SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 12/2013

Expediente: N° 289/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pacifico Mamani Copa

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : 27 de mayo de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 43 vta., memorial de subsanación de demanda que cursa a fs. 54 y vta., memorial de contestación a la demanda de fs. 91 a 94, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que mediante memorial cursante de fs. 36 a 43 vta., Pacifico Mamani Copa interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011 en base a los siguientes argumentos de orden jurídico, a saber:

Primeramente hace referencia al hecho de que el "Sindicato Agrario 16 de Julio", cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 49588 "B", cuyo trámite fue iniciado en el mes de noviembre de 1984 y estuvo a cargo del ahora demandante, Pacifico Mamani Copa ,quien fungía como Secretario General y por Pánfilo Porcel Cahiguara en calidad de Secretario de Relaciones, habiendo registrado su fundo en Derechos Reales y trabajado la tierra desde el año 1979; sin embargo, mediante la resolución ahora impugnada, el fundo de referencia fue declarado como tierra fiscal.

Señala que para demostrar la existencia de mejoras, adjunta el Informe Técnico Pericial de noviembre de 2011 que describe la ubicación de su predio y las mejoras existentes en el lugar y manifiesta también que el proceso de saneamiento seguido por el INRA tiene errores insubsanables ya que no cuenta con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual vulneró el art. 171 del D.S. N° 25763, el debido proceso y la seguridad jurídica; asevera que la etapa de campaña pública no se realizó, ya que en antecedentes no cursan las respectivas cartas de citación o los memorándums de notificación a los propietarios de cada parcela colindante así como a terceros afectados si los hubiere.

Que, de conformidad al cronograma de actividades propuesto por la Empresa "Agrisis", se habilitó la etapa de campaña pública y de pericias de campo mediante cronograma de actividades aprobado por el INRA al emitir el Edicto y Aviso Público de 06 de septiembre de 1999, publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el jueves 06 de septiembre de 1999 según documentación que cursa de fs. 56 a 61 de obrados pero, contrariamente a ello, fueron identificadas varias actas de conformidad de linderos fuera del plazo establecido, según documentación cursante de fs. 56 a 61, por lo que a decir de la parte actora, estas serían nulas de pleno derecho; asimismo, refiere que existe contradicción entre la fecha de las actas de conformidad de linderos y la fecha de elaboración de los registros de obstrucciones de los puntos o claves, cuando estas fechas deberían ser similares, siendo evidente que algunos registros de obstrucciones fueron elaborados antes de la autorización para la realización de pericias de campo a la Empresa "Agrisis".

Fundamenta que sin existir resolución alguna que autorice la ampliación de pericias de campo o levantamiento de datos, se elaboraron actas de conformidad de linderos en la gestión 2007; es decir, después de aproximadamente ocho años, queriendo subsanar errores de la carpeta, a pesar de que su solicitud de inspección en campo no fue atendida por el INRA, además de que existirían fichas catastrales que fueron elaboradas fuera del plazo establecido al efecto.

Con relación a las pericias de campo señala haberse identificado que la Empresa "Agrisis" levantó una ficha catastral el 17 de septiembre de 1999, a nombre del demandante, sin su firma, bajo el supuesto de que la mencionada ficha catastral fue llenada por información verbal de las mismas autoridades del Sindicato o de sus vecinos, sin consignar mejoras, por lo que al haber sido elaborada la ficha catastral sin la firma del interesado, la misma carecería de legitimidad por carecer del consentimiento del interesado, ya que al haber quedado en blanco la ficha catastral se interpretó que el predio no tenía mejoras, motivo por el cual fue declarado como tierra fiscal, lo cual no respondería a la realidad, ya que el demandante señala que se encuentra trabajando la tierra, por lo que el proceso de saneamiento habría vulnerado el derecho a la defensa.

Manifiesta que el Informe Circunstanciado de Campo presentado por la Empresa "Agrisis" cita la Parcela N° 24 sin mencionar que la misma no contenía mejoras; asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 asume directamente que la parcela no tiene mejoras y sugiere que sea declarada tierra fiscal sin efectuar mayor análisis de la ficha catastral, además de que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 que cursa a fs. 499 señala haberse identificado la posesión pacifica de la parcela correspondiente al demandante y en la parte de conclusiones contradice la señalado para sugerir que la misma sea declarada como tierra fiscal.

Sigue diciendo que el apersonamiento de 27 de agosto de 2004 efectuado por el padre del demandante (fs.870), denuncia que fueron movidos los mojones de su propiedad, reduciendo su superficie y en respuesta a esta denuncia el funcionario del INRA elaboró el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que existe un conflicto interno de la organización, emitiéndose un decreto administrativo el 30 de agosto de 2004, con el cual tampoco fue notificado, vulnerando su derecho a la defensa, Hace referencia al hecho de que el 12 de abril de 2005, representado por su padre Agustín Mamani Cruz, acudió nuevamente al INRA y, en consecuencia fue emitido el Informe DD-S-SC.AI 0211/2005 de 25 de junio de 2005 mediante el cual establece haber conocido el proceso y emitido una sugerencia en sentido de que al tratarse de un conflicto interno, no corresponde al INRA su resolución.

Menciona también el Informe Legal DD-S-SC-AI 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005 que afirma que el apersonamiento es posterior a exposición pública de resultados sin que hubiese un acto administrativo que habilite la realización de esta etapa del saneamiento y tampoco cursa el Informe de Exposición Pública de Resultados, lo cual habría vulnerado los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 y enfatiza que el Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007 constituye la afirmación de los errores en que incurrió el INRA, al afirmar que debe realizarse un nuevo cálculo de la FES, según corresponda, por existir diferencia de mejoras entre la ficha catastral y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que deben estar sujetas a subsanación, pero aun así no se dispuso la inspección en campo del predio que motiva la litis, por lo que se habría vulnerado lo estipulado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y que después de diez años, se habilitaron nuevamente las pericias de campo para el "Sindicato Agrario 16 de Julio", a través de la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, ampliándose el trabajo de campo del 26 de marzo al 26 de abril de 2009, acto administrativo con el cual tampoco fue notificado, vulnerando asi el art. 170 Par. III del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 25763, puesto que el 2009 el INRA ya conocía de las denuncias y apersonamientos interpuestos por el demandante.

Continúa diciendo que no habiéndose efectuado los trabajos de campo dentro de las fechas establecidas en la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009, se emitió la Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009, que dispone ampliar las pericias de campo del 01 al 11 de mayo de 2009, acto administrativo con el cual tampoco la parte actora fue notificada, además de que la mencionada resolución no fue publicada en un medio de prensa escrito de circulación nacional; a ello se suma el hecho de que la Unidad de Asuntos Jurídicos se pronunció al respecto en el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 969/2009 de 29 de julio de 2009, señalando que al existir actas de conformidad de linderos se subsana la falta de notificación, cuando en realidad su persona no firmo actas de conformidad de linderos, sino que denunció el avasallamiento de sus colindantes, a más de que en la carpeta cursa una notificación que establece haber notificado con un informe de cierre al demandante, mismo que no cursa en obrados. Refiere que posteriormente se apersonó al INRA el 22 de septiembre de 2009 a través del memorial que cursa en el cuerpo N° 9, oponiéndose al saneamiento, el cual tampoco mereció respuesta alguna y, contrariamente a ello, emitieron el Informe DDSC-JS-SAN-SIM INF N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009, que no tomó en cuenta su memorial, vulnerándose una vez más su derecho a la defensa, añadiéndose a ello el hecho de que mediante Informe DDSC-JS-SAN-SIM-INF. N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 el INRA se pronuncia en sentido de que no se dé curso a la solicitud de oposición al saneamiento, ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento.

Hace una relación de varios memoriales que fueron presentados al INRA sin obtener respuesta alguna a los mismos, entre los cuales resalta la denuncia de avasallamiento y solicitud de inspección ocular, la solicitud de titulación del Expediente Agrario N° 49588 y la oposición al saneamiento.

En calidad de pruebas que demuestran las mejoras introducidas en el predio que motiva la litis, la parte actora presenta el reporte de datos del expediente de 19 de abril de 2012, el recurso de amparo administrativo dirigido al Subprefecto de la provincia Sara, de 18 de julio de 2000 al haber sufrido avasallamiento de la propiedad de su padre y de la suya, por parte de José Gil Aiza y Jhonny Lobo y fotografías que permiten observar las mejoras existentes en el lugar.

Para terminar, añade que actualmente su propiedad continúa con mejoras como sembradíos de soja, arroz, maíz, yuca, frejol y verduras, asi como una vivienda de madera con techo de calamina, noria o pozo de agua y otros, de lo que puede dar fe la inspección elaborada por el perito topógrafo Ángel del Águila Camacho y las fotografías tomadas por las autoridades, todo ello de conformidad al art. 397 de la C.P.E., y en función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, anulando obrados hasta las pericias de campo inclusive, con costas al demandado.

CONSIDERANDO.- Que, habiendo el demandante cumplido con los requisitos formales para la admisión de su demanda, ésta fue corrida en traslado y puesta en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, Dr. Juanito Félix Tapia García, para que conteste dentro el termino señalado por ley.

CONSIDERANDO.- Que el demandado, mediante memorial cursante de fs. 91 a 94, se apersona manifestando que las observaciones planteadas por la parte demandante carecen de sustento legal por el hecho de que el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario 16 de Julio" fue sustanciado de conformidad al Decreto Supremo Reglamentario N° 24784 de 31 de julio de 1997 y no así mediante Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000, motivo por el cual la vulneración de los arts. 170 parágrafo III y 171 del D.S. N° 25763 no sería evidente. Señala también que el INRA determinó la ejecución del trabajo de relevamiento de Información en Gabinete y Campo que se traduce a su vez en el Informe Técnico y el Informe Legal que cursan a fs. 48 y 50, en los que se establece la ubicación geográfica del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio", con una superficie de 2.872 has., que se encuentra en área de saneamiento simple, lo cual permite determinar que el INRA no prescindió del Informe de relevamiento de Información en Gabinete ni vulneró el debido proceso, ya que en antecedentes de la carpeta de saneamiento cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que determina el cumplimiento de uno de los pasos correspondientes al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario 16 de Julio".

Manifiesta que el Edicto Agrario cursante a fs. 61 de obrados fue publicado el 09 de septiembre de 1999 en el periódico "La Estrella", en cumplimiento del art. 189 Par. II del D.S. 24784 vigente en aquella oportunidad, desvirtuándose de esa manera lo concerniente a la indefensión argumentada por el actor.

Con relación al extremo de que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido elaboradas fuera del plazo establecido en el cronograma de actividades propuesto por la Empresa "Agrisis", la parte demandada señala que la Resolución Instructoria cursante a fs. 53, además de intimar a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área correspondiente al predio "Sindicato Agrario 16 de Julio" , misma que fue publicada en el Diario "La Estrella" (fs. 61 de obrados).

Que, la fase de pericias de campo fue fijada del 15 de septiembre al 18 de octubre de 1999 y la ampliación fue fijada del 26 de marzo al 26 de abril y del 01 al 10 de mayo de 2009, mismas que se encuentran debidamente respaldadas por la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 1158 de obrados, por lo que no sería evidente que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido laboradas fuera del plazo previsto al efecto.

En lo que respecta al hecho de que la ficha catastral hubiese sido llenada sin la presencia del demandante, hace notar que tal argumento carece de sustento, puesto que Pacifico Mamani Copa no se apersonó durante la fase de levantamiento catastral o pericias de campo, con la finalidad de hacer valer sus derechos sobre la parcela N° 24 del predio "Sindicato Agrario 16 de Julio", además de que la ficha catastral estaría respaldada por la firma del representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, careciendo de sustento el cumplimiento de la función social o económico social por parte del demandante, máxime si el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y, con referencia a la aseveración efectuada en la demanda, en sentido de que el informe circunstanciado habría sugerido que se declare como tierra fiscal la parcela que motiva la litis, señala que el informe en cuestión permite evidenciar que ese extremo no es correcto. De igual manera, menciona que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 06 de octubre de 2002 fue anulado por las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N° 034/2009 de 29 de julio de 2009 y DDSC-RA N° 024/2009 de 29 de abril de 2010, al establecerse vicios de fondo y en lo que respecta a las Resoluciones Administrativas RA-DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 y RA DDSC.SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009 que disponen la ampliación del plazo para la realización de las pericias de campo, asevera que las mismas fueron emitidas dentro del marco legal establecido por el D.S. 29215 y no mediante el D.S. 25763, como pretende hacer ver la parte demandante, tomando en cuenta además, que dichos actuados fueron publicados mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1158 de obrados.

Con relación al hecho de que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no fueron debidamente notificados al demandante, asevera que a fs. 1642 cursa notificación por cédula al demandante, con el Informe de Cierre, dando estricto cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, además de haber sido puesto en conocimiento de todos los interesados conforme constaría de fs. 1587 a 1590 con la debida constancia de los interesados y menciona también los formularios de Registro de Reclamos cursante de fs. 1591 adelante.

Con referencia a los memoriales que señala el demandante haber presentado, sin que merecieran la respectiva consideración por parte de la institución de demandada, señala que el INRA considero superabundantemente los memoriales presentados por Agustín Mamani Cruz, por lo que no sería evidente lo acusado por el demandante.

Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con imposición de costas. Asimismo, fueron ejercidas por su turno, la réplica y dúplica correspondientes.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; asimismo, tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al igual que la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en el art. 166 de la anterior CPE y en los arts. 393, 397.III y 401 de la actual C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo traducido en el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

CONSIDERANDO.- Que en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como de la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

A fs. 52 del cuadernillo de saneamiento, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 21 de julio de 1999, a fs. 53 cursa la Resolución Instructoria de 26 de julio de 1999, de fs. 56 a 58 cursa el Plan de Trabajo de la Empresa "Agrisis", a fs. 59 cursa el Edicto que intima a los interesados hacerse presentes en el plazo de 20 días improrrogables en las oficinas del INRA Santa Cruz; de igual manera, a fs. 60 cursa el Aviso Público que hace saber de la realización de la campaña pública, estableciendo que las pericias de campo se realizaran a partir del día 15 de septiembre de 1999 y a fs. 61 cursa constancia de publicación del edicto en el periódico "La Estrella", en fecha 9 de septiembre de 1999.

De fs. 71 a fs. 77 cursan actas de conformidad de linderos y de fs. 78 a fs. 90 cursan actas de anexo de conformidad de linderos, a fs. 351-352 cursa la ficha catastral correspondiente a Agustín Mamani de 17 de septiembre de 1999 que clasifica la parcela respectiva como pequeña propiedad, misma que además no está firmada por el interesado y a fs. 354-355 cursa la ficha catastral correspondiente a Pacifico Mamani de fecha similar a la anterior que contiene iguales características a la ficha precedente.

De fs. 474 a fs. 478 cursa Informe Circunstanciado de Campo del Sindicato Agrario "16 de Julio", que en la parte de observaciones establece que la ficha catastral y el levantamiento de mejoras existentes fue realizado para cada una de las parcelas en forma individual, informe que no tiene fecha.

De fs. 481 a 483 cursa el Informe Técnico de 23 de julio de 2001 cuya referencia señala: "Informe de Campo en su Etapa de Control de Calidad ", que en la parte de conclusiones y recomendaciones establece la necesidad de elaborar un plano general del predio y verificar las codificaciones a fin de que sean acordes con el croquis predial, plano predial y planillas que menciona esa información.

De fs. 492 a fs. 502 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002 que con relación a la parcela del demandante establece la inexistencia de mejoras e incumplimiento de la FES o FS; de fs. 922 a 925 cursa Informe Legal DD.S.SC.-A1 0211/2005 de 25 de junio de 2005 que establece que la parcela N° 24 a nombre de Pacífico Mamani no cumple con la FES o FS y que la denuncia de sobreposición realizada por Agustín Mamani es un conflicto interno, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto; por su parte, de fs. 926 a 929 cursa Informe Legal DD-S-SC-A1 0358/2005 de 02 de septiembre de 2005 establece que de conformidad al D.S. 26559 de 26 de marzo de 2002, se reconoce el saneamiento interno como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicables al interior de las colonias y comunidades campesinas indígenas y originarias a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros, observando además que el señor Mamani se apersona una vez concluido el plazo de la exposición pública de resultados, lo cual constituiría una negligencia por parte del mencionado interesado, así como de la Sra. Donata Cárdenas Condori, ya que no se apersonaron durante la etapa de pericias de campo.

De fs. 1043 a 1046 cursa el Informe DD-JS-SAN-SIM INF N° 992/2007 de 02 de octubre de 2007 de Adecuación Procedimental, mismo que sugiere subsanar la falta de firmas existente en el Informe Circunstanciado, mediante un Auto de Instrucción o Resolución Administrativa, dictada por autoridad correspondiente y respecto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, sugiere se subsane a través de un informe, además de emitirse el decreto de aprobación respectivo. Por otro lado, el Punteo del Conflicto suscitado con relación al predio Sindicato 16 de Julio", que cursa a fs. 1058, otorga dos alternativas, la primera sugiere modificar la clasificación de la propiedad utilizando como referente las superficies susceptibles de aprovechamiento agrícola (que no exceda las 50 ha.) y la segunda opción fue la de anular la ficha catastral para disponer el levantamiento de un nuevo registro de la FES para las parcelas de medianas propiedades, argumentando si correspondiese, la falta de recolección de datos de la FES.

De fs. 1147 a fs. 1152 cursa el Informe Legal DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 077/2009 de 04 de marzo de 2009 que concluye señalando que se deben anular los expedientes señalados en el recuadro por su sobreposición a la Reserva Forestal "El Chore" y respecto a las superficies restantes de los expedientes citados, no sobrepuestas a las pericias de campo de los sindicatos agrarios, indica que se analizaran y evaluaran dentro del proceso de saneamiento de los predios y carpetas que contengan sus antecedentes; de fs. 1153 a 1159 cursa el Informe Legal DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 0107/2009 de 19 de marzo de 2009 que sugiere emitir resolución administrativa de ampliación del trabajo de campo, a fin de proceder a la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de servidumbre; de fs. 1155 a fs. 1157 cursa la Resolución Administrativa RA.DDSC-JS-SAN-SIM N° 0003/2009 de 20 de marzo de 2009 que dispone la ampliación del trabajo de campo a fin de proceder a la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de servidumbre que pudieran existir, la ampliación se ejecutará desde el 26 de marzo hasta el 26 de abril de 2009, misma que fue difundida mediante Aviso Público de 23 de marzo de 2009, no existiendo publicación mediante prensa escrita o radial de la Resolución Administrativa Ampliada y notificada a Pablo Huallpa Nina mediante diligencia de fs. 1162 en calidad de representante del Sindicato Agrario 16 de Julio. De fs. 1167 a 1170 cursa el Informe de Campo DDSC-JS-SAN-SIM-INF. 0144/2009 de 01 de abril de 2009 que hace saber que el INRA se retiró del lugar por no estar dadas las condiciones para ejecutar el plan de trabajo trazado por la mencionada institución.

De fs. 1173 a 1175 cursa Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0009/2009 de 30 de abril de 2009 que dispone la ampliación del trabajo de campo a fin de concluir con la complementación de datos técnicos, jurídicos e identificación de áreas de servidumbre como ductos, pozos y otros, que pudieran existir en los predios, entre los cuales figura el predio Sindicato Agrario 16 de Julio; Resolución que fue notificada en forma personal a la Dra. Ana María Quiroga Toledo, en calidad de representante de la Empresa Petrolera Chaco S.A., más no así al Sindicato Agrario 16 de Julio, a pesar de figurar entre los notificados en la mencionada actuación, lo cual contradice los dispuesto por el art. 70 c) del D.S. N° 29215.

De fs. 1440 a fs. 1442 cursa el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN SIM INF. N° 969/2009 de 29 de julio de 2009 que en lo principal sugiere anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002; de fs. 1444 a 1445 cursa resolución Administrativa RA-DDSC-JS-SAN SIM N° 034/2009 de 29 de julio de 2009 que resuelve anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002; de fs. 1447 a 1448 cursa Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF.998/2009 de 04 de agosto de 2009 que sugiere verificar en el área de conflicto para comprobar o descartar la denuncia realizada por el Responsable de Saneamiento del predio que motiva la litis; a fs. 1470 cursa el memorial de apersonamiento de Agustín Mamani Cruz ante el Director Departamental del INRA, quien en calidad de representante del Sindicato Agrario 16 de Julio, solicita reposición del Expediente N° 49588, a fs. 1472 cursa memorial dirigido por la misma persona a similar autoridad de fecha 24 de agosto de 2009, solicitando inspección técnica y a fs. 1474 cursa otro memorial de 24 de agosto de 2009 mediante el cual el mencionado interesado presenta oposición al saneamiento. Seguidamente cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones de fs. 1552 a 1580 que entre otros aspectos establece el incumplimiento de la FES o FS en la parcela N° 24 y sugiere dictar Resolución Administrativa de declaratoria de tierra fiscal la extensión superficial correspondiente al demandante; cursa también en antecedentes, de fs. 1697 a 1703, el Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009 que en el punto III correspondiente a observaciones, indica entre otros aspectos que Agustín Mamani mediante memorial de 24 de agosto de 2009 se apersona al proceso de saneamiento solicitando Inspección Técnica y mediante otro memorial de fecha similar presenta oposición al saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio; de fs. 1720 a 1723 cursa el Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 que sugiere no dar curso a la oposición al saneamiento ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento; por su parte, el Informe DDSC-ZONA NORTE N° 148/2010 de 28 de abril de 2010 que cursa de fs. 1727 a 1729 establece en lo principal que no se hace necesario anular actuados conforme dispuso la Resolución Administrativa RA-DDSC-JS-SAN SIM N° 034/2009 de 29 de julio de 2009 que anula obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 06 de octubre de 2002, por considerar que con ello se anularía también el Trabajo de Campo Complementario, mismo que se aprueba mediante proveído de 29 de abril de 2010 cursante a fs. 1730; de fs. 1812 a 1818 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011 y a fs. 1821 cursa la notificación con ésta al Sindicato Agrario 16 de Julio. Seguidamente corresponde hacer referencia al Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0085/12 de 08 de agosto de 2012 que con referencia al memorial presentado por Agustín Mamani Cruz con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, señala que no fue considerado en informe alguno, dejando inclusive de notificar al interesado con la resolución administrativa correspondiente; seguidamente cursa en antecedentes el Informe Legal DGS-JRLL N° 0215/2011 de 23 de noviembre de 2011, (fs. 1951 a 1954), que en la parte de conclusiones y sugerencias establece que se han descrito irregularidades en el proceso de saneamiento del predio y en la consignación de datos prescritos en la Resolución Final de Saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, que no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria, por tratarse de errores de fondo identificados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826 de 16 de junio de 2011, por lo que sugiere poner en conocimiento del Viceministerio de Tierras el mencionado informe al tratarse de errores de fondo, y de fs. 1956 a 1962 cursa memorial presentado por Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa que hace conocer la existencia de irregularidades dentro del proceso realizado en el Sindicato Agrario 16 de Julio.

A fs. 2004 cursa el Informe Legal INF.DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 0809/2012 de 30 de agosto de 2012 que sugiere notificar a Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa con la RA-SS 0826/2011 de 16 de junio de 2011 y a fs. 2007 cursa la notificación con la RA-SS 0826/2011 de 16 de junio de 2011 a Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa; a fs. 2009 y 2013 cursan memoriales presentados por Agustín Mamani Cruz en representación de Pacifico Mamani Copa, solicitando copias legalizada el primero y aclaración de notificación el segundo; finalmente a fs. 2016 cursa el Informe DGS-JRLL-SC N° 1054/2012 de 17 de octubre de 2012 que informa haber sido notificados a los mencionados señores con la resolución supra individualizada.

CONSIDERANDO.- Que lo relacionado precedentemente, permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal, a saber:

1.- Con relación al extremo de que el proceso de saneamiento no cuenta con el informe de relevamiento de información en gabinete, así como la falta de realización de la etapa de campaña pública que en principio fue fijada del 15 al 18 de septiembre de 1999 y el trabajo post campo del 20 de septiembre de 1999 al 18 de octubre de 1999, al ser evidente que constaría en obrados la documental que permite identificar varias actas de conformidad de linderos firmadas fuera de los plazos establecidos, (año 2007), cabe señalar que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que lo señalado no fue objetado por los representantes del Sindicato 16 de Julio, quienes estamparon su firma en señal de conformidad con los actuados de referencia sin efectuar observación alguna en la casilla correspondiente, dejando precluir así, la oportunidad para hacerlo.

2.- Con relación a la existencia de fichas catastrales cuyo llenado hubiese sido efectuado fuera del plazo establecido al efecto, se tiene que este extremo no corresponde ser observado por el actor, puesto que se trata de fichas catastrales de parcelas pertenecientes a otros miembros de la organización, que no otorgaron poder para que se actúe en su representación; consiguientemente, no es evidente que el INRA hubiese vulnerado derechos del demandante.

En lo que se refiere a la ficha catastral que corresponde a Pacifico Mamani Copa, resulta evidente que la misma no está firmada por el interesado y carece de información relativa al predio del interesado; sumándose a ello, el hecho de que la parte demandada, en el memorial de contestación señala que la misma está firmada por el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las cuatro provincias del norte, afiliadas a la CSUTCB y COB, aspecto que sumado a lo expresado supra, invalida la actuación efectuada en sede administrativa, con relación al llenado de la ficha catastral correspondiente a la parcela N° 24.

En lo que respecta al apersonamiento efectuado al INRA el 27 de agosto de 2004 a través del padre del demandante, se tuvo el Informe Legal DD-S-SC-1497/2004 de 04 de octubre de 2004 que concluye señalando que la denuncia efectuada por el interesado sobre el movido de mojones, que afectó su propiedad, se debería a un "conflicto interno". Cabe resaltar que al haberse producido tal situación durante el proceso de saneamiento, la institución ejecutora del proceso de saneamiento debió proceder a verificar los extremos denunciados a efectos de hacer prevalecer el correcto desenvolvimiento del proceso de saneamiento y no dejar en indefensión a la parte que denunció la vulneración de sus derechos, máxime si se considera que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 num. 3 de la L. N° 1715, una de las finalidades del proceso de saneamiento es, precisamente, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, sin que exista en obrados del proceso de saneamiento constancia alguna de que se hubiera intentado la misma.

3.- La revisión de actuados que hacen al proceso de saneamiento, permite concluir también que el demandante se apersonó en fecha 27 de agosto de 2004 y en fecha 12 de abril de 2005 oponiéndose al saneamiento y solicitando nuevas pericias de campo para verificar el cumplimiento de la FES o FS, lo cual no fue atendido por el INRA, dejando de considerar además que en las nuevas pericias de campo debió procederse a una nueva verificación del cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, atendiendo de esa manera lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento, existiendo por lo demás, momentos en los cuales, vía control de calidad, el INRA pudo atender la solicitud efectuada por el demandante, como ser el Informe de Control de Calidad de fecha 13 de agosto de 2007 cursante de fs. 977 a 987 que obvia contemplar las observaciones y oposición realizada por el demandante, de conformidad a los alcances de los arts. 266 y 277 del D.S. 29215, considerando además que se ampliaron las pericias de campo en dos oportunidades, siendo la ultima fecha de ampliación el 30 de abril de 2009; consecuentemente, los trabajos realizados debían enmarcarse dentro de la normativa vigente, es decir, en el nuevo Reglamento de la L. N° 1715, el D.S. 29215. Que el INRA debió proceder, en las nuevas pericias de campo, a verificar el cumplimiento de la FES o FS del predio del demandante, respondiendo así a lo solicitado por el actor dentro del proceso de saneamiento. A ello se añade el hecho de que luego de realizadas las nuevas pericias de campo, no existe la socialización de resultados de dichas pericias mediante un informe de exposición pública de resultados.

Con relación al Informe denominado Control de Calidad Jurídico DD-JS-SAN-SIM INF N° 730/2007 de 13 de agosto de 2007, resulta evidente que el mismo hace referencia la necesidad de efectuar un nuevo cálculo de la FES, por existir diferencias en lo que respecta a las mejoras registradas en la ficha catastral y las anotadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

4.- A lo relacionado líneas arriba se suma el hecho de que el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN SIM INF. 969/2009 de 29 de julio de 2009 sugiere anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 06 de octubre de 2002 y el Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF. N° 1348/2009 de 23 de septiembre de 2009 en el punto III de observaciones, hace referencia al hecho de que Agustín Mamani mediante memoriales de 24 de agosto de 2009 se apersona al proceso de saneamiento solicitando Inspección Técnica y, a su vez, presenta oposición al saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, derivando de ello en la emisión del Informe DDSC-JS-SAN SIM-INF N° 1508/2009 de 29 de octubre de 2009 que sugiere no dar curso a la oposición al saneamiento ni a la suspensión definitiva del proceso de saneamiento.

Asimismo, el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0085/12 de 08 de agosto de 2012 establece que el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no fue considerado en informe alguno, dejando inclusive de notificar al interesado con la resolución administrativa correspondiente y, el Informe Legal DGS-JRLL N° 0215/2011 de 23 de noviembre de 2011, (fs. 1951 a 1954), en la parte de conclusiones y sugerencias menciona la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio y en la consignación de datos anotados en la Resolución Final de Saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Julio, que no pueden ser subsanados mediante resolución rectificatoria, por tratarse de errores de fondo identificados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826 de 16 de junio de 2011, sugiriendo poner estos extremos en conocimiento del Viceministerio de Tierras, al ser errores que hacen al fondo del proceso de saneamiento., sumándose a ello el memorial presentado por Agustín Mamani Cruz y Pacifico Mamani Copa que hace conocer la existencia de irregularidades dentro del proceso realizado en el Sindicato Agrario 16 de Julio, (fs. 1956 a 1962).

Por los antecedentes referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del Sindicato 16 de Julio que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa del demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que no pueden ser convalidados por esta instancia judicial. Lo relacionado precedentemente, halla coincidencia con la uniforme jurisprudencia establecida por éste Tribunal, contenida en las Sentencias Agroambientales Nacionales N° S2ª Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013 y S2ª Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 36 a 43 vta., interpuesta por Pacifico Mamani Copa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0826/2011 de 16 de junio de 2011 solo con relación a la Parcela N° 24, debiendo en consecuencia el INRA efectuar una nueva verificación en campo de la mencionada parcela, a fin de establecer el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, conforme a la normativa agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco