a) del D.S.N° 25763 vigente entonces, aspecto que se acredita al analizar la literal de fs. 100, consistente en certificación extendida por el Jefe de Archivos del INRA de Santa Cruz de fecha 17 de diciembre de 2002 , que informa que el expediente N° 21559 correspondiente al predio Las Lajitas fue prestado a la Dra. Magaly Padilla en fecha 21 de marzo de 2001 , sin que a la fecha se tenga su devolución, por lo que no existía tal ausencia de expediente , medio de prueba que contradice al informe de evaluación técnica jurídica de fecha 26 de noviembre de 2002 , cursante de fs. 94 a 98, sobre todo a la de fs. 95, en el punto 2.1 RELACIÓN DE EXPEDIENTE que señala: "Que Habiendo verificado en el archivo del INRA , el expediente N° 21559, no se encontraría y en aplicación del art. 179 del Reglamento de la L. N° 1715 se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa por falta de forma, los Títulos Ejecutoriales ............"

De un análisis de las literales de fs. 100 (Certificación) y de fs. 95 (Informe de evaluación técnica jurídica) se evidencia que ambos informes fueron obtenidos de la misma unidad de archivos del INRA de santa Cruz y resulta extraño que no se haya tenido conocimiento sobre el préstamo del expediente N° 21559, hecho que incidió a que en el punto 4. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS de fs. 97 de la evaluación técnica jurídica se induzca a errores y se determine que el Título Ejecutorial N° 644357 se encuentre afectado de vicios de anulabilidad por ausencia del expediente por vulneración de la norma adjetiva vigente al momento de su tramitación del expediente N° 21559 que le sirvió de antecedente.

A fs. 141 y 142, cursa un informe técnico legal UCS-N° 052/2006 de fecha 24 de mayo de 2006 por la cual subsanan esta omisión no realizada en la etapa de la evaluación técnica jurídica; a fs. 142, en el punto ANALISIS, aclaran que se llegó a demostrar la existencia del trámite agrario N° 21559 del predio Las Lajitas, pero lo rectifican, señalando que el expediente continua afectada por vicios de nulidad relativa, porque la sentencia no clasifica el predio, en observancia al art. 8 de L. 24/12/56 y la guía de aplicación de criterios de nulidad aprobada por Res-Adm 177/2001.

Analizando el informe técnico legal UCS.N° 052/2006 de fs. 141 a 142, el mismo vulnera el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763 vigente entonces, porque de oficio y de manera extemporánea subsanan una omisión (Ausencia de expediente) no hecha conocer dentro de los alcances referidos por el art. 213 citado, así como tampoco se subsana esta omisión dentro del plazo de los 15 días establecidos por el art. 214 del D.S.N° 25763 vigente entonces; el art. 213 señala que los resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica, los propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal, deben hacer conocer errores materiales u omisiones cometidos en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, no habiéndose obrado en el presente caso de tal manera, porque no se hizo conocer o notar este error material u omisión dentro del plazo establecido por el art. 214 del reglamento citado, extremo que es acreditado por los siguientes actuados, el aviso publico cursante a fs. 102 otorga un plazo desde fecha 17 de mayo hasta el 31 de mayo de 2003, por la papeleta de constancia de notificación de fecha 22 de mayo de 2003 de fs.105, se acredita que el interesado no fue notificado, por el informe en conclusiones de fs. 108, se acredita que el recurrente no fue notificado por inasistencia en el lugar mencionado, por consiguiente ni el interesado, ni los técnicos del INRA hicieron notar este error material u omisión dentro del plazo señalado, peor aún, hicieron transcurrir tres años para subsanar la misma, extremo que se evidencia al hacer el computo desde el último día del aviso público de fs. 102 que es desde fecha 31 de mayo de 2003, hasta el informe técnico legal que subsana dicha omisión de fs. 141 a 142, que es de fecha 24 de mayo de 2006; de la misma forma también se transgredió el art. 216 del D. S. N° 25763 (Subsanación de errores u omisiones) que señala que los Directores Departamentales del INRA , una vez recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas, no cumpliéndose tampoco a cabalidad con esta formalidad, porque el informe técnico legal de fs. 141 a 142 evidencia que la omisión es subsanada de oficio por el RESPONSABLE JURÍDICO DEL PROYECTO CORREDOR BIOCEANICO, cuando lo que correspondía era solo informar a la autoridad superior el error material u omisión identificado, atribuyéndose una competencia que solo le correspondía al Director Departamental del INRA de Santa Cruz.

En relación a la falta de notificaciones acusadas, es menester señalar que el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente entonces, señala que serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa. Las resoluciones que modifiquen o rectifiquen errores materiales deberán ser notificadas a las partes, no habiéndose cumplido con esta diligencia con el recurrente, tanto con el informe de evaluación técnica jurídica, así como con el informe de subsanación de oficio de fs. 141 y 142.

Con referencia a la supuesta vulneración del art. 217 del D.S. N° 25763 vigente entonces, acusado por el demandante, de una revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el INRA ha cumplido a cabalidad con la normativa aplicable:

El Informe Técnico INRA BID N° 3334/2010 de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 144 de los antecedentes del saneamiento es emitida en vigencia del actual reglamento del D.S. N° 29215, el mismo que en sus arts. 266, 267 y parte in fine de la Disposición Transitoria Segunda, faculta a la entidad administrativa la realización del control de calidad y subsanación de errores u omisiones en el proceso de saneamiento, que son realizadas acorde a los arts. 83 a 85 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria, conforme el Catastro y Registro Predial de abril de 2008.

Que, por mandato del D.S. N° 29215 el INRA tiene la obligación de emitir Informe de Adecuación al encontrarse el proceso de saneamiento sin Resolución Final.

Que, asimismo la disposición Transitoria Segunda se aplica a los procesos de saneamiento en curso, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera son considerados procesos de saneamiento en curso, todos aquellos que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final de Saneamiento, siendo en consecuencia aplicable dentro del caso de autos.

Por otra parte la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, se encuentra viciado de nulidad, porque el informe técnico legal cursante a fs. 141 a 142, de 24 de mayo de 2006, el cual fue base para la Resolución Suprema, en el punto ANALISIS, señala "Que luego de demostrar la existencia del trámite agrario N° 21559 del predio Las Lajitas, este se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa debido a que la sentencia no clasifica el predio en observancia del art. 8 de la Ley de 24 de diciembre de 1956 y la guía de aplicación de criterios de nulidad aprobada por la RES-ADM 177/2001."

Previa revisión de los antecedentes de la sentencia agraria, cursante a fs. 120 y vta. la Ley que clasifica el predio en su artículo 8, es del 22 de diciembre de 1956 y no del 24 de diciembre y EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO, lo califica como Mediana Propiedad Ganadera, así como el POR TANTO de la sentencia, aprueba el trámite en todas sus partes y lo señala para explotación ganadera, omisión que hace que la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, incurra en nulidad por haberse identificado erróneamente el vicio de nulidad relativa señalado.

Por los antecedentes referidos se establece que son evidentes las infracciones acusadas por el demandante, los que van contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa contemplados en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, habiéndose advertido violación de normas y principios aludidos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 94 a 99 vta. interpuesta por Luis Alberto Ortiz Saldaña contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 05198 de 04 de marzo de 2011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento, hasta el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 94.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco