SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 06/2013

Expediente: Nº 182/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Aidé Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo

Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha : Sucre, 22 de marzo de 2013

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23 y vta., Resolución Administrativa impugnada de fs. 2 a 4 de obrados, contestación de fs. 51 a 55 y vta., duplica y replica de fs. 59 a 62 y vta., y fs. 69 y vta., respectivamente, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 17 a 23 y vta., Cristhel Mireyba Palma Verduguez se apersona en representación de Aide Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano, en virtud a Testimonio de Poder N° 180/2012 de fecha 02 de julio de 2012, cursante a fs. 1 e interpone demanda contencioso administrativa, en contra de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1235/2011 de 17 de agosto de 2011, acción que es dirigida en contra del Director Nacional a.i. del INRA, argumentando el incumplimiento de procedimientos legales dentro del proceso de saneamiento, acusando las siguientes infracciones:

1. Falta de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0083/2011 de 14 de abril de 2011 , señalando que toda notificación en contravención al D.S. N° 29215, (Título III, Capitulo II, sección II) carece de validez, por la importancia de la publicidad que merece el inicio del saneamiento, respecto a las notificaciones por Edicto, mencionando la contravención del art. 70 inc. c) concordante con los arts. 73-II y 294-V del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, el mismo que debe cumplir requisitos formales para su validez, tales como la publicación en un medio de alcance nacional por una sola vez y la difusión por una radioemisora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones en la zona donde se ejecutará el saneamiento, y en el caso de autos esta constancia no cursa en la carpeta de saneamiento, en su lugar está un aviso firmado por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz sin valor alguno; señalan que el incumplimiento radica también en los plazos de difusión, toda vez que la resolución de inicio es del 15 de abril de 2011, su ejecución iniciaría el 18 de abril del mismo año, por lo que no se cumplió la publicación considerando los cinco días previos al referido inicio que señala la norma, falta que califican de grave por cuanto la difusión radial es el medio más idóneo de publicidad en el campo y es garantía para la participación activa de los actores constituyendo control social a las actividades del INRA.

2. Irregular citación al copropietario del predio "Surubo" , diligencia que fue ejecutada en fecha 21, solicitando el apersonamiento de Leonardo Antezana Urzagaste a partir del día 22 ambos del mes de abril de 2011, en este caso sólo se habría otorgado 24 horas para la preparación de documentación relativa al predio y reunir la totalidad del ganado, no habiéndose considerado los cinco días previos de plazo mínimo establecido para la iniciación de los trabajos de campo, sintiendo sus derechos vulnerados así como el debido proceso y se amparan en la jurisprudencia SAN S1ª Nº 33/2011 de 24/06/11 que califica estos hechos como vulneración de las propias normas internas del INRA y el debido proceso administrativo al que tienen derecho los demandantes.

3. Los formularios de campo no reflejan la cantidad de cabezas de ganado bovino existente en el predio y falta de valoración de prueba aportada. Reiteran que la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento e incumplimiento en los plazos para la difusión radial, provocó la indefensión y la imposibilidad de reunir toda la cantidad de ganado existente en el predio, registrándose únicamente 11 cabezas de ganado bovino, haciéndose constar en la ficha catastral la observación que con la marca "LA" existirían 60 cabezas de ganado mayor en el predio y documentación respaldatoria, prueba que no fue valorada por el INRA, vulnerando la Disposición Transitoria Primera el D.S. N° 29215.

4. Indebida adjudicación de superficie menor a la máxima establecida para la pequeña propiedad. Al respecto la parte actora manifiesta que como consecuencia de los hechos referidos los cuales vician de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Surubó", se ha emitido una resolución administrativa que adjudica indebidamente una superficie menor a la máxima establecida para la pequeña propiedad, la misma que es emitida en contradicción con la normativa social, art. 48 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 394, 396, 397 y 400 de la actual C.P.E., que señala: la pequeña propiedad, es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable y al constituirse en una fuente de subsistencia familiar, el Estado tiene el deber de otorgar a sus titulares una extensión mínima para el desarrollo de sus actividades, velando por un aprovechamiento sustentable, señalan que el INRA bajo el argumento de cumplimiento parcial de la función económico social, pretende titular una superficie de 84.8669 ha, declarando fiscal la superficie restante de 1369.3976 ha, cuando lo correcto era adjudicar la máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 hectáreas, haciendo referencia además a la Guía de Verificación de la FES punto 5.2., aprobado por el INRA que señala: "en caso de predios cuyo resultado de FES es una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola, ganadera o mixta) se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación dependiendo de la zona geográfica y actividad mayor", aspecto que lesiona el interés colectivo constituyendo la pequeña propiedad una garantía de subsistencia para el propietario y su familia, observación que marca línea jurisprudencial con la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 10/2012.

5. Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1235/2011 , por ultimo indican que la referida resolución carece de relación de hecho y de derecho aspecto que vulnera el art. 66-a) del D.S. N° 29215 y el debido proceso y hace referencia únicamente a las actividades de saneamiento sin ninguna fundamentación sobre el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, ni justificación sobre la adjudicación de una superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad, al efecto nuevamente cita jurisprudencia en Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 12/2011 de 30 de junio de 2011.

En merito a los argumentos expuestos, los demandantes solicitan se declare probada su demanda, en consecuencia nula y sin efecto legal la resolución que se impugna, disponiendo asimismo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento y realizarse una nueva verificación de la FES.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 25 y vta., de obrados, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien adjunta el expediente de saneamiento del predio "Surubó", acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº 06451 de fecha 18 de octubre de 2011 y responde a la demanda mediante memorial de fs. 51 a 55 y vta., de acuerdo a los siguientes términos:

1. Señala que para evitar malas interpretaciones, a fs. 50 adjunta la fotocopia de la factura que da cuenta de la difusión de los avisos radiales del edicto agrario correspondiente a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0083/2011 de 14 de abril de 2011, que si bien por omisión no fue anexado al expediente de saneamiento se demuestra que la actividad se cumplió por lo que se establece al respecto que no hubo transgresión al art. 73 del D. S. N° 29215. Respecto al incumplimiento de los plazos para la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo se señala que luego de revisar los arts. 70 inc. c), 73-I y 294-V del D. S. N° 29215 no se identifica violación por parte del INRA a dichas deposiciones y que al contrario, se habrían cumplido a cabalidad, demostrándose que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue publicado en un medio de prensa nacional (periódico "La Estrella" en fecha 16/04/2011) y en una radiodifusora local ("Radio Fides Santa Cruz" los días 16-19-21/04/2011) en los plazos establecidos para ello.

2. Contesta que el proceso de saneamiento del referido predio "Surubó", se efectuó con la debida publicidad desde su inicio con el Edicto agrario y avisos radiales de 16,19 y 21 de abril de 2011 y que la misma no mereció ninguna observación por parte de los ahora demandantes en las etapas de saneamiento, afirmando que "con la participación activa durante las distintas etapas del proceso validaron tácitamente cualquier error u observación respecto a una inadecuada notificación si es que llegara a existir con los diferentes actuados emergentes del relevamiento de información en campo" (SIG), aceptando los resultados, califica el INRA de subjetiva la aseveración de los actores cuando señalan que no tuvieron el tiempo necesario para juntar a todo su ganado que asciende a 60 cabezas, siendo que se encontraba ampliamente difundido el proceso de saneamiento del polígono 157, cuya constancia se encuentra en el expediente de saneamiento.

3. Manifiesta también que respecto a la cantidad de ganado bovino registrado en los formularios correspondientes, los mismos son el resultado de la actividad de relevamiento de información en campo, siendo según establece el art. 159 del D.S. Nº 29215 que la verificación en campo es el principal medio de prueba y cualquier otro constituye secundario, aduciendo que el INRA adicionalmente utilizará otros instrumentos de valoración de la función económica social, pero aquellos no sustituyen a la verificación directa, por lo que niegan los extremos señalados reiterando que los formularios de campo cuentan con la aceptación del Sr. Antezana sin observaciones, aclarando que la carga de la prueba correspondía al interesado.

4. La parte demandada no contesta ni argumenta respecto a la transgresión de la norma legal que precautela la superficie máxima de la pequeña propiedad.

5. Argumenta sobre la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa que se impugna señalando que la misma fue emitida en estricto cumplimiento del art. 66 inc. a) del D. S. N° 29215, confrontando en gabinete lo producido en campo, con adecuada relación de hecho y de derecho.

Finalmente, el demandado solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1235/2011 de fecha 17 de agosto de 2011, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, los demandantes ejercen su derecho a la réplica y mediante memorial de fs. 59 a 62 y vta., ratificándose en todos sus extremos, observando la "irresponsabilidad" del INRA a decir de los demandantes que reconoció la falta de evidencia de la difusión radial del polígono 157, adjunta el recibo a fs. 50, pretendiendo con su acumulación en esta instancia subsanar el vicio de nulidad presentado, considerándolo extemporáneo, olvidándose que las publicaciones del Edicto en prensa escrita y radial, son pasos previos a la etapa de relevamiento de información en campo, en franca inobservancia de las normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio. Concluyen señalando que el demandado tampoco contesta y menos reconoce el incumplimiento a la aplicación del art. 48 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 396 y 400 de la C.P.E., cuyo silencio se entendió como confesión, considerando que no tiene forma de explicar el por qué no se le otorgó la máxima de la pequeña propiedad ganadera, cuando la norma es clara al respecto.

Asimismo el demandado cumplió con la duplica mediante memorial cursante de fs. 69 y vta., reiterando sus argumentos.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento , se evidencia: la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0083/2011 de 14 de abril de 2011 (fs. 14-17) misma que da inicio del saneamiento en el polígono 157 y establece su ejecución del 18 de abril al 07 de mayo de 2011, intimando su participación de propietarios y poseedores en las actividades de campo, publicación del Edicto en periódico "La Estrella" de 16 de abril de 2011(fs. 21), observándose la ausencia de la certificación radial, seguidamente cursan las actas de campaña pública (fs. 35-36), de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 37-39), de Cierre de relevamiento de información en campo (fs. 87-89) en las que no se evidencia la participación del propietario del predio "Surubo"; con la Carta de Citación de 21 de abril de 2011 (fs. 40-41); la Ficha Catastral de 24 de abril del año señalado (fs. 46-48), acta de apersonamiento y recepción de documentos (fs. 49-56); Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "Surubó" (fs. 57); Actas de Conformidad de Linderos "A" (fs. 59-62); Planilla de Verificación FES de campo (fs. 63-66), Acta de Conteo de Ganado (fs. 67); Registro y Fotografías de Mejoras (fs. 68-75) y planillas técnicas de vértices prediales (fs. 76-81) se acredita la participación del Sr. Leonardo Antezana en el saneamiento del predio "Surubó" que firma en constancia como propietario. A continuación se adjunta un Informe Complementario de análisis multitemporal del predio "Surubó" que sugiere su consideración en el informe en conclusiones a emitirse, el mismo que según imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2010 evidencian la existencia de mejoras en el predio (fs. 90-93). Otro Informe complementario da cuenta de la inexistencia física de expediente del predio "Surubó" (fs. 94); asimismo se adjunta la Ficha de cálculo FES que observa el cumplimiento de la función social únicamente, sugiriendo su cambio de tipo de propiedad de mediana ganadera a pequeña ganadera (fs. 95); cursa a continuación el Informe en Conclusiones en el cual se sugiere la adjudicación de 84.8669 ha., a favor de Leonardo Antezana y otros, también sugiere la declaración de tierra fiscal en la superficie de 1369.3976 ha., sin tomar en cuenta las observaciones y sugerencias efectuadas en las etapas del saneamiento del predio "Surubo" (fs. 96-100).

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Del análisis de los fundamentos de la demanda, debidamente compulsado con los antecedentes remitidos se tiene:

1. Con referencia al incumplimiento de los arts. 70-c), 73-II y 294 -V del D.S. N° 29215 en la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0083/2011, por medio del Edicto Agrario, de fs. 18 a 19 se instruye su publicación por un órgano de circulación nacional, por una sola vez a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora; asimismo la norma exige que el Edicto sea difundido por una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de saneamiento por tres oportunidades y con intervalos de un día asegurando su mayor difusión. Efectuada la revisión a la notificación por Edicto a fs. 21 del expediente del proceso de saneamiento, se evidencia su publicación en el periódico "La Estrella" el 16 de abril de 2011, en observancia del art. 73-I) del D.S. 29215; sin embargo, en el mismo expediente no se ha verificado la difusión del aviso por un medio de comunicación radial de la zona, cursa únicamente una instrucción del Director a.i. del INRA Santa Cruz para su difusión, pero aquel documento no suple la certificación de radio; el INRA en su contestación de fs. 52 vta., reconoce como error involuntario de un funcionario, la falta de dicha certificación en el cuadernillo de saneamiento y subsana aquello al adjuntar a fs. 50 del proceso contencioso administrativo, hecho que si bien es calificado de irresponsable no implica no habérselo cumplido, por lo que existe constancia de haberse procedido a la difusión del aviso por "Radio Fides Santa Cruz S.R.L.".

2. En cuanto a la citación realizada al cobeneficiario del predio "Surubó" con un día de plazo para el relevamiento de información en campo y verificación de la FES y no dentro de los cinco días que establece el art. 71 del D.S. N° 29215, revisada la etapa preparatoria, el edicto fue publicado en fecha 16 de abril de 2011 intimando a propietarios y poseedores del Polígono 157 a presentarse a partir del 18 de abril de 2011 y el aviso de radio difundido los días 16, 19 y 21 de abril de 2011; ahora bien, la citación al demandante fue realizada el 21 de abril de 2011 convocando su participación a partir del día 22 y siguientes del mismo mes y año señalado; sin embargo de lo señalado habiéndose verificado en los actuados de la carpeta de saneamiento, se identifica claramente que este relevamiento de información en campo de acuerdo a las fichas catastrales fs. 46 a 73 de obrados fue realizado en el predio "Surubó" recién los días 24 y 25 de abril del año señalado, consecuentemente no se habría vulnerado el art. 71 del D.S. N° 29215.

3.En lo que concierne a que los formularios de campo no reflejan la cantidad de ganado existente en el predio, ni valora la prueba aportada; en conformidad con el D.S. N° 29215 una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye el trabajo de campo, en el cual además de identificar a los poseedores, determinar la ubicación, superficie y límites de la tierra objeto de saneamiento, se verifica si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios. En el caso de autos, en la ficha catastral, verificación de datos y otros de fs. 46 y 63 del antecedente de saneamiento, se tiene la observación del copropietario que hizo notar la existencia de 60 cabezas de ganado en su predio, alegando que por su edad avanzada no tuvo la posibilidad de reunirlos para el verificativo de la FES y el registro de la marca; sin embargo, en propiedades ganaderas se verificará in situ la cantidad de ganado existente y su registro de marca, tal cual se efectuó en el saneamiento del predio "Surubó" cursante en la ficha catastral; documentación presentada en su oportunidad que cursa a fs. 53, 54 y 55, evidencian carga animal mayor a las 11 registradas en la ficha catastral y ficha FES; no obstante de ello, correspondía que el INRA considere y evalúe la documentación que cursa a fs. 53, 54 y 55 e informe de fs. 90 a 93 y al no hacerlo dentro de los alcances del informe en conclusiones de fs. 96 a 100, incurrió en vulneración al art. 304 inc. b), c), d) y h), el D.S. N° 29215.

4. En relación a que correspondía reconocer una superficie igual a la superficie máxima fijada para la pequeña propiedad ganadera, de los antecedentes del proceso de saneamiento y resolución final se desprende que se adjudica el predio "Surubó" en favor de Aidé Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano, en una superficie de 84.8669 ha., en virtud al incumplimiento parcial de la función económico social, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera, asimismo declara tierra fiscal la superficie de 1369.3976 ha, cuya ubicación geográfica señala municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; ahora bien, el art. 155 del D.S. N° 29215 señala que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico social además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y su correspondencia con la aptitud de uso de suelo, entendiéndose la capacidad de uso mayor de la tierra como la capacidad potencial natural de una determinada clase de tierra para prestar sostenibilidad a largo plazo determinados bienes o servicios, incluyendo los de protección y ecológicos, de cuya lógica en cuanto a la vocación de la tierra debe respetarse, precautelarse en la extensión máxima de su clasificación y en el entendido que las normas que regulan la función social y la función económica social, son de orden público por lo tanto son de cumplimiento obligatorio, como lo señala en su parte in fine el art. 155 del D.S. N° 29215. En este mismo sentido, el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera su bienestar y desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I numeral 2 de la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-II de la C.P.E.

De lo descrito precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de 2006, entienden que la superficie reconocida como límite de la pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y de sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la Disposición Transitoria Decima de la L.N° 1715).

En el caso de referencia y conforme se verifica de la Ficha Catastral de fojas 46 a 49 del proceso de saneamiento, se ha demostrado aprovechamiento tradicional con el registro de 11 cabezas de ganado en la imposibilidad de verificar las 60, determinándose la aptitud de uso de suelo como ganadera, la plantación de maíz, arboles de cítricos, áreas efectivamente aprovechadas, áreas con pasto cultivado, una vivienda e infraestructura propia del ganado mayor (atajado, bretes), corrales, (gallinero, chanchería) y una choza. Empero tomando en cuenta que el predio "Surubó" fue clasificado como mediana propiedad y ante el incumplimiento parcial de la FES debe cambiar a pequeña propiedad, conforme se desprende del Informe en Conclusiones de fs. 96 a 100, acorde a la normativa señalada supra y al no haberse demostrado sobre posición alguna con otros predios por una parte y existencia de tierra fiscal disponible por otra, no existe argumento en contrario para no otorgar el límite determinado para la pequeña propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical. Argumento que se enmarca en la observancia del art. 400 de la C.P.E., que ratifica lo descrito, al señalar que por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley (las negrillas son nuestras), entendiendo claramente que las superficies menores a la pequeña para no otorgar el limite determinado para la pequeña propiedad ganadera en la tropical y subtropical. Argumento que se enmarca en la observancia del art. 400 de la C.P.E., que ratifica lo descrito, al señalar que por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley (las negrillas son nuestras), entendiéndose claramente que las superficies menores a la propiedad divididas tienen como efecto directo la afectación del interés colectivo, y al ser afectada ésta superficie mínima para el desarrollo y aprovechamiento sustentable podría derivar en conflictos sociales por falta de dicho reconocimiento. Aspecto que finalmente, es corroborado con el art. 48 de la L.Nº 1715 modificada por la L.Nº 3545 que determina: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad... la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad...", así también señala la guía de verificación del cumplimiento de la función social y económico social al prever: "en caso de predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad, se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación"; concluyendo que el INRA no podía haber emitido una resolución que contradice los preceptos constitucionales descritos y de la propia norma que le brinda ésta competencia al no reconocer el límite de la pequeña propiedad ganadera, como mandan la constitución y las leyes de la materia.

5. Con referencia a que la resolución administrativa que se impugna no cuenta con fundamentación de hecho y de derecho, analizada la resolución administrativa RA-SS N° 1235/2011 de fecha 17 de agosto 2011, la misma no refiere la razón para declarar como tierra fiscal la superficie recortada de 1369.3976 ha, argumentado únicamente como justificativo del recorte, la supuesta existencia de 11 cabezas de ganado, sin haber valorado de manera integral todos los demás aspectos que hacen a la actividad ganadera, ni que la motivación en la resolución es indispensable conforme a la uniforme jurisprudencia del tribunal constitucional, atentando así contra los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios con la dotación individual, concretamente la seguridad jurídica y debido proceso, pues no se exponen aspectos de hecho y de derecho en los que se funda la decisión, lo cual supone la vulneración del art. 66 inc. a) del D.S. Nº 29215.

Que de lo precedentemente señalado se establece que durante la tramitación del proceso de saneamiento se incumplieron los alcances de la norma y que la demanda se encuentra enmarcada en observaciones de orden legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Aide Bejarano Mamani de Antezana, Leonardo Antezana Urzagaste y Raúl Antezana Bejarano. En consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 1235/2011 de 17 de agosto de 2011 pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio en el predio denominado "Surubo", debiendo el INRA efectuar una nueva valoración en gabinete de los datos levantados en campo, elaborando un nuevo informe en conclusiones coherente con los antecedentes, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria y principios que lo regulan.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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