SAN-S1-0008-2013

Fecha de resolución: 03-04-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23 de marzo del 2012. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que la propiedad agraria "San Mateo" anteriormente fue objeto de saneamiento, habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial N° MPANAL000644 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 de fecha 20 de enero del 2006, para el presente saneamiento, el INRA Nacional dictó Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 avocándose para sí mismo el proceso de saneamiento;

2.- Que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 (referida a la avocación) no se habría puesto en conocimiento del INRA Departamental de Santa Cruz;

3.- Finalmente indico el demandante que, si bien existe desmonte, el mismo es anterior a la fecha de la emisión del Título Ejecutorial que es actualmente objeto de reversión parcial, además el INRA ya realizó una valoración económico social, interpretando maliciosamente un informe.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…)En cuanto al desmonte que no fue considerado como función económico social por la institución saneadora, cursa de fs. 191 a 192 del legajo de saneamiento la Resolución RU-SIV-PDM-494-2004 donde se establece que la anterior Superintendencia Forestal, emite resolución y resuelve autorizar al señor José Salvatierra Paesano el desmonte de 200 ha del predio denominado "San Mateo", así como en el punto tercero de la parte resolutiva determina que la autorización tiene validez hasta el 31 de diciembre del 2004. Al respecto el art. 2-XI de la Ley 3545 establece "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituye cumplimiento de la función económico social", en el presente caso, el ahora demandante procedió a desmontar una superficie de 1.284.61 ha dentro la propiedad de "San Mateo", conforme consta del informe AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 097/2010 de fecha 23 de septiembre del 2010, lo que significa que el señor José Antonio Salvatierra desmontó más de lo autorizado, por lo que el INRA a momento de la verificación de la FES cumplió con lo estipulado por el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba ..."; lo que implica que los propietarios o administradores tienen la obligación de la carga de la prueba ... en caso de pruebas de reciente obtención o siendo pre constituidas y no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciarse o hacer constar en acta dicho extremo, conforme prescribe el art. 191 del D.S. N° 29215. De la revisión del acta de producción de prueba y verificación de la función social se extraña este extremo, al advertir que el propietario no presentó prueba alguna para demostrar el desmonte de 1.284.61 ha, únicamente cursa de fs. 191 a 192 del legajo del trámite de reversión, una autorización de 200 ha mediante Resolución RU-SIV-PDM 494-2004 por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de reversión actuó correctamente aplicando lo dispuesto por el art. Art. 175.- del D.S. N° 29215 cuando dispone "Los desmontes , a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito".

“(…) el demandante José Antonio Salvatierra Paesano no presentó documento alguno que demuestre autorización de desmonte sobre una superficie de 1.284.61 ha cursando únicamente autorización de desmonte de 200 ha.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011de fecha 23 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el predio ya fue objeto de saneamiento, el art. 32-II de la L. N° 3545 otorga facultad al INRA de poder iniciar procesos de reversión de oficio o a denuncia, después de dos años de concluido el proceso de saneamiento, evidenciándose que el proceso de saneamiento al que hace referencia el demandante fue realizada pasado los dos años;

2.- Respecto al desmonte ilegal, si bien el demandante posee autorización de desmonte, dicha autorización es sobre 200 ha del predio denominado "San Mateo" sin embargo, el demandante procedió a desmontar una superficie de 1.284.61 ha dentro la propiedad de "San Mateo", lo que significa que el señor José Antonio Salvatierra desmontó más de lo autorizado, por lo que el INRA a momento de la verificación de la FES cumplió con lo estipulado por el art. 2-IV de la L. N° 3545, asimismo la Resolución impugnada fue dictada dentro el marco legal correspondiente con relación al predio denominado "San Mateo", sin que se hubiese advertido vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el ahora demandante tuvo activa participación en todas las etapas y dando por bien hecho con las firmas en las respectivas actas.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN

Cuando se procede a desmontar en una superficie mayor a la autorizada, el desmonte no constituye cumplimiento de la FES, tornándose en ilegal, actuando correctamente el INRA dentro del trámite de reversión

“(…)En cuanto al desmonte que no fue considerado como función económico social por la institución saneadora, cursa de fs. 191 a 192 del legajo de saneamiento la Resolución RU-SIV-PDM-494-2004 donde se establece que la anterior Superintendencia Forestal, emite resolución y resuelve autorizar al señor José Salvatierra Paesano el desmonte de 200 ha del predio denominado "San Mateo", así como en el punto tercero de la parte resolutiva determina que la autorización tiene validez hasta el 31 de diciembre del 2004. Al respecto el art. 2-XI de la Ley 3545 establece "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituye cumplimiento de la función económico social", en el presente caso, el ahora demandante procedió a desmontar una superficie de 1.284.61 ha dentro la propiedad de "San Mateo", conforme consta del informe AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 097/2010 de fecha 23 de septiembre del 2010, lo que significa que el señor José Antonio Salvatierra desmontó más de lo autorizado, por lo que el INRA a momento de la verificación de la FES cumplió con lo estipulado por el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba ..."; lo que implica que los propietarios o administradores tienen la obligación de la carga de la prueba ... en caso de pruebas de reciente obtención o siendo pre constituidas y no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciarse o hacer constar en acta dicho extremo, conforme prescribe el art. 191 del D.S. N° 29215. De la revisión del acta de producción de prueba y verificación de la función social se extraña este extremo, al advertir que el propietario no presentó prueba alguna para demostrar el desmonte de 1.284.61 ha, únicamente cursa de fs. 191 a 192 del legajo del trámite de reversión, una autorización de 200 ha mediante Resolución RU-SIV-PDM 494-2004 por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de reversión actuó correctamente aplicando lo dispuesto por el art. Art. 175.- del D.S. N° 29215 cuando dispone "Los desmontes , a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito".

SAN-S2-0021-2010

FUNDADORA

Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/

PROCESO DE REVERSIÓN

Cuando se procede a desmontar en una superficie mayor a la autorizada, el desmonte no constituye cumplimiento de la FES, tornándose en ilegal, actuando correctamente el INRA dentro del trámite de reversión (SAN-S1-0008-2013)