Dentro de un proceso de Nulidad de Documento con reconvencional de Acción Negatoria y resolución de Contrato, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 11/2013 de 19 de julio de 2013, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de las provincias de Cercado y Santivañez-Capinota del departamento de Cochabamba ( en suplencia legal del Juez de Quillacollo), mismo que resolvió declarar IMPROBADAS tanto la demanda como la acción reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Alegó contradicción en la fundamentación de la Sentencia y errónea interpretación de los institutos de anulabilidad y nulidad y violación de los arts. 2 parágrafo I y 554 -I del Cód. Civ.. indicando que conforme al texto de la sentencia, en la parte de los hechos probados num. 8,el Juez estableció que se ha probado en forma contundente que la impresión dactilar del vendedor no le corresponde a el sino al codemandado y la firma y sellos del abogado y Juez intervinientes son falsificados, pero de manera contradictoria realiza una interpretación equivocada de los institutos mencionados (nulidad y anulabilidad) aplicando indebidamente la ley que no existió de parte del vendedor el deseo de comprometerse a no hacer algo, vale decir, no dio su consentimiento para la suscripción del contrato de venta de la litis, pero pese a ello no configura el hecho como falta de reuisitos señalado por ley, enmarcándose en falta de consentimiento, razonamiento forzado y equivocado.
2.- Que la autoridad judicial realizó una errónea interpretación de la ley al fundamentar que la falsa impresión digital de Carlos Rocha estampada en el documento de venta, es motivo de anulabilidad prevista en el art. 554 -I; y debió aplicar el art. 549 nums. 2 y 3 del Cód. Civ. al haberse probado la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y no la falta de expresión de consentimiento como motivo de anulabilidad puesto que una persona fallecida ( el vendedor falleció en 1959) no puede expresar consentimiento).
3.- Que la sentencia sólo se basa en la falsedad de la impresión digital de Carlos Rocha sin tomar en cuenta la falsedad de las firmas y rúbricas del Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre y del Abogado Sócrates Fuentes Espinoza ni la inexistencia de los comprobantes de pago de impuestos;
4.- Finalmente indicó que la sentencia no efectúa fundamentación alguna respecto a las causales de nulidad que fueron demandadas, que no relaciona los antecedentes y medios probatorios producidos, que no subsume los hechos a un tipo jurídico.
Recurso de casación en la forma
1.-Señalo errónea interpretación de la ley, de los arts. 190 y 192 -3 del Cód. Civ., aduciendo que la demanda y la reconvención están amparadas en el instituto jurídico de la nulidad, pero que el juez de modo indebido, basa su decisión en la anulabilidad, aspecto que resulta contradictorio al art. 190 del Cód. Civ. conforme al art. 254 num. 4 del Cód. Ptdo. Civ.
Solicitó se Case la sentencia o en su caso se anule obrados.
“(…) del contenido de la demanda se advierten los siguientes defectos: a) No se precisa con exactitud la pretensión que presupone su demanda, toda vez que aduce falsedad en el documento y/o contrato por concurrencia de las causales establecidas en los nums. 2 y 3 del art. 549 del Cód. Civ., indicando que por mandato del art. 450 del mismo cuerpo legal "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", empero de manera contradictoria sustenta como presupuesto fáctico el hecho de que el vendedor (Carlos Rocha) nunca se puso de acuerdo y menos estampó su impresión digital en la minuta de 28 de abril de 1986 porque falleció el 24 de mayo de 1959; b) Deducen la contradictoria pretensión basados en los incs. 3) y 2) del art. 549, sin especificar el presupuesto concreto y específico de cada una de las causales que alegan, así por ejemplo no concretizan qué elemento del objeto de contrato falta; c) La demanda señala una pluralidad de demandados sin especificar a Marco Antonio Quispe Aleluya. Debe tenerse presente que existe diferencia sustancial entre la demanda de la nulidad de documento, por falsedad y la nulidad de contrato por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 549 del Cód. Civ."
"Por otra parte, se advierte que en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda, habiendo el juez sustanciado un proceso insulsamente, violentando los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la C.P.E referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad.”
"Que, tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia en principio para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce y por otra parte también facilita al demandado para que examine su posición frente al actor y para que ejercite su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 –II de la C.P.E; en el entendido que el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda es de inexcusable cumplimiento por parte del juzgador. En el caso presente tal labor no ha sido realizada por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados hasta el auto admisorio, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 338 a 340 vta. de obrados."
"En consecuencia, la actuación de los jueces que tramitaron el proceso puesto a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los mismos de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, examinar la demanda y disponer que se subsanen los defectos que contiene, debido a que: a) No se precisa con exactitud la pretensión que presupone la demanda, empero de manera contradictoria sustenta como presupuesto fáctico el hecho de que el vendedor (Carlos Rocha) nunca se puso de acuerdo y menos estampó su impresión digital en la minuta de 28 de abril de 1986 porque falleció el 24 de mayo de 1959; b) Deducen la contradictoria pretensión basados en los incs. 3) y 2) del art. 549, sin especificar el presupuesto concreto y específico de cada una de las causales que alegan, así por ejemplo no concretizan qué elemento del objeto de contrato falta; c) La demanda señala una pluralidad de demandados sin especificar a Marco Antonio Quispe Aleluya. Debe tenerse presente que existe diferencia sustancial entre la demanda de la nulidad de documento, por falsedad y la nulidad de contrato por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 549 del Cód. C. Asimismo en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda.
En tal sentido y tomando en cuenta que la demanda es la base del proceso, su examen tiene relevancia al inicio para que la autoridad judicial reconozca o niegue su competencia, determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita resolución, lo que no fue realizado por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados, vulnerando así el principio de dirección del proceso (art.76 de la Ley Nº 1715) y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL/ ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA
Relevancia del examen de la demanda por parte del juzgador (a)
Tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce, en tal sentido, de advertir la autoridad judicial que no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho) y no hay exactitud en la pretensión, corresponde observar esto, antes de admitir la demanda.
"Por otra parte, se advierte que en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda, habiendo el juez sustanciado un proceso insulsamente, violentando los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la C.P.E referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad.”
"Que, tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia en principio para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce y por otra parte también facilita al demandado para que examine su posición frente al actor y para que ejercite su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 –II de la C.P.E; en el entendido que el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda es de inexcusable cumplimiento por parte del juzgador. En el caso presente tal labor no ha sido realizada por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados hasta el auto admisorio, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 338 a 340 vta. de obrados."
NULIDAD
Si no existe precisión respecto al objeto de la demanda
En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados. (ANA-S1-0050-2017)