En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Pacifico Mamani Copa, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011 constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Primeramente hace referencia al hecho de que el "Sindicato Agrario 16 de Julio", cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 49588 "B", cuyo trámite fue iniciado en el mes de noviembre de 1984 y estuvo a cargo del ahora demandante, Pacifico Mamani Copa ,quien fungía como Secretario General y por Pánfilo Porcel Cahiguara en calidad de Secretario de Relaciones, habiendo registrado su fundo en Derechos Reales y trabajado la tierra desde el año 1979; sin embargo, mediante la resolución ahora impugnada, el fundo de referencia fue declarado como tierra fiscal.
2. Señala que para demostrar la existencia de mejoras, adjunta el Informe Técnico Pericial de noviembre de 2011 que describe la ubicación de su predio y las mejoras existentes en el lugar y manifiesta también que el proceso de saneamiento seguido por el INRA tiene errores insubsanables ya que no cuenta con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual vulneró el art. 171 del D.S. N° 25763, el debido proceso y la seguridad jurídica; asevera que la etapa de campaña pública no se realizó, ya que en antecedentes no cursan las respectivas cartas de citación o los memorándums de notificación a los propietarios de cada parcela colindante así como a terceros afectados si los hubiere.
3. Que, de conformidad al cronograma de actividades propuesto por la Empresa "Agrisis", se habilitó la etapa de campaña pública y de pericias de campo mediante cronograma de actividades aprobado por el INRA al emitir el Edicto y Aviso Público de 06 de septiembre de 1999, publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el jueves 06 de septiembre de 1999 según documentación que cursa de fs. 56 a 61 de obrados pero, contrariamente a ello, fueron identificadas varias actas de conformidad de linderos fuera del plazo establecido, según documentación cursante de fs. 56 a 61, por lo que a decir de la parte actora, estas serían nulas de pleno derecho; asimismo, refiere que existe contradicción entre la fecha de las actas de conformidad de linderos y la fecha de elaboración de los registros de obstrucciones de los puntos o claves, cuando estas fechas deberían ser similares, siendo evidente que algunos registros de obstrucciones fueron elaborados antes de la autorización para la realización de pericias de campo a la Empresa "Agrisis".
4. Fundamenta que sin existir resolución alguna que autorice la ampliación de pericias de campo o levantamiento de datos, se elaboraron actas de conformidad de linderos en la gestión 2007; es decir, después de aproximadamente ocho años, queriendo subsanar errores de la carpeta, a pesar de que su solicitud de inspección en campo no fue atendida por el INRA, además de que existirían fichas catastrales que fueron elaboradas fuera del plazo establecido al efecto.
5. Con relación a las pericias de campo señala haberse identificado que la Empresa "Agrisis" levantó una ficha catastral el 17 de septiembre de 1999, a nombre del demandante, sin su firma, bajo el supuesto de que la mencionada ficha catastral fue llenada por información verbal de las mismas autoridades del Sindicato o de sus vecinos, sin consignar mejoras, por lo que al haber sido elaborada la ficha catastral sin la firma del interesado, la misma carecería de legitimidad por carecer del consentimiento del interesado, ya que al haber quedado en blanco la ficha catastral se interpretó que el predio no tenía mejoras, motivo por el cual fue declarado como tierra fiscal, lo cual no respondería a la realidad, ya que el demandante señala que se encuentra trabajando la tierra, por lo que el proceso de saneamiento habría vulnerado el derecho a la defensa.
6. Manifiesta que el Informe Circunstanciado de Campo presentado por la Empresa "Agrisis" cita la Parcela N° 24 sin mencionar que la misma no contenía mejoras; asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 asume directamente que la parcela no tiene mejoras y sugiere que sea declarada tierra fiscal sin efectuar mayor análisis de la ficha catastral, además de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 que cursa a fs. 499 señala haberse identificado la posesión pacifica de la parcela correspondiente al demandante y en la parte de conclusiones contradice la señalado para sugerir que la misma sea declarada como tierra fiscal.
7. Sigue diciendo que el apersonamiento de 27 de agosto de 2004 efectuado por el padre del demandante (fs.870), denuncia que fueron movidos los mojones de su propiedad, reduciendo su superficie y en respuesta a esta denuncia el funcionario del INRA elaboró el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que existe un conflicto interno de la organización, emitiéndose un decreto administrativo el 30 de agosto de 2004, con el cual tampoco fue notificado, vulnerando su derecho a la defensa, Hace referencia al hecho de que el 12 de abril de 2005, representado por su padre Agustín Mamani Cruz, acudió nuevamente al INRA y, en consecuencia fue emitido el Informe DD-S-SC.AI 0211/2005 de 25 de junio de 2005 mediante el cual establece haber conocido el proceso y emitido una sugerencia en sentido de que al tratarse de un conflicto interno, no corresponde al INRA su resolución.
8. Menciona también el Informe Legal DD-S-SC-AI 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005 que afirma que el apersonamiento es posterior a exposición pública de resultados sin que hubiese un acto administrativo que habilite la realización de esta etapa del saneamiento y tampoco cursa el Informe de Exposición Pública de Resultados, lo cual habría vulnerado los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 y enfatiza que el Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007 constituye la afirmación de los errores en que incurrió el INRA, al afirmar que debe realizarse un nuevo cálculo de la FES, según corresponda, por existir diferencia de mejoras entre la ficha catastral y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que deben estar sujetas a subsanación, pero aun así no se dispuso la inspección en campo del predio que motiva la litis, por lo que se habría vulnerado lo estipulado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y que después de diez años, se habilitaron nuevamente las pericias de campo para el "Sindicato Agrario 16 de Julio", a través de la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, ampliándose el trabajo de campo del 26 de marzo al 26 de abril de 2009, acto administrativo con el cual tampoco fue notificado, vulnerando asi el art. 170 Par. III del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 25763, puesto que el 2009 el INRA ya conocía de las denuncias y apersonamientos interpuestos por el demandante.
9. Continúa diciendo que no habiéndose efectuado los trabajos de campo dentro de las fechas establecidas en la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, se emitió la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009, que dispone ampliar las pericias de campo del 01 al 11 de mayo de 2009, acto administrativo con el cual tampoco la parte actora fue notificada, además de que la mencionada resolución no fue publicada en un medio de prensa escrito de circulación nacional; a ello se suma el hecho de que la Unidad de Asuntos Jurídicos se pronunció al respecto en el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 969/2009 de 29 de julio de 2009, señalando que al existir actas de conformidad de linderos se subsana la falta de notificación, cuando en realidad su persona no firmo actas de conformidad de linderos, sino que denunció el avasallamiento de sus colindantes, a más de que en la carpeta cursa una notificación que establece haber notificado con un informe de cierre al demandante, mismo que no cursa en obrados. Refiere que posteriormente se apersonó al INRA el 22 de septiembre de 2009 a través del memorial que cursa en el cuerpo N° 9, oponiéndose al saneamiento, el cual tampoco mereció respuesta alguna y, contrariamente a ello, emitieron el Informe DDSC-JS-SAN-SIM INF N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009, que no tomó en cuenta su memorial, vulnerándose una vez más su derecho a la defensa, añadiéndose a ello el hecho de que mediante Informe DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 el INRA se pronuncia en sentido de que no se dé curso a la solicitud de oposición al saneamiento, ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento.
10. Hace una relación de varios memoriales que fueron presentados al INRA sin obtener respuesta alguna a los mismos, entre los cuales resalta la denuncia de avasallamiento y solicitud de inspección ocular, la solicitud de titulación del Expediente Agrario N° 49588 y la oposición al saneamiento.
11. En calidad de pruebas que demuestran las mejoras introducidas en el predio que motiva la litis, la parte actora presenta el reporte de datos del expediente de 19 de abril de 2012, el recurso de amparo administrativo dirigido al Subprefecto de la provincia Sara, de 18 de julio de 2000 al haber sufrido avasallamiento de la propiedad de su padre y de la suya, por parte de José Gil Aiza y Jhonny Lobo y fotografías que permiten observar las mejoras existentes en el lugar.
12. Para terminar, añade que actualmente su propiedad continúa con mejoras como sembradíos de soja, arroz, maíz, yuca, frejol y verduras, asi como una vivienda de madera con techo de calamina, noria o pozo de agua y otros, de lo que puede dar fe la inspección elaborada por el perito topógrafo Ángel del Águila Camacho y las fotografías tomadas por las autoridades, todo ello de conformidad al art. 397 de la C.P.E., y en función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, anulando obrados hasta las pericias de campo inclusive, con costas al demandado.
"Con relación al extremo de que el proceso de saneamiento no cuenta con el informe de relevamiento de información en gabinete, así como la falta de realización de la etapa de campaña pública que en principio fue fijada del 15 al 18 de septiembre de 1999 y el trabajo post campo del 20 de septiembre de 1999 al 18 de octubre de 1999, al ser evidente que constaría en obrados la documental que permite identificar varias actas de conformidad de linderos firmadas fuera de los plazos establecidos, (año 2007), cabe señalar que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que lo señalado no fue objetado por los representantes del Sindicato 16 de Julio, quienes estamparon su firma en señal de conformidad con los actuados de referencia sin efectuar observación alguna en la casilla correspondiente, dejando precluir así, la oportunidad para hacerlo".
"Con relación a la existencia de fichas catastrales cuyo llenado hubiese sido efectuado fuera del plazo establecido al efecto, se tiene que este extremo no corresponde ser observado por el actor, puesto que se trata de fichas catastrales de parcelas pertenecientes a otros miembros de la organización, que no otorgaron poder para que se actúe en su representación; consiguientemente, no es evidente que el INRA hubiese vulnerado derechos del demandante".
"En lo que se refiere a la ficha catastral que corresponde a Pacifico Mamani Copa, resulta evidente que la misma no está firmada por el interesado y carece de información relativa al predio del interesado; sumándose a ello, el hecho de que la parte demandada, en el memorial de contestación señala que la misma está firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, aspecto que sumado a lo expresado supra, invalida la actuación efectuada en sede administrativa, con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 24".
"En lo que respecta al apersonamiento efectuado al INRA el 27 de agosto de 2004 a través del padre del demandante, se tuvo el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que la denuncia efectuada por el interesado sobre el movido de mojones, que afectó su propiedad, se debería a un "conflicto interno". Cabe resaltar que al haberse producido tal situación durante el proceso de saneamiento, la institución ejecutora del proceso de saneamiento debió proceder a verificar los extremos denunciados a efectos de hacer prevalecer el correcto desenvolvimiento del proceso de saneamiento y no dejar en indefensión a la parte que denunció la vulneración de sus derechos, máxime si se considera que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 num. 3 de la L. N° 1715, una de las finalidades del proceso de saneamiento es, precisamente, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, sin que exista en obrados del proceso de saneamiento constancia alguna de que se hubiera intentado la misma".
"La revisión de actuados que hacen al proceso de saneamiento, permite concluir también que el demandante se apersonó en fecha 27 de agosto de 2004 y en fecha 12 de abril de 2005 oponiéndose al saneamiento y solicitando nuevas pericias de campo para verificar el cumplimiento de la FES o FS, lo cual no fue atendido por el INRA, dejando de considerar además que en las nuevas pericias de campo debió procederse a una nueva verificación del cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, atendiendo de esa manera lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento, existiendo por lo demás, momentos en los cuales, vía control de calidad, el INRA pudo atender la solicitud efectuada por el demandante, como ser el Informe de Control de Calidad de fecha 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 que obvia contemplar las observaciones y oposición realizada por el demandante, de conformidad a los alcances de los arts. 266 y 277 del D.S. 29215, considerando además que se ampliaron las pericias de campo en dos oportunidades, siendo la ultima fecha de ampliación el 30 de abril de 2009; consecuentemente, los trabajos realizados debían enmarcarse dentro de la normativa vigente, es decir, en el nuevo Reglamento de la L. N° 1715, el D.S. 29215. Que el INRA debió proceder, en las nuevas pericias de campo, a verificar el cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, respondiendo así a lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento. A ello se añade el hecho de que luego de realizadas las nuevas pericias de campo, no existe la socialización de resultados de dichas pericias mediante un informe de exposición pública de resultados".
"Con relación al Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007, resulta evidente que el mismo hace referencia la necesidad de efectuar un nuevo cálculo de la FES, por existir diferencias en lo que respecta a las mejoras registradas en la ficha catastral y las anotadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica".
"A lo relacionado líneas arriba se suma el hecho de que el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN SIM INF. 969/2009 de 29 de julio de 2009 sugiere anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002 y el Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009 en el punto III de observaciones, hace referencia al hecho de que Agustín Mamani mediante memoriales de 24 de agosto de 2009 se apersona al proceso de saneamiento solicitando Inspección Técnica y, a su vez, presenta oposición al saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, derivando de ello en la emisión del Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 que sugiere no dar curso a la oposición al saneamiento ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento".
"(...) el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0085/12 de 08 de agosto de 2012 establece que el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no fue considerado en informe alguno, dejando inclusive de notificar al interesado con la resolución administrativa correspondiente y, el Informe Legal DGS-JRLL N° 0215/2011 de 23 de noviembre de 2011, (fs. 1951 a 1954), en la parte de conclusiones y sugerencias menciona la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio y en la consignación de datos anotados en la Resolución Final de Saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, que no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria, por tratarse de errores de fondo identificados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826 de 16 de junio de 2011, sugiriendo poner estos extremos en conocimiento del Viceministerio de Tierras, al ser errores que hacen al fondo del proceso de saneamiento., sumándose a ello el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa que hace conocer la existencia de irregularidades dentro del proceso realizado en el Sindicato Agrario 16 de Julio, (fs. 1956 a 1962)".
"(...) se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del Sindicato 16 de Julio que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que no pueden ser convalidados por esta instancia judicial. Lo relacionado precedentemente, halla coincidencia con la uniforme jurisprudencia establecida por éste Tribunal, contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales N° S2ª Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013 y S2ª Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 36 a 43 vta., interpuesta por Pacifico Mamani Copa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011 solo con relación a la Parcela N° 24, debiendo en consecuencia el INRA efectuar una nueva verificación en campo de la mencionada parcela, a fin de establecer el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, conforme a la normativa agraria, bajo los siguientes fundamentos:
1. Con relación al extremo de que el proceso de saneamiento no cuenta con el informe de relevamiento de información en gabinete, así como la falta de realización de la etapa de campaña pública que en principio fue fijada del 15 al 18 de septiembre de 1999 y el trabajo post campo del 20 de septiembre de 1999 al 18 de octubre de 1999, al ser evidente que constaría en obrados la documental que permite identificar varias actas de conformidad de linderos firmadas fuera de los plazos establecidos, (año 2007), cabe señalar que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que lo señalado no fue objetado por los representantes del Sindicato 16 de Julio, quienes estamparon su firma en señal de conformidad con los actuados de referencia sin efectuar observación alguna en la casilla correspondiente, dejando precluir así, la oportunidad para hacerlo.
2. Con relación a la existencia de fichas catastrales cuyo llenado hubiese sido efectuado fuera del plazo establecido al efecto, se tiene que este extremo no corresponde ser observado por el actor, puesto que se trata de fichas catastrales de parcelas pertenecientes a otros miembros de la organización, que no otorgaron poder para que se actúe en su representación; consiguientemente, no es evidente que el INRA hubiese vulnerado derechos del demandante.
3. En lo que se refiere a la ficha catastral que corresponde a Pacifico Mamani Copa, resulta evidente que la misma no está firmada por el interesado y carece de información relativa al predio del interesado; sumándose a ello, el hecho de que la parte demandada, en el memorial de contestación señala que la misma está firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, aspecto que sumado a lo expresado supra, invalida la actuación efectuada en sede administrativa, con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 24.
4. En lo que respecta al apersonamiento efectuado al INRA el 27 de agosto de 2004 a través del padre del demandante, se tuvo el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que la denuncia efectuada por el interesado sobre el movido de mojones, que afectó su propiedad, se debería a un "conflicto interno". Cabe resaltar que al haberse producido tal situación durante el proceso de saneamiento, la institución ejecutora del proceso de saneamiento debió proceder a verificar los extremos denunciados a efectos de hacer prevalecer el correcto desenvolvimiento del proceso de saneamiento y no dejar en indefensión a la parte que denunció la vulneración de sus derechos, máxime si se considera que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 num. 3 de la L. N° 1715, una de las finalidades del proceso de saneamiento es, precisamente, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, sin que exista en obrados del proceso de saneamiento constancia alguna de que se hubiera intentado la misma.
5. La revisión de actuados que hacen al proceso de saneamiento, permite concluir también que el demandante se apersonó en fecha 27 de agosto de 2004 y en fecha 12 de abril de 2005 oponiéndose al saneamiento y solicitando nuevas pericias de campo para verificar el cumplimiento de la FES o FS, lo cual no fue atendido por el INRA, dejando de considerar además que en las nuevas pericias de campo debió procederse a una nueva verificación del cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, atendiendo de esa manera lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento, existiendo por lo demás, momentos en los cuales, vía control de calidad, el INRA pudo atender la solicitud efectuada por el demandante, como ser el Informe de Control de Calidad de fecha 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 que obvia contemplar las observaciones y oposición realizada por el demandante, de conformidad a los alcances de los arts. 266 y 277 del D.S. 29215, considerando además que se ampliaron las pericias de campo en dos oportunidades, siendo la ultima fecha de ampliación el 30 de abril de 2009; consecuentemente, los trabajos realizados debían enmarcarse dentro de la normativa vigente, es decir, en el nuevo Reglamento de la L. N° 1715, el D.S. 29215. Que el INRA debió proceder, en las nuevas pericias de campo, a verificar el cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, respondiendo así a lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento. A ello se añade el hecho de que luego de realizadas las nuevas pericias de campo, no existe la socialización de resultados de dichas pericias mediante un informe de exposición pública de resultados.
6. Con relación al Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007, resulta evidente que el mismo hace referencia la necesidad de efectuar un nuevo cálculo de la FES, por existir diferencias en lo que respecta a las mejoras registradas en la ficha catastral y las anotadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
7. A lo relacionado líneas arriba se suma el hecho de que el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN SIM INF. 969/2009 de 29 de julio de 2009 sugiere anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002 y el Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009 en el punto III de observaciones, hace referencia al hecho de que Agustín Mamani mediante memoriales de 24 de agosto de 2009 se apersona al proceso de saneamiento solicitando Inspección Técnica y, a su vez, presenta oposición al saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, derivando de ello en la emisión del Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 que sugiere no dar curso a la oposición al saneamiento ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento.
8. Asimismo, el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0085/12 de 08 de agosto de 2012 establece que el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no fue considerado en informe alguno, dejando inclusive de notificar al interesado con la resolución administrativa correspondiente y, el Informe Legal DGS-JRLL N° 0215/2011 de 23 de noviembre de 2011, (fs. 1951 a 1954), en la parte de conclusiones y sugerencias menciona la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio y en la consignación de datos anotados en la Resolución Final de Saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, que no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria, por tratarse de errores de fondo identificados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826 de 16 de junio de 2011, sugiriendo poner estos extremos en conocimiento del Viceministerio de Tierras, al ser errores que hacen al fondo del proceso de saneamiento., sumándose a ello el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa que hace conocer la existencia de irregularidades dentro del proceso realizado en el Sindicato Agrario 16 de Julio, (fs. 1956 a 1962).
9. Por los antecedentes referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del Sindicato 16 de Julio que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que no pueden ser convalidados por esta instancia judicial. Lo relacionado precedentemente, halla coincidencia con la uniforme jurisprudencia establecida por éste Tribunal, contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales N° S2ª Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013 y S2ª Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012.
Saneamiento / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento / Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)
La existencia de irregularidades, errores de fondo identificados, en el proceso de saneamiento éstos no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria.
"(...) el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0085/12 de 08 de agosto de 2012 establece que el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no fue considerado en informe alguno, dejando inclusive de notificar al interesado con la resolución administrativa correspondiente y, el Informe Legal DGS-JRLL N° 0215/2011 de 23 de noviembre de 2011, (fs. 1951 a 1954), en la parte de conclusiones y sugerencias menciona la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio y en la consignación de datos anotados en la Resolución Final de Saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, que no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria, por tratarse de errores de fondo identificados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826 de 16 de junio de 2011, sugiriendo poner estos extremos en conocimiento del Viceministerio de Tierras, al ser errores que hacen al fondo del proceso de saneamiento., sumándose a ello el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa que hace conocer la existencia de irregularidades dentro del proceso realizado en el Sindicato Agrario 16 de Julio, (fs. 1956 a 1962)".
RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANETEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)
La existencia de irregularidades, errores de fondo identificados, en el proceso de saneamiento éstos no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria.