SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº11/2013

Expediente: Nº 111/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Francisco Villca Mamani y Lean Villca Cabelo

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Director Nacional del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 23 de abril de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, contestación, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 52 a 57 de obrados, subsanación de demanda cursante de fs. 70 a 73 vlta. de obrados, los Sres. FRANCISCO VILLCA MAMANI y LEAN VILLCA CABELO, interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 07259 de 15 de marzo de 2012, argumentando:

Que, son propietarios de dos predios desde fecha 26 de julio de 1994, la parcela "A" de 36,1865 Has. y la parcela "B" de 3,813.50 Has., derecho propietario debidamente inscrito en las Oficinas de Derechos Reales; que desde esa fecha, viene poseyendo sus propiedades que se constituyen en una pequeña propiedad agrícola privada individual con función económico social.

Indican que no hubo, por parte de la "Brigada Móvil de Saneamiento Acelerado", un análisis necesario en cuanto a una correcta, eficiente y proba labor habiendo incumplido sus deberes de funcionario público, pues su trabajo de campo no es como se detalla en los Vistos y Considerando de la Resolución Suprema impugnada; que la irresponsable labor de la Brigada Agraria promovió la afectación ilegal de su pequeña propiedad agraria; que para la Brigada Agraria, la propiedad "DON PANCHO" no existe, tampoco sus hatos de ganado lechero, su infraestructura, los aperos y todas las personas que trabajan la propiedad, poniendo en duda el Informe de Campo de Inspección ocular que no consideró su forma de trabajo y mejora, manifiestan que el accionar de los miembros de la Brigada Agraria contradicen la Constitución Política del Estado en sus arts. 232, 134 (I), pues con su ineficiente labor fragmentaron su pequeña propiedad atacando la norma constitucional y agraria que protege su indivisibilidad por tener activo servicio social; que los informes legales JRA-C N° 109/2012 y DGS JRA-C N° 260/2012 emanados a partir de la presentación de su oposición al saneamiento simple, certifican lo que no está plenamente demostrado en cuanto a la prueba material, consistente en los actuados necesarios para el cumplimiento serio y eficiente del Saneamiento Simple de Oficio.

Por otro lado, indican existir incongruencia en los datos personales de uno de los favorecidos con los resultados de un trabajo de campo improbo, pues el Informe legal JRA-C N° 109/2012 determina la identidad de uno de ellos como Demetrio Mamani Canaviri y en el Informe Legal DGS JRA-C N° 260/2012 es Demetrio Condori.

Observa que la Brigada Móvil del INRA llega a los linderos de su propiedad en las dos extensiones que tiene (Parcelas "A" y "B") pero no se preocuparon de indagar a quienes pertenecen, incumpliendo el art. 309 del D.S. N° 29215 que indica que la condición jurídica de Poseedores Legales, verificación y comprobación que debía realizarse durante el relevamiento de información de campo.

Que, la Resolución impugnada contradice la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 pues no existe ningún antecedente de posesión legal en la superficie que se les pretende adjudicar, ni en ninguna otra dentro de la Comunidad de Huallchapi por parte de Jaskara María Miranda Luna y Demetrio Mamani Canaviri. Mencionan que la Resolución vulnera el Art. 309 del D.S. N° 29215, pues hasta donde los demandantes conocen, Jaskara María Miranda Luna y Demetrio Mamani Canaviri no tienen posesión legal, menos acreditaron ser sucesores legales de nadie; Indican que el art. 341 párrafo II. 1. inc. b) no puede aplicarse, pues Jaskara María Miranda Luna y Demetrio Mamani Canaviri no acreditaron legalmente tener clasificado predio de ninguna clase en el lugar como previamente exige el art. 343. I. del D.S. N° 29215. Además indican que se está vulnerando el art. 131 del mismo Decreto Reglamentario cuando en la parcela 260, se otorga a dos personas una superficie de 6.7126 (ha.) extensión que no se enmarca en lo que señala la norma agraria.

En cuanto a la transferencia a título gratuito de la Parcela N° 273 en beneficio de la Municipalidad de Caracollo indica que el art. 341 Ap. II. inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 establece que las transferencias a las Municipalidades, es una atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que dentro de las atribuciones del Presidente del Estado no está el transferir a título gratuito parcelas de tierra agrícola. En el presente caso lo que debía proceder por parte de la H. Alcaldía Municipal de Caracollo es un proceso de expropiación por causa de necesidad y utilidad pública. Por otra parte indica que es posible la transferencia a título gratuito definitivo a las Municipalidades (art. 341. II. 1. inc. c) del D.S. N° 29215 pero por determinación del Art. 344 de la misma normativa, será de acuerdo con el Art. 13 incs. a) al c) e la Ley 1551 de Participación Popular.

Con tal argumentación y al amparo de los arts. 115. I - II, 122 y 180. II de la Constitución Política del Estado y art. 50. I. 1. Inc. c) y 2 incs. b) y c) por determinación del VII parte final de la Ley N° 1715 demanda la Nulidad Relativa de la Resolución Suprema N° 07259 impugnada, determinando dejar sin ningún efecto legal la adjudicación de la Parcela N° 260 con una superficie de 6.7126 Has. en favor de Jaskara María Miranda Luna y Demetrio Mamani Canaviri y la transferencia a título gratuito definitivo de la parcela N° 273 con una superficie de 14.0748 Has. en favor de la Municipalidad de Caracollo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 75 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y terceros interesados.

El tercero interesado Demetrio Mamani Canaviri, por memorial cursante de fs. 133 a 134 de obrados, responde la demanda indicando: que su persona es miembro activo de la OTB de la Comunidad de Huallchapi, asistiendo a casi todas las reuniones con el levantamiento de listas como consta en el libro de actas de la Comunidad de Huallchapi; que de acuerdo a la R. Suprema N° 70832 de fecha 20 de junio de 1956, se otorgó título a Valeriana V. de Miranda, posteriormente al fallecimiento de Valerina V. de Miranda, se suscribe el Testimonio N° 129 de fecha 14 de octubre de 1985 mediante el cual se declara heredera forzosa ab-intestado a su hija Gregoria Miranda Colque sobre todos los bienes, acciones y derechos de todas las propiedades de la fallecida en la cual se encuentran las propiedades de los terrenos de la Comunidad Huallchapi; que desde 1992 aproximadamente asiste a las reuniones, de la comunidad Huallchapi y realiza los usos y costumbres en la comunidad por ser hijo político de doña Gregoria Miranda Colque, su suegra por su avanzada edad le otorgó en forma verbal la facultad de asistir a su nombre a todas las citaciones, aspecto que consta a todas las personas miembros de la O.T.B., cumpliendo los usos y costumbres de la comunidad y que los demandantes nunca cumplieron estos usos y costumbres de la comunidad; que los demandantes no se apersonaron en su debida oportunidad para presentar las observaciones o denuncias conforme a los arts. 294, 296 -300 y 305 del D.S. N° 29215; que no existe saneamiento ilegal a su nombre porque el saneamiento se ejecutó de acuerdo al art. 72 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; Indica en el otrosí de su memorial: "Manifiesto que por ninguna intención se tuvo que perjudicar sus propiedades debido a que siempre se respeto sus propiedades privadas tales como señala y si señalan entrarse a sus propiedades mi persona está dispuesta a otorgarle lo que le corresponde siempre y cuando se cumpla las formalidades y estén dentro de lo que establecen las instancias pertinentes, es más si los señores reclaman sus propiedades me permito señalar de el porqué no se encontró en los respectivos días en las que se cito y se estableció las distancias por las que pertenecían a los propietarios y si hubo un pequeño mal entendido o mala fijación de señalamiento de tierras debió ser un accidente que estoy dispuesto a subsanarlo de manera física y legal previa las formalidades que se requieran" (sic).

La tercera interesada Jaskara María Miranda Luna, mediante memorial cursante a fs. 138 de obrados, presenta apersonamiento sin fundamentación.

El tercero interesado Alejandro Rodríguez Mamani, Alcalde Municipal de Caracollo, mediante memorial cursante de fs. 163 a 165 de obrados presenta memorial de apersonamiento, que fue observado mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 166 de obrados, que según informe cursante a fs 168 de obrados no fué subsanado, concediéndose plazo adicional para la acreditación de su personería, esta acreditación no es realizada en consecuencia se tiene por no presentado el memorial de apersonamiento de la Alcaldía Municipal de Caracollo, por consiguiente no se lo toma en consideración.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del INRA, por memorial cursante de fs. 208 a 211 vlta., adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que, en consideración a los extremos observados por los demandantes, de la revisión de los actuados de saneamiento se puede establecer que Francisco Villca Mamani y Lean Villca Cabelo nunca estuvieron presentes en el saneamiento que sustanció el INRA, que dentro de la comunidad Huallchapi se aplicó el saneamiento interno y a través de sus dirigentes se certificó la posesión legal y la actividad productiva de cada parcela al interior de la Comunidad.

Que, de la revisión de actuados claramente se evidencia que nunca existió área en conflicto, la Brigada de Campo del INRA realizó su trabajo sin oposición alguna en las Parcelas 260 y 273; Que la pretensión de los demandantes desconoce totalmente los alcances del proceso de saneamiento instaurado a través de la Ley N° 1715 y su Reglamento; que los impetrantes dentro del saneamiento no demostraron actividad productiva alguna agrícola ni ganadera dentro de las Parcelas 260 y 273, no pudiendo pretender solo con documentos demostrar una actividad que nunca ejercieron, por el contrario se identificó a Demetrio Mamani Canaviri y Jaskara Maria Miranda Luna en la Parcela 260 y a la Municipalidad de Caracollo en la Parcela 273 cumpliendo la Función Social.

Que, el art. 131 del D.S. N° 29215 se aplica a la adjudicación a título oneroso para distribuir tierras fiscales, esta adjudicación no deberá exceder las 2500 Has., por consiguiente este artículo regula la disponibilidad de tierras fiscales y no el proceso de saneamiento como tal, estando esta observación fuera de lugar, pues en el saneamiento se puede otorgar el máximo de la pequeña propiedad agraria. En cuanto a la supuesta incongruencia de identidad de Demetrio Mamani Canaviri, señalan que los datos consignados en los informes legales no determinan derecho propietario, siendo la Resolución Final de Saneamiento la que determina la consolidación de un derecho a través del proceso de saneamiento.

En lo que respecta a la transferencia de la Parcela 273 en beneficio de la Municipalidad de Caracollo, se debe ilustrar a la parte demandante en sentido de que los artículos 7 y 8 de la Ley N° 3545 consignan como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria al Presidente del Estado Plurinacional.

Concluye indicando que la seguridad jurídica no fue vulnerada ya que el INRA adoptó medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a la partes intervinientes en el proceso de saneamiento.

Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 07259, con costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 220 a 221 vta., el demandado Director Nacional del INRA se apersonamiento y presenta excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, la misma que es rechazada mediante decreto cursante a fs. 222 vlta. de obrados.

Que, la demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 240 a 243 vlta. de obrados contesta argumentando:

Que, de acuerdo a los Arts. 298 a 300 del Reglamento Agrario, es durante las tareas de saneamiento denominadas mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social que debe recolectarse datos sobre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, por lo que no corresponde atribuir trabajos o actividad productiva que corresponden a otros periodos ajenos a la verificación por el Estado y que anticipan al saneamiento, que durante el saneamiento los demandantes tuvieron la oportunidad de demostrar su pretendido derecho propietario al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social realizada por el INRA durante la ejecución de la tarea denominada MENSURA comprendida dentro de la etapa de relevamiento de Información de Campo, hecho que no fue comprobado.

Que, en la verificación de la Función Social y Mensura de las Parcelas 260 y 273 son identificados como poseedores legales sobre las mismas Jaskara Maria Miranda Luna y Demetrio Mamani Canaviri y la Municipalidad de Caracollo y no los demandantes, que debe tomarse en cuenta que constituye elemento esencial que define derecho propietario en Saneamiento, las superficies con cumplimiento de la Función Social en las cuales se identificó las mejoras existentes en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo conforme lo estipula el art. 298 del Reglamento de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545.

Finalmente señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 1405/2011 fue debidamente publicada con la finalidad de intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y sub adquirentes de predios comprendidos dentro el área de saneamiento, para que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, habiéndose apersonado los poseedores de las parcelas ubicadas al interior de la O.T.B. COMUNIDAD HUALLCHAPI, de lo que se concluye que el INRA actuó conforme a Ley.

En mérito a lo indicado, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la Resolución Suprema N° 07259, con costas.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 249 a 250 de obrados; la parte demandada no ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende del informe cursante a fs. 254 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

2.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66. I. 1) de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el

relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente.

3. - Que, la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un saneamiento interno, ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, así se establece mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento N° RES-ADM N° RA -SS 1405/2011 de 15 de septiembre de 2011, cursante de fs. 176 a 179 de los antecedentes, la misma que mediante edicto agrario fue difundida mediante radio y prensa escrita, el proceso de saneamiento se desarrolló mediante Saneamiento Interno (reconocido por la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545), con el procedimiento establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215, en tal sentido la O.T.B. COMUNIDAD HUALLCHAPI mediante su Comité de Saneamiento Interno procede a realizar actividades que reemplazan las tareas de Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo (encuesta catastral y verificación de la Función Social conforme dispone el art. 296 del D.S. 29215), debiendo el INRA posteriormente validar estos resultados.

4.- Que en el legajo de antecedentes del Expediente N° 247 de Saneamiento Simple se evidencia:

A fs. 176 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento RES-ADM N° RA - SS 1405/2011 de 15 de septiembre de 2011.

A fs. 181 y 182 publicaciones radiales de fechas 15, 17 y 19 de septiembre de 2011 y publicación escrita de fecha 16 de septiembre de 2011.

A fs. 190 Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Huallchapi.

A fs. 191 Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno.

De fs. 203 a 1064 Fichas de Saneamiento Interno con documentación respaldatoria.

A fs. 1065 Acta de Certificación de la Legalidad de Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los Formularios de Saneamiento Interno.

A fs. 1066 Acta de Clausura de Saneamiento Interno y Solicitud de Validación.

De fs. 1067 a 1070 Actas de Conformidad de Linderos.

De fs. 1071 a 1081 Informe de Relevamiento de Información de Gabinete INF. TEC. N° 115/2011 de 26 de octubre de 2011.

De fs. 1082 a 1089 Informe de relevamiento de Información en Campo N° 049/2011 de fecha 1 de octubre de 2011.

De fs. 1095 a 1159 Informe en Conclusiones de fecha 20 de octubre de 2011.

De fs. 1160 a 1173 Informe de Precios.

A fs. 1174 Aviso Público de audiencia de Informe de Conclusiones y Cierre de fecha 21 de octubre de 1011.

De fs. 1176 a 1196 Informe de Cierre de fecha 24 de octubre de 2011.

De fs. 1200 a 1203 Informe Técnico CSA - TCBBA N° 116/2011 de fecha 28 de octubre de 2011.

A fs. 1204 y 1205 Informe Legal CSA JCBBA N° 092/2011 de 31 de octubre de 2011.

De fs. 1207 a 1481 Planos individuales y general.

S iendo la última foliación asentada el N° 1523, a partir de la cual los antecedentes no cuentan con foliación.

Asimismo cursa el memorial presentado por Lean Villca Cabelo en fecha 10 de febrero de 2012, acreditando su derecho propietario, denunciando fraude en la antigüedad de la posesión, el incumplimiento de los arts. 321 y 268, 283 y 371 del D.S. N° 29215, por consiguiente presenta Oposición al Saneamiento Interno por Sobreposición solicitando se excluya las Parcelas en conflicto signadas con los números 260 y 273.

Informe Legal JRA - C N° 109/2012 de 28 de febrero de 2012, mediante el cual se da respuesta al memorial antes indicado, en el que luego de realizar una serie de consideraciones de revisión del expediente de saneamiento concluye indicando que el memorial de observaciones a los resultados del saneamiento son realizadas de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo extemporáneo el apersonamiento y presentación de documentación por parte del Sr. Lean Villca Cabelo.

CONSIDERANDO: La normativa que regula el saneamiento interno, se halla establecida en el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, por lo que de manera previa, se pasa a revisar, en lo que corresponde, su contenido, a tal efecto se tiene que:

La precitada norma legal, en su parágrafo IV, señala: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . En el parágrafo VII expresa: "Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan " (las negrillas y subrayado nos corresponden), disposiciones que ordenan a la entidad administrativa ejercer control sobre la documentación e información generada durante el desarrollo del Saneamiento Interno, asimismo el citado art. 351 en su parágrafo V. incs. b), e), f) y g) señala que, durante el desarrollo del saneamiento interno se deberá, entre otros aspectos: Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; registrar, en libros de actas, los datos relativos a las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos; Recabar copias de los documentos que respalden los derechos y la identidad de las personas interesadas; y emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros; actividades que en secuencia lógica deben desarrollarse en el siguiente orden: a) Realizar la actividad de Campaña Pública (de acuerdo al art. 297 del D.S. N° 29215), b) Recopilación de datos relativos al predio y derechos que recaen sobre los mismos con identificación de las personas naturales o jurídicas a quienes corresponden los mismos y c) Recopilación de documentación a través de la cual se acredite la identidad de los beneficiarios de parcelas identificadas y certificaciones que respalden el derecho que les asiste, en sentido de que a través de la recopilación de documentación (entendida como actividad), se acredite la identidad de las personas, lo que significa que previamente se ha determinado los derechos que recaen sobre una parcela y las personas a quienes corresponde ese derecho.

De la misma manera, en relación a lo previamente analizado, cabe hacer mención a lo señalado por el art. 304-b) del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores, también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición" (las negrillas nos corresponden), disposición que obliga al ente administrativo (no solo le faculta) a valorar la documentación en la cual se sustenta el derecho de los poseedores, por consiguiente corresponde la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento de dichos actos procesales efectuados en el proceso de saneamiento interno, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas de acuerdo al art. 266 del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo no es menos evidente que los datos cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriban, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO : En ese contexto, en el caso de autos, se evidencia:

1.Posterior a la emisión y publicación de la Resolución Administrativa de Inicio, de acuerdo al art. 297 del D.S. N° 29215 dentro de la actividad de la Campaña Pública que tiene como finalidad "convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarías, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local", esta actividad de Campaña Pública es sustituida por el Saneamiento Interno, en consecuencia en cumplimiento al art. 351 - V. inc. b) del Reglamento que indica: "Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres", actividad que no cursa en los antecedentes, por consiguiente los demandantes no fueron notificados con el inicio de las pericias de campo realizadas por los miembros de la O.T.B. Comunidad Hallchapi.

2.De acuerdo al art. 351 numeral IV de la normativa reglamentaria de la Ley N° 1715, el INRA debió revisar todas las actividades realizadas dentro del Saneamiento Interno para luego proceder a su validación, es en este contexto que la "OTB Comunidad Huallchapi" en el Acta de Clausura de Saneamiento Interno de fs. 1066 solicita al ente administrativo la validación de todas las actividades realizadas, este acto de validación conlleva que el ente administrativo está obligado a la revisión y validación como una condicionante para que todo lo obrado dentro del Saneamiento Interno pueda ser declarado legal, aspecto que el INRA no cumplió.

3. La falta de Control de Calidad sugerida en la parte de Conclusiones y Sugerencias del Informe de Trabajo de Campo N° 049/2011 cursante de fs. 1082 a 1089 del legajo de antecedentes, se debe establecer que este control de calidad conlleva la revisión tanto de las actividades técnicas como jurídicas realizadas dentro del Saneamiento Interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 83 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, esta falencia tiene como consecuencia que el INRA no verificó el incumplimiento de las tareas del Saneamiento Interno como ser: la notificación con las pericias de campo; recabar documentación respaldatoria del derecho que les asiste sobre los predios en saneamiento; la existencia de poseedores menores de edad que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715 no habían nacido o que no acreditan sucesión de la posesión ( fs. 444, 445, 478, 479, 531, 618, 667, 668, 835, 836, 1004) y que hoy fungen como beneficiarios de adjudicación en la Resolución Suprema impugnada en el caso de autos, aspecto que merece la aplicación de lo dispuesto por el art. 267 - I parágrafo segundo de la normativa reglamentaria de la Ley N° 1715.

4.La afirmación incorrecta en el Informe Legal JRA - C N° 109/2012 de 28 de febrero de 2012, cuando se indica que las observaciones a los resultados del saneamiento de fecha 10 de febrero de 2012 efectuadas por los demandantes, son extemporáneas al haber sido realizadas de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no es evidente y no tiene coherencia con los datos del proceso, pues la fecha de emisión de la Resolución Suprema es del 15 de marzo de 2012, es decir, 34 días posteriores a las observaciones y oposición presentada por los demandantes, misma que merecían ser atendidas y resueltas conforme a derecho.

5.Que al haber denunciado los demandantes el incumplimiento por parte de la Brigada Móvil del INRA, de una proba labor de comprobación y verificación de la posesión de los predios en disputa en la etapa de trabajo de campo, corresponde establecer que en el Informe de Trabajo de Campo N° 49/2011 cursante de fs. 1082 a 1089 de la carpeta de saneamiento, en el punto 6.2 indica: "Se levantó la información jurídica en forma personal de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1715...dentro del Saneamiento Interno tanto del predio denominado OTB COMUNIDAD HUALLCHAPI como del predio denominado HACIENDA HUALLCHAPI en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete ..." (el subrayado y negrillas son nuestras), de lo cual se colige que el Saneamiento Interno fue realizado conjuntamente los personeros del INRA, denotándose con ello la falta de verificación en campo del cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los arts. 159, 165 del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo, la falta de documentación respaldatoria que acredite el derecho sobre los predios a sanearse en aplicación al art. 351 parágrafo V inc. e) y f) que establecen las tareas a realizarse dentro del Saneamiento Interno, en consecuencia inobservancia a lo establecido por el D.S. N° 29215 es responsabilidad del ente administrativo.

6.Al margen de que el art. 341 del D.S. 29215 establece como una de las clases de Resoluciones Administrativa la de Transferencia Gratuita a las Municipalidades, de la revisión de los antecedentes se evidencia que en la parte final del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1095 a 1159 se sugiere transferir a título gratuito la Parcela N° 273 en beneficio de la Municipalidad de Caracollo, conforme al art. 13 de la Ley N° 1551 de Participación Popular, que establece la transferencia de infraestructura en favor de los Gobiernos Municipales destinados a salud y educación, se debe aclarar que la precitada Ley fue abrogada en fecha 19 de julio de 2010 (un año antes de la Resolución Determinativa de Saneamiento del caso de autos) por la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización. que de acuerdo al art. 299-II-2) de la C.P.E., art. 109 de la Ley N° 031, art. 80 numerales 1 y 2 de la Ley N° 070 de Educación "Avelino Siñani - Elizardo Perez" determina que son atribuciones de los Gobiernos Departamentales y municipales la dotación de infraestructura a las Unidades Educativas de Educación, dentro de este contexto en los antecedentes del saneamiento se verificó que en el formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 1060, la municipalidad de Caracollo declara su posesión en una superficie de 1500 Has. destinadas a la Unidad Educativa, en consecuencia se procede de manera ilegal a transferir superficie mayor que no cuenta con la posesión del Municipio de Caracollo y en base a una norma abrogada.

7.Al margen de las consideraciones precedentes que determinan las irregularidades cometidas en el procedimiento de Saneamiento Interno de la OTB "Comunidad Huallchapi", el demandado Demetrio Mamani Canaviri de manera espontánea reconoce tácitamente tener como colindantes a los demandantes, asimismo reconoce la posibilidad de que hubiera un mal entendido o mala fijación de señalamiento de tierras, errores que indica son accidentales, manifestando su disponibilidad de subsanarlo de manera física y legal, lo que implica que al ser los demandantes, colindantes con el beneficiario Demetrio Mamani Canaviri, se acredita la existencia del predio de los actores que no fue considerado por el INRA.

8. Por su parte, los demandados Director Nacional del INRA y la Ministra de Desarrollo Rural, al contestar la demanda no efectúan ninguna argumentación respecto del cumplimiento de las actividades inherentes al Saneamiento Interno establecidas en el art. 351 del D.S. N° 29215.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de Saneamiento Interno de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar la previsión contenida en los arts. 266, 309, 344 y 351 parágrafos IV, V incs. b), e) y f) y el parágrafo VII, todos del D.S. N° 29215, y los arts. 115 (II) y 299-II-2) de la Constitución Política del Estado, art. 109 de la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización, art.80

numerales 1 y 2 de la Ley N° 070 De Educación "Avelino Siñani - Elizardo Perez" lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) en uso de de sus atribuciones y competencia que le otorga el art. 169 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 57 y subsanación de fs. 70 a 73 vta. de obrados, interpuesta por Francisco Villca Mamani y Lean Villca Cabelo contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 7259 de 15 de marzo de 2012, con relación a las parcelas 260 y 273, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de Saneamiento Interno desde el estado en que ésta se produjo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco