SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02 /2013

Expediente: Nº 157/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Alexander Méndez Tomicha, Hilda Méndez Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes, Asunta Tomicha Cruz de Méndez, Remigio Méndez Tomicha, Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez Tomicha, Elio Méndez Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan Méndez Tomicha, representados por Nilo Ehisman Salces García

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 28 a 32 y vta., Alexander Méndez Tomicha, Hilda Méndez Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes, Asunta Tomicha Cruz de Méndez, Remigio Méndez Tomicha, Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez Tomicha, Elio Méndez Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan Méndez Tomicha, representados por Nilo Ehisman Salces García, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0292/2012 de 11 de abril de 2012, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que conforme se observa en el llenado de la Ficha Catastral de 01 de junio de 2010 firmada por Angel Méndez Rubes y Asunta Tomicha Cruz, se registra sus mejoras y no así el ganado con el que contaban, puesto que por el fuerte efecto de la sequía del año 2010 que fue de conocimiento público a nivel nacional y al no tener agua para dar a sus animales en el predio "La Esperanza", los mismos fueron trasladados a los terrenos de la Comunidad campesina llamada "San Miguel", lo cual -mencionan los demandantes- fue informado a los técnicos del INRA en las pericias de campo a quienes les pidieron que se trasladasen al lugar donde estaba el ganado, quienes le dijeron que no podían ir a ver ganado a otra propiedad, puesto que solo verificaban lo que se encontraba en el predio donde se estaban realizando las pericias de campo y que por falta de conocimiento y asesoramiento del INRA, no exigieron que se ponga en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral lo informado y solicitado. Agregan que en el formulario de registro de reclamos se apersonaron presentando documentación que acredita que en el predio se desarrolla, como actividad principal, la ganadería, presentando acta de vacunación de ganado con fecha anterior a las pericias de campo, registro de marca y algunas fotos de ganado con que se contaba al momento de las pericias de campo, emitiéndose el Informe Legal N° DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 306/2010, donde sin tomar en cuenta la valoración de las observaciones, el INRA confirma el Informe en Conclusiones argumentando que no justifica la actividad ganadera.

Que, citando y transcribiendo los arts. 56, 108, 393 y 397-I de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715, 13, 161, 164, 165 y 305 del D. S. N° 29215 y 3 de la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económica Social, mencionan que en el Formulario de Registro de Mejoras, el INRA reconoce que existen 2.0060 Has. de pastura, lo cual demuestra que en el predio existe actividad ganadera concordando con lo establecido en el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, demostrándose -señalan los demandantes- con el acta de vacunación, fotografías y estudio multitemporal la existencia de ganado vacuno. Agregan que la capacidad de uso mayor de la tierra de su predio es ganadera extensiva tal cual se establece en el Informe Legal N° DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010. Señalan que se ha demostrado mediante pruebas presentadas en la observación al Informe de Cierre, que no se valoró de manera objetiva de acuerdo a la realidad la actividad ganadera desarrollada en su predio "La Esperanza", que al ser un pequeño hato ganadero no necesita de mayor infraestructura para su manejo como existen en otros predios de la zona, por lo que la resolución administrativa impugnada no solo desconoce la actividad ganadera que se desarrolla en su predio, además está vulnerando el derecho constitucional a la propiedad y el derecho al trabajo, así como la finalidad del derecho agrario de garantizar el acceso y tenencia a la tierra plasmado en el art. 4 del D. S. N° 29215.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada, disponiendo que el INRA elabore nuevo Informe Legal confirmando que la actividad principal de su predio es la ganadera.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 34 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial remitido vía fax cursante de fs. 59 a 62 y original de fs. 66 a 67 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que respecto a la capacidad de uso mayor de la tierra, corresponde indicar que evidentemente en el Informe legal DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010 de 6 de septiembre de 2010 señala que la capacidad de uso mayor de la tierra del predio es ganadera extensiva; sin embargo, conforme se evidencia del Informe Técnico de Adecuación DGS-JRLL-SC NORTE N° 168/2012 de 23 de marzo de 2012 elaborado de conformidad a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se establece que el predio "La Esperanza" se encuentra sobrepuesto con el PLUS en la Categoría Agropecuaria Extensiva, aspecto que no fue óbice para que el INRA emita su resultado final en la resolución objeto de impugnación. Agrega, citando los arts. 393 y 394 de la C.P.E. y 3-I y IV de la L. N° 1715, que el INRA obró conforme a la normativa agraria y constitucional vigente cumpliendo con todas las etapas del saneamiento, evidenciándose que en el relevamiento de información en campo los beneficiarios participaron activamente, en el que al margen de evidenciarse que la actividad principal del predio es la agrícola, no se consigna dato alguno respecto a la actividad ganadera, así se desprende de la Ficha Catastral que fue suscrita por los beneficiarios y también en la Ficha FES de campo en la que no se evidencia la existencia de ganado mayor y menor, menos se evidencia registro de marca ni mucho menos infraestructura ganadera, formulario que también se halla suscrito por los beneficiarios dando plena fe a los datos recogidos en campo, emitiéndose el Informe en Conclusiones en el que se clasifica el predio "La Esperanza" como mediana propiedad con actividad agrícola en vista de la superficie mensurada y las mejoras demostradas durante el trabajo de campo, misma que fue observada por los beneficiarios adjuntando registro de marca que no corresponde al predio objeto de saneamiento y la registrada como "JM" de Juan Méndez Tomicha, es de 18 de agosto de 2010 posterior al trabajo de relevamiento de información en campo, por lo que -señala el INRA- durante el período de relevamiento de información en campo los beneficiarios no demostraron la existencia de ganado vacuno, teniéndose presente que el INRA dio estricto cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215 que dispone que el INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica; asimismo, la parte demandada ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende de los memoriales cursantes a fs. 78 a 79 vta. y 88 y vta., respectivamente, de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el

relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "La Esperanza", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia de los beneficiarios, desprendiéndose de la información recabada en campo, que la principal actividad que se desarrolla en el predio de referencia es la agrícola y no la ganadera como sostienen los demandantes, cuyos parámetros y conforme al uso actual de la tierra determinan clasificar la misma como propiedad agraria con actividad agrícola; así se desprende de la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, registro de mejoras, Ficha de Verificación de FES de campo y fotografía de mejoras de fs. 36 a 37, 38 a 40, 95, 96 a 99 y 100 a 104, respectivamente, del legajo de saneamiento, en la que se registra las actividades agrícolas que se desarrolla en el predio sin que se haga mención alguna de actividad ganadera, estando firmada la Ficha Catastral, así como la Ficha de Verificación de FES de campo por los beneficiarios Angel Méndez Rubes y Asunta Tomicha Cruz de Méndez en señal de conformidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de sus propietarios o beneficiarios oposición u observación alguna al referido relevamiento de información obtenida durante las pericias de campo; consecuentemente, no se observa errores o deficiencias en el relevamiento de información del predio en cuestión que amerite su subsanación por este órgano jurisdiccional, siendo inconsistente la afirmación vertida por los demandantes en sentido de que su supuesto ganado fue trasladado a otra propiedad y que por falta de conocimiento y asesoramiento del INRA no se colocó en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral dicho aspecto, toda vez que la actividad ganadera en pequeñas propiedades se la comprueba in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-a) del D.S. N° 29215, infiriéndose de ello que la actividad ganadera para considerarla como tal, está supeditada principalmente a la constatación necesaria e imprescindible de cabezas de ganado mayor o menor existentes en el predio en el momento del relevamiento de información in situ y no en otra propiedad donde supuestamente se encontraría el ganado como infundadamente sostienen los demandantes, siendo además concurrentes a dicha verificación, la existencia de pasto sembrado y la infraestructura adecuada a la actividad ganadera, sólo de esta manera puede clasificarse a un determinado predio como propiedad agraria con actividad ganadera, que no ocurre en el caso del predio "La Esperanza" al no haberse constatado en oportunidad de las pericias de campo la existencia de ganado alguno, conforme se desprende de los antecedentes señalados precedentemente; por lo que la afirmación vertida por los demandantes en sentido de haberles informado al INRA que su ganando se encontraba en otra propiedad, no tiene fundamento legal valedero dado el subjetivismo en que se funda constituyendo una afirmación unilateral sin respaldo de ninguna naturaleza al no existir en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio de referencia ninguna solicitud, acta o constancia alguna sobre el particular, a más de que como se señaló precedentemente, dicha verificación debe efectuarse en el área del predio sometido a saneamiento y no en propiedad distinta.

2.- El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la valoración y cálculo de la función social o económico social, la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, recomendación expresa del curso de acción a seguir y otros aspectos relevantes para el procedimiento, habiendo efectuado el INRA dicha labor ajustada a derecho al contener el señalado Informe en Conclusiones la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida, de manera coherente y estrechamente relacionada con los antecedentes y verificación in situ levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo las pericias de campo, determinándose con claridad y sujeto a la normativa agraria que rige la materia lo referido al cumplimiento de la función social, sin que se evidencie que el INRA hubiese efectuado una incorrecta o ilegal valoración de la misma como señalan los actores en su demanda, al establecerse con meridiana claridad, como se analizó en el numeral precedente, que la actividad que cumple el predio "La Esperanza" verificada en campo es la agrícola y no la ganadera, así como la extensión en la cual los referidos demandantes desarrollan sus actividades agrícolas, reiterando la inconsistencia de la afirmación vertida por los demandantes en sentido de que su predio está destinado a actividades ganaderas, cuando la misma para su clasificación debe contar con cabezas de ganado verificadas en campo, por lo que la sola existencia de pasto cultivado en la extensión de 2,0060 Has. cursante en el Registro de Mejoras de fs. 95 del legajo de saneamiento, sin la existencia y verificación física y real de cabezas de ganado en el predio de referencia, no constituye suficiente elemento probatorio para clasificar la propiedad como ganadera como infundadamente señalan los demandantes, al caracterizar la misma precisamente la crianza de ganado ligada al pasto cultivado y la infraestructura necesaria para el desarrollo de dicha actividad, no siendo concebible que una propiedad que se afirma estar dedicada a la actividad ganadera no cuente con el elemento principal que es el ganado mayor o menor, como ocurre con el mencionado predio "La Esperanza". Asimismo, si bien en el Informe Legal N° DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 306/2010 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 174 a 176 del legajo de saneamiento, se menciona que el área que abarca el predio en cuestión es clasificada como ganadera extensiva, sin embargo ante la inexistencia de ganado en el predio, se sugiere mantener la valoración realizada en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, siendo esta una recomendación lógica y coherente ante la imposibilidad de clasificar al predio "La Esperanza" como propiedad agraria con actividad ganadera en razón de las consideraciones y análisis precedentes, a más de que conforme al Informe Técnico de Adecuación DGS-JRLL-SC NORTE N° 168/2012 de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 183 a 185 del mismo legajo de saneamiento, elaborado en previsión de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se establece que realizado la sobreposición del SHP de los predios con el servidor de la Unidad de Catastro respecto al PLUS, se puede evidenciar que el predio en cuestión se encuentra dentro del Plan de Uso de Suelos bajo la Categoría de Agropecuaria Extensiva, que es en realidad la actividad que se desarrolla en el predio "La Esperanza" tal cual se analizó precedentemente.

3.- De otro lado, si bien los demandantes efectuaron observaciones y reclamos a las conclusiones a las que arribó el INRA, adjuntado en fotocopias simples los documentos cursantes de fs. 161 a 166 y fotografías de fs. 167 a 168 del legajo de saneamiento, consistente en acta de vacunación contra la fiebre aftosa, recibo de caja, registro de marca y fotografías de ganado, los mismos no enervan en absoluto la información recabada in situ en el predio "La Esperanza", que al margen de no haber sido presentados en oportunidad del relevamiento de información en campo, no guardan relación con los datos recabados en oportunidad de la encuesta y mensura catastral, por lo que no puede considerarse como medio de comprobación complementario, teniendo en cuenta que la verificación de la función social necesariamente será verificada en campo siendo ése el principal elemento de comprobación, conforme señalan los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, por lo que al no haberse evidenciado in situ que en el predio en cuestión existe ganado mayor o menor, los documentos y fotografías presentadas por los demandantes no cuentan con el valor de prueba complementaria al ser disímiles a lo verificado en campo, sin que le corresponda al INRA valorar la misma, pues su trabajo se circunscribe a la verificación in situ de todos los aspectos técnicos y legales a momento de su realización donde complementariamente podrán los interesados e incluso la administración presentar y producir prueba legalmente admitida a fin de mejorar o reforzar lo verificado in situ, que no se da en el caso de autos.

En ese sentido, no es evidente que el INRA al clasificar el predio "La Esperanza" como propiedad con actividad agrícola, hubiere vulnerado derechos constitucionales a la propiedad individual y el derecho al trabajo y menos aún el acceso y tenencia a la tierra como mencionan los demandantes, al responder, lo resuelto en el proceso de saneamiento, a lo verificado directa y objetivamente en campo, concediéndoles el acceso y tenencia a la tierra conforme a las características y actividad que presenta el predio en cuestión.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32 vta. de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32 vta. de obrados interpuesta por Alexander Méndez Tomicha, Hilda Méndez Tomicha, Jhon Jairo Méndez Tomicha, Angel Méndez Rubes, Asunta Tomicha Cruz de Méndez, Remigio Méndez Tomicha, Dagoberto Méndez Tomicha, Clara Méndez Tomicha, Elio Méndez Tomicha, Germán Méndez Tomicha, Eudo Méndez Tomicha y Juan Méndez Tomicha, representados por Nilo Ehisman Salces García, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0292/2012 de 11 de abril de 2012, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,

debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco