SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 08/2013

Expediente: No 106/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Antonio Salvatierra Paesano

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional

a.i. del INRA.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 3 de abril del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 94, memorial de respuesta de fs. 123 a 132, memorial de réplica de fs. 135 a 139 y duplica de fs. 155 a 159 y vta. de obrados, Resolución Administrativa impugnada y demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, José Antonio Salvatierra Paesano mediante memorial de fs. 88 a 94, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23 de marzo del 2012, al tenor de los siguientes fundamentos:

Que, la propiedad agraria "San Mateo" anteriormente fue objeto de saneamiento, habiendo concluido con la consolidación del derecho propietario a su favor mediante Titulo Ejecutorial N° MPANAL000644 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 de fecha 20 de enero del 2006; para el presente saneamiento, el INRA Nacional dictó Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 avocándose para sí mismo el proceso de saneamiento; durante la inspección en campo se demostró la existencia de mejoras para la actividad ganadera con toda la infraestructura necesaria, como ser viviendas para personas, un corral con 10 divisiones, 52 atajos, 43 potreros, dos módulos, un granero, un galpón etc. Asimismo se ha presentado documentación de vacunas de fiebre aftosa, pago de impuestos, registro de marca y otros, durante el conteo de ganado se ha constatado la existencia de 2.168 cabezas de ganado vacuno de la raza nelore, 66 equinos, todos con sello de marca (xs), con lo que estaría demostrada la función económico social.

En cuanto a la avocación, el demandante manifiesta que es ilegal, toda vez que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 (referida a la avocación) no se habría puesto en conocimiento del INRA Departamental de Santa Cruz, a este efecto hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S-1a N° 056/2011 donde refiere que "la avocación surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al avocado", siendo que en el presente caso no se habría aperturado la competencia del INRA Nacional para el saneamiento del presente caso.

En cuando a las reglas de verificación de la FES, el demandante manifiesta que deberá ser verificada en campo por el personal designado por la autoridad, así como los interesados tienen el derecho de presentar medios de prueba legalmente obtenidos y estos ser considerados y valorados en la fase correspondiente, puesto que la carga de la prueba le corresponde a los propietarios, por lo que en definitiva para el demandante la función económico social consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividad agropecuaria, forestal, etc., así como de la protección y conservación de la biodiversidad, en cuanto a la actividad ganadera se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro correspondiente, finalmente se verificara las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles y pastizales cultivados en el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de estas áreas.

Con relación al desmonte ilegal, el señor José Antonio Salvatierra Paesa no indica que si bien existe desmonte, el mismo es anterior a la fecha de la emisión del Título Ejecutorial que es actualmente objeto de reversión parcial, además el INRA ya realizó una valoración económico social, interpretando maliciosamente un informe, puesto que la finalidad del saneamiento es ajustar, arreglar cualquier tipo de irregularidad en un fundo rustico, garantizando la seguridad jurídica en la tenencia de tierras, por lo que en definitiva aduce haberse aplicado inadecuadamente el art. 2-II,VII,X y XI de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Séptima de la ultima norma citada, así como lo prescrito en los arts. 51-I-a), 166 y 167 del D.S. 29215, por lo que en definitiva, así como en su memorial de réplica, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, el demandado, mediante memorial cursante de fs. 123 a 132 responde negativamente argumentando lo siguiente: el art. 56 de la C.P.E. garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, así como hace referencia al art. 401-I del mismo texto Constitucional que señala "El incumplimiento de la función económico social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasara a dominio y propiedad del pueblo boliviano" y ante el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social corresponde dar aplicación al art. 29-7 de la L. N° 3545, toda vez que el procedimiento de reversión, se constituye en un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario del Estado, cuando su uso perjudique al interés colectivo y puede iniciarse a denuncia de las entidades u organizaciones e incluso de oficio, en cualquier momento, pasado los dos años de la emisión del título ejecutorial o la emisión del certificado de saneamiento, conforme dispone el art. 32 de la L. N° 3545.

Asimismo el demandado manifiesta que durante la verificación de la función económico social en el predio "San Mateo", el señor José Antonio Salvatierra Paesano acreditó documento de propiedad, así como se procedió al conteo de 2.168 cabezas de ganado de la raza nelore, y 66 equinos de raza criolla, haciendo un total de 2234 cabezas de ganado mayor, así como se verificó la infraestructura ganadera como ser viviendas, corrales, atajos, potreros, módulos, graneros y galpones. Finalmente se procedió a labrar acta de audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, habiéndose dado publicidad, dando lectura a la misma, firmando los intervinientes conjuntamente al propietario donde no se hizo ninguna observación a dicha acta.

Con relación al desmonte, el demandado refiere que en la propiedad "San Mateo" se identificó desmonte ilegal sin autorización y conforme al CITE-E-DGGTBT-623-2011 de fecha 31 de octubre del 2011 e informe técnico ABT-DGGTBT-677-2011 de fecha 25 de octubre del 2011 y mediante auto administrativo AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-097-2011 se inicia sumario administrativo signado con el N° 059/2010 en contra del señor José Antonio Salvatierra Paesano por la contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado dentro de la propiedad referida, toda vez que el ahora demandante tenia autorizado únicamente un desmonte de 200 ha, conforme consta de la Resolución RU-SIV-PDM-494-2004 de 3 de diciembre del 2004; por otro lado agrega que en estos casos, la carga de la prueba les corresponde a los propietarios, toda vez que a partir de la vigencia de la Ley Forestal, los desmontes sin autorización de la autoridad competente, no constituyen cumplimiento de la función económico social por ser ilegales, más al contrario se convierten en delitos, por lo que la superficie de 1284,6100 ha es considerada desmonte ilegal, tampoco puede ser considerada área aprovechada, de conformidad al art. 2-XI de la L. N 3545.

Con relación al punto de la avocación, el señor Director del INRA indica que la transferencia de competencias es netamente por razones de orden técnico jurídico, insuficiencia personal y/o equipo para realizar trabajos in situ, conforme prevé el art. 51 del D.S. N° 29215, continua indicando, que al haber estado dispuesto la avocación del Departamento de Santa Cruz a los fines de trámite de reversión, la misma es concreta, lo contrario sería ingresar en detalle y se tendría que emitir un sinfín de resoluciones administrativas de avocación,

Asimismo el Director del INRA manifiesta; durante el proceso de saneamiento se procedió conforme prevé los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario y con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, durante la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES sobre el predio "San Mateo" se le otorgó todas las facilidades al señor Salvatierra, y la brigada de campo actuó correctamente conforme lo dispone los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215.

Por lo expuesto y habiendo dado respuesta a la presente demanda, impetra se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

I.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

II.- Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715; asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Por su parte, la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

III.- Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y duplica, y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

El demandante José Antonio Salvatierra Paesano manifiesta que el procedimiento de reversión se ha ejecutado en su propiedad denominada "San Mateo" ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, y refiere que anteriormente dicha propiedad ya fue objeto de saneamiento, habiéndose emitido Titulo Ejecutorial N° MPANAL000644 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 de fecha 20 de enero del 2006, y para este proceso el INRA Nacional se avoca para sí la competencia sin cumplir las formalidades de rigor para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión; en cuando al cumplimiento de la FES se ha demostrado la existencia de mejoras y cabezas de ganado in situ, con relación al desmonte ilegal indica que es anterior a la fecha de la emisión del título ejecutorial que es actualmente objeto de reversión parcial. Al respecto corresponde señalar que el art. 32-II de la L. N° 3545 establece "La reversión procederá de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Areas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisión Agraria Departamental y Organizaciones Sociales Agrarias miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales" asimismo establece que concluido el saneamiento, este procedimiento podrá realizarse nuevamente pasados los dos años; en el presente caso, el titulo ejecutorial y el certificado de saneamiento referido por el demandante es de fecha 20 de enero del 2006 conforme consta de las literales cursantes de fs. 66 a 67 en tanto la Resolución Administrativa N° 390/2009 de avocación cursante de fs. 4 a 5 es de fecha 24 de noviembre del 2009, por lo que se establece que el saneamiento que es objeto del presente caso de autos, fue realizada pasado los dos años.

IV.- Con relación a la función económico social en la propiedad "San Mateo", se evidencia que durante la producción y verificación de la función económico social, conforme sale de fs. 63 a 64, el ahora demandante, presenta documentación del predio referido y se observa la existencia de mejoras de viviendas de personas así como corrales, potreros, módulos, etc. para animales, por otro lado se procedió al conteo de ganado, habiéndose contabilizado 2.081 cabezas de ganado vacuno con la marca XS, 87 cabezas de ganado de diferentes marcas como ser JSP, JNM, M, LS haciendo un total de 2168 cabezas de ganado bovino de raza nelore, a esto se suma 66 cabezas equinos de raza criolla con la marca XS, haciendo un total de 2234 cabezas de ganado mayor, con lo que el demandante ha demostrado poseer la cantidad de cabezas de ganado referido, habiendo a la finalización de la misma, firmando en señal de conformidad el señor José Salvatierra Paesano, juntamente con los funcionarios del INRA y los asesores de FEGASACRUZ.

V.- En cuanto al desmonte que no fue considerado como función económico social por la institución saneadora, cursa de fs. 191 a 192 del legajo de saneamiento la Resolución RU-SIV-PDM-494-2004 donde se establece que la anterior Superintendencia Forestal, emite resolución y resuelve autorizar al señor José Salvatierra Paesano el desmonte de 200 ha del predio denominado "San Mateo", así como en el punto tercero de la parte resolutiva determina que la autorización tiene validez hasta el 31 de diciembre del 2004. Al respecto el art. 2-XI de la Ley 3545 establece "Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituye cumplimiento de la función económico social", en el presente caso, el ahora demandante procedió a desmontar una superficie de 1.284.61 ha dentro la propiedad de "San Mateo", conforme consta del informe AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 097/2010 de fecha 23 de septiembre del 2010, lo que significa que el señor José Antonio Salvatierra desmontó más de lo autorizado, por lo que el INRA a momento de la verificación de la FES cumplió con lo estipulado por el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba ..."; lo que implica que los propietarios o administradores tienen la obligación de la carga de la prueba, conforme dispone el art. 161 de la L. N° 29215 cuando refiere "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; en caso de pruebas de reciente obtención o siendo pre constituidas y no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciarse o hacer constar en acta dicho extremo, conforme prescribe el art. 191 del D.S. N° 29215. De la revisión del acta de producción de prueba y verificación de la función social se extraña este extremo, al advertir que el propietario no presentó prueba alguna para demostrar el desmonte de 1.284.61 ha, únicamente cursa de fs. 191 a 192 del legajo del trámite de reversión, una autorización de 200 ha mediante Resolución RU-SIV-PDM 494-2004 por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de reversión actuó correctamente aplicando lo dispuesto por el art. Art. 175.- del D.S. N° 29215 cuando dispone "Los desmontes , a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito".

VI.- Con referencia a que INRA procedió al proceso de reversión en base a un informe de la ABT, la norma establece que para la procedencia de la reversión de bosques, se tendrá como base el informe técnico de la ABT conforme establece el art. 170 de la L. N° 1700 al señalar "...En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente.."; en el caso presente ya existía dicho informe, y la norma en ningún momento refiere que debe haber una resolución de la ABT, además las contravenciones al régimen forestal se constituyen en sanciones administrativas consistentes en multas, revocatorias o cancelaciones de las licencias según la gravedad, incluso hasta ser sancionado penalmente en caso de que dichas conductas sean adecuadas en los tipos penales conforme dispone el art. 42 de la L. N° 1700.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa de Reversión impugnada N° RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente con relación al predio denominado "San Mateo", sin que se hubiese advertido vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el ahora demandante tuvo activa participación en todas las etapas y dando por bien hecho con las firmas en las respectivas actas, no habiendo hecho constar ninguna observación en ninguna de las etapas, menos durante la producción de prueba y verificación de la función social, mas al contrario cuando el demandante José Antonio Salvatierra Paesano no presentó documento alguno que demuestre autorización de desmonte sobre una superficie de 1.284.61 ha cursando únicamente autorización de desmonte de 200 ha.

Finalmente, de los antecedentes del proceso de reversión del caso de autos, se advierte, que la formalidad prevista por el art. 51-II del D.S. N° 29215 de poner en conocimiento del avocado y de la Comisión Agraria Departamental la resolución de avocación fue cumplida a cabalidad por el INRA, al evidenciar de la nota de fs. 6 y de las diligencias de notificación de fs. 7 a 13 cursante en el legajo del procedimiento de reversión, que la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 que dispone la avocación al INRA Nacional para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, fue debida y legalmente comunicada al Director Departamental del INRA de Santa Cruz, así como a los miembros de la Comisión Agraria Departamental de dicho distrito, careciendo por tanto de veracidad y sustento, la afirmación vertida por el demandante en sentido de no haberse efectuado dichas notificaciones para que la avocación de referencia surta los efectos legales, cuando más al contrario, dichas comunicaciones fueron correcta y debidamente efectuada, contando el INRA Nacional con la plena y legal competencia para asumir, tramitar y resolver los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz como es el caso del predio "San Mateo" de propiedad del actor, no existiendo en consecuencia, sobre el particular, vulneración por parte del INRA de norma procedimental agraria que implique determinar su subsanación.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 88 a 94 interpuesta por José Antonio Salvatierra Paesano, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011de fecha 23 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco