Dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 07259 de 15 de marzo de 2012. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Indico que no hubo, por parte de la "Brigada Móvil de Saneamiento Acelerado", un análisis necesario en cuanto a una correcta, eficiente y proba labor habiendo incumplido sus deberes de funcionario público, pues su trabajo de campo no es como se detalla en los Vistos y Considerando de la Resolución Suprema impugnada;
2.- Que la Brigada Móvil del INRA llego a los linderos de la propiedad en las dos extensiones que tiene (Parcelas "A" y "B") pero no indagaron a quienes pertenecen, incumpliendo el art. 309 del D.S. N° 29215 que indica que la condición jurídica de Poseedores Legales, verificación y comprobación que debía realizarse durante el relevamiento de información de campo;
3.- Que el art. 341 Ap. II. inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 establece que las transferencias a las Municipalidades, es una atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que dentro de las atribuciones del Presidente del Estado no está el transferir a título gratuito parcelas de tierra agrícola.
Solicitó se declare probada la demanda.
“(…)La falta de Control de Calidad sugerida en la parte de Conclusiones y Sugerencias del Informe de Trabajo de Campo N° 049/2011 cursante de fs. 1082 a 1089 del legajo de antecedentes, se debe establecer que este control de calidad conlleva la revisión tanto de las actividades técnicas como jurídicas realizadas dentro del Saneamiento Interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 83 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, esta falencia tiene como consecuencia que el INRA no verificó el incumplimiento de las tareas del Saneamiento Interno como ser: la notificación con las pericias de campo; recabar documentación respaldatoria del derecho que les asiste sobre los predios en saneamiento; la existencia de poseedores menores de edad que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715 no habían nacido o que no acreditan sucesión de la posesión ( fs. 444, 445, 478, 479, 531, 618, 667, 668, 835, 836, 1004) y que hoy fungen como beneficiarios de adjudicación en la Resolución Suprema impugnada en el caso de autos, aspecto que merece la aplicación de lo dispuesto por el art. 267 - I parágrafo segundo de la normativa reglamentaria de la Ley N° 1715."
"(...) La afirmación incorrecta en el Informe Legal JRA - C N° 109/2012 de 28 de febrero de 2012, cuando se indica que las observaciones a los resultados del saneamiento de fecha 10 de febrero de 2012 efectuadas por los demandantes, son extemporáneas al haber sido realizadas de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no es evidente y no tiene coherencia con los datos del proceso, pues la fecha de emisión de la Resolución Suprema es del 15 de marzo de 2012, es decir, 34 días posteriores a las observaciones y oposición presentada por los demandantes, misma que merecían ser atendidas y resueltas conforme a derecho."
“(…)Que al haber denunciado los demandantes el incumplimiento por parte de la Brigada Móvil del INRA, de una proba labor de comprobación y verificación de la posesión de los predios en disputa en la etapa de trabajo de campo, corresponde establecer que en el Informe de Trabajo de Campo N° 49/2011 cursante de fs. 1082 a 1089 de la carpeta de saneamiento, en el punto 6.2 indica: "Se levantó la información jurídica en forma personal de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1715...dentro del Saneamiento Interno tanto del predio denominado OTB COMUNIDAD HUALLCHAPI como del predio denominado HACIENDA HUALLCHAPI en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete ..." (el subrayado y negrillas son nuestras), de lo cual se colige que el Saneamiento Interno fue realizado conjuntamente los personeros del INRA, denotándose con ello la falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los arts. 159, 165 del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo, la falta de documentación respaldatoria que acredite el derecho sobre los predios a sanearse en aplicación al art. 351 parágrafo V inc. e) y f) que establecen las tareas a realizarse dentro del Saneamiento Interno, en consecuencia inobservancia a lo establecido por el D.S. N° 29215 es responsabilidad del ente administrativo.”
“(…)Al margen de que el art. 341 del D.S. 29215 establece como una de las clases de Resoluciones Administrativa la de Transferencia Gratuita a las Municipalidades, de la revisión de los antecedentes se evidencia que en la parte final del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1095 a 1159 se sugiere transferir a título gratuito la Parcela N° 273 en beneficio de la Municipalidad de Caracollo, conforme al art. 13 de la Ley N° 1551 de Participación Popular, que establece la transferencia de infraestructura en favor de los Gobiernos Municipales destinados a salud y educación, se debe aclarar que la precitada Ley fue abrogada en fecha 19 de julio de 2010 (un año antes de la Resolución Determinativa de Saneamiento del caso de autos) por la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización. que de acuerdo al art. 299-II-2) de la C.P.E., art. 109 de la Ley N° 031, art. 80 numerales 1 y 2 de la Ley N° 070 de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Perez" determina que son atribuciones de los Gobiernos Departamentales y municipales la dotación de infraestructura a las Unidades Educativas de Educación, dentro de este contexto en los antecedentes del saneamiento se verificó que en el formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 1060, la municipalidad de Caracollo declara su posesión en una superficie de 1500 Has. destinadas a la Unidad Educativa, en consecuencia se procede de manera ilegal a transferir superficie mayor que no cuenta con la posesión del Municipio de Caracollo y en base a una norma abrogad".
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en su mérito, se declaró NULA la Resolución Suprema N° 7259 de 15 de marzo de 2012, con relación a las parcelas 260 y 273, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de Saneamiento Interno desde el estado en que ésta se produjo. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Revisado el proceso de saneamiento se evidenció que la actividad de Campaña Publica no cursa en los antecedentes, por consiguiente los demandantes no fueron notificados con el inicio de las pericias de campo realizadas por los miembros de la O.T.B. Comunidad Hallchapi, asimismo observó que el Saneamiento Interno fue realizado conjuntamente los personeros del INRA, denotándose con ello la falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los arts. 159, 165 del Reglamento de la Ley N° 1715, además de la falta de documentación respaldatoria que acredite el derecho sobre los predios a sanearse en aplicación al art. 351 parágrafo V inc. e) y f) en consecuencia inobservancia a lo establecido por el D.S. N° 29215 es responsabilidad del ente administrativo;
2.- Respecto a la transferencia a título gratuito la Parcela N° 273 en beneficio de la Municipalidad de Caracollo, el art. 13 de la Ley N° 1551 de Participación Popular, establecía la transferencia de infraestructura en favor de los Gobiernos Municipales destinados a salud y educación, sin embargo dicha normativa fue abrogada por la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y en los antecedentes del saneamiento se verificó que en el formulario de Saneamiento Interno, la municipalidad de Caracollo declara su posesión en una superficie de 1500 Has. destinadas a la Unidad Educativa, declaratoria que fue realizada de manera ilegal a transferir superficie mayor que no cuenta con la posesión del Municipio de Caracollo y en base a una norma abrogada.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / INCUMPLIMIENTO
Incorrecta publicidad
Posterior a la emisión y publicación de la Resolución Administrativa de Inicio, se encuentra la actividad de Campaña Pública, misma que no cursa en los antecedentes, por consiguiente no se notificó a los demandantes con el inicio de las pericias de campo
" (...) Posterior a la emisión y publicación de la Resolución Administrativa de Inicio, de acuerdo al art. 297 del D.S. N° 29215 dentro de la actividad de la Campaña Pública que tiene como finalidad "convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarías, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local", esta actividad de Campaña Pública es sustituida por el Saneamiento Interno, en consecuencia en cumplimiento al art. 351 - V. inc. b) del Reglamento que indica: "Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres", actividad que no cursa en los antecedentes, por consiguiente los demandantes no fueron notificados con el inicio de las pericias de campo realizadas por los miembros de la O.T.B. Comunidad Hallchapi."
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
No demostró FS / FES
El saneamiento interno, realizado por los personeros del INRA, denota una falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social, así como falta de documentación que acredite derecho sobre los predios a sanearse
" (...) dentro del Saneamiento Interno tanto del predio denominado OTB COMUNIDAD HUALLCHAPI como del predio denominado HACIENDA HUALLCHAPI en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete ..." (el subrayado y negrillas son nuestras), de lo cual se colige que el Saneamiento Interno fue realizado conjuntamente los personeros del INRA, denotándose con ello la falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los arts. 159, 165 del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo, la falta de documentación respaldatoria que acredite el derecho sobre los predios a sanearse en aplicación al art. 351 parágrafo V inc. e) y f) que establece"
INCUMPLIMIENTO
Incorrecta publicidad
Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa (SAN-S1-0019-2017).
SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
No demostró FS / FES
En un proceso de Saneamiento Interno, la organización social tiene facultades para certificar si en las parcelas al interior, se efectúan o no actividades productivas, resultados que deben ser revisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su posterior homologación, por lo que no puede proceder un reconocimiento de derechos de quien alega haber adquirido en propiedad una parcela sobre la cual no demostró el cumplimiento de la función social durante el Saneamiento Interno, ni la existencia de fraude en la posesión de quienes sí cumplen y por tal motivo, son respaldados por la verificación realizada por la organización social y el INRA (SAP-S1-0040-2018)