SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2013
Expediente: Nº 165/2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Silveria Mollo Rodríguez | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma | |
Agraria en la persona de Juanito Félix Tapia García. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2013 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;
CONSIDERANDO: Que, Silveria Mollo Rodríguez mediante memorial de fs. 22 a 24, subsanado a fs. 34 y 34 vta., y a fs. 38, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, que resuelve declarar ilegal y sin derecho a titulación, la posesión de Saúl Ruiz y otros ex colonos, entre los que se encontraba su señor padre Tomás Mollo, respecto al predio denominado "Rosario de Janchimayu", en la superficie de 76, 5453 has., ubicado en el Cantón San Pedro, Sección Segunda de la Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, por incumplir, según dicha Resolución, la Función Económica y Social.
CONSIDERANDO: Que, la demandante funda su acción en los arts. 310 al 346 y art. 238 parágrafo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, que expresa: "La función económica social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo."; exponiendo a continuación que el incumplimiento de la Función Económica Social que señala la resolución impugnada no es verídica puesto que dicho predio, es y ha sido siempre ocupado por la demandante y toda su familia y que siempre ha cumplido la Función Económica Social; y que en el numeral segundo de la resolución impugnada dispone que la superficie del predio de 76.5453 has., sea identificada como tierra fiscal y por tanto se debe proceder a su registro en las oficinas de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Señala que la resolución impugnada, desconoce lo dispuesto por el art. 238 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 que establece que la función económico social es un concepto integral y que de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y el art. 2 de la ley Nº 1715, la condición para la conservación de la propiedad agraria es el cumplimiento de la Función Económica y Social tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra. Sin embargo no expresa los fundamentos de derecho mediante los cuales la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 impugnada, no se ajusta a la Ley o no ha seguido las normas administrativas específicas de la materia; limitándose a relatar la parte resolutiva de la misma, concluyendo que este "hecho" (se entiende que se refiere a la Resolución Administrativa impugnada) constituye un atropello al derecho de propiedad privada que todo ciudadano tiene.
La demandante invoca asimismo el incumplimiento por parte del INRA del art. 22 referido a la garantía de la propiedad privada, y los principios constitucionales consagrados en los arts. 7 inciso a) sobre derecho a la vida, y 16 parágrafo II que se refiere al debido proceso, ambos de la anterior C.P.E. vigente en el momento de la emisión de la resolución; por lo que aduciendo la uniforme jurisprudencia en varios fallos del Tribunal Agrario Nacional, que no los menciona; pide se declare probada la Demanda Contenciosa Administrativa, determinando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 40 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien acreditando personería por memorial de fs. 64 a 67 responde negativamente a la misma señalando que en el caso de autos no se vulneraron los preceptos constitucionales ni los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, haciendo constar que la Resolución Administrativa Nº 670/2007 ahora impugnada fue emitida bajo los preceptos del D.S. Nº 29215 reglamentario de las leyes Nº 1715 y Nº 3545 y la C.P.E. en actual vigencia. Continua señalando que a fojas 4 y 5 de obrados (actuados del proceso de saneamiento) Saúl Ruiz Orozco y otros no demostraron actividad productiva alguna ni agrícola ni ganadera y que en el predio "El Rosario de Janchimayu" se realizó un análisis de los actuados de campo técnicos y jurídicos plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de abril de 2004, el cual consigna que el predio no se encuentra cumpliendo Función Económico Social por estar baldío y sin uso; que la normativa agraria conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social o la Función Social, como una condición "sine qua non" para adquirir y conservar la propiedad agraria; y que el trabajo de campo del proceso de saneamiento se llevó a cabo en el año 2002 cumpliendo con lo establecido por la L. 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 vigente en su momento; concluye el demandado indicando que la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento ya que el INRA adoptó medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, más al contrario la transgresión de normas establecidas en el ordenamiento jurídico agrario habrían estado a cargo de la demandante al no demostrar cumplimiento de la función social, trabajos o actividad productiva en el predio en cuestión. Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la actora, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, a fojas 71 y vta., la actora ejerció su derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda, mientras que a fojas 81 y 82 el demandado presenta la dúplica en los términos de la contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso administrativo objeto de control jurisdiccional, se refiere a un proceso de Saneamiento Integrado a Catastro respecto al polígono 182 de la propiedad denominada "El Rosario de Janchimayu" ubicada en el cantón San Pedro, sección municipal Segunda - Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, con una superficie mensurada de 76.5453 has., titulado en lo proindiviso a favor de Saúl Ruiz Orozco y otros, con antecedente en el expediente Nº 7755 referido a un proceso agrario de dotación y consolidación del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sujetándose el trámite de saneamiento agrario al Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y con las modificaciones del D.S. 25848 de 8 de julio del mismo año.
Que, iniciado el procedimiento en febrero de 2002, de la revisión de la carpeta de saneamiento, consta la citación a Saúl Ruiz Orozco y a fs. 2 y 3 cartas de representación de Silveria Mollo Rodríguez a favor de Saúl Ruiz Orozco y Avelino Liceras para que la representen en el proceso de saneamiento, siendo la misma registrada como beneficiaria y heredera de su señor padre Tomás Mollo, conforme consta a fs. 7 y sustentado por la declaratoria de herederos de fs. 28 y 29, ambos del cuaderno de saneamiento; asimismo se tiene la ficha catastral del predio de fs. 4 y 5, que es respecto al Título Ejecutorial Nº 198817; luego cursa a fs. 43 a 46 un Informe Técnico Jurídico sobre el predio en cuestión de 76.5453 has., indicando que no se encuentra cumpliendo la Función Social, por estar baldío y sin uso, por lo que establece la ilegalidad de posesión; verificándose también a fs. 48 un Informe que señala haberse cumplido con la exposición pública de resultados en donde se hace referencia a que Saúl Ruiz Orozco, manifiesta que sobre los resultados presentará su reclamo mediante memorial ante las oficinas del INRA.
Que, todo lo actuado en saneamiento dio lugar a la dictación de la Resolución Suprema Nº 225760 de 9 de diciembre de 2005, cursante a fs. 49 a 54, que en sus partes principales resuelve anular, junto a otros Títulos Ejecutoriales, el Nº 198817 por encontrarse afectado de vicios de nulidad relativa, por incumplimiento de la Función Social o Económico Social y la falta de apersonamiento de los titulares iniciales, siendo notificados por cédula con esta resolución los interesados incluido Saúl Ruiz Orozco por sí y por Silveria Mollo Rodríguez, conforme a la representación acreditada a fs. 2 del expediente de saneamiento.
Que, dentro de actuados también del saneamiento, consta a fs. 57 y 58 un Informe Jurídico de adecuación procedimental al nuevo Reglamento aprobado por D.S. Nº 29215, mismo que sugiere dentro de este proceso, mantener la resolución final de saneamiento de ilegalidad de la posesión y sin derecho a titulación sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 43 a 46; dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, ahora impugnada, que como fundamento refiere que fue anulado el Título Ejecutorial Nº 198817 mediante la Resolución Suprema Nº 225760 de 9 de diciembre de 2005, complementando las disposiciones sobre el predio "El Rosario de Janchimayu" al declarar ilegal y sin derecho a titulación, la posesión sobre el mismo de Saúl Ruiz Orozco, Silveria Mollo Rodríguez y otros, en la superficie de 76,5453 has., además de su inscripción como tierra fiscal y el desalojo de los poseedores; resolución que fue notificada personalmente a Silveria Mollo Rodríguez y otros, en fecha 19 de junio de 2012.
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:
Que, la Norma Fundamental en su art. 232, dispone que la Administración Pública debe regirse por los principios de legitimidad y legalidad.
Que, el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que el "Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general."
Que, el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 señala que "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación." Por su parte, el art. 78 del mismo cuerpo legal fija un régimen de supletoriedad por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esa Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Cód.Pdto.Civ.
Que, la extinción institucional del Tribunal Agrario Nacional ha sido dispuesta por el parágrafo I, del art. 2 de la L. 212, para dar aplicación a la atribución 4 del art. 144 de la L. 025, referente a que las Salas del Tribunal Agroambiental son ahora las competentes para conocer y resolver los procesos contencioso administrativos de la materia; dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido por la atribución 3 del artículo 189 de la C.P.E.
Que, el art. 84 parágrafo I, del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, aprobado mediante D.S. Nº 29215, expresa que "Las Resoluciones Administrativas notificadas , no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas." Mientras que éste mismo cuerpo reglamentario, en su Disposición Transitoria Segunda señala "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento." (Las negrillas son nuestras)
Que, dentro del mismo Reglamento aprobado por D.S. 29215 en lo referido a control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, se establece en su art. 267 que de oficio las omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados en forma posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del INRA. Asimismo el art. 346 de tal Reglamento dispone que sea mediante Resolución Administrativa que se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la Función Social o Económica Social, así como el desalojo de los poseedores. (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso; se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:
Que, respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene que el mismo "busca garantizar el principio de legalidad y el debido proceso al que el Estado se encuentra obligado frente a las personas que se ven afectadas por sus actos administrativos, por tanto no existe un derecho en controversia, como ocurre en el caso de los procesos ordinarios propiamente dichos sino un control de legalidad de estos actos ." AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO, S1ª Nº 024/2002 de 14 de agosto de 2002, del Tribunal Agrario Nacional (Las negrillas son nuestras). Siendo por tanto pertinente señalar que los alcances del control de legalidad del juez contencioso administrativo fueron expresados por fallos anteriores en los siguientes términos: "Que la autoridad jurisdiccional , en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. " SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 77/2012. (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO: Que, en tal sentido compete a este Tribunal en el ejercicio del control de la legalidad entrar a verificar en forma integral los actos desarrollados por la autoridad administrativa demandada, que precedieron a la Resolución Administrativa impugnada, bajo las siguientes conclusiones:
1.- Que, la demandante Silveria Mollo Rodríguez, no ha demostrado los fundamentos de su demanda que refiere principalmente a que el INRA habría incumplido con los preceptos legales referidos a la calificación de la Función Social y Económica Social, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Rosario de Janchimayu" ubicado en el cantón San Pedro, sección municipal Segunda - Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; toda vez que se constata el apersonamiento de la actora y el nombramiento de su representante Saúl Ruiz Orozco, a los efectos del trámite de saneamiento; habiendo sido notificado dicho representante, a fs. 56 del cuaderno de saneamiento, con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema Nº 225760, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y por tanto encontrándose a la fecha ejecutoriada.
2.- Que, se evidencia que Silveria Mollo Rodríguez ha participado del trámite de saneamiento, sin que conste objeción o cuestionamiento alguno por parte de la misma o su representante, a lo actuado en la etapa de campo en marzo de 2002, es decir los reclamos u observaciones debieron ser planteados oportunamente, en el caso de autos consta fehacientemente que la indicada Resolución Suprema Nº 225760 que es una resolución final de saneamiento no fue objeto de impugnación o recurso por parte de la demandante; habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria tramitado el saneamiento en el caso de autos, dando cumplimiento a las etapas correspondientes.
3.- Que, se constata que el INRA al emitir la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0670/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, cursante a fojas 64 a 66 del expediente de saneamiento; dio cabal aplicación al art. 267 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215 que permite subsanar omisiones de forma técnicos y jurídicos identificados con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, sin que ello implique modificar dicha resolución que en el presente caso es la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005, a la fecha ejecutoriada; disponiendo la subsanación de la misma mediante resolución administrativa como es el caso de la resolución administrativa que ahora se impugna, interpretando así correctamente la aplicación del art. 346 del mismo Reglamento, que para casos en que deba subsanarse una omisión dentro de una Resolución Suprema, consistente en declarar ilegal la posesión por incumplimiento de la función social o económica social y el desalojo, debe realizarse mediante una resolución administrativa tal como se procedió en el presente caso ; por lo que se concluye con meridiana claridad que la autoridad impugnada, ha aplicado correctamente la normativa agraria vigente.
4.- Que, en tal sentido, la RA-CS Nº 0670/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, sin ser contradictoria con la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005 que anula el Título Ejecutorial Nº 198817 correspondiente al predio en cuestión; complementa la misma en el sentido de declarar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la función social o económica social y el desalojo de Silveria Mollo Rodríguez, Saúl Ruiz Orozco y otros, sin que la actora hubiese acreditado lo contrario, esto es, el cumplimiento de la Función Económico Social.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 24, subsanada a fs. 34 y vlta., y a fs. 38 del expediente, consiguientemente subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco