SAN-S1-0005-2013

Fecha de resolución: 14-02-2013
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La demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado  la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, que resuelve declarar ilegal y sin derecho a titulación, respecto al predio denominado "Rosario de Janchimayu", en la superficie de 76, 5453 has., ubicado en el Cantón San Pedro, Sección Segunda de la Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica la demandante que el incumplimiento de la Función Económica Social que señala la resolución impugnada no es verídica puesto que dicho predio, es y ha sido siempre ocupado por la demandante y toda su familia y que siempre ha cumplido la Función Económica Social;

2.- Que la resolución impugnada, desconoce lo dispuesto por el art. 238 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 que establece que la función económico social es un concepto integral y que de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y el art. 2 de la ley Nº 1715, la condición para la conservación de la propiedad agraria es el cumplimiento de la Función Económica y Social tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra;

3.- Denunció el incumplimiento por parte del INRA del art. 22 referido a la garantía de la propiedad privada, y los principios constitucionales consagrados en los arts. 7 inciso a) sobre derecho a la vida, y 16 parágrafo II que se refiere al debido proceso, ambos de la anterior C.P.E. vigente en el momento de la emisión de la resolución.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que en el caso de autos no se vulneraron los preceptos constitucionales ni los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, haciendo constar que la Resolución Administrativa Nº 670/2007 ahora impugnada fue emitida bajo los preceptos del D.S. Nº 29215 reglamentario de las leyes Nº 1715 y Nº 3545 y la C.P.E. en actual vigencia. Continua señalando que a fojas 4 y 5 de obrados (actuados del proceso de saneamiento) Saúl Ruiz Orozco y otros no demostraron actividad productiva alguna ni agrícola ni ganadera y que en el predio "El Rosario de Janchimayu" se realizó un análisis de los actuados de campo técnicos y jurídicos plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de abril de 2004, el cual consigna que el predio no se encuentra cumpliendo Función Económico Social por estar baldío y sin uso, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…)Que, la demandante Silveria Mollo Rodríguez, no ha demostrado los fundamentos de su demanda que refiere principalmente a que el INRA habría incumplido con los preceptos legales referidos a la calificación de la Función Social y Económica Social, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Rosario de Janchimayu" ubicado en el cantón San Pedro, sección municipal Segunda - Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; toda vez que se constata el apersonamiento de la actora y el nombramiento de su representante Saúl Ruiz Orozco, a los efectos del trámite de saneamiento; habiendo sido notificado dicho representante, a fs. 56 del cuaderno de saneamiento, con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema Nº 225760, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y por tanto encontrándose a la fecha ejecutoriada."

"(...) Que, se evidencia que Silveria Mollo Rodríguez ha participado del trámite de saneamiento, sin que conste objeción o cuestionamiento alguno por parte de la misma o su representante, a lo actuado en la etapa de campo en marzo de 2002, es decir los reclamos u observaciones debieron ser planteados oportunamente, en el caso de autos consta fehacientemente que la indicada Resolución Suprema Nº 225760 que es una resolución final de saneamiento no fue objeto de impugnación o recurso por parte de la demandante; habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria tramitado el saneamiento en el caso de autos, dando cumplimiento a las etapas correspondientes."

"(...) Que, se constata que el INRA al emitir la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0670/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, cursante a fojas 64 a 66 del expediente de saneamiento; dio cabal aplicación al art. 267 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215 que permite subsanar omisiones de forma técnicos y jurídicos identificados con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, sin que ello implique modificar dicha resolución que en el presente caso es la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005, a la fecha ejecutoriada; disponiendo la subsanación de la misma mediante resolución administrativa como es el caso de la resolución administrativa que ahora se impugna, interpretando así correctamente la aplicación del art. 346 del mismo Reglamento, que para casos en que deba subsanarse una omisión dentro de una Resolución Suprema, consistente en declarar ilegal la posesión por incumplimiento de la función social o económica social y el desalojo, debe realizarse mediante una resolución administrativa tal como se procedió en el presente caso ; por lo que se concluye con meridiana claridad que la autoridad impugnada, ha aplicado correctamente la normativa agraria vigente.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, consiguientemente subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, conforme los fundamentos siguientes:

La parte demandante no demostró lo argumentado en su demanda ya que se constató el apersonamiento de la actora en el trámite de saneamiento, habiendo sido notificada con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema Nº 225760, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y por tanto encontrándose a la fecha ejecutoriada, asimismo se observó que la parte demandante participó activamente en el proceso de saneamiento sin haber presentado observación u objeción alguna,  aclarándose que en aplicación del art. 267 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215 se subsanaron omisiones sin que ello implique modificar la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005, por lo que no sería evidente lo argumentado por la parte demandante.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)

No corresponde revisión de resolución ejecutoriada.

Quien participó efectivamente del proceso de saneamiento sin que realice objeción o cuestionamiento oportuno a lo actuado en la etapa de campo, no puede posteriormente aprovechando la notificación con la resolución que subsana omisiones de forma identificadas con posterioridad a la indicada resolución final de saneamiento, cuestionar aspectos referidos a la calificación de la función económico social, encontrándose ya ejecutoriada dicha resolución.

“(…)Que, la demandante Silveria Mollo Rodríguez, no ha demostrado los fundamentos de su demanda que refiere principalmente a que el INRA habría incumplido con los preceptos legales referidos a la calificación de la Función Social y Económica Social, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Rosario de Janchimayu" ubicado en el cantón San Pedro, sección municipal Segunda - Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; toda vez que se constata el apersonamiento de la actora y el nombramiento de su representante Saúl Ruiz Orozco, a los efectos del trámite de saneamiento; habiendo sido notificado dicho representante, a fs. 56 del cuaderno de saneamiento, con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema Nº 225760, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y por tanto encontrándose a la fecha ejecutoriada."

"(...) Que, se evidencia que Silveria Mollo Rodríguez ha participado del trámite de saneamiento, sin que conste objeción o cuestionamiento alguno por parte de la misma o su representante, a lo actuado en la etapa de campo en marzo de 2002, es decir los reclamos u observaciones debieron ser planteados oportunamente, en el caso de autos consta fehacientemente que la indicada Resolución Suprema Nº 225760 que es una resolución final de saneamiento no fue objeto de impugnación o recurso por parte de la demandante; habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria tramitado el saneamiento en el caso de autos, dando cumplimiento a las etapas correspondientes."

"(...) Que, se constata que el INRA al emitir la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0670/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, cursante a fojas 64 a 66 del expediente de saneamiento; dio cabal aplicación al art. 267 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215 que permite subsanar omisiones de forma técnicos y jurídicos identificados con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, sin que ello implique modificar dicha resolución que en el presente caso es la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005, a la fecha ejecutoriada; disponiendo la subsanación de la misma mediante resolución administrativa como es el caso de la resolución administrativa que ahora se impugna, interpretando así correctamente la aplicación del art. 346 del mismo Reglamento, que para casos en que deba subsanarse una omisión dentro de una Resolución Suprema, consistente en declarar ilegal la posesión por incumplimiento de la función social o económica social y el desalojo, debe realizarse mediante una resolución administrativa tal como se procedió en el presente caso ; por lo que se concluye con meridiana claridad que la autoridad impugnada, ha aplicado correctamente la normativa agraria vigente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/

RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANETEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)

Conforme al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Rectificatoria solo permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento.