AUTO INTERLOCUTORIO No. 50/2013

PROCESO: INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN.

 

DEMANDANTES: ROXANA TARIFA YEBARA Y JUAN CARLOS DONAIRE

 

VELÁSQUEZ.

 

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San Lorenzo, día jueves 12 de septiembre del año 2013

VISTOS: La demanda, el memorial de oposición de fs. 18, el memorial que precede y toda la documentación adjunta al proceso; y

CONSIDERANDO: Que, los Sres. Juan Carlos Donaire Velásquez y Roxana Tarifa Yebara, acompañando documentos a fs. 10, mediante memorial cursante a fs. 11de obrados, se apersonan a éste Despacho Judicial con la finalidad de solicitar se les otorgue Posesión Judicial sobre el predio de su propiedad que tiene las sgtes. características:

1)Un Testimonio signado con el Nº 832/2013 correspondiente a la Escritura Pública de Compraventa de una pequeña propiedad rural, la misma que se encuentra registrada en DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula Nº 6.05.1.01.0000215, Asiento A-2 de fecha 16-01-2013, acreditando de éste modo el derecho propietario de los Sres.: Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velásquez.

2)Que, la Escritura Pública de compraventa de referencia, se origina en un Título Ejecutorial Individual Nº SPPNAL 049816 otorgado en favor del Sr.:

Felicindo Aguilera López (vendedor), a través de una Adjudicación de 2 parcelas Nº 113 y 114, cuyo Título fue expedido por el Sr. Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia, derecho propietario que se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.01.0000215, Asiento A-1 de fecha 02-10-2008.

CONSIDERANDO: Que, el Sr. Liborio Aguilera López, mediante memorial de fs. 18, se apersona a éste Despacho Judicial, interponiendo Oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión formulada, bajo los sgtes. fundamentos:

1)Que, la parcela de terreno de la cual se pretende tomar posesión judicial, colinda con los terrenos de su propiedad por los rumbos Este y Sud y es en ésta superficie que se encuentra en posesión pública, pacífica y continuada prácticamente desde su nacimiento.

2)Que, la superficie de terreno sobre la cual tiene posesión, alcanza aproximadamente a 0.5000 Has., superficie que se encuentra dentro la propiedad que los demandantes solicitan posesión judicial.

3)Que, en la superficie señalada precedentemente, es de pastoreo donde pastan su ganado caballar y que el comprador del terreno objeto de posesión, pretende adquirir posesión más allá de lo que su vendedor (Felicindo Aguilera López, hermano del oposicionista) poseía.

4)Que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 2 de la Ley Nº 1715 y la garantía constitucional establecida en el Art. 397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria.

5)Que, el Sr. Juan Carlos Choque ni su vendedor Felicindo Aguilera López, nunca estuvieron en posesión de los 5.000 mts. de terreno sobre el cual él tiene posesión.

Por lo fundamentado, interpone oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión en trámite, debiendo el Juzgador imprimir el trámite previsto para el inicio del proceso oral agrario, conforme a lo previsto por el Art. 79 y sgtes. de la Ley INRA.

CONSIDERANDO: Que, el oposicionista para acreditar su oposición adjunta 2 Títulos Ejecutoriales, cuyos planos elaborados por el INRA en el proceso de Saneamiento, contienen los sgtes. datos:

TÍTULO EJECUTORIAL Nº SPP-NAL-048637 :

Propietario: Liborio Aguilera López.

Denominación de la Propiedad Rural: "El Churo" signada como Parcela Nº 109

Superficie adjudicada: 0.1122 Has.

Colindancias: Norte : Campo La Colorada (parcela Nº 108)

Sud : Chacra El Molle (parcela Nº 110)

Este : Camino a Tomatas Grande signado con el Nº 081

Oeste : Huaca Tolahuayco (parcela Nº 106).

TÍTULO EJECUTORIAL Nº SPP-NAL-072483:

Propietario: Liborio Aguilera López.

Denominación de la Propiedad Rural: "La Colorada", signado como Parcela Nº 122

Superficie adjudicada: 2.9826 Has.

Número de Parcelas: 2 (parcela Nº 121 y Parcela Nº 122)

Colindancias Parcela Nº 121: Norte: Piedra Trancada (parcela Nº 113)

Sud : La Colorada (parcela Nº 122).

Este : Quebrada Honda (parcela Nº 119)

Colindancias Parcela Nº 122: Norte , Piedra Trancada (parcela Nº 114)

Sud , Morro Chico (parcela Nº 124) y Faldeo (Parcela Nº 125).

Este , Quebrada Honda (parcela Nº 120) y El Hornero (parcela Nº 126).

Oeste : Huayquillos (parcela Nº 116).

CONSIDERANDO: Que, una vez en el predio rural objeto de proceso de manera conjunta con los demandantes y el opositor sin asistencia de su abogado Dr. Primo Zeballos A., se procedió a la verificación de los 3 planos adjuntos al proceso; es decir, el plano correspondiente a los demandantes sobre las parcelas signadas con los Nros. 113 y 114, denominada: "Piedra Trancada" y los 2 planos de propiedad del opositor Sr. Liborio Aguilera López, correspondientes a las parcelas signadas con los Nros. 121 y 122 denominada: "La Colorada" y a la parcela Nº 109 denominada: "El Churo", se pudo establecer sin ninguna duda, los sgtes. hechos:

1)Que, no existe sobreposición de derechos de los demandantes con los del oposicionista.

2)Que, el lindero que divide la propiedad de los demandantes (Piedra Trancada), con la del oposicionista (La Colorada), está claramente delimitado por puntos Georeferenciados existentes a la fecha; es decir, los Puntos singados con los Nros. 1 al 2.

3)Que, la parcela de terreno que dice estar en posesión por el oposicionista, es de pastoreo; pero no se verificó ningún tipo de ganado en él.

4)Que, la parcela de terreno dignada con el Nº 109 denominada: "El Churo", no colinda con la propiedad rural objeto de proceso.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, dispone de manera expresa lo sgte.: "El interdicto de adquirir la posesión, procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o de usufructuario (...)" (TEXTUAL).

Que, el Art. 597 del mencionado Procedimiento Civil, dispone: "(POSESIÓN Y OPOSICIÓN).- (...) II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de

dueño o de usufructuario , se recibirá la causa a prueba (...)" (TEXTUAL).

Que, del contenido de las normas precedentemente transcritas, se puede colegir, que son 2 las cualidades para que la oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión proceda; y ellas son: 1) Posesión a Título de Dueño o Propietario y 2) Posesión a Título de Usufructuario. Por lo que de todo lo expuesto supra y de lo observado en la propiedad rural objeto del presente proceso, se llega a la sgte. conclusión indubitable: Que, el oposicionista no cumple con ninguna de las cualidades o requisitos exigidos por Ley para que proceda la oposición formulada;

en mérito a que NO HA DEMOSTRADO SER PROPIETARIO NI USUFRUCTUARIO DEL INMUEBLE RURAL OBJETO DE PROCESO ; por lo que corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso de las normas señaladas precedentemente y en aplicación del "Principio de Dirección y Celeridad" establecidos en el Art. 76 de la Ley INRA; DECLARA POR IMPROBADA LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL SR. LIBORIO AGUILERA LÓPEZ ; y en su mérito, se suspende la Audiencia de Posesión señalada para la fecha; y se dispone que una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, pase el proceso a despacho para señalar fecha de Audiencia de Posesión Judicial.- REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 73/2013

Expediente : Nº 723-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Demandante: Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velasquez.

Demandados: ----------------------------------------------------------------.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre , 06 de noviembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 46 a 49 interpuesto por Liborio Aguilera López, contra el Auto de 12 de septiembre de 2012 de fs. 37 vta. a 39 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velásquez, memorial de respuesta de fs. 55 a 57 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 46 a 49, Liborio Aguilera López interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de fs. 37 vta. a 39 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma .- Violación a las formas esenciales del proceso. 1.- Refiere que de fs. 18 y 18 vta., el recurrente ha presentó oposición al proceso Interdicto de Adquirir la Posesión ante lo cual mediante decreto de fs. 19 y vta., el juez dispuso que presente documentación idónea que respalde su derecho propietario o de usufructuario del inmueble objeto de la litis; mediante memorial de fs. 37 señala haber presentado la documentación de los Títulos Ejecutoriales N° SSPNAL-048637 y N° SSP NAL-072483 con los respectivos planos catastrales y folios reales con lo cual dice haber cumplido con lo observado, mereciendo el decreto de simplemente "a sus antecedentes", cuando debió haber suspendido la audiencia de posesión respetando el derecho al debido proceso y a la legítima defensa según establecen los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 76 de la L. N° 1715, por ser normas de orden público como establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., debiendo disponer que los demandantes adecuen su demanda conforme a las reglas del proceso oral agrario.

2.- Señala que a fs. 37 y 37 vta., previo a dictar el auto impugnado, cursa registro de la inspección realizada, esta inspección debió ser realizada en la etapa probatoria previo ofrecimiento esta prueba conforme la actividad 5 del art. 83 de la L. N° 1715, pero la audiencia fue realizada sin haberse ofrecido prueba y menos admitida, violando por lo tanto el debido proceso y la legítima defensa, es decir que la facultad otorgada al juzgador como director del proceso no es absoluta tiene la limitación y obligación de cumplir las normas de orden público.

Concluye indicando que tiene demostrada la violación a las formas esenciales del proceso sancionado con la nulidad prevista en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 250, 251, 252, 254-7) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone casación en la forma solicitándose anule obrados hasta fs. 36 vta. inclusive, disponiendo que el juez dicte resolución determinando que los demandantes adecuen su demanda a la forma establecida para el proceso oral agrario.

2.- Recurso de casación en el fondo .- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de la ley.

Indica que a fs. 37 vta. el juez considera como documento presentado por los demandados, el documento de compra y venta que se origina en el Título Ejecutorial Individual N° SSP-NAL 049816 otorgado a favor de Feliciano Aguilera López, si se revisa la escritura pública cursante de fs. 4 a 8, no indica si es la 113 o 114 o ambas, demostrándose por tanto que no existe identidad de cuál de las parcelas es la que los demandantes adquirieron el derecho por lo que el juez ha incurrido en error de hecho en la valoración de la Escritura Publica 832/2013 de fs. 4 a 8, los demandantes no presentan el Título Ejecutorial ni el plano a nombre del vendedor Feliciano Aguilera López.

Agrega que a fs. 38 vta., el juez indicó que según el Título Ejecutorial SSP-NAL- 072483 "La Colorada" consigna dos parcelas, primero dice que es la parcela 122, pero luego consigna a la parcela 121 y 122, no teniendo claro de cuántas parcelas se trata, tratándose de dos parcelas debió emitirse dos Títulos Ejecutoriales, reiterando que los demandantes debieron presentar el plano inicial para establecer la información correcta.

Luego hace una exposición con referencia a las colindancias indicando que la parcela "Piedra Trancada" de acuerdo al folio real colinda con ella misma, sumando a la información del folio real de fs. 9, el juez indica que el lindero que divide con el predio "La Colorada" está delimitado por los puntos georeferenciados con los Nos. 1 al 2, si se revisa el plano de los demandantes se trata de los puntos 3 al 4, o sea que su parcela está ubicada en otro lado, este es el error de hecho en que el juez incurrió al valorar la prueba.

Continua indicando que de acuerdo al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el requisito para que se ministre posesión no sólo es el Título Ejecutorial, sino que el predio no se encuentre en poder de otra persona, concluye solicitando que al estar demostrado el error de hecho y de derecho como violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1538 del Cód. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y solicita que el Tribunal de casación dicte auto casando el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la oposición.

CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del análisis del recurso de casación en la forma y de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión fue admitida mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 12 vta., que en la parte in fine dispone notificar a los colindantes y a los poseedores si los hubiere y a la colindante Rosario Sánchez mediante orden instruida, posteriormente por memorial de fs. 18 y vta., Liborio Aguilera López interpone oposición; el juez al acoger la misma dispone que se presente documento idóneo que acredite que es propietario o usufructuario del inmueble rural objeto del proceso, otorgándole un plazo de 24 horas para este cometido, continuando la secuencia procesal del caso, a fs. 36 de obrados el opositor presenta un memorial indicando que cumple lo ordenado, posteriormente de fs. 37 a 39 vta., cursa acta de audiencia de posesión judicial, en el cual en la parte final el juez resuelve la oposición declarándola improbada, auto impugnado mediante el recurso en examen.

En esa línea, el juez debió observar que, una vez suscitada la oposición este tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, esto en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en consideración de la mencionada norma la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, por Circular N° 001/2000 de 21 de junio de 2000 encomendó a los jueces agrarios ahora agroambientales de Bolivia, que para el trámite de la posesión se apliquen las normas pertinentes al Cód. Pdto. Civ., debiendo en caso de suscitarse oposición, imprimir de oficio la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, todo conforme a los arts. 79 y ss. de la L. N° 1715, consecuentemente, el juez de la causa al no haber dado cumplimiento a este mandato jurisdiccional sin lugar a dudas ha infringido el procedimiento y merece ser enmendada por este tribunal,

En ese sentido la juez a quo, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir disponer que se subsane la demanda adecuando la misma al proceso oral agrario sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

Consecuentemente, con esta omisión el juzgador, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrean la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la providencia que cursa a fs. 19 y vta. inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, disponga que la parte demandante adecue su demanda conforme a las reglas del proceso oral agrario.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija la multa de Bs.- 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo