En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Primo Velásquez en representación legal de Lola Gericke Aponte, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Que, su poderdante Lola Gericke Aponte, es propietaria del lugar denominado "San Ignacito" adquirido de los señores Rosa Justiniano Abrego, Nancy Justiniano de Justiniano, Alicia Justiniano Abrego, Neida Justiniano Abrego, Sandra Justiniano de Vía, Asunta Justiniano de García, Miguel Justiniano Abrego y Humberto Justiniano Abrego, quienes han adquirido el mismo por sucesión hereditaria al fallecimiento de su señor padre, Hernán Justiniano Arias, siendo que este último lo obtuvo a través de dotación del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1976, con la que demuestran la antigüedad y tradición de la misma.
2. Manifiesta que durante la ejecución del proceso de saneamiento, existieron muchas irregularidades, así como no se dio cumplimiento al art. 292-I del D.S. 29215 y del informe técnico legal de diagnostico de fecha 9 de julio del 2010, se evidencia la inexistencia del mosaico referencial del predio.
3. Por otra parte, observa el punto 11 del diagnostico, y menciona que no existe sobreposesión con áreas protegidas, ni concesiones forestales y el informe fue realizado por el Vice Ministerio de Desarrollo Sostenible y Agropecuario y no por el Vice Ministerio de Tierras, habiendo vulnerado el debido proceso.
4. Con respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, la demandante señala que realizado el trabajo técnico de revisión y ploteo de coordenadas, la misma sufre un desplazamiento a los Departamentos de Potosí y Chuquisaca y este extremo vicia de nulidad la mencionada resolución.
5. Asimismo, indica que la Resolución Determinativa RES-ADM N° RA - SS 0594/2010 establece como área de saneamiento 87.474.6673 ha. sin discriminar áreas en proceso y áreas identificadas en el Informe de Diagnóstico, y en fecha 30 de julio del 2010 se dicta la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante RES-ADM N° RA-SS 0649/2010, en base al informe técnico legal RJS-GSC N° 046//2010, por existir una sobreposesión y se resuelve modificar el área en 58.122.0000 ha. y pese a esta subsanación persiste la sobreposesión.
6. Continua manifestando la demandante a través de su apoderado, que la RES-ADM N° RA-SS 0594/2010 hace referencia a la conversión y prosecución y que dicha figura jurídica no existe, por lo que se vulnero el debido proceso, viciando de nulidad sus actos.
7. Con relación a la publicación de inicio de procedimiento, hace referencia al art. 294 del D.S. 29215 manifestando que la difusión debió ser en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones; siendo que este comunicado se difundió con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Inicio de Procedimiento y fueron difundidos los días 12, 14 y 16 de julio del 2010, lo que viciaría de nulidad los actos administrativos.
8. En cuanto a la etapa de campo, el demandante refiere que el art. 298. (mensura) del D.S. N° 29215 determina la ubicación, posición, superficie, limites, identifica tierras fiscales, etc., siendo que el mismo debió ser realizado con la participación de los interesados, representantes sociales y con apoyo de planos, croquis, fotografías, imágenes satelitales, cartografía, ortofotos, etc.; además las tres actas de fs. 106, 107 y 108 están aprobadas por funcionarios del INRA de fecha 6 de agosto que es feriado nacional.
9. Además, manifiesta que no se utilizó los formularios de conflictos, ya que según formulario de referencia de vértice del punto 7123x186 medido en fecha 27 de agosto del 2010, corresponde a la colindancia de la propiedad denominada "Florencia".
10. Con referencia a la verificación de la función económico social, manifiesta que el documento relativo a éste punto, fue elaborado por el Abogado Wilber Villalba Vásquez y no por un técnico, lo que constituiría una ilegalidad; con relación al informe en conclusiones, refiere que en el punto 4 existe una incongruencia entre los datos del predio y el área de recorte.
11. Finalmente, la parte actora llega a la siguiente conclusión: Se ha vulnerado: 1°.- El derecho a la igualdad jurídica y la defensa así como al debido proceso, 2° .- El art. 76 de la L. Nº 1715 del principio de servicio a la sociedad, 3°.- El art. 292 del D.S. Nº 29215 puesto que no existe informe técnico, planos ni anexos, 4°.- No se ha publicitado el inicio de procedimiento, 5° .- En la etapa de mensura se observa una incongruencia, 6°.- En el informe en conclusiones se extraña los alcances, contenido e Informe de Cierre, por lo que en definitiva y al tenor de los fundamentos expuestos, impetra se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada RA-SS Nº 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011.
"(...) la zona denominada "Aguas Calientes" fue determinada como área de saneamiento simple de oficio, asimismo a fs. 23 cursa edicto que publicita la modificación de la resolución determinativa de área de inicio de procedimiento en la zona referida, de igual modo a fs. 25 cursa edicto de ampliación de plazo de relevamiento de información de campo en los polígonos 123 y 124 hasta el 15 de septiembre del 2010, de la misma manera a fs. 35 cursa constancia de recepción de la Radio Emisora de Robore Azul, Blanco, Verde, para la difusión de comunicado del I.N.R.A. para el día 16 de julio del 2010 para el taller informativo y hacer conocer los alcances del proceso de saneamiento; cursan también los documentos de fs. 39 a 41 (memorándum de notificación), carta de citación cursante a fs. 42 y ficha catastral cursante a fs. 43, que permite evidenciar de forma clara y objetiva, que la señora Lola Gericke Aponte participó activamente de forma continua y personal, en todas las etapas y actuaciones del proceso; prueba de ello es que en cada uno de dichos formularios, la señora Gericke ahora demandante, estampa su firma en señal de conformidad con las actuaciones realizadas hasta ese momento; además, cabe hacer notar que al momento de la elaboración de la ficha catastral, la señora Lola Gericke Aponte si bien presenta documentos que acreditan su legal posesión en el terreno, también es verdad que sólo demuestra poseer 128 cabezas de bovinos y no presenta documentación de sello de marca y en los formularios correspondientes y en la ficha catastral no se anota observación alguna, ocurriendo similar situación en las demás etapas del proceso, lo que lleva a concluir que la señora Lola Gericke dió su consentimiento a cada una de las actuaciones efectuadas en sede administrativa; por lo que pretender subsanar sus propias omisiones por esta vía, no corresponde, puesto que se operó la preclusión de las etapas en sede administrativa".
"(...) la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo), principio y contenido fundamental de la materia que es la base para la definición de derechos agrarios de propiedades sometidas a proceso de saneamiento, lo que no significa presumir la falta de legitimidad en la emisión de un Título Ejecutorial que incluso al margen de haberse otorgado conforme a derecho, no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, pues en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Social y la Función Económico Social".
"Con relación a la vulneración de los principios de igualdad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, se debe determinar, si para la emisión de la resolución definitiva como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011cursante a fs. 218 a 220, las incongruencias de las fechas y los planos extrañados, han afectado en el fondo del proceso y/o han violado principios constitucionales, como refiere la parte demandante. Al efecto, cabe señalar lo que el adagio jurídico dice: "El ser humano desde el momento que ejerce sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica puede hacer o dejar de hacer lo que más le plazca, asumiendo responsabilidad por sus actos"; en el presente caso, la demandante no hizo uso en su momento de sus legítimos derechos a efectuar reclamo u observación al proceso de saneamiento, es más, con su participación activa ha legitimado las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y pretender acusar un proceso de saneamiento en base a su propia negligencia, es pretender activar un derecho que ha precluido. Con relación a la defensa, y al debido proceso, la C.P.E. en su art. 115-II refiere que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se debe enfatizar que el debido proceso es un principio jurídico procesal y constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas en proceso. En el presente caso, la señora Lola Gericke tuvo participación activa en todas las instancias del proceso de saneamiento, es más y como ya se dijo, manifestó su conformidad firmando en cada una de las actuaciones efectuadas en sede administrativa. En lo que respecta al derecho a la defensa, que a decir de la parte actora habría sido vulnerado por la entidad demandada, de la revisión minuciosa del proceso, se tiene que, a la ahora demandante en ningún momento se le ha coartado su legitimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones; mas al contrario, participó de forma permanente en cada una de las etapas del proceso de saneamiento".
"Otro de los principios acusados por la demandante, es el principio de servicio a la sociedad y hace referencia al art. 76 de la L. Nº 1715 que a la letra dice: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; en el caso presente, si bien la justicia agroambiental tiene principios elementales de servicio a la sociedad, también es verdad que el art. 393 de la C.P.E. reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social; sobre el particular y tomando en cuenta la superficie adjudicada de 962.1900 hs. en favor de la señora Lola Gericke, la misma responde y está estrechamente relacionada a las actuaciones efectuadas en pericias de campo, así como en base a los datos de la ficha catastral y verificación de la función económico social en campo, oportunidad en la cual demostró poseer únicamente 128 cabezas de ganado bovino".
"(...) la demandante, manifiesta que no se dio observancia al art. 292-I del Reglamento Agrario, toda vez que no se había cumplido con la evaluación previa sobre las características de las áreas objeto de saneamiento, lo cual tampoco figuraría en el informe técnico legal y planos. Sobre el particular, la Resolución Determinativa cursante de fs. 8 a 12 del legajo de saneamiento establece claramente las áreas de saneamiento, el procedimiento, fecha de inicio y unidad operativa ejecutora, con lo que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 280 y siguientes del D.S. N° 29215".
"(...) la demandante refiere no haberse dado cumplimiento a la publicación y difusión de la resolución de inicio de procedimiento conforme a los alcances del art. 294 del D.S. N° 29215, al respecto se debe tener presente que, en el proceso de saneamiento, la publicación de edictos tiene la finalidad de poner en conocimiento a los interesados, del inicio de saneamiento conforme a la resolución determinativa de área de saneamiento; en el presente caso, se evidencia que a fs. 21 cursa publicación de edicto, con lo que se demuestra que se ha cumplido con lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, además cabe aclarar que producto de dicha publicación es que la ahora demandante participo en todas las etapas del saneamiento, por lo que se desprende que el presente proceso no ha vulnerado el debido proceso".
"(...) otro de los fundamentos en el presente caso de autos, es la supuesta contravención a la norma en la etapa de mensura, por la existencia de incongruencias en las fecha, revisión y aprobación en los formularios de campo, presumiendo el no cumplimiento de los plazos procesales. Sobre el particular y como se dijo líneas arriba, la ahora demandante en ningún momento del proceso y menos aún en la exposición pública de resultados, hizo conocer sus observaciones sobre el particular, convalidando con sus actuaciones los trabajos efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que a la fecha dicho derecho ha precluido".
"(...) en la presente demanda se hace alusión al Informe en Conclusiones que habría vulnerado lo establecido en la Sección II del Capítulo IV del Título VIII del D.S. N° 29215, viciando de esta manera de nulidad el proceso de saneamiento. De la revisión prolija del proceso, a fs. 183 cursa comunicado mediante radio emisora que publicita la realización del informe de cierre y exposición pública de resultados, asimismo a fs. 184 cursa informe de cierre donde la señora Lola Gericke firma como interesada y la casilla de observación no anota constancia alguna que permita determinar su desacuerdo u observación al proceso de saneamiento".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Primo Velásquez en representación legal de Lola Gericke Aponte; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo los siguientes fundamentos:
1. De la revisión de obrados, se concluye que la señora Lola Gericke Aponte participó activamente de forma continua y personal, en todas las etapas y actuaciones del proceso; prueba de ello es que en cada uno de dichos formularios, la señora Gericke ahora demandante, estampa su firma en señal de conformidad con las actuaciones realizadas hasta ese momento; además, cabe hacer notar que al momento de la elaboración de la ficha catastral, la señora Lola Gericke Aponte si bien presenta documentos que acreditan su legal posesión en el terreno, también es verdad que sólo demuestra poseer 128 cabezas de bovinos y no presenta documentación de sello de marca y en los formularios correspondientes y en la ficha catastral no se anota observación alguna, ocurriendo similar situación en las demás etapas del proceso, lo que lleva a concluir que la señora Lola Gericke dió su consentimiento a cada una de las actuaciones efectuadas en sede administrativa; por lo que pretender subsanar sus propias omisiones por esta vía, no corresponde, puesto que se operó la preclusión de las etapas en sede administrativa.
2. Con relación a la vulneración de los principios de igualdad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, se debe determinar, si para la emisión de la resolución definitiva como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 1993/2011 de fecha 28 de diciembre del 2011cursante a fs. 218 a 220, las incongruencias de las fechas y los planos extrañados, han afectado en el fondo del proceso y/o han violado principios constitucionales, como refiere la parte demandante. Al efecto, cabe señalar lo que el adagio jurídico dice: "El ser humano desde el momento que ejerce sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica puede hacer o dejar de hacer lo que más le plazca, asumiendo responsabilidad por sus actos"; en el presente caso, la demandante no hizo uso en su momento de sus legítimos derechos a efectuar reclamo u observación al proceso de saneamiento, es más, con su participación activa ha legitimado las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y pretender acusar un proceso de saneamiento en base a su propia negligencia, es pretender activar un derecho que ha precluido.
3. En el caso presente, si bien la justicia agroambiental tiene principios elementales de servicio a la sociedad, también es verdad que el art. 393 de la C.P.E. reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social; sobre el particular y tomando en cuenta la superficie adjudicada de 962.1900 hs. en favor de la señora Lola Gericke, la misma responde y está estrechamente relacionada a las actuaciones efectuadas en pericias de campo, así como en base a los datos de la ficha catastral y verificación de la función económico social en campo, oportunidad en la cual demostró poseer únicamente 128 cabezas de ganado bovino.
4. Por otro lado, la demandante, manifiesta que no se dio observancia al art. 292-I del Reglamento Agrario, toda vez que no se había cumplido con la evaluación previa sobre las características de las áreas objeto de saneamiento, lo cual tampoco figuraría en el informe técnico legal y planos. Sobre el particular, la Resolución Determinativa cursante de fs. 8 a 12 del legajo de saneamiento establece claramente las áreas de saneamiento, el procedimiento, fecha de inicio y unidad operativa ejecutora, con lo que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 280 y siguientes del D.S. N° 29215.
5. Por otro lado, la demandante refiere no haberse dado cumplimiento a la publicación y difusión de la resolución de inicio de procedimiento conforme a los alcances del art. 294 del D.S. N° 29215, al respecto se debe tener presente que, en el proceso de saneamiento, la publicación de edictos tiene la finalidad de poner en conocimiento a los interesados, del inicio de saneamiento conforme a la resolución determinativa de área de saneamiento; en el presente caso, se evidencia que a fs. 21 cursa publicación de edicto, con lo que se demuestra que se ha cumplido con lo establecido por el art. 294-V del D.S. N° 29215, además cabe aclarar que producto de dicha publicación es que la ahora demandante participo en todas las etapas del saneamiento, por lo que se desprende que el presente proceso no ha vulnerado el debido proceso.
6. Asimismo, otro de los fundamentos en el presente caso de autos, es la supuesta contravención a la norma en la etapa de mensura, por la existencia de incongruencias en las fecha, revisión y aprobación en los formularios de campo, presumiendo el no cumplimiento de los plazos procesales. Sobre el particular y como se dijo líneas arriba, la ahora demandante en ningún momento del proceso y menos aún en la exposición pública de resultados, hizo conocer sus observaciones sobre el particular, convalidando con sus actuaciones los trabajos efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que a la fecha dicho derecho ha precluido.
7. Finalmente, en la presente demanda se hace alusión al Informe en Conclusiones que habría vulnerado lo establecido en la Sección II del Capítulo IV del Título VIII del D.S. N° 29215, viciando de esta manera de nulidad el proceso de saneamiento. De la revisión prolija del proceso, a fs. 183 cursa comunicado mediante radio emisora que publicita la realización del informe de cierre y exposición pública de resultados, asimismo a fs. 184 cursa informe de cierre donde la señora Lola Gericke firma como interesada y la casilla de observación no anota constancia alguna que permita determinar su desacuerdo u observación al proceso de saneamiento.
Derechos y Garantías Constitucionales / Derechos y Garantías Constitucionales / Derecho a la propiedad
Si bien la justicia agroambiental tiene principios elementales de servicio a la sociedad, también es verdad que el art. 393 de la C.P.E. reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social.
"Otro de los principios acusados por la demandante, es el principio de servicio a la sociedad y hace referencia al art. 76 de la L. Nº 1715 que a la letra dice: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; en el caso presente, si bien la justicia agroambiental tiene principios elementales de servicio a la sociedad, también es verdad que el art. 393 de la C.P.E. reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social; sobre el particular y tomando en cuenta la superficie adjudicada de 962.1900 hs. en favor de la señora Lola Gericke, la misma responde y está estrechamente relacionada a las actuaciones efectuadas en pericias de campo, así como en base a los datos de la ficha catastral y verificación de la función económico social en campo, oportunidad en la cual demostró poseer únicamente 128 cabezas de ganado bovino".
DERECHO A LA PROPIEDAD
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social.