SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 10/2013

Expediente: N° 75/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: René Darío Morales Molina en representación de Bertha Riber

Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Malues

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.

del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Beni

Fecha: 17 de abril de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 24 vta., memorial de contestación a la demanda de fs. 89 a 96 vta., Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y.

I. CONSIDERANDO.-

I. 1.- Que mediante memorial que cursa de fs. 10 a 24 vta., René Darío Morales Molina en representación de Bertha Ribera Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Malues conforme a Testimonio de Poder Notarial N° 218/2012 de 27 de marzo de 2012, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1991/2011 de 28 de diciembre de 2011 en base a los siguientes argumentos de orden jurídico, a saber:

Primeramente hace referencia al supuesto incumplimiento de normas procesales al mencionar que tanto la Resolución Instructoria como las resoluciones administrativas están firmadas por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni y por el Director de Saneamiento, cuando en realidad deberían estar firmadas por los directores departamentales y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria además del encargado de la Unidad Legal, aspecto que importaría la vulneración del Art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa fecha (D.S. N° 25763), ya que las resoluciones estarían firmadas por el Director de Saneamiento y no por su asistente legal, lo cual a decir del demandante, constituye causal de nulidad.

Sigue diciendo que halla contradicción por el hecho de que la resolución impugnada señala que el predio que motiva la litis se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal, contradiciendo así el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011 que establece la inexistencia de sobreposición con áreas protegidas, tomando en cuenta además que no ingresaron a realizar la verificación directa en campo sino que más bien se basaron en imágenes satelitales para recabar datos sobre la existencia de producción forestal en el predio denominado "Monte Sion", y a efectos de reforzar lo señalado, transcribe inextenso los arts. 160, 268 y 309 del Reglamento de la L. N° 1715, para culminar señalando que nunca efectuaron la verificación directa en campo.

I.2.- Asimismo, hace referencia a la existencia de irregularidades en la tramitación del saneamiento puesto que por una parte los actos del Director Nacional a.i. del INRA estarían viciados de nulidad al haber sido designado internamente hace más de un año en el mencionado cargo, cuando en realidad sus actos son válidos solo por 90 días.

Por otro lado manifiesta que el Informe en Conclusiones debe ser socializado conforme a procedimiento en el terreno debiendo, al efecto, procederse a la citación de partes y en su caso de terceros interesados, mediante todos los medios posibles; sin embargo, en el presente caso, el INRA Beni se habría limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez, que sería el medio menos idóneo para difundir una citación en el precitado lugar, provocando indefensión y consiguiente causal nulidad de obrados y con la finalidad de respaldar lo señalado cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y otra relacionada a la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y en consideración a lo relacionado precedentemente, señala que la resolución impugnada contiene error esencial, ya que la parte demandante no pudo participar de la etapa de exposición pública, lo cual contraviene la seguridad jurídica al debido proceso y al derecho a la defensa.

Con relación a las fichas catastrales manifiesta que estas fueron elaboradas y verificadas por Eduardo Yabeta Mercado, pero no habrían sido aprobadas por ninguna autoridad.

I.3.- Señala que la resolución hace referencia a la existencia de contradicción en las certificaciones de posesión, cuando en realidad se trata de un lapsus calami que merecía una verificación en campo, pero que para el caso de tomar como punto de partida la fecha menor, esta sería de 1995, por tanto anterior a la promulgación de la Ley INRA, lo cual implica que se trataría de una posesión legal.

Hace referencia al hecho de que sus mandantes solicitaron una pequeña propiedad correspondiendo que se les titule en el mínimo de la pequeña propiedad que es de 500,0000 has., pero contrariamente a ello, el INRA habría cometido una aberración jurídica, puesto que sería el único departamento de Bolivia en que se está pretendiendo dividir pequeñas propiedades por falta de cumplimiento parcial de la función económico social, citando como base legal los arts. 2-I -III, 41 y 48 de la L. N° 1715, para cuestionar si acaso los campesinos están obligados a trabajar el 100% de sus solares campesinos o pequeñas propiedades para no correr el riesgo de que les sean fraccionadas sus propiedades.

Refiere que tiene el derecho de que el INRA actúe en igualdad de condiciones respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Sion", efectuando la verificación de la función económico social en campo, puesto que lo contrario resulta ser atentatorio a sus derechos ya que de ello deriva el supuesto incumplimiento de la función social o económico social, lo cual atentaría contra su derecho a la igualdad con lo cual, a decir de la parte actora, no se dio cabal aplicación a la normativa constitucional que protege este valor supremo, sumándose a ello la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad y justicia previstos por los arts.115, 116, 117, 119, 256, 257, 258 y 410 de la Constitución Política del Estado.

Haciendo cita inextensa de jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso, al derecho a la igualdad y a la petición entre otros, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y el consiguiente proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo y verificación del cumplimiento de la función social y económico social, con expresa condenación de costas procesales.

I.4.- Que, habiendo el demandante cumplido con los requisitos formales para la admisión de su demanda, fue corrida en traslado y puesta en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, Dr. Juanito Félix Tapia García, para que conteste dentro el termino señalado por ley.

I.5.- Que el demandado, mediante memorial cursante de fs. 89 a 96 vta., se apersona manifestando que por Resolución Suprema N° 06451 de fecha 18 de octubre de 2011 fue designado Director Nacional a.i. I.N.R.A., solicitando que se lo tenga por legalmente apersonado.

En cuanto a la demanda contenciosa incoada por René Darío Morales Molina en representación de Bertha Ortiz de Caumol y Ángel Caumol Maules, con relación al predio "Monte Sión", manifiesta lo siguiente:

Que , la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la Resolución de Inicio de Procedimiento y las siguientes a ésta, se encuentran firmadas por el Director Departamental del INRA - Beni y el Responsable de Saneamiento o, en su caso, el Director de Saneamiento, aspecto que no constituiría vicio de nulidad del proceso de saneamiento por el hecho de que se trataría de una mera formalidad, más aun si se toma en cuenta que el proceso tuvo la publicidad que otorgó la publicación del Edicto Agrario, de conformidad al artículo 170 del D.S. N° 25763 vigente en aquella oportunidad, por lo que no se habría vulnerado el art. 40, máxime si los interesados estuvieron presentes en la etapa de pericias de campo, firmando la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, memorándums de notificación y otros que otorgaron validez al proceso de saneamiento.

Manifiesta que el predio "Monte Sión", se encuentra en el área consignada como de uso forestal maderable ya que se puede extraer madera con fines comerciales y conforme a planes de manejo previamente aprobados por autoridad competente, ya que corresponde a Tierras de Producción Forestal Permanente, todo lo cual fue debidamente consignado en el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 154 y siguientes, con lo que se habría dado cabal cumplimiento al artículo 309 del D.S. N° 29215; y acusan la falsedad de lo aseverado por la parte actora en sentido de que existirían en el referido predio 20.000 árboles de distintas especies forestales, además de no contar con la autorización correspondiente, haciendo énfasis en el hecho de que en la ficha catastral de fs. 75 a 76 de obrados, no se consignó actividad productiva, agrícola ni ganadera y, menos aún, la existencia de actividad forestal maderable, siendo el único medio valido para la comprobación de la función social o función económico social, la comprobación in situ de los extremos antes individualizados.

Fundamenta que en el proceso de saneamiento del predio "Monte Sión" se verificó el incumplimiento de la función económico social y falta de respaldo de la posesión legal.

Con relación al interinato del Director Nacional del INRA, manifiesta que el nombramiento como Director Nacional a.i, fue efectuado en tanto sea designado el Director Nacional de la mencionada institución, sin establecer limitación alguna de tiempo, por lo que no existiría vulneración alguna que importe la nulidad del proceso de saneamiento y, a efectos de reforzar el argumento vertido cita las Sentencias Constitucionales 0012/2010 y 1653/2010 y 044/2010, para culminar manifestando que el recurrente no observó oportunamente la competencia del Director a.i. del INRA habiéndose sometido voluntariamente a esta, por lo que no se habría vulnerado procedimiento alguno que importe la nulidad del proceso de saneamiento.

Con relación al hecho de que el informe en conclusiones no fue socializado en debida forma, señala que la mencionada actividad fue pública y de conocimiento general, mediante publicación del aviso agrario cursante a fs. 166 y acta de inicio de socialización cursante a fs. 168 y aclara que el D.S. N° 29215 no regula la notificación con el Informe en Conclusiones y que la jurisprudencia citada por la parte actora está enmarcada en las previsiones del Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 actualmente abrogado, sin haber tomado en cuenta que el proceso de saneamiento del "Monte Sion" fue adecuado a las previsiones del D.S. N° 29215 que regula lo relativo al Informe en Conclusiones en los artículos 303, 304 y 305, por lo que tampoco existiría vulneración alguna de procedimiento que importe la nulidad del proceso de saneamiento ni vulneración de la seguridad jurídica.

Refiere también que tanto la ficha catastral como las actas de conformidad de linderos de fs. 80 y siguientes, están firmadas por Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol, en señal de conformidad con la etapa de pericias de campo y verificación in situ realizada por el INRA.

Asimismo, hacen énfasis en el hecho de que el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215 y control de calidad cursantes a fs. 149 y siguientes, dan por validos los actos del proceso de saneamiento cumplidos en función al Decreto Supremo N° 25763, dando además por subsanada cualquier omisión de forma y enfatiza que la etapa del pericias de campo del predio Monte Sion II se inicia en septiembre de 2005 a petición de Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol y que al estar unidas la posesión legal y la función social a los preceptos constitucionales que protegen la tenencia de la tierra, se infiere que aun siendo legal la posesión, si no está unida a una determinada actividad productiva, no es susceptible de consolidación y otorgación de derecho propietario alguno.

Manifiesta también que el predio Monte Sion no constituye una pequeña propiedad, sino que más bien un área fiscal sin asentamiento legal ni actividad de naturaleza alguna, puesto que al interior del mencionado predio no se desarrolló función social ni económica.

Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora a través de su apoderado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con imposición de costas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. CONSIDERANDO.-

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que , el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; asimismo, tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al igual que la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo traducido en el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como de la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

A fs. 1 del cuadernillo de saneamiento cursa memorial de 20 de octubre de 2004, mediante el cual Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol, en calidad de propietarios de los predios "Monte Sion", "Monte Sion I" y "Monte Sion II", se dirigen al Director Departamental del INRA-Beni manifestando que se acogen a los alcances del Saneamiento Simple de Oficio.

De fs. 3 a 4 cursa el Contrato de Prestación de Servicios firmado por los demandantes conjuntamente con el Gerente General de la Consultora "Tijamuchi S.R.L.", que tiene como objeto el saneamiento de los predios "Monte Sion I", "Monte Sion II" y "Monte Sion III"; de fs. 5 a 9 cursa el Plan de Trabajo N° 003/2004, Levantamiento Catastral SAN - SIM de Oficio del Polígono 130 Caumol que establece como área de trabajo, los predios "Monte Sion", "Monte Sion I" y "Monte Sion II", de fs. 12 a 14 cursa el Informe Legal N° USJ 1158/2004 de 10 de diciembre de 2004 que sugiere se emita la resolución Administrativa de Priorización del Polígono y se emita la Resolución Instructoria y Edicto Agrario respectivos.

Una vez emitida la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004 y Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005 se publica el Edicto Agrario que intima a los interesados a apersonarse y presentar la documentación correspondiente en la Dirección Departamental del INRA-Beni, señalando que la etapa de pericias de campo será efectuada a partir del dia jueves 14 de abril de 2005 y constancia de su publicación a fs. 28; fecha que fue diferida para el 18 de julio de 2005, existiendo constancia de difusión de esta determinación a fs. 33, 34 y 35 del cuadernillo de saneamiento. A fs. 40 cursa nuevo Edicto Agrario que establece como nueva fecha para las Pericias de Campo, el 22 de septiembre de 2005, por el hecho de que el titular del predio se encontraba enfermo, y a fs. 41 cursa constancia de su publicación, así como el aviso de fs. 42 de obrados.

De fs. 43 a 52 cursan cartas de citación y de fs. 53 a 57 cursan memorándums de notificación; de fs. 58 a fs. 60 cursan cartas de representación y a fs. 64 cursa certificado de posesión. De fs. 75 a 76 cursa la respectiva Ficha Catastral firmada por los demandantes y el Formulario de Verificación de la FES de fs. 77.

De fs. 80 a 83 cursa Acta de Conformidad de Linderos y de fs. 84 a 86 cursa el croquis de mejoras de la propiedad; de fs. 87 a 96 cursan fotografías de mejoras del predio que motiva la litis. De fs. 112 a 121 cursa el Informe Técnico Circunstanciado INF.TEC-0004.1/2005 de 20 de diciembre de 2004, mismo que señala haber concluido con la fase de Campaña Pública y Pericias de Campo; y de fs. 122 a 126 cursa el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio "Monte Sión".

Asimismo, el Informe Técnico Circunstanciado del Predio que cursa de fs. 128 a fs. 135 que en lo principal anota como superficie aprovechada 7.5424 has. y por su extensión califica al predio que motiva la litis, como pequeña propiedad.

A fs. 41 cursa nota de 21 de marzo de 2006, mediante el cual la Empresa "Tijamuchi" hace entrega al INRA-Beni de la carpeta del polígono 130 "Caumol-Ribera"; por su parte, el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 da por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento, cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763 y dispone se proceda con la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme establece el D.S. 29215.

El Informe en Conclusiones que cursa de fs, 154 a 161 sugiere en lo principal, emitir resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 620.7717 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la C.P.E. de conformidad con los arts. 341-II-2 y 346 del Reglamento de la L. N° 1715. A fs. 166 cursa Aviso Agrario que señala que los resultados del saneamiento serian socializados los días 26 y 27 de septiembre de 2011 y a fs. 167 cursa el certificado del periódico "La Palabra del Beni", con el mismo objetivo.

II.2. CONSIDERANDO.-

Que, lo relacionado precedentemente, permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico legal, a saber:

II.2.1. Con relación a la falta de firma del asesor legal en la Resolución Instructoria y otras Resoluciones Administrativas concernientes al proceso de saneamiento del predio que motiva la litis, se tiene que este aspecto es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados del saneamiento puesto que la Resolución Instructoria y demás resoluciones, fueron firmadas por el Director Departamental del INRA Beni y por el Director del Saneamiento, como responsable de actuaciones en sede administrativa, que dada la estructura del INRA, es funcionario autorizado para suscribir resoluciones, a más de que la supuesta firma del encargado de la Unidad Legal no invalida en estricto sentido las resoluciones, ni causa indefensión al demandante, quien participó activamente en el proceso de saneamiento.

II.2.2. En lo que respecta al hecho de que el predio "Monte Sion" se encuentra en área considerada como de uso forestal maderable, sin que durante la ejecución de las pericias de campo se hubiese tomado en cuenta la misma, causando por tal hecho indefensión a la parte demandante, este extremo es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto tratándose de actividades forestales, la parte actora debió adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, además de que las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese momento (D.S. N° 25763); es decir, haber acompañado el Plan de Manejo Forestal o un Plan Operativo Anual Forestal, situación que en el presente caso no se dio, por ello se determinó el incumplimiento de la FES, en La superficie del predio.

Consiguientemente, la parte actora no demostró en su oportunidad que las supuestas actividades forestales tengan respaldo en documentación legal pertinente e idónea que amerite efectuar el reconocimiento de dicha actividad, la cual, además, debía probarse mediante la realización de actividades verificadas in situ en su oportunidad, en el marco del art. 169 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha verificación, máxime si se tiene en cuenta la ficha catastral y el formulario de mejoras que llevan la firma de la parte actora, dando su consentimiento con la información contenida en éstas.

II.2.3. En cuanto se refiere al interinato del Director Nacional del INRA, cabe señalar que el nombramiento del Sr. Juanito Félix Tapia García en el cargo mencionado, no fue efectuado por tiempo determinado, por tanto mal puede acusarse la falta de competencia de la mencionad autoridad, más aún si se considera que la parte actora se sometió voluntariamente a esa competencia, sin haber cuestionado la misma en su oportunidad.

Al respecto cabe hacer referencia al art. 20-II de la L. N° 1715 que hace referencia a la designación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como a la Disposición Transitoria Cuarta de la nombrada Ley, que señala que el Presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interno del INRA, en tanto sea designado el titular.

II.2.4. El extremo referente al hecho de que el informe en Conclusiones debió ser socializado entre los interesados, carece de sustento legal, puesto que el art. 305 par. I del D.S. 29215 vigente en la oportunidad, señala que los alcances del Informe en Conclusiones serán puestos en conocimiento de los interesados mediante un Informe de Cierre, aspecto que fue efectivamente observado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento como permiten establecer las actuaciones contenidas en el Informe de Cierre de fs. 165, Aviso Agrario de fs. 166 y certificado de la publicación del Edicto en el Diario "La Palabra" del Beni que cursa a fs. 167, así como el Acta de Inicio de Socialización de fs. 168. Asimismo, los datos remitidos a esta instancia judicial por el INRA, permiten concluir que la parte actora no se hizo presente en la etapa de socialización del proceso de saneamiento, dejando precluir de esa manera su derecho a efectuar las observaciones que considerase pertinentes en esa instancia administrativa.

II.2.5. Con relación a este punto, cabe señalar que la parte demandante firmó la ficha catastral, así como las actas de conformidad de linderos de fs. 80 y siguientes, dando su consentimiento con las actuaciones efectuadas en sede administrativa durante la etapa de pericias de campo y, en cuanto respecta a las firmas relativas al verificado y aprobación de los formularios de saneamiento, corresponde hacer mención al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 que da por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento, que fueron efectuados bajo el alcance del D.S. 25763, quedando igualmente convalidadas las demás actividades relativas al proceso de saneamiento, en función al Informe antes detallado.

II.2.6. En cuanto se refiere a la posesión ejercida por la parte actora, cabe destacar que en la materia que nos ocupa, la misma está ligada a la función social o función económico social en su caso, por ser un requisito imprescindible para la tenencia y conservación de la tierra, así como la legalidad con la que debe estar revestida, extremo que por los antecedentes y datos recabados in situ, no fueron acreditados por el demandante, lo que determina que su posesión es ilegal. .

Por último cabe hacer referencia al hecho de que el predio "Monte Sion" no podría estar considerado como pequeña propiedad, por cuanto la parte actora no demostró el cumplimiento de la función social o económica en el mismo, como fuente de sustento de su familia.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1991/2011 de 28 de diciembre del 2011, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Monte Sion", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que la parte accionante tuvo participación directa y activa durante el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 24 y vta. interpuesta por Renen Dario Morales Molina en representación de Bertha Ribera Ortíz de Caumol y Angel Caumol Malues; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1991/2011 de 28 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

(CORRESPONDE A LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL N° 10/2013)

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco