Dentro de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte oposicionista interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto de 12 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Alego el recurrente haber cumplido con lo observado por la autoridad judicial, mereciendo el decreto de simplemente "a sus antecedentes", cuando debió haber suspendido la audiencia de posesión respetando el derecho al debido proceso y a la legítima defensa según establecen los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 76 de la L. N° 1715;
2.- Que la inspección debió ser realizada en la etapa probatoria previo ofrecimiento esta prueba conforme la actividad 5 del art. 83 de la L. N° 1715, pero la audiencia fue realizada sin haberse ofrecido prueba y menos admitida, violando por lo tanto el debido proceso y la legítima defensa.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad judicial considero como documento presentado por los demandados, el documento de compra y venta que se origina en el Título Ejecutorial Individual N° SSP-NAL 049816 otorgado a favor de Feliciano Aguilera López, si se revisa la escritura, no indica si es la 113 o 114 o ambas, demostrándose por tanto que no existe identidad de cuál de las parcelas es la que los demandantes adquirieron el derecho;
2.- Según el Título Ejecutorial SSP-NAL- 072483 "La Colorada" consigna dos parcelas, primero dice que es la parcela 122, pero luego consigna a la parcela 121 y 122, no teniendo claro de cuántas parcelas se trata y;
3.- Que de acuerdo al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el requisito para que se ministre posesión no sólo es el Título Ejecutorial, sino que el predio no se encuentre en poder de otra persona.
“(…) En esa línea, el juez debió observar que, una vez suscitada la oposición este tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, esto en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en consideración de la mencionada norma la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, por Circular N° 001/2000 de 21 de junio de 2000 encomendó a los jueces agrarios ahora agroambientales de Bolivia, que para el trámite de la posesión se apliquen las normas pertinentes al Cód. Pdto. Civ., debiendo en caso de suscitarse oposición, imprimir de oficio la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, todo conforme a los arts. 79 y ss. de la L. N° 1715, consecuentemente, el juez de la causa al no haber dado cumplimiento a este mandato jurisdiccional sin lugar a dudas ha infringido el procedimiento y merece ser enmendada por este tribunal,”
“(…) En ese sentido la juez a quo, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir disponer que se subsane la demanda adecuando la misma al proceso oral agrario sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial disponer que el demandante adecue su demanda, pues la autoridad judicial una vez suscitada la oposición tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, por lo que la autoridad judicial no sólo ha quebrantado las reglas del debido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., lo cual merece ser enmendado por el Tribunal.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Oposición
De existir oposición en un proceso interdicto de adquirir la posesión, si se señala audiencia de posesión debe ser suspendida y disponerse se subsane la demanda, conforme al trámite del proceso oral agrario
“(…) En esa línea, el juez debió observar que, una vez suscitada la oposición este tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, esto en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en consideración de la mencionada norma la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, por Circular N° 001/2000 de 21 de junio de 2000 encomendó a los jueces agrarios ahora agroambientales de Bolivia, que para el trámite de la posesión se apliquen las normas pertinentes al Cód. Pdto. Civ., debiendo en caso de suscitarse oposición, imprimir de oficio la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, todo conforme a los arts. 79 y ss. de la L. N° 1715, consecuentemente, el juez de la causa al no haber dado cumplimiento a este mandato jurisdiccional sin lugar a dudas ha infringido el procedimiento y merece ser enmendada por este tribunal,”
“(…) En ese sentido la juez a quo, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir disponer que se subsane la demanda adecuando la misma al proceso oral agrario sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio”
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Oposición
Cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0043-2016)