SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2013

Expediente: Nº 87/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 04 de febrero de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 57, memorial de subsanación de fs. 58 y vta., la contestación de fs. 123 a 125, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: I.1.- Que de fs. 53 a 57 de obrados cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Marisol Basilia Vega Torrez de Saavedra en representación de Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo, en virtud al Testimonio de Poder Notarial N° 82/2012 de 28 de enero de 2012, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0248/2011 de 12 de diciembre de 2011, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

1.- Manifiesta que como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el predio "Los Gansos", ubicado en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, fue emitida la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008 mediante la cual se dispuso la adjudicación del predio señalado líneas arriba, en favor de Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo en la superficie de 1746.6076 ha., al haber sido clasificada como mediana propiedad ganadera y previa comprobación del cumplimiento de la función económico social; quedando sujeta a condición suspensiva la adjudicación y posterior titulación, en función al pago del precio fijado en la suma de Bs. 29.060,63, conforme establece la parte resolutiva segunda de la mencionada resolución.

Fundamenta que como consecuencia de ello, firmó un convenio o plan de pagos aprobado por el INRA cuyo vencimiento fue establecido para el 5 de diciembre de 2012, mismo que habría cumplido puntualmente, y señala que como constancia de ello acompaña los recibos de pago y el plan de pagos vigente a la fecha de presentación de la demanda y continúa señalando que a pesar de ello, el INRA emite la Resolución Administrativa N° 028/2011 de 12 de diciembre de 2011 en virtud a la supuesta caducidad del derecho de propiedad de los actores en la superficie de 668.6102 ha., con el argumento de que no se habría cumplido con el plan de pagos establecido en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008.

Continua diciendo que el INRA al pronunciar la ilegal resolución que motiva la demanda, incurrió en la violación del art. 56-I-II de la Constitución Política del Estado, puesto que además de dejar parcialmente sin efecto la adjudicación correspondiente al predio "Los Gansos", dota a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita, la extensión superficial declarada como tierra fiscal, de 668.6102 ha., sustentando su accionar en el art. 319 del D.S. 29215 que a la letra dice: "En el caso que los poseedores legales incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejará sin efecto la adjudicación".

Fundamenta también que además de la vulneración de la norma citada líneas arriba, el INRA habría incurrido en ilegalidad al revocar la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008, infringiendo el art. 68 de la L. N° 1715 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, al actuar sin competencia e incurriendo en nulidad de pleno derecho al haber dejado sin efecto una resolución que tenía calidad de cosa juzgada; actuación que no puede ser suplida por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, apoyándose en el art. 319 para dotar la extensión superficial declarada como tierra fiscal, en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek, de oficio, y sin efectuar trámite previo alguno.

En función a lo manifestado supra, solicitan que se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes con la consiguiente nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0248/2011 de 12 de diciembre de 2011.

I.2- Que una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 60 y vta., fue corrida en traslado a la parte demandada; y de fs. 123 a 125 se apersona el Director Nacional del INRA, para señalar en lo principal que la resolución administrativa impugnada no revoca la Resolución Final de saneamiento emitida inicialmente a favor de los demandantes sino que más bien deja parcialmente sin efecto la adjudicación, por el simple hecho de que los demandantes incurrieron en mora al no haber cancelado los montos fijados, conforme a cronograma previamente establecido.

Asimismo, manifiesta que los comprobantes de pago emitidos por el Banco de Crédito BCP, con referencia al valor de adjudicación, son anteriores a la suscripción del convenio, de conformidad al cual la suma fijada para la adjudicación correspondiente, debía ser cancelada en cuatro cuotas semestrales por un monto equivalente a Bs. 2.459,10, haciendo un total de Bs. 9.836,40, situación que fue incumplida por los beneficiarios al no haber cancelado la primera cuota en la fecha establecida (05/06/11), ingresando en mora y dando lugar a la emisión de la resolución administrativa ahora impugnada, en consideración a los establecido por el art. 319 del D.S. N° 29215 y a la condición suspensiva inmersa en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008.

Con relación al hecho acusado por la parte actora, en sentido de que la entidad demandada adjudicó la superficie declarada como tierra fiscal en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek, manifiesta que ninguna disposición legal en actual vigencia determina que no pueda resolverse tal situación y añade que el Informe UF-AC N° 041/2011 de 17 de noviembre de 2011 permitió establecer el incumplimiento de los pagos y de esa manera se procedió a la emisión del Informe Técnico Legal INF.DGS N° 034/2011 de 29 de noviembre de 2011 que sirvió como antecedente para la emisión de la resolución ahora impugnada.

En función a lo señalado solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

I.3. Que mediante proveído de 14 de agosto del año 2012 cursante a fs. 126, fue corrido el traslado para la réplica, sin que la parte actora hubiese hecho uso de la misma como permite evidenciar el Informe de 04 de septiembre de 2012 cursante a fs. 128 de obrados.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que de conformidad al art. 189-3) de la C.P.E. y 68 de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que impugnan los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al predio "Los Gansos", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "Los Gansos", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la Ficha Catastral, Ficha de Uso Actual del Suelo, el Informe de Campo, el Informe Técnico Jurídico, el Informe Jurídico N° 045/2007, Informe Legal DGS JVR N° 0224/2008 y demás actuaciones efectuadas en campo.

En base a lo relacionado líneas arriba, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008, adjudicando la superficie de 1746.6076 ha., en favor de los demandantes, dejando expresa constancia en el segundo punto de que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación de Bs. 29.060,63.-; señalando además que la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al INRA a distribuir la tierra bajo la modalidad que determine.

III. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008 fue notificada a Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo en fecha 10 de noviembre de 2008, como permiten constatar los formularios de notificación cursantes a fs. 130 y 131 de la carpeta de saneamiento.

A fs. 134-A y B cursa la constancia de depósito efectuado por Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo en fecha 24 de junio de 2009 por la suma de Bs. 2.000.-; a fs. 135 cursa el Informe UAF-QAC-TJ N° 055/2009 de 22 de julio de 2009 que haciendo referencia a la boleta de pago N° 41 establece el pago por concepto de adjudicación efectuado por la parte actora, haciendo constar que el pago no fue cancelado en su totalidad. A fs. 136 cursa el Formulario de Actualización de Pago Inicial; a fs. 137 cursa nota mediante la cual el Sr. Ángel Vega Cardozo remite boleta de pago N° 45 por la suma de Bs. 2.000.-, en fecha 25 de noviembre de 2010; a fs. 139 cursa nota mediante la cual el Sr. Juan Vega Cardozo remite boleta de pago N° 71 por la suma de Bs. 1.000.-, en fecha 30 de noviembre de 2010, a fs. 141 cursa el Informe UF-AC-TJ N° 104/2009 de 24 de noviembre de 2009; a fs. 144 cursa constancia de depósito N° 127 de fecha 29 de octubre de 2009 efectuado por la parte demandante en la suma de Bs. 3.500.-, a fs. 145 cursa el Convenio de Pago suscrito por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2010 que establece el pago a plazos en el lapso máximo de un año, conforme a cronograma de fs. 145 vta.

A fs. 150 cursa constancia de depósito efectuado por la parte actora en fecha 04 de junio de 2010 por la suma de Bs. 4.000.-, mediante boleta N° 179; a fs. 151 cursa boleta de pago N° 133 que acredita el pago de la suma de 1.000.- en fecha 23 de julio de 2010; a fs. 152 cursa el Formulario de Actualización y Liquidación de Deuda de 11 de noviembre de 2011 que establece la existencia de saldo pendiente de pago.

A fs. 154, 155, 156157, 159 y 161 cursan boletas de depósito por la suma de Bs. 724.-, en fechas que oscilan entre enero y abril del año 2011 y a fs. 162 cursa el Informe UF-AC N° 041/2011 de 17 de noviembre de 2011 que detalla el estado de los predios solicitados, tanto por concepto de Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento como también por gestiones de cobranza, entre los cuales figura el predio "Los Gansos" como incompleto en precio e incompleto en tasa. A fs. 169 cursa el Informe Técnico Legal INF.DGS N° 034/2011 de 29 de noviembre de 2011 que identifica al predio que motiva la litis entre los que efectuaron pagos parciales de adjudicación, quedando sujetos a recorte y concluye sugiriendo en lo principal, dejar parcialmente afectadas las Resoluciones Finales de Saneamiento, con relación a las superficies sujetas a adjudicación de la tierra impagos y dar cumplimiento al art. 319 del Reglamento de la L. N° 1715; en detrimento de lo cual fue pronunciada la Resolución Administrativa RA-ST N° 0248/2011 de 12 de diciembre de 2011.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada deja parcialmente sin efecto la adjudicación de 668.6102 ha. del predio "Los Gansos", por incumplimiento de las cuotas de pago fijadas al efecto, en consideración al hecho de que la adjudicación estaba sujeta a dicha condición suspensiva, cual es el pago de la adjudicación en cuotas, cuyo incumplimiento origina la mora del deudor y, por ende, la aplicación de la normativa que rige la materia.

Lo relacionado precedentemente, permite concluir que la parte actora incumplió el pago del precio de adjudicación del predio "Los Gansos", en los plazos establecidos en el Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando paso a la aplicación de lo dispuesto en el art. 319 del Reglamento del la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, haciéndose pasible al recorte de la superficie titulada inicialmente en favor de la parte demandante, extremo que fue consignado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008, al prever que la adjudicación de la superficie mensurada quedaba sujeta al pago del precio fijado en la suma de Bs. 29.060,63 y que la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación, conforme establece la parte resolutiva segunda de la mencionada resolución. Consiguientemente, en función a lo relacionado supra, se concluye que al haber sido adjudicado el predio "Los Gansos" en la superficie de 1746.6076 ha., bajo condición suspensiva, en favor de los demandantes, éstos incumplieron con el pago del precio fijado en función al plan de pagos al que se sometieron en forma voluntaria, a efectos de hacer efectiva la entrega del Título Ejecutorial correspondiente, pago en plazos que no podrá exceder los dos años, computables a partir de la modificación con la resolución final de saneamiento, conforme señala el art. 318-b-c) del D.S. N° 29215, plazo que en el caso de autos se encuentra fenecido, al haber sido notificados los demandados con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de adjudicación de tierra, el 10 de noviembre de 2008, por lo que no resulta evidente la existencia de vulneración alguna a lo preceptuado en los arts. 56-I-II) y 122 de la C.P.E., cuya infracción acusa la parte actora; así como tampoco halla acogida la inobservancia del art. 68 de la L. N° 1715, que faculta al Tribunal conocer en proceso contencioso administrativo las impugnaciones que deriven de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento; máxime si es la misma parte actora quien se somete a la competencia efectiva de ésta instancia judicial, para conocer y resolver procesos como el que nos ocupa.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones de la entidad demandada, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte demandante en su demanda de fs. 46 a 48 vta. de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 183-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 48 vta. de obrados, interpuesta por Marisol Basilia Vega Torrez de Saavedra en representación de Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0248/2011 de 12 de diciembre de 2011. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco