Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA - SS No. 1164/2011 de 05 de agosto de 2011, emitida respecto de la propiedad denominada "Florita II" ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, en la etapa de campo, los funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado y otras mejoras relativas a la actividad principal, la ganadería; asimismo señaló que presentó documentación concerniente a Plan Operativo Anual Forestal POAF y Plan General de Manejo Forestal PGMF, documentación que no habría sido tomada en cuenta por parte del INRA porque hubiese observado la ausencia de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, aspecto inaceptable apra el actor cuando la aprobación de esots documentos le generó trabajo y dinero;
2.- Indicó que las anomalías identificadas en el Informe en Conclusiones fueron puestas a conocimiento del INRA adjuntando la documentación respectiva; sin embargo, no obtuvo respuesta formal por parte del INRA por lo que invocó el silencio administrativo positivo a su favor en aplicación del art. 17-V de la L. N° 2341 y;
3.- Que no existe uniformidad entre la resolución impugnada y el Informe en Conclusiones, cuando en la primera se habla de una posesión ilegal y en el segundo sobre una supuesta falta de mejoras, aspecto que rechaza en razón a que demostró su posesión con anterioridad a 1987 y si bien no existe en base de datos del INRA, constituye un suficiente indicio para demostrar que poseía el predio antes de dicho año.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, la información levantada en campo así como los documentos presentados en dicha etapa, fueron valorados correctamente en el Informe en Conclusiones que se pretende desvirtuar, demostrando que las mejoras identificadas, quedan fuera del predio y recaen dentro de un predio actualmente ya titulado, que, respecto al silencio administrativo positivo invocado por el demandante, éste no pude ser aplicado, toda vez que no está expresamente en la norma especial art. 83 del D.S. N° 29215 y que por la Certificación emitida por el responsable de Archivo y Base de Datos del INRA Beni, no cursa antecedente aguno tramitado a nombre del demandante, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
“Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa."
"Así también se tiene que con relación a las mejoras identificas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA) , no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance."
"De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objetó su validéz; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del D.S. N° 29215 que a la letra dice "En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite." (sic) el subrayado es nuestro."
"Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social."
"Por lo señalado se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante ni en el proceso de saneamiento ni el presente proceso contencioso administrativo."
"Con relación al silencio administrativo positivo, se tiene que la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por una parte en el art. 3 correspondiente a exclusiones y salvedades excluye del ámbito de su aplicación al régimen agrario. Por otra parte se tiene también que el silencio administrativo para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del D.S. N° 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia no corresponde su aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso."
" (...) el INRA en consideración a la referida prueba requirió se emita certificación sobre la existencia de registro del referido proceso, identificándose que el Certificado ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 establece que de la revisión de la Base de Datos del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación, se pudo constatar que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado "Florita II" a nombre de Oscar Molina Canizares; por consiguiente en mérito al art. 40 de la L. 3545, que complementa el art. 75 de la L. N° 1715 señala "...IV. Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al reglamento de esta Ley".
"Finalmente, al no existir prueba en contrario a la certificación emitida, no se puede considerar como documentación idónea el legajo correspondiente al Testimonio de piezas principales del proceso de dotación que invoca el demandante.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra de la Resolución Administrativa RA - SS No. 1164/2011 de 05 de agosto de 2011, quedando subsistente en todas sus partes. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, las pruebas presentadas por el demandante no demuestran que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, pues la marca de ganado presentada corresponde al predio "Florita", el cual se encuentra ya titulado y respecto a los instrumentos forestales presentados como prueba por el demandante, los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal; sin embargo, al no tener el predio "Florita II" antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social;
2.- Respecto al silencio administrativo invocado, para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del D.S. N° 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia, no corresponde su aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso;
3.- Respecto a la posesión legal, el Testimonio de las piezas principales de un proceso social de dotación, presentado como prueba por el demandante no puede ser tomado en cuenta debido a que en la base de datos del INRA no existe proceso agrario de dotación del predio denominado "Florita II", por lo que al no existir prueba en contrario a la certificación emitida, no se puede considerar como documentación idónea el legajo correspondiente al Testimonio de piezas principales del proceso de dotación que invoca el demandante.
Precedente Nº 1
DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA/ INCUMPLIMIENTO
Mejoras identificadas en predio colindante ya titulado.
No corresponde la consideración de mejoras identificadas en otro predio colindante ya titulado en favor del mismo demandante.
“Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa."
"Así también se tiene que con relación a las mejoras identificas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA) , no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance."
Precedente Nº 2
DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA
Instrumentos forestales solo se consideran en propiedades con título o proceso en trámite.
Para ser considerados como cumplimiento de la Función Económico Social, los instrumentos forestales emitidos por la Superintendencia Forestal / Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques como Planes de Manejo aprobados, los predios deben contar con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite
"De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objetó su validéz; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del D.S. N° 29215 que a la letra dice "En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite." (sic) el subrayado es nuestro."
"Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social."
INCUMPLIMIENTO
Mejoras identificadas en predio colindante ya titulado.
No corresponde la consideración de mejoras identificadas en otro predio colindante ya titulado en favor del mismo demandante.(SAN-S1-0004-2013)
ACTIVIDAD FORESTAL, CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL, ACTIVIDADES DISTINTAS,
El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario. (SAN-S2-0004-2017)