SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº09/2013

Expediente : Nº 153/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Fernando Molina Molina

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 16 abril de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, interpuesta por Luis Fernando Molina Molina contra la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009, la contestación a la demanda cursante de fs. 99 a 102 vta., la réplica de fs. 112 a 114 y la dúplica de fs. 125 a 127 vta., de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y;

CONSIDERANDO : Que el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009, de 14 de octubre de 2009, a través de la cual se determina declarar la ilegalidad de la posesión de Luis Fernando Molina Molina, respecto del predio denominado "NEUQUEN" en la superficie de 1878.9133 ha, ubicadas en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Señala el demandante que en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se presentan graves irregularidades que afectan a su derecho tal como la expone en los siguientes términos:

1.Falta de competencia ; señala que la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, contraviene el art. 144 parágrafo I del D.S. N°25763, de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad).

2.Ausencia de relevamiento de información en gabinete ; argumenta el demandante que no existen actuados que evidencien el cumplimiento del art. 171 del D.S. 25763, argumentando para el efecto que se han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa por haberse viciado la campaña pública y la etapa de pericias de campo al no haberse garantizado los derechos de poseedores.

3.Observa el demandante campaña pública deficiente ; por el supuesto incumplimiento del art.172 del D.S. N° 25763, porque en el expediente no cursa el Informe de Campaña Pública, además de que en los avisos y la publicidad no se difundieron los alcances, beneficios y plazos del proceso de saneamiento, así también observa que la falta de información en gabinete no permitió la convocatoria a beneficiarios de procesos titulados y en trámite y nombre de los beneficiarios de la zona.

4.Señala que se hizo una inadecuada apreciación de la actividad ganadera en la etapa de pericias de campo; argumenta que por las condiciones de la zona y la estacionalidad de los campos de pastoreo, la actividad del afectado se respaldaría en la "trashumancia" que permitiría la sostenibilidad de la cría del ganado, situación que el INRA no tomo en cuenta al ejecutar las etapa de relevamiento de información en época de lluvia cuando el predio se encontraba inundado.

5.Falta de valoración real de la posesión legal ; argumenta que de la revisión de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento se evidencia que Luis Fernando Molina Molina en la ficha catastral pertinente habría señalado que se encuentra en posesión del predio desde el año 1994, constatándose también que el encuestador jurídico-en el anexo de Observaciones de la ficha catastral-refiere que el subprefecto, se negó a firmar la certificación de posesión, aspecto del cual no existiría prueba que reafirme tal situación. Señala además que se vulneró la Guía de Actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, al no haberse respetado el procedimiento a seguir cuando se identifican posesiones ilegales causando confusión en el procedimiento y en el beneficiario que firma la Declaración Jurada de Posesión.

6.Observa que en el expediente no cursarían los anexos de Acta de Conformidad de Linderos, sin embargo señala:"Cursa Acta de Conformidad de Linderos", que evidencia que el predio no tiene conflictos y es reconocido por los propietarios de los predios colindantes.

7.Observa de igual forma que el Informe de adecuación DGS-JRLL 1261/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, es consecuencia del control de calidad, en el cual no se habría observado que el expediente de saneamiento no contiene todas las piezas del proceso, aspecto determinantes para la Resolución Final de Saneamiento que valora de manera integral todo el referido proceso que en este caso es incompleto.

Con los argumentos señalados concluye impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009 de 14 de octubre de 2009, misma que le fue notificada el 10 de mayo de 2012, solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, solicitando también la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Citado que fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la demanda contenciosa administrativa precedentemente señalada, por memorial de fs. 99 a 102 vta., de obrados responde negativamente a la misma en los siguientes términos:

1.Que, de acuerdo a lo previsto en el art. 30 Parg. I, Inc. a) del D.S. N° 25763, se establece claramente la atribución expresa de los Directores Departamentales de determinar áreas de saneamiento CAT-SAN, SAN-SIM de oficio y SAN- SIM a pedido de parte, con cargo de aprobación del Director Nacional, así mismo que en el Parg. I inc. a) a.7, del mismo artículo, señala las atribuciones de los Directores Departamentales de poder sustanciar procesos de saneamiento; en consecuencia, al haber el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 aprobado la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, ha refrendado la decisión legalmente asumida por el Director Departamental, situación que no implica falta de competencia ni contravención al Art.31 de la CPE. Por último señala respecto a este punto que en cuanto al art. 144 del D.S. N° 25763, se deberá tener presente los principios de trascendencia y convalidación, así como también la oportunidad de la impugnación de la referida resolución.

2.De igual forma en cuanto a los puntos 2, 3 y 6 señala que el proceso de saneamiento fue de carácter público, donde se intimo a los titulares, sub adquirentes y poseedores a apersonarse al procedimiento, disponiéndose la realización de la campaña pública señalando plazo y fecha de inicio de la misma, acto que fue debidamente publicitado. Asimismo cursa la citación personal al señor Luis Fernando Molina Molina para su participación en el referido proceso, a quien también se le habría hecho conocer los resultados de la Exposición Pública de Resultados del predio "NEUQUEN". Con relación a que la carpeta predial estuviera incompleta, señala el INRA que tratándose de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se conformó otro archivo poligonal que data del año 1999, sin embargo cursa en la carpeta observada los principales actuados con los que se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

3.Con relación al punto 4 que corresponde a la inadecuada apreciación de la actividad ganadera, señala el INRA que en la Ficha Catastral que cursa de fs.12 a 14 se observa que el predio sólo es utilizado por 6 meses o sea en época seca, siendo la propiedad sólo de pasto natural, además que en las fichas catastrales no se consigna ningún dato de trabajos o mejoras en el predio y sólo es campo de pastos naturales. De igual forma el Certificado de Registro de Marca cursante de fs. 15 evidencia que Fernando Molina Molina registra su marca con el que consignará su ganado vacuno y caballar y otros existentes en la estancia Los Alamitos y Los Alpes, ubicados en la jurisdicción de Santa Rosa de la provincia Ballivian con fecha posterior a las pericias de campo, además de que correspondería a otros predios del departamento de Beni. Por último en el punto de referencia señala que la Evaluación Técnica Jurídica de 12 de marzo de 2004 habría concluido correctamente en base a la información recabada de campo que en el predio "NEUQUEN" el asentado no adjunta documentación que acredite la antigüedad de su posesión estableciéndose además el incumplimiento de la FES al no existir mejoras realizadas en el predio contraviniendo lo previsto en el art. 2 de la L. N° 1715, en razón a que no verifico in situ la existencia de ganado, solo forraje natural y no se demostró ningún registro de marca ni certificados de vacuna que corresponda al predio "NEUQUEN".

4.Con relación al punto 5 contesta el INRA que no existe tal falta de valoración real de la posesión, en razón a que la misma se debe a los datos levantados en pericias de campo y que cursan en la carpeta de saneamiento, así se tiene que en la Ficha Catastral de fs. 12 a 14 se consignó en el anexo de observaciones "se aclara que cuando se presentó el citado formulario ante el subprefecto para su firma, manifestó que no lo firmaría justificando que se trata de una posesión ilegal porque el encuestado recién se posesionó hace 2 años atrás y por este motivo no tiene ni trabajos", además de que no existe aval de ninguna otra Organización Agraria o autoridad administrativa local que refrende una posesión anterior al año 1996, de lo que correspondía al poseedor probar por cualquier medio el extremo de su declaración de ser poseedor desde 1994, situación que no sucedió en el presente caso incumpliendo lo establecido en el art. 198 del D.S. N° 25763 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 ya vigente, se declaró la ilegalidad de la posesión respecto al predio "NEUQUEN".

Por los aspectos descritos concluye el INRA solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luis Fernando Molina Molina.

CONSIDERANDO.- Que de la revisión de la carpeta predial correspondiente al proceso de Saneamiento de la propiedad agraria denominada "NEUQUEN", se tienen los siguientes antecedentes a ser considerados en el presente caso:

-Cursa de fs. 1 a 2 la Resolución Administrativa N° RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, emitida por el Director Nacional del INRA, determinándose en la misma como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 423.500 Has comprendidas en el departamento de Beni.

-De fs. 3 a 4 la Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA, misma que determina "aprobar la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002.

-De fs. 5 a 7 Resolución Instructoría RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre de 2002, en la que se aclara que habiéndose procedido a aprobar la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, la Directora Departamental a.i. del INRA resuelve iniciar el proceso de saneamiento dentro del polígono N° 20 en la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT-SAN, intimando para tal efecto a c) Poseedores a apersonarse al procedimiento de Saneamiento.

-A fs. 9 de obrados de la carpeta predial cursa la carta de citación personal practicada en fecha 17 de enero de 2003 a Luis Fernando Molina Molina en su condición de poseedor del predio denominado "NEUQUEN" para que participe del trabajo de pericias de campo del predio que posee.

-A fs. 11 cursa el Memorándum de Notificación de fecha 17 de enero de 2003, girado a nombre de Luis Fernando Molina Molina en su condición de poseedor del predio "NEUQUEN", convocando al mismo a estar presente en la mensura de su predio.

-De fs. 12 a 13 cursa la ficha catastral practicada al predio "NEUQUEN" sobre una superficie de 1700,0000 has, clasificada como mediana propiedad, documento en el cual no se hace referencia alguna a infraestructura ni equipos, mencionando que el uso actual de la tierra sólo es pastizal natural y en las observaciones se consigna que el poseedor señala que el predio sólo es utilizado por 6 meses, en época seca, porque en época de lluvia se inundaría el mismo, motivo por el cual el ganado en ese momento se encontraba en su otra propiedad que se encontraría en altura. Se verifica en la referida ficha la firma de Luis Fernando Molina Molina.

-También se consigna como parte de las observaciones a fs. 14 que en cuanto al formulario de Declaración Jurada de Posesión, que éste se presento por ante el Subprefecto, señor Roberto Pereira Encinas, para su correspondiente firma, quien habría manifestado que no lo firmaría justificando que se trata de una posesión ilegal porque el encuestado recién se posesiono hacía dos años atrás en el predio en cuestión, razón por la cual no existirían trabajos en el mismo.

-A fs. 24 cursa el certificado de registro de marca, especificando en el mismo que Luis Fernando Molina Molina registra la marca con la que signara a su ganado vacuno, caballar y otros existentes en la estancia LOS ALAMITOS, el referido registro data de 21 de enero de 2003, es decir posterior a las pericias de campo realizadas el 17 de enero de 2003.

-De fs. 31 a 35 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico elaborado el 12 de agosto de 2004, sobre el predio denominado "NEUQUEN", mismo que concluye "confrontando los datos de gabinete con los obtenidos en campo se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social de la superficie comprendida de 1878.9133 has".

-Como producto de la exposición pública de resultados del proceso de saneamiento, acto al que fue debidamente notificado Luis Fernando Molina Molina mediante Memorándum de notificación de 17 de agosto de 2004, a fs. 37 se evidencia el registro de reclamo u observaciones al resultado de Saneamiento, mismo que consigna el reclamo del Sr. Luis Fernando Molina Molina respecto a la ETJ, en razón a que en la referida evaluación no se consignaron algunos aspectos como ser: que la propiedad se inunda en época de lluvia motivo por el cual no puede construir ninguna vivienda o instalar corrales o bretes y su ganado es sacado a otras propiedades y que justamente al haberse realizado la verificación en campo en el mes de enero, el ganado no se encontraba en la propiedad, solicita finalmente que se proceda a una nueva verificación del ganado que ese momento existiría en el lugar así como verificar que se estaba procediendo al alambrado de la propiedad. El documento referido data de 17 de agosto de 2004 y consigna la firma de Luis Fernando Molina Molina.

-A fs. 44 cursa la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009 de 14 de octubre de 2009, que determina declarar la ilegalidad de la Posesión de Luis Fernando Molina Molina, respecto del predio denominado "NEUQUEN" en la superficie de 1878.9133 has.

-A fs. 50 cursa la Resolución Administrativa RA-CS N° 0012/2012 de 14 de febrero de 2012, que resuelve rectificar complementando la parte resolutiva de la Resolución RA-CS N° 0352/2009 de 14 de octubre de 2009, determinando en la misma la disposición de medidas precautorias.

-A fs. 51 cursa el formulario de Notificación Personal practicada en fecha 12 de mayo de 2012 a Luis Fernando Molina Molina con la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009 de 14 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO .- Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

-La C.P.E de 6 de febrero de 1995 actualmente abrogada señalaba en su art. 165 que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, asimismo el art. 166 establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria.

-Por su parte el D.S. N° 25763 también abrogado a la fecha, establecía en su art. 29 a a.18 como atribución del Director Nacional del INRA aprobar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN). De igual forma el art. 30, Inc. a), Núm. a.6, señala que es competencia de los Directores Departamentales determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), con cargo de aprobación de su Director Nacional.

-El art. 50 del referido D.S. N° 25763, establecía las resoluciones recurribles, señalando al efecto que las resoluciones administrativas que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en el citado reglamento.

-El art. 143-II de la referida norma, establecía que el procedimiento de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria. Por su parte el art. 144 respecto a la modificación de las modalidades de saneamiento establecía que el Director Nacional del INRA podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

-De igual al art. 147 del D.S. N° 25763 establecía que los interesados dentro de un proceso de saneamiento para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos. De igual forma el art. 149 del citado D.S. 25763 señalaba respecto a la modificación de las áreas de saneamiento que particularmente las áreas CAT-SAN y SAN SIM podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área.

-El art. 173 del mismo decreto, establecía que las pericias de campo tendrá entre otras como finalidad b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de la posesión.(El subrayado es nuestro).

-El art. 198 del D.S. 25763, consideraba como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, que cumplan las normas de uso y conservación del áreas protegidas antes de la promulgación de la L. N° 1715.Concordante con lo señalado, el art. 199 de la misma norma señala que se tendrán como ilegales sin lugar a dotación o adjudicación sujetas al procedimiento de desalojo las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.

-El art. 17 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, establece en su parágrafo II que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, de igual forma el parágrafo III. Las Nulidades sólo procede ante las irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación.

-Que, por su parte la actual Constitución Política del Estado en su art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

-Que el art. 397 de la citada CPE., señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como también en su parágrafo III, señala que la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

-El art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala, que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas,

CONSIDERANDO .- Que de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tiene los siguientes fundamentos:

El proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y es una de sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función económica-social o función social definida en el art. 2 de la L. N° 1715 , por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificado sólo antes de la promulgación de la L. N° 1715), es decir, posesión anterior al año de 1996. Con este antecedente habiendo sido el predio "NEUQUEN" objeto del referido proceso corresponde pronunciarse sobre los argumentos de la demanda contenciosa administrativa interpuesta:

1.Respecto a la supuesta falta de competencia del Director Departamental, se tiene que lo argumentando por el demandante no es evidente en razón a que le asistía a la referida autoridad toda la potestad para la emisión de la Resolución Administrativa Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal N° CAT-SAN-B-0001/2002, así lo establecía el art. 30 parágrafo I inciso a.6 de la L. N° 1715 y art. 156 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad. Asimismo no existe vulneración del art. 144 del D.S. N° 25763 en razón a establecerse en el mismo, una facultad potestativa del Director Nacional al señalar que éste "podrá" modificar, situación que no constituye una atribución exclusiva de ésta autoridad. Por otra parte, en atención al art. 17 de la L. N° 025 del actual Órgano Judicial se tiene que las nulidades sólo prosperan cuando las mismas hubiesen sido invocadas oportunamente o cuando estos fueron trascendentes en la tramitación de un determinado proceso, en el presente caso no se cumple ninguno de éstos presupuestos, al margen de considerarse válidas las acciones realizadas por el entonces Director Departamental del INRA BENI, más aún cuando la observada Resolución Administrativa fue incluso debidamente aprobada por el Director Nacional del INRA.

2.Aduce ausencia de relevamiento de información en gabinete; señalando que no existen actuados que evidencien el cumplimiento del art. 171 del D.S. 25763, estableciéndose que el referido artículo señala que las actividades a realizarse en esta etapa están referidas a identificar títulos ejecutoriales y los expedientes que le sirvieron de antecedente, la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada, y la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona; consecuentemente, siendo la condición de Luis Fernando Molina Molina sólo como poseedor del predio denominado "NEUQUEN", es lógico que no existiera antecedente alguno en el Instituto Nacional de Reforma Agraria del predio en cuestión y ante la evidente situación de que Luis Fernando Molina Molina no realizo ninguna actuación administrativa para regularizar éste su supuesto derecho de posesión que tuviera data anterior a la realización del proceso de saneamiento, no se vulneró ninguna disposición legal en la referida etapa de Saneamiento, dado que no existía antecedente para verificación en la etapa de gabinete; por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso y menos al derecho a la defensa, garantías constitucionales que son invocadas erróneamente por el demandante sin haber especificado que actuados constituyeron la supuesta vulneración de las mismas.

3.Respecto a la campaña pública deficiente e incumplimiento del art.172 del D.S. N° 25763, al punto se tiene que la campaña pública tenía como finalidad poner en conocimiento de todos aquellos interesados en una determinada zona, del proceso que se realizaría en el lugar, demandando el apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono, garantizando además la libre participación de todos los interesados; de lo señalado se tiene que la finalidad de las actividades realizadas en el proceso de Saneamiento se han cumplido a cabalidad cuando incluso cursa en la carpeta de Saneamiento la Carta de Citación personal realizada a Luis Fernando Molina Molina, haciéndole conocer que el INRA llevará a cabo el Saneamiento de la propiedad denominada "NEUQUEN", para que el estuviere en el predio a partir del 17 de enero de 2003 para participar activamente en las pericias de campo. Consiguientemente, la entidad pública responsable del proceso, difundió adecuadamente el proceso del cual iba a ser objeto el predio "NEUQUEN", por lo que las observaciones realizadas por el demandante además de no ser precisas y caer en la generalidad no demuestran el agravio que hubiera supuestamente sufrido por las actos supuestamente ilegales que observa, más aún cuando se tiene probada la participación activa del demandante en el referido proceso de saneamiento.

4.Con relación a la inadecuada apreciación de la actividad ganadera en la etapa de pericias de campo, queda claro que como establece la ficha catastral de campo en el predio denominado "NEUQUEN" no se evidencio existencia de cabezas de ganado, ni trabajo alguno en el lugar que pruebe la actividad ganadera que invoca actualmente el demandante, consiguientemente, el argumento "trashumancia" no justifica lo evidenciado plenamente en campo, dado de que no existe argumento en contra para desvirtuar que el predio no cumple ninguna Función Económico Social que haya sido debidamente probada por el demandante durante las pericias de campo realizadas el 17 de enero de 2003.

5.Con relación a la falta de valoración real de la posesión legal y no haberse considerado la posesión ejercida por el demandante desde el año 1994; siendo el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad, precautelando para el caso de los "poseedores" el cumplimiento de dos requisitos a saber: a) Cumplimiento de la función económica social y b) una posesión probada con data anterior a la promulgación de la L. N° 1715. En el presente caso en aplicación de la L. N° 1715 y su D.S. N° 25763, vigente en esa época, se tiene lo informado por el señor Molina respecto a la data de su posesión, sin haber presentado ninguna documentación que acredite, reafirme y pruebe esa su posesión desde el año 1994, más aún cuando la misma normativa le garantizaba ampliamente probar por cualquier medio esta posesión legal. Ante esta circunstancia, está lo manifestado por el funcionario público que señala en observaciones de la Ficha Catastral, que el Sub Prefecto se negó a suscribir el formulario DDJPPP, manifestando que a Luis Fernando Molina Molina le asiste una reciente posesión de 2 años atrás por eso no tendría trabajo en el lugar. Este aspecto no fue por parte del actual demandante desvirtuado en su momento, habiendo sólo representado el resultado de la Evaluación Técnica Jurídica, puesta a conocimiento del demandante en fecha 17 de agosto de 2004 conforme se evidencia del Memorándum de Notificación para la exposición pública de resultados que cursa a fs. 39 de la carpeta de Saneamiento sin haber ejercido adecuadamente los mecanismos que la ley le facultaban para el efecto.

6 y 7. Observa que en el expediente no cursarían los anexos de Acta de Conformidad de Linderos, y que la carpeta de saneamiento estaría incompleta, vulnerándose así el derecho que le asiste a la defensa; al respecto el demandante no específica cuales serían los documentos importantes que no cursarían en la carpeta de saneamiento y que a su criterio le estuviera restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso, más aún si de la revisión de la misma se constata la existencia de los piezas fundamentales tales como los formularios de notificación, las fichas catastrales y la Evaluación Técnica Jurídica que deriva posteriormente en las Resoluciones Administrativas de conclusión del proceso y de adecuación a la nueva normativa, por consiguiente, los referidos documentos constatan la participación de Luis Fernando Molina Molina en todos los actuados correspondientes al proceso de Saneamiento, siendo éste el principal medio de defensa del actual demandante. Por último, respecto al Acta de conformidad de Linderos, que a criterio del demandante probaría que el predio "NEUQUEN" no tiene conflictos y es reconocido por los otros propietarios colindantes, se aclara que el mismo no certifica la data de la posesión de Luis Fernando Molina Molina, sólo evidencia que en el momento del levantamiento de la referida acta es decir el 2003, no existían problemas con los supuestos colindantes.

Con relación a la documentación presentada por el demandante a momento de ejercer el derecho a la dúplica consistentes en la Certificación emitida por el Corregidor Reyes-Beni de fecha 09 de enero de 2013, así como la Acta de Declaración Voluntaria Jurada prestada por Roberto Pereira Encinas, no son relevantes en el presente proceso dado que la oportunidad de la presentación de la prueba, particularmente en estos aspectos, correspondía ser presentados en la Audiencia de Verificación de Campo, o en el momento en el que Luis Fernando Molina Molina objeta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que se realiza al predio "NEUQUEN", y no a 8 años después de conocido los resultados del proceso de Saneamiento que le son expuestos y notificados en la campaña pública en fecha 17 de agosto de 2004.

Por los aspectos descritos queda claro que el demandante no ha probado los extremos de su demanda al no haber desvirtuado las conclusiones del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal que realizo el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 66 vta., y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-CS N° 0352/2009 de 14 de octubre de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "NEUQUEN", ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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