ANA-S2-0074-2013

Fecha de resolución: 06-11-2013
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Dentro de un proceso de Restablecimiento de Servidumbre, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 10/2013 de 18 de septiembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación interpuesto por Leonor Bustamante de Trigo:

En la forma:

1. Indica que según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, régimen de supletoriedad, la demanda versa sobre Restablecimiento de Servidumbre de Aguas de Riego y Reparación de Daños y Perjuicios, demanda que es observada por el juez, para posteriormente ser admitida solo por Restablecimiento de Servidumbre de Aguas de Riego y que pese a las observaciones la demanda fue interpuesta de manera defectuosa incumpliendo los num. 2, 5, 6 y 9) del art. 327 y art. 602 del Cód. Pdto. Civ. por lo que el juez a quo debió aplicar el art. 333 del mismo procedimiento civil, al no haberlo hecho así resulta anómala e ilegal infringiendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 79 de la L. N° 1715, es decir demandan dos acciones y se admite solamente una este hecho contraviene la previsión contenida en el art. 327 y 334 del Cód. Pdto. Civ., violando los arts. 3 y 90 del mencionado procedimiento civil, al ser estas normas de orden público y cumplimiento obligatorio.

2. Señala que la sentencia impugnada es inexistente, al no tener sintaxis correlativa de lo argumentado, es confusa y desordenada, esta sentencia es incongruente y extra petita, al admitir la demanda de Restablecimiento de servidumbre de aguas y haber fallado en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, esta determinación judicial resulta ultra petita, hecho que vicia de nulidad lo sentenciado incurriendo en error de hecho que infringe el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

3. Indica que por otro lado el auto que señala los puntoso de hecho a probar por las partes es general y no es preciso, el juez a quo debió señalar con claridad y precisión determinando los aspectos más importantes de la controversia sobre los que versara la prueba debiendo circunscribirse a la demanda y la contestación con el fin de que se pueda analizar hacer los derechos y demostrar con prueba sus pretensiones, al no ocurrir así no se ha dado cumplimiento a la previsión del art. 83 de la L. N° 1715 lo que acarrea la nulidad del acto.

4. Manifiesta que, en obrados cursa la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 200 a 201, disponiendo su traslado a Leonor Bustamante, este recurso no fue resuelto por el juez a quo atentando contra los principios de oralidad, concentración y celeridad que deben cumplirse en todo proceso oral agrario, de manera que se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 251 y 275 del Cód. Pdto. Civ.

5. Indica que la sentencia recurrida, si bien hace referencia a los nombres de las partes, empero no es preciso y expreso en sus determinaciones, es incongruente, a decir en la parte dispositiva de fs. 232 de obrados cuando se señala, "... en ejecución de sentencia contra los demandados Leonor Bustamante de Trigo y Gerardo Toledo Ramos y otra por haber sido declarada probada la demanda contra los referidos", al respecto refiere que al decir "y otra" hace suponer que existe otra tercera persona sancionada, siendo que la sentencia debe ser precisa en cuanto hechos y personas, especifico con el nombre completo del demandado sancionado y no dar lugar a dudas subjetivas que vician el debido proceso, también refiere que se debe realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutivas, exigencia que se torna aun más relevante, cuando son dictadas por jueces unipersonales y cuando un juez omite los motivos y fundamentación en la resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el debido proceso, por lo que es lo mismo cual es la RATIO DECIDENDI que llevo al juez a tomar la decisión, la sentencia impugnada no tienen motivación ni fundamentación de hecho ni de derecho, consecuentemente se han infringido los arts. 3, 90 y 190 del Cod. Pdto. Civ., por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo es decir hasta que se interponga la demanda con todas las formalidades de rigor establecidas en el art. 327 de la normativa citada.

En el fondo:

6. Indica que el juez a quo ha basado sus fundamentos para dictar sentencia en una errónea e insuficiente valoración de las pruebas producidas, apartándose de las reglas de la lógica y experiencia que infringen la sana crítica del juzgador que al momento de apreciar y valorar las pruebas, existe error de hecho cuando se ha incurrido en apreciaciones confusas otorgándole sentidos diferentes a las pruebas, es así que cursa en obrados el acta de inspección judicial de fs. 84, referente al pasaje de 3 a 4 metros de ancho existente entre la propiedad del demandante Ciprian Mariscal y de la señora Leonor Bustamante, donde se ha podido verificar que en el pasaje no existe acequia servidumbral, que textualmente se indica en el acta de inspección judicial a fs. 84 vta. de obrados, que se encuentra corroborada por las declaraciones confesorias de fs. 110, que demuestran que Leonor Bustamante de Trigo, no ha incurrido en ningún acto material en la litis, sin embargo en la sentencia apartándose de las reglas de la sana crítica, no se ha valorado de forma íntegra las circunstancias y motivos de las declaraciones incurriendo en una falta de apreciación y errónea aplicación del art. 476 del Cod. Pdto. Civ. Continua y refiere que el art. 1321 del C.C. ha sido interpretada erróneamente por el juez a quo para determinar una decisión judicial contra su persona, al declarar bajo juramento corroborado por la inspección ocular en el que no existe ningún elemento que le involucre en la comisión del acto de obstrucción de acequias, que le obliguen a restablecer la servidumbre de agua o acequia en la que no participó, por lo que en la aplicación de la disposición sustantiva civil, debió interpretarse absolviéndose de responsabilidad, asimismo, transcribe parte de la apreciación de los hechos y la prueba valorada en la sentencia recurrida, señalando que son los hijos de Leonor Bustamante Trigo los que supuestamente hubieren obstruido hace tres años atrás, sin embargo el juez a quo se ha apartado del principio de legalidad, al valorar la prueba sin considerar que las declaraciones son nulas de pleno derecho por infracción del art. 458 del Cod. Pdto. Civ. y del art. 1330 del C.C., al haber otorgado fe probatoria a la prueba testifical que están sancionadas con nulidad, apreciación que no solo afecta a las normas sustantivas y la garantía constitucional del debido proceso prevista en el art. 115 de C.P.E., ya que ni la prueba de cargo y ni descargo han determinado que su persona tenga responsabilidad en la obstrucción o destrucción de la acequia servidumbral reclamada, donde el fallo judicial se aparta de la sana critica en la apreciación de hecho y valoración de las pruebas, interpretándose arbitrariamente los elementos probatorios ofrecidos en la causa y una apreciación del supuesto fáctico, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y delibeando en el fondo se declare improbada la demanda con relación a su persona con costas.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Reyna Paravicini de Toledo:

 

7. Refiere que el juez a quo no ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental N° 033/2013 de 24 de mayo de 2004, cursante a fs. 157 a 170, en la que se anulo obrados hasta fs. 117, en el que debió pronunciase nueva sentencia conforme a los datos del proceso, sobre lo demandando y probado por las partes, y citando parte del acta cursante a fs. 83 vta. punto segundo, refiere que en el presente caso la demandante no ha probado con prueba plena y fehacientemente objetiva clara y contundente que sea la autora de la obstrucción de los canales de riego que señala su demanda, no ha probado que realizó los hechos y acciones expuesto sobre las acequias y canales en las longitudes señaladas, ni la prueba documental de cargo de fs. 1 a 39 y testifical dan convicción que ella habría obstruido la acequia sobre el pasaje, contrariamente se tiene el oficio de fs. 7 acompañado por la demandante, en el que el señor correa en calidad de presidente de la O.T.B de la Comunidad de Chojñacollo, pidió a la alcaldía de Quillacollo la reposición de los canales de riego que fueron obstruidos por los trabajos de empedrado, de la misma manera la copia legalizada de fs. 8 es contundente en afirmar que la comunidad de Chojñacollo arribo al consenso de habilitar los canales de riego, pruebas que no fueron mencionadas, menos valoradas en la sentencia recurrida, omisión que vulnera el art. 192-2 del Cod. Pdto. Civ.

8. Manifiesta que la sentencia recurrida, incurre en una incorrecta apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, como el acta de inspección en el que consta que el juez a quo no ingreso a la vivienda de los demandantes, violando y vulnerando el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y la determinación del juzgado establecido en los puntos 1) y 2) del auto de 26 de febrero de 2013 en cuanto al objeto de la prueba, toda vez que ni las pruebas que describe incriminan a esta parte como actora de haber obstruido cales de riego o acequia del pasaje, asimismo, refiere que el testigo de cargo Francisco Pérez Loza, en su declaración de fs. 90 afirma que no conoce a Gerardo Toledo y Reina Paravicini, interrogado por la demandante respecto a quienes habrían procedido a tapar la acequia, manifestó "taparon Juan Bustamante, Leonor Bustamante, Porfidio Perez y José Mariscal, respecto a la acequia que corre de norte a sud si pasa por la casa del demandante Ciprian Mariscal o por el borde de su casa afirmó "pasar por el borde de la calle pero al empedrar lo habían tapado la acequia", el testigo Jorge Gutiérrez Aguilar, en su declaración de fs. 97 señala, respecto a la obstrucción de los canales: "Los vecinos en presencia de las autoridades de la Alcaldía y miembros de la Central Campesina, destruyeron todos los canales, para luego contradecirse ya no señala a los vecinos, sino que quienes obstruyeron fueron al norte Leonor Bustamante y al sud la familia Toledo, sin especificar nombres y a qué familia Toledo se refiere, declaración insuficiente que no hace plena prueba; del tercer testigo de cargo, refiere que se le debe valorar por tener el cargo de Pdte. de agua de riego, quien ignora y no sabe quienes habrían obstruido el canal de riego, afirmando que toda acequia que estaba a la orilla de la calle fue obstruida por los trabajos del empedrado y que la acequia del lado sud, pasaba por la puerta de Don Ciprian, afirmación que contradice lo afirmado en la sentencia recurrida, en sentido de que la acequia del lado sud pasaba por la casa del demandante y que por un orificio conectaba a la acequia que pasaba por el pasaje de 4 mts; el cuarto testigo de cargo Emilio Trigo Cabrera, en su declaración de fs. 102 va más allá en cuanto a acreditar la errónea apreciación de las pruebas por el juzgador, cuando afirma que no vio ninguna obstrucción de canales, y que en el pasaje del lado de la casa de Don Ciprian no existía ningún canal de riego; y el quinto testigo de cargo Luis Aliendre García, en su declaración de fs. 107 afirma al responder que "existe un pasaje, el pasaje fue abierto para lotear el terreno y lo vendieron y la acequia con el ensanche del camino lo han tapado", al respecto manifiesta que de los cinco testigos de cargo, ninguno acusa a esta parte de haber obstruido o tapado la acequia y de las declaraciones de los testigos de descargo refiere que de manera uniforme afirmaron que no hubo acequia alguna en el pasaje de 4 mts., y al no haber existido acequia en la entrada del pasaje como es posible que el juzgador, con el argumento de que corrobora en cierta forma el hecho de que esta parte a tiempo de responder a la demanda afirmo que la parate demandante en el mes de mayo del año pasado cavo una acequia en el ingreso del pasaje, llegando a la conclusión de la existencia de la acequia en el pasaje y que la demanda hace referencia a la obstrucción de acequias ocurridas en fechas 6 y 19 de septiembre de 2012 y no así en el mes de mayo, por lo que la sentencia recurrida al declarar probada la demanda en cuanto a esta parte y disponer el restablecimiento de la acequia infringe y vulnera lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en ninguno de los considerandos establece que esta parte habría tapado u obstruido la acequia sobre el pasaje, sino que condena al restablecimiento de la acequia, sin que exista prueba plena aun en el supuesto caso de ser evidente que existía una acequia en el ingreso del pasaje lo que no es evidente por la prueba testifical de cargo y descargo descrita, no se ha establecido de manera clara, fehaciente como contundente que esta parte haya obstruido o tapado acequia alguna infringiendo lo dispuesto por el art. 1286 del C.C. y art. 190 de su procedimiento, al incurrir en una errónea apreciación y valoración de las pruebas

9. Manifiesta que el primer considerando de la sentencia recurrida, después de realizar un resumen de la demanda planteada, en su parte in fine fs. 228 a 229 vta., incurre en una total incoherencia e incongruencia cuando señala: "El segundo restablecimiento de canal de hija de la señora Reyna quien me indico que a su madre la estaba pegando la familia de Ciprian Mariscal y cuando fui la Sra. Reyna estaba ensangrentada, pero no vi la pelea eso es todo lo que vi, por ello negando los fundamentos confusos de la demanda, pidiendo se dicte sentencia se declare improbada la demanda con costas" al respecto indica que en este primer considerando se menciona "de canal de hija", por otro lado se resume el memorial de demanda, y se afirma "pidiendo se declare improbada la demanda con costas" como si la parte demandante hubiere pedido que se declare improbada la demanda; otra incoherencia se da en el segundo y tercer considerando, después de mencionarse el ingreso ya a la fase del juicio oral agrario y después de mencionarse en el tercer considerando "por lo que realizada la valoración de la prueba de cargo y descargo en su conjunto se tiene los siguientes hechos probados y no probados" a fs. 230 de la sentencia consta "por lo anotado se dicte sentencia declarando probada la demanda con costas..", continua y señala que en el cuarto considerando, pese a que conforme al segundo y tercer considerando ya se ingreso a la consideración de los hechos probados y no probados, se refiere a los memoriales de contestación de las partes, cuando este análisis debió realizarse en el primer o segundo considerando, por lo que se evidencia que la sentencia recurrida no es coherente y congruente con lo dispuesto en el art. 192-1) al 3) del Cód. Pdto. Civ. al dictarse considerandos incoherentes e incongruentes, donde necesariamente debe existir adecuada congruencia entre lo demandado, lo demostrado y probado durante la sustanciación del proceso y lo resuelto por el juzgador en la sentencia, requisito sin los cuales no se podría hablar de una sentencia justa y ajustada al proceso, por lo que al haberse infringido y violado las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192-1), 2) y 3) del Cod. Pdto. Civ., corresponde casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda con constas.

 

Recurso de Casación interpuesto por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas:

10. Manifiestan que durante la tramitación del proceso agrario, se ha ofrecido y producido la prueba de cargo en la que fundaron su demanda de restablecimiento de servidumbre de agua de riego adjuntado la documentación que hacen referencia, con lo que demostraron objetivamente que los hechos demandados se han cometido por los demandados, indicando que se ha aplicado erróneamente los arts. 375, 376, 377 y 90 del Cod. Pdto. Civ., arts. 266, 267, 268, 1283, 1284, 1285 y 1286 del C.C., respecto a los co demandados Porfirio Pérez Mariscal, José Mariscal Mendieta y Felicidad Mariscal Mendieta, máxime si con la prueba de cargo e inclusive las testificales de descargo, igualmente se ha demostrado su responsabilidad por la destrucción y tapado de las acequias, como se aprecia de la testifical de cargo y descargo que son coincidentes con el muestrario fotográfico presentado por su parte y corroborados por la inspección visu realizada en el lugar de los hechos, por lo que presentan el recurso de casación contra la sentencia recurrida, solicitando se case la misma contra los co demandados anteriormente citados.

"(...) siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".

"(...) de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 10/2012 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la correspondiente sintaxis, congruencia y la dicción haciendo que su redacción sea ininteligible al no guardar relación entre una foja y otra así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, la fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que la redacción de la foja 228 vta., no guarda coherencia con la foja 229 y de la misma manera la foja 229 vta con la foja 230, haciendo de la redacción de la misma totalmente ininteligible difícil de poder entender lo analizado y lo resuelto en este actuado judicial que tiene importancia capital dentro de la decisión del proceso".

"(...) corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene y que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal y consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 10/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio".

"(...) es menester señalar que la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia agroambiental, al ser de orden público, se encuentra plenamente establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulan, previstas en el art. 189 de la carta magna y arts. 144-I-1) y 152-11) de la L. N° 025 del Órgano Judicial, por lo que la competencia asumida en el caso sub lite se encuentra ajustada a derecho".

"(...) al no haber el juez a quo puesto la debida atención y la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 228 inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada cuidando que la misma contenga la correspondiente sintaxis, congruencia y la dicción haciendo que su redacción sea ininteligible y no guarde relación entre una foja y contenga el análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto que se enmarca en, la debida fundamentación jurídica y motivación observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 10/2012 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la correspondiente sintaxis, congruencia y la dicción haciendo que su redacción sea ininteligible al no guardar relación entre una foja y otra así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, la fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que la redacción de la foja 228 vta., no guarda coherencia con la foja 229 y de la misma manera la foja 229 vta con la foja 230, haciendo de la redacción de la misma totalmente ininteligible difícil de poder entender lo analizado y lo resuelto en este actuado judicial que tiene importancia capital dentro de la decisión del proceso.

2. Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene y que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal y consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 10/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

3. Al no haber el juez a quo puesto la debida atención y la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación

Las apreciaciones son contradictorias cuando se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, por lo tanto, la sentencia carece de motivación, incumpliendose de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva

"(...) corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante por la forma desordenada en que fue arrimada y foliada la sentencia al expediente, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene y que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal y consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 10/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 228 a 232 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso,  incumpliendo su rol de director del proceso.