SENTENCIA No. 11/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO Y SANTIVAÑEZ-CAPINOTA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA. (En suplencia legal de Quillacollo).

Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por NORAH VARGAS GARCÍA por sí y en representación con poder de NEMECIA ROCHA MEDRANO Y FLORENTINO GARCÍA ESCALIER, mayores de edad, con domicilio en la zona de Falsuri, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, con C.I.No.303315-Cbba, C.I.No.5923947-Cbba y C.I.No.836364-Cbba respectivamente y hábiles por ley, seguido en contra de NICOLASA GUARACHI ROCHA, SINFOROSO OLIVERA GALARZA, MARCO ANTONIO QUISPE ALELUYA Y ALINA GARCÍA NINA, mayores de edad, casados, con domicilio en la zona de Falsuri y la última en Calvario, de la provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, C.I.No.936134-Cbba, C.I.No.3154973-Cbba, C.I.No.3765160-Cbba y C.I.No.5261803-Cbba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Fernando Meneses Reyes y de la parte demandada el Dr. Ariel Echazú Navia y Juan Carlos Flores y Hugo Aranda Pacheco.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Norah Vargas de García por sí y en representación de sus mandantes Nemecia Rocha Medrano y Florentino García Escalier, adjuntando literales de fs.1 al 29 y mediante memorial de fs.30 al 34 de obrados, demanda nulidad de documento, manifestando que Carlos Rocha ha sido propietario de tres parcelas de terrenos: Parcela No.1, de 1.3659 Has, con sus límites al Norte y Sud David Olivera, al Este G. Pérez y V. García y al Oeste G. Pérez y L. Mariaca; Parcela No.2, de 1.2996 Has, colindante al Norte David Olivera, al Sud herederos de J. Vargas, al Este con José Morón y al Oeste Fortunato Flores y la Parcela No.3 de 0.3345 Has, con sus límites al Norte herederos de J. Vargas, al Sud Fortunato Flores, al Este C. Rocha yal Oeste Camino Cooperativa; haciendo un total de 3.0000 Has, ubicados en el exfundo Falsuri, Tupuyan cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, adquirido mediante titulo ejecutorial No.1346 de 10 de julio de 1957, R.S.No.72485 de 31 de diciembre de 1956 y registro en Derechos Reales a fs.72, ptda No.183 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en fecha 12 de febrero de 1958 y a su fallecimiento se declara heredera Nemecia Rocha de Guarachi; sin embargo Carlos Rocha aparece vendiendo a favor de Nicolasa Guarachi Rocha correspondiente en acciones y derechos del 34,52%, equivalente a 4.486,32 M2, segregados de la parcela No.2, suscrito por minuta de 28 de abril de 1986 y reconocida las firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre en la misma fecha y protocolizada por orden judicial mediante escritura pública No.248/2004 de 12 de abril de 2004 en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.7, Dra. Clelia Céspedes Cossío y registrado en Derechos Reales a fs.276, Ptda No.267 de 17 de enero de 2005. Pero dicha venta no se ha realizado jamás porque Carlos Rocha ya falleció el 24 de mayo de 1959, siendo el documento falso y fraguado, donde falta el consentimiento, motivo, causa lícita y el objeto, como requisitos esenciales de un contrato. Pese a lo expuesto Nicolasa Guarachi y su esposo Sinforoso Olivera Galarza, les han transferido a Norah Vargas y Florentino García y que el lote solo tenía 3.952 M2, mediante documento de compromiso de venta de 11 de enero de 1999, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha y luego apareció la verdadera heredera Plácida Rocha de Guarachi, quien junto a Nicolasa Guarachi Rocha, les han transferido a favor de Norah Vargas y Florentino García y nuevamente transfieren a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, extiendo ilicitud de causa e ilicitud de motivo de las partes al celebrar el contrato, para perjudicar y afectar derechos de terceros interesados, por las causales del Art.549 inc.2) y 3) del Código Civil y pide la nulidad de dichos documentos de fecha 28 de abril de 1986 y su reconocimiento y de fecha 24 de enero de 2008 y su reconocido; además del documento aclaratorio de 14 de abril de 2008 y su reconocimiento y la cancelación de los respectivos registros en Derechos Reales. Proponen prueba literal, testifical, confesión y la inspección judicial.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.35 de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados Nicolasa Guarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y Marco Antonio Quispe Aleluya, quienes después de su citación legal, responden por memoriales de fs.37 al 40, de fs.42 y 43 y vta y de fs.137 al 140 y estando cumplidas las formalidades, se señala la primera audiencia por providencia de fs.145 y mediante auto de fs.153 al 155 y vta, declara probada la excepción de incompetencia, recurrido en casación y resuelto por auto nacional agrario de fs.186 y 187 y vta, anulan obrados hasta fs.153 inclusive; luego ambas partes por memoriales de fs.219 y 220 y de fs.228, plantean recusación en contra del Juez Agrario de Quillacollo, quien por auto de fs.221 y 229 se allana a la misma, remitiendo la causa a este despacho judicial, por nota de fs.231 y asumiendo conocimiento el Juez Agrario anula obrados hasta fs.37 inclusive y cumplida con la observación, se señala audiencia por auto de fs.259 y por auto que cursa en acta de fs.270 al 273 y vta, repone obrados hasta fs.35 inclusive, subsanada la observación por memoriales de fs.279 al 282 y de fs.287 al 290, se admite por auto de fs.283 y 291, corrido en traslado los demandados responden a fs.303 al 305, de fs.308 al 310 y de fs.317 al 319 y vta y por memorial de fs.326 y 327 la parte actora pide nulidad de obrados y con los respondes respectivos, se resuelve en la primera audiencia celebrada por acta de fs.338 al 340 y vta, anulando obrados hasta el auto admisorio de fs.35 inclusive, para que previamente la actora acredite la personería respecto a Carlos Rocha y aclare con respecto a María Medrano y designe los nombres, generales de ley y domicilios reales de los herederos de Carlos Rocha, así como de Plácida Rocha de Guarachi y de Florentino García Escalier.

III .- Subsanada la observación por memorial de fs.346 al 350, nuevamente se admite la demanda por auto de fs.363 y vta, corriéndose a los demandados Nicolasa Guarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza, Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina García Nina, quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.492, adjuntando literales de fs.432 al 460 y mediante memorial de fs.461 al 463 y vta, los co-demandados Nicolasa Guarachi Rocha y Sinforoso Olivera Galarza, responden y reconvienen por resolución de contrato y acción negatoria, manifestando que en fecha 6 de abril de 1999, se suscribió el documento de compromiso de venta de un lote de terreno de la extensión superficial 3.952 M2, por el precio convenido, habiendo cancelado tanto solo la suma de 2.000 $us, quedando pendiente el saldo del precio en el monto de que debía cancelarse su totalidad en el plazo de tres meses, pero los futuros compradores desaparecieron sin haber cumplido, transcurrido 12 años y al no haberse perfeccionado el contrato de transferencia de conformidad al Art.568 del C.C., piden la resolución del contrato de compromiso de venta por incumplimiento de Norah Vargas y su esposo y por otra parte, el titulo con el que contaba Carlos Rocha a la fecha se encuentra anulado y sin efecto legal y Nemecia Rocha de Guarachi está reclamando sobre un derecho inexistente. Proponen prueba literal, testifical, pericial y provocan a confesión judicial.

IV .- Admitida la reconvención por auto de fs.500 se corre en traslado a los demandantes Nemecia Rocha Guarachi, Florentino García Escalier y Norah Vargas de García, quienes después de su citación legal, adjuntando literales de fs.514 al 5989 y mediante memoriales de fs.599 al 601, de fs.615 al 617 y de fs.635 al 637 de obrados responden, señalando que según el compromiso de venta se ha cancelado en su totalidad de 9.880 $us, conforme a los recibos adjuntos y por eso ellos entraron al terreno y construyeron una granja de cerdos con sus implementos y accesorios, el muro perimetral, tinglados o galpones, una vivienda y se ha instalado agua y luz y más por el contrario Plácida Rocha de Guarachi y Nicolasa Guarachi Rocha no han cumplido el contrato de acuerdo a la claúsuala segunda en su inc.b) debía entregarse la documentación al día y la suscripción de la minuta traslativa de dominio, sino la vendedora y su cónyuge Sinforoso Olivera han incurrido en una serie de delitos, falsificando el documento de vena de Carlos Rocha del mismo terreno y vuelven a transferir a Marco Antonio Quispe Aleluya, con el propósito de no cumplir con lo acordado, para apoderarse de su terreno y de la infraestructura construida. Propone prueba literal, testifical, confesión provocada e inspección judicial.

V.- De igual forma los co-demandados Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina García Nina, en su memorial de fs.466 al 471 de obrados, responden indicando que la nulidad de contrato solo puede ser interpuesta por quien tenga legítimo derecho y la demandante no tiene legitimidad para demandar porque no ha intervenido en la suscripción de los contratos que pretende anular y hacen presumir la falsedad del supuesto certificado de defunción de Roberto Rocha y el derecho de la actora no puede surtir efectos frente a terceros sino entre parte contratantes y los documentos privados que acompaña a la demanda no puede afectar los derechos adquiridos por terceros, sino desde el momento en que se hace público y el documento suscrito en fecha 24 de enero de 2008, reconocido y registrado en derechos reales, por lo que se trata de un documento legal sin causal de nulidad y no existe ilicitud alguna. Propone prueba testifical.

VI .- Los demandados Nicolasa Guarachi Rocha y Sinforoso Olivera Galarza, Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina García Nina, así como los actores, en sus memoriales de respondes a la demanda y reconvención, plantean incidente de nulidad y oponen excepciones de impersonería de las demandantes y de los apoderados, de los demandados, litis pendencia e incompetencia y falta de legitimación activa de la actora, resueltos en la primera audiencia celebrada por acta de fs.693 al 699 de obrados, declarándose improbadas las excepciones y no ha lugar al incidente planteado.

VI .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.3 al 5, 7 al 16, 24 al 28, 51 al 82, 84 al 124, 126, 274 al 278, 514 al 598 y de 627 al 634 y se rechazan las que cursan a fs.6, 17 al 33, 83 y 125, por tratarse de fotocopias simples que reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Fernando Calvi Vargas, Leonardo Rocha Flores, Silveria Carrillo de Olivera y Fortunata Quinteros Ochoa; de igual forma se admiten como prueba de DESCARGO, admitiéndose las literales de fs.432 al 434, 439 al 460, 502, 510 y las presentadas en audiencia de la declaratoria de herederos a favor de Nicolasa Guarachi respecto de Felicidad Plácida Rocha Medrano y se rechazan las que cursan a fs.435 al 438, también por tratarse de fotocopias simples y las testificales de Juan Quispe Aleluya, Margarita Aleluya Zambrana, María Beatriz Loza Antezana, Sinforoso Olivera Galarza, Marcial Espinoza Alabe y Roberto García Cayo, cuyas declaraciones y la inspección judicial, cursan por acta de fs.709 al 719 y vta y de fs.736 al 739 y la pericial de fs.740 al 749 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.637 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.693 al 699 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y de la defensa y no siendo posible ingresar a la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES, deben demostrar: 1) que el documento de transferencia otorgado por Carlos Rocha, a favor de Nicolasa Guarachi Rocha, sobre una fracción de terreno de 34,52% de acciones y derechos, con una extensión de 4.486,32 M2, correspondiente a la parcela No.2, según titulo ejecutorial como antecedente, suscrito en fecha 28 de abril de 1986 y reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre y protocolizado por orden judicial en la Notaria de Fe Pública de 2da Clase No.7 de Quillacollo en fecha 12 de abril de 2004 y registrado en derechos reales a fs.276, ptda 267 de 17 de enero de 2005, es NULO por las causales del Art.549 inc.2) y 3) del Sustantivo Civil; 2) de igual forma el documento de transferencia otorgado por Nicolasa Guarachi Rocha a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, sobre el mismo predio, suscrito en fecha 24 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública No.7 de Quillacollo y documento aclaratorio de 14 de abril de 2008, reconocido en la misma fecha en la misma Notaria de Fe Pública y registrado en derechos reales, bajo la Matrícula NO.2.09.4.01.0001775, Asiento A-2 de 21 de abril de 2008, también es NULO por las mismas causales del Art.549 inc.2) y 3) del Sustantivo Civil; 3) Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS reconvencionistas (Nicolasa Guarachi y Sinforoso Olivera), deben demostrar: A) con relación a la acción negatoria. 1) el derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de reconvención, acreditado mediante titulo autentico de dominio; 2) que la actora Nemecia Rocha, no tiene ningún derechos sobre dicho predio; 3) la identidad del bien; 4) las perturbaciones de parte de la actora Nemecia Rocha, sobre dicho predio, cuyo documento está en litigio y con respecto a la acción de resolución de contrato, deben demostrar: 1) que el documento de compromiso de venta otorgado por Plácida Rocha y Nicolasa Guarachi a favor de Florentino García y Norah Vargas, sobre el mismo terreno, cuya extensión es de 3.952 M2, suscrito en fecha 6 de abril de 1999 y reconocido en la Notaria de Fe Pública No.2 de Quillacollo en la misma fecha, los compradores por su propia voluntad no ha cumplido con el pago del saldo del precio, dentro del plazo estipulado en dicho documento; 2) que dicho contrato de compromiso de venta, contiene prestaciones recíprocas y que los reconvencionistas por su parte, han cumplido los términos de dicho contrato; 3) así mismo deben demostrar los términos de su responde y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los actores y finalmente los co-demandados (Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina García Nina, deben demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria en el lugar de los predios (Falsuri-Vinto-Quillacollo) y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores, el responde y reconvención de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo a la Certificación de Derechos Reales de fs.5 de obrados, se acredita que Carlos Rocha, adquiere en dotación tres parcelas de terrenos de la extensión superficial total de 3 Has, situados en el ex fundo Falsuri Tupuyan, cantón Vinto, provincia Quillacollo: Parcela No.1 de 1.3659 Has, colinda al Norte y Sud David Olivera, al Este G. Pérez y V. García y al Oeste G. Pérez y L. García; Parcela No.2 de 1.2996 Has, limita al Norte David Olivera, al Sud herederos de J. Vargas, al Este José Morón y al Oeste Honorato Flores y la Parcela No.3 de 0.3345 Has, colinda al Norte herederos de J. Vargas, al Sud Fortunata Flores, al Este C. Rocha y D. Olivera y al Oeste camino Cooperativa. (Mismos elementos probatorios).

2.- Por segundo testimonio de la Notaria, Certificado de tradición y Folio Real de Derechos Reales adjuntos a fs.24, 88 al 94 de obrados, se evidencia que Carlos Rocha vende a favor de Nicolasa Guarachi Rocha, derechos y acciones del 34.52%, con una extensión de 4.488,32 M2, de la totalidad que le corresponde a la Parcela No.2, cuyo límites son al Norte David Olivera, al Sud con un pasaje de cuatro metros, al Este Natividad Siles y al Oeste Juan de Dios Rocha, suscrito en fecha 28 de abril de 1986, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía de José Rojas Vidaurre y protocolizado por orden judicial en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase NO.7 de Quillacollo, en fecha 12 de abril de 2004, registrado en Derechos Reales a fs.267, Ptda No.267 de 17 de enero de 2005. Mismos elementos probatorios).

3.- De acuerdo al documento privado de fs.7 y 8 y de fs.432 al 434 de obrados, se colige que Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, comprometen en venta a favor de Florentino García Escalier y Norah Vargas de García, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 3952 M2, que le corresponde a Nicolasa Guarachi, por sucesión hereditaria de Carlos Rocha, con sus colindancias al Norte David Olivera , al Sud camino en proyecto, al Este Natividad Selade y al Oeste Juan de Dios Rocha, por el precio de 11.850 $us, de los cuales se ha pagado 2.000 $us a la suscripción del documento y el saldo se cancelará una vez que los vendedores concluyan los trámites de sucesión hereditaria, registro en Derechos Reales y otros trámites administrativos, fecha en el cual, se suscribirá la minuta traslativa de dominio, suscrito en fecha 11 de enero de 1999, reconocido en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública No.2 de Quillacollo. De igual forma este mismo terreno comprometen en venta Plácida Rocha de Guarachi, con el consentimiento de Nicolasa Guarachi de Olivera, a favor de Florentino García Escalier y Norah Vargas de García, por el precio de 9.880 $us, de los cuales se ha pagado a la suscripción del documento 2.000 $us, y el saldo de 7.880 $us, dentro del plazo de tres meses, computables a partir de la suscripción del presente documento, término en el cual, la vendedora se obliga a la entrega de toda la documentación al día y en dicha fecha se suscribirá la minuta traslativa de dominio, suscrito en fecha 6 de abril de 1999, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.2 de Quillacollo. (Mismos elementos probatorios).

4.- Luego conforme al testimonio de Derechos Reales de fs.24 al 28 de obrados, se acredita que Nicolasa Guarachi Rocha con el consentimiento de su esposo Sinforoso Olivera Galarza, vende a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, el inmueble de la extensión superficial de 4.486,32 M2, que constituye el 34.52% de acciones y derechos de la parcela No.2 con una extensión de 1.2996 Has, adquirido a titulo de compra de Carlos Rocha, ubicado en el ex fundo Falsuri Tupuyan, cantón Vinto, suscrito en fecha 24 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.7 de Quillacollo y mediante documento de fecha 14 de abril de 2008, Nicolasa Guarachi Rocha aclara a dicha venta, corresponde al 34.52% de acciones y derechos, registrado a fojas y partida No.267 de 17 de enero de 2005 y sus colindancias son al Norte Martín David Olivera, al Sud Ambrocio Olivera, al Este José Morón y al Oeste Lorenzo N.N., documento reconocido en fecha 16 de abril de 2008 en la Notaria de Fe Pública No.7 de Quillacollo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3.09.4.01.0001775, Asiendo A-2 de 21 de abril de 2008. (Mismos elementos probatorios).

5.- Por testimonio de fs.3, 627 al 634, se acredita la filiación de Nemecia Rocha Medrano como hija de Carlos Rocha y María Medrano, por posesión de estado, declarada mediante sentencia de 2 de julio de 2010, del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto y según Certificado y testimonio de fs.4, 78, 82, 274 al 278 de obrados, se evidencia que al fallecimiento de Carlos Rocha acaecido el 24 de mayo de 1959 y de María Medrano el 10 de octubre de 1977, se declara heredera ab-intestato su Nemecia Rocha Medrano, por auto de 19 de abril de 2011, en el juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Vinto. (Mismos elementos probatorios).

6.- De igual forma, por testimonio de fs.691 y 692 y vta de obrados, se acredita que al fallecimiento de Felicidad Plácida Rocha Medrano, acaecido el 25 de junio de 2007, se declara heredera ab-intesto su hija Nicolasa Guarachi Rocha, por auto de 25 de agoto de 2008, en el juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo. (Mismos elementos probatorios).

7.- Según literales de fs.12 al 16, 105 al 110, 112 al 122, 515 al 520, 523 al 594 de obrados, se demuestra el trámite de emplazamiento de firmas y rúbricas seguido por Norah Vargas de García y en representación de Florentino García Escalier, llamando a Nicolasa Guarachi Rocha, para que reconozca en los recibos de dinero, de fechas 31 de julio de 1999, 11 de septiembre de 1999, 22 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2001, 9 de octubre de 2003 y 7 de diciembre de 2003, quien después de su citación, comparece y por acta de fs.529, declara que no es su firma y rúbrica y previo informe del perito de oficio, el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de Quillacollo, por auto de fecha 31 de agosto de 2009, declara como autenticas las firmas de Nicolasa Guarachi Rocha en los recibos indicados, resolución apelada y confirmada por auto de 22 de noviembre de 2010 por el juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo.(Mismos elementos probatorios).

8.- De acuerdo a los informes periciales de fs.52 al 66, (dentro del proceso penal seguido por Norah Vargas de García en el juzgado de Sentencia No.4 de Cochabamba) y a fs.740 al 749 (dentro del presente proceso) e informes de fs.62 al 66 de obrados, elaborado por el mismo perito, se evidencia que: a) la firma y rúbrica de José Rojas Vidaurre juez de Mínima Cuantía, estampadas en la minuta de compra venta de terreno de 28 de abril de 1986 y reconocimiento de firmas y rúbricas no tiene relación de correspondencia, tratándose de una imitación a la original, así como los sellos de pie de firma, son falsos; b) la firma y rúbrica del Dr. Sócrates Fuentes Espinoza que aparece en la minuta de compra venta de terreno, de 28 de abril de 1986, se trata de una imitación a la firma y rúbrica original, no tiene relación de correspondencia y c) que la impresión dactilar a nombre de Carlos Rocha en la minuta de venta de 28 de abril de 1986, más su reconocimiento, no le corresponde y esa impresión le corresponde a Sinforoso Olivera Galarza y la firma de Nicolasa Guarachi Rocha que aparece en la minuta de compra venta de 28 de abril de 1986, más su reconocimiento tiene relación de correspondencia, es decir, fue pulsada por ella. (Mismos elementos probatorios).

9.- El predio cuyo documento es objeto de litigio, se halla ubicado en la comunidad de Falsuri, municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, tiene forma de "L", de la extensión superficial de 4.486,32 M2, con sus colindancias al Norte David y Nestor Olivera, al Sud acequia y terrenos de la familia Olivera, al Este Norah Vargas y al Oeste Mario Aquino, en su interior existe una granja de cerdos, casi en su toda su extensión, una pequeña vivienda y dos tinglados para depósito de alimentos. La granja, la vivienda y los tinglados fueron construidos por Norah Vargas y Florentino García desde momento que adquieren en compromiso de venta de Nicolasa Guarachi y Sinforoso Olivera y Plácida Rocha de Guarachi, por documento de 11 de enero de 1999 y 6 de abril de 1999, a partir de ese momento ingresan al predio y hacen las construcciones mencionadas, donde criaban chanchos, quienes abandonaron el lugar y ante esta situación Nicolasa Guarachi Rocha y Sinforoso Olivera transfieren el mismo inmueble a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, mediante documento de 24 de enero de 2008 y éste último desde hacen dos años atrás viene criando chanchos, que en la actualidad tiene 90 de engorde, 20 madres, y 2 verracos y aves de corral: gallinas, patos y gansos y la puerta de entrada del lado Este se encuentra trancada actualmente; hechos demostrados por el plano de fs.28, testificales y la inspección judicial de fs.709 al 719 y vta y de fs.736 al 739 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad y la contrademanda de resolución de contrato y acción negatoria, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las partes.

2- Ahora ingresamos a tratar el objeto de prueba fijado PARA LOS ACTORES:

A).- La primera causal tiene que ver, que el documento de transferencia otorgado por Carlos Rocha a favor de Nicolasa Guarachi Rocha, sobre una fracción de terreno de 34,52% de acciones y derechos, con una extensión de 4.486,32 M2, correspondiente a la parcela No.2, según titulo ejecutorial como antecedente, suscrito en fecha 28 de abril de 1986, reconocido en la misma fecha, ante el juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre y protocolizado por orden judicial en la Notaria de Fe Pública de 2da Clase No.7 de Quillacollo, en fecha 12 de abril de 2004, es NULO por las causales 2) y 3) del Art. 549 del Sustantivo Civil.

a) Con respecto a la causal 2) tiene que ver por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio. Se entiende por contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.

En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico.

El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

En otros términos, para que ese objeto no perturbe la validez de los contratos debe ser posible físicamente, es decir, no puede ir en contra de las leyes de la naturaleza, además debe estar determinado y debe ser lícito. En caso de no ser posible físicamente o de no estar determinado, lo que se tendrá es una indeterminación del objeto que generará la inexistencia del contrato.

El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ej: cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial.

En conclusión el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio. En el caso de autos, en el documento de transferencia que aparece vendiendo Carlos Rocha a favor de Nicolasa Guarachi, sobre derechos y acciones del 34.52%, con una extensión de 4.488,32 M2, de la totalidad que le corresponde a la Parcela No.2, suscrito en fecha 28 de abril de 1986, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía de José Rojas Vidaurre y protocolizado por orden judicial en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase NO.7 de Quillacollo, en fecha 12 de abril de 2004 y registrado en Derechos Reales a fs.267, Ptda No.267 de 17 de enero de 2005; se ha demostrado que la impresión dactilar del vendedor en dicho documento en litis, no le corresponde a él, sino esa impresión corresponde a Sinforoso Olivera Galarza y tampoco corresponde a la firma y sellos del abogado Sócrates Fuentes Espinoza y del Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre, sino sus firmas y sellos han sido falsificados. Es decir, se ha demostrado de manera contundente la suplantación de la persona del vendedor (Carlos Rocha), cuya impresión dactilar no le corresponde, sino esa impresión le corresponde a Sinforoso Olivera Galarza, toda vez que Carlos Rocha ya falleció el 24 de mayo de 1959 y el documento falsificado objeto de la presente demanda, es de fecha 28 de abril de 1986; estos hechos significan que no ha existido de parte de Carlos Rocha el deseo de comprometerse o no hacer algo, vale decir, no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa en litis; sin embargo ello no configura como causal de faltar en el objeto del contrato los requisitos señaladas por la ley, prevista en el Art.549 inc.2) del Sustantivo Civil, sino se inscribe en todo caso, en la falta del consentimiento, requisito que no es causal de nulidad del contrato sino de anulabilidad, conforme dispone el Art.554 inc.1) del mismo.

b) Con respecto a la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, como causal acusada por la parte actora, previsto en el Art.549 inc.3) del Sustantivo Civil.

Ya se ha dicho que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque ésta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea lícita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme manda lo preceptuado de los artículos 489 y 490 del Sustantivo Civil.

La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. De ahí que la causa o motivo es lícito, cuando los contratantes actúan de buena fe, tienen la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de las partes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios, es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres. De acuerdo a nuestra legislación civil, en los artículos 489, 490 y 549 inc.3) del Sustantivo Civil, tratan a la ilicitud de causa como requisito esencial para la nulidad de los contratos, en el entendido de que la libertad de contratar no es absoluta, está limitada por el orden público, las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

En autos, se ha demostrado la suplantación de la impresión dactilar de Carlos Rocha por Sinforoso Olivera, en el documento de compraventa de 28 de abril de 1986 otorgado a favor de Nicolasa Guarachi Rocha y reconocido en la misma fecha y protocolizado por orden judicial y que es objeto de litigio en la presente causa, lo cual, implica que Carlos Rocha no ha dado su consentimiento para la suscripción de dicho contrato, requisito que no es causa de nulidad, conforme alega la parte actora en su demanda, como ilicitud de la causa e ilicitud del motivo por la falsificación e imitación servil de la impresión dactilar de Carlos Rocha, así como del abogado y juez de Mínima Cuantía que intervienen, sino es causa de anulabilidad, conforme al Art.554 inc.1) del C.C.

B).- Que el documento de transferencia otorgado por Nicolasa Guarachi Rocha a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, en fecha 24 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha y documento aclaratorio de 14 de abril de 2008, reconocido en la misma fecha y registrado en fecha 21 de abril de 2008, es NULO por las mismas causales inc.2) y 3) del Art.549 del Sustantivo Civil.

Conforme se ha expuesto ampliamente en el capítulo anterior, sobre los fundamentos para la procedencia de Nulidad por las causales 2) y 3) del Art.549 del Sustantivo Civil y existiendo prueba concluyente del perito sobre la suplantación de la impresión dactilar de Carlos Rocha por parte de Sinforoso Olivera, en el documento de compraventa suscrito en fecha 28 de abril de 1986 a favor de Nicolasa Guarachi, que constituye en antecedente para la suscripción del documento de transferencia sobre el mismo bien, otorgado por Nicolasa Guarachi Rocha a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, en fecha 24 de enero de 2008, ya se ha dicho que la falta de consentimiento de parte del vendedor en el documento matriz, no es causal de nulidad sino de anulabilidad del contrato.

Como conclusión en ambos casos de causales de nulidad en la que amparan su demanda la parte actora, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por ilicitud de causa y motivo, alegado y demostrada la suplantación de la impresión dactilar de Carlos Rocha y de las autoridades intervinientes, en el documento de transferencia de 28 de abril de 1986 que aparece vendiendo a favor de Nicolasa Guarachi Rocha, como consecuencia lógica la transferencia hecha por ésta última a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya de 24 de enero de 2008 y aclaratorio de 14 de abril de 2008; el consentimiento como requisito de formación y validez de un acto jurídico, la falta o ausencia del mismo, no es casusa de nulidad, sino de anulabilidad, conforme a sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, por A.S.No.93, de 26 de febrero de 2003 y A.S.No.68 de 11 marzo de 2004.

C).- Los daños ocasionados por los demandados.

Como no se ha demostrado los presupuestos para procedencia de su acción no se ha probado daño o perjuicio alguno.

3.- Los demandados reconvencionistas deben demostrar:

A).- Con respecto a la acción negatoria:

La acción negatoria se define cuando "el propietario de un inmueble tendrá acción para cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no consistan en la privación o en el retenimiento indebido de la posesión y exige la abstención de perturbaciones futuras y previsibles del mismo género"; conforme previene el Art.1455-I-II, del Sustantivo Civil, "el propietario puede demandar a quien afirma tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, solicitando el cese de las perturbaciones o molestias y el resarcimiento del daño.

Según Cabanellas, la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados". Así mismo Vélez Sarsfield refiere que la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre nuestra propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho". De ahí surgen como uno de los presupuestos para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1) el derecho propietario o la titularidad sobre el predio y 2) que la persona demandada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa.

a).- El derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de reconvención, acreditado mediante titulo autentico de dominio.

Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los reconvencionistas Nicolasa Guarachi Rocha y Sinforoso Olivera Galarza, desde el momento que han vendido el predio a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, de fecha 24 de enero de 2008, cuyo documento está en litis, han perdido la titularidad sobre el mismo; consiguientemente los reconvencionistas no han demostrado este presupuesto, menos los demás requisitos señalados, conforme exige la jurisprudencia agraria, por A.N.A. de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003, S1ra No.61 de 23 de septiembre de 2003.

B).- Respecto a la acción de resolución de contrato.

La resolución de contrato según Messineo, es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero además, un evento sobrevenido, o un hecho nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo del contrato, de manera que éste no puede continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo. En otros términos, la resolución es una forma de invalidar el contrato por causas sobrevinientes debido al incumplimiento culpable de una de las prestaciones, imposibilidad sobreviniente y excesiva onerosidad de las obligaciones, que dejan sin efecto con carácter retroactivo un contrato nacido plenamente a la vida del derecho.

En previsión del Art.568 del Sustantivo Civil, en su párrafo I, señala que "en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente, el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño..." y en su párrafo II, dice "Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirle el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". De ahí surgen como presupuestos para la procedencia de ésta acción: a) que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación y b) la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación; c) entonces la parte demandante en éste caso, ya no podrá pedir el cumplimiento del contrato y tampoco la parte demandada ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

a) Que el documento de compromiso de venta otorgado por Plácida Rocha y Nicolasa Guarachi a favor de Florentino García y Norah Vargas, suscrito en fecha 6 de abril de 1999 y reconocido en la misma fecha, no ha sido cumplido a cabalidad por los compradores.

En la especie, de acuerdo a los recibos reconocidos judicialmente de los pagos efectuados por Norah Vargas a favor de Nicolasa Guarachi, dan cuenta que efectivamente ha pagado en diferentes fechas y montos de dineros por el saldo del precio, pero fuera del plazo estipulado de tres menes, conforme reza en la última parte de la Clausula Segunda de dicho documento de fecha 6 de abril de 1999; o sea, los esposos García Vargas no han cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio en el plazo estipulado para el efecto.

b).- Que la parte reconvencionista por su parte, han cumplido con su obligación, tratándose de contrato con prestaciones recíprocas.

Por su parte Plácida Rocha de Guarachi fallecida y Nicolasa Guarachi como heredera, tampoco ha cumplido con su obligación de entregar toda la documentación al día y la suscripción de la minuta traslativa de dominio, conforme era su obligación, estipulada en la última parte de la Cláusula Segunda del documento de compromiso de venta de 6 de abril de 1999; es decir, los reconvencionistas, tampoco han cumplido su obligación de entregar la documentación al día y la suscripción de la minuta traslativa de dominio, dentro del plazo de tres días, conforme se ha acordado, requisito sin el cual, no procede de esta acción, conforme previene el 568 del Sustantivo Civil.

C) Los daños y perjuicios ocasionados por los actores.

Los demandados reconvencionistas tampoco han probado los daños y perjuicios.

4.- Para los co-demandados Marco Antonio Quispe Aleluya y Alina García Nina.

a).- Los términos de su responde. A más de probar la compra del bien, de Nicolasa Guarachi y Sinforoso Olivera, tampoco han demostrado que el certificado de defunción de Carlos Rocha, hubiese sido falsificado, menos la falta de legitimación de Nemecia Rocha, quien es hija y heredera de sus padres Carlos Rocha y María Medrano.

b).- daños y perjuicios ocasionados por los actores.

Si estos co-demandados se encuentran en posesión del predio, no existe prueba alguna sobre los daños o perjuicios que se hubiese ocasionado.

En conclusión .- Los demandantes Nemecia Rocha Medrano, Norah Vargas de García y Florentino García, no han cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.549 inc.2) y 3) del Sustantivo Civil; tampoco los demandados reconvencionistas Nicolasa Guarachi y Sinforoso Olivera, han cumplido con la carga de prueba sobre las acciones negatoria y de resolución del contrato, con relación al Art.568 y 1455 del Sustantivo Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad, planteada por Nemecia Rocha Medrano, Norah Vargas de García y Florentino García, mediante memorial de fs.30 al 34, subsanada a fs.279 al 282, 287 al 290 y de fs.346 al 350 de obrados e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y resolución de contrato planteada por los co-demandados Nicolasa Guarachi y Sinforoso Olivera en su memorial de fs.461 al 463 y vta, subsanada a fs.498 y 499 de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la nulidad de los documentos de compraventa suscrito por Carlos Rocha a favor de Nicolasa Guarachi Rocha, derechos y acciones del 34.52%, con una extensión de 4.488,32 M2, de la totalidad que le corresponde a la Parcela No.2, cuyo límites son al Norte David Olivera, al Sud con un pasaje de cuatro metros, al Este Natividad Siles y al Oeste Juan de Dios Rocha, suscrito en fecha 28 de abril de 1986, reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía de José Rojas Vidaurre y protocolizado por orden judicial en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase NO.7 de Quillacollo, en fecha 12 de abril de 2004, registrado en Derechos Reales a fs.267, Ptda No.267 de 17 de enero de 2005; el documento de venta otorgado por Nicolasa Guarachi Rocha y Sinforoso Olivera Galarza, a favor de Marco Antonio Quispe Aleluya, del inmueble de la extensión superficial de 4.486,32 M2, que constituye el 34.52% de acciones y derechos de la parcela No.2 con una extensión de 1.2996 Has, adquirido a titulo de compra de Carlos Rocha, ubicado en el exfundo Falsuri Tupuyan, cantón Vinto, suscrito en fecha 24 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.7 de Quillacollo y documento aclaratorio de fecha 14 de abril de 2008, reconocido en fecha 16 de abril de 2008 en la Notaria de Fe Pública No.7 de Quillacollo, con la Matrícula en Derechos Reales No.3.09.4.01.0001775, Asiendo A-2 de 21 de abril de 2008; tampoco HA LUGAR a la resolución del contrato de compromiso de venta, otorgado por Plácida Rocha de Guarachi y Nicolasa Guarachi Rocha, a favor de Florentino García Escalier y Norah Vargas de García, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 3952 M2, suscrito en fecha 6 de abril de 1999, reconocido en la misma fecha y en la Notaria de Fe Pública No.2 de Quillacollo. Sin costas por ser juicio doble. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas partes.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes diecinueve de julio del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 072/2013

Expediente: 640/2013

Proceso: Nulidad de documento

Demandantes: Norah Vargas de García, por sí y en representación de Nemecia

Rocha Medrano y Florentino García Escalier

Demandados: Nicolasa Guarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y Marco

Antonio Quispe Aleluya

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 786 a 791, interpuesto por Norah Vargas de García, por sí y en representación legal de Nemecia Rocha Medrano, contra la Sentencia N° 11/2013 de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 767 a 778, emitida dentro de la demanda de nulidad de documento seguida por Norah Vargas García, Nemecia Rocha Medrano y Florentino García Escalier contra Nicolasa Guarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y Marco Antonio Quispe Aleluya.

CONSIDERANDO: Que, Norah Vargas de García, por sí y en representación de Nemecia Rocha Medrano, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 11/2013 de fecha 19 de julio de 2013, con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo; que conforme a los antecedentes del proceso se evidencia que se inició demanda de nulidad de documento de venta de 28 de abril de 1986 (reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, José Rojas Vidaurre en la misma fecha, protocolizado con orden judicial, por escritura pública N° 248/2004 de 12 de abril de 2004), argumentando la existencia de nulidades absolutas consistentes en la falsedad de la impresión digital de Carlos Rocha, la firma y sello del juez de Mínima cuantía José Rojas Vidaurre y del abogado Sócrates Fuentes Espinoza e inexistencia de los comprobantes de pago de impuesto a la transferencia efectuados en la H. Alcaldía Municipal de Vinto.

Alega contradicción en la fundamentación de la sentencia y errónea interpretación de los institutos de anulabilidad y nulidad y violación de los arts. 2 parágrafo I y 554 -I del Cód. Civ.. indicando que conforme al texto de la sentencia, en la parte de los hechos probados numeral 8, el juez ha establecido que en el proceso se ha probado en forma contundente que la impresión dactilar del vendedor Carlos Rocha estampada en el documento de venta de 28 de abril de 1986 no le corresponde a él, sino a Sinforoso Olivera Galarza, que la firma y sellos del abogado Sócrates Fuentes Espinoza y del Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre son falsificados; asimismo, de manera contradictoria realiza la interpretación equivocada de los institutos de anulabilidad y nulidad, aplicando indebidamente la ley al señalar que: "la impresión digital de Carlos Rocha es falsa, lo que significaría que no ha existido de parte de Carlos Rocha el deseo de comprometerse a no hacer algo, vale decir no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de venta de la litis, sin embargo de ello no configura como causal de faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, prevista en el art. 549 inc. 2) del sustantivo civil, sino que esta se enmarca a la falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad del contrato, sino de anulabilidad conforme dispone el art. 544 inc. 1) del C.C.", razonamiento que es forzado y equivocado.

Asimismo refiere que el juez realizó una errónea interpretación de la ley al fundamentar que la falsa impresión digital de Carlos Rocha estampada en el documento de venta, es motivo de anulabilidad prevista en el art. 554 -I; y debió aplicar el art. 549 nums. 2 y 3 del Cód. Civ., al haberse probado la ilicitud en la formación del contrato, la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato de venta. Señala que el juez infringió el art. 2 parágrafo I del Cód. Civ., realizando un razonamiento erróneo al concluir que la falta de expresión de consentimiento es motivo de anulabilidad, sin tomar en cuenta que Carlos Rocha falleció el 24 de mayo de 1959 y que una persona fallecida no puede expresar consentimiento.

Añade que la sentencia sólo se basa en la falsedad de la impresión digital de Carlos Rocha sin tomar en cuenta la falsedad de las firmas y rúbricas del Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre y del Abogado Sócrates Fuentes Espinoza ni la inexistencia de los comprobantes de pago de impuesto, que cursan a fs. 67, 51 a 61 y 740 a 749, prueba que acredita la causal prevista en el num. 3 del art. 549 del Cód. Civ.

Manifiesta que pese a haberse demandado la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley establecidos en el art. 452 del Cód Civ., el juzgador se apartó de las causales de nulidad previstas en el art. 549 nums. 2 y 3 y de manera contradictoria e indebida aplicó el art. 554 num. 1 al resolver que la demanda no fue probada por falta de consentimiento de una persona fallecida.

De igual forma alega violación de los arts. 190 y 192 -2 del Cód. Pdto. Civ., contradicción e incongruencia de la parte considerativa y resolutiva, refiriendo que al margen de que la sentencia no se circunscribe a lo demandado, el primer Considerando, parágrafo II, numeral 2 inc. a), cursante a fs. 774 señala: "... se ha demostrado que la impresión dactilar del vendedor en dicho documento en litis, no le corresponde a él sino esa impresión corresponde a la firma y sellos del abogado Sócrates Fuentes Espinoza y del juez de mínima cuantía José Rojas Vidaurre, sino sus firmas y sellos han sido falsificados, es decir se ha demostrado de manera contundente la suplantación de la persona del vendedor (Carlos Rocha), cuya impresión dactilar (...) corresponde a Sinforoso Olivera, toda vez que Carlos Rocha ya falleció el 24 de mayo de 1959 y el documento falsificado objeto de la presente demanda es de 28 de abril de 1986, estos hechos significan que no ha existido de parte de Carlos Rocha Eliseo de comprometerse a no hacer algo, vale decir no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa en la litis" y de manera contradictoria en la parte resolutiva, falla declarando improbada la demanda de nulidad con el único argumento de que el cadáver de "Carlos Rocha no dio su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa y que esta falta no configura como causal de faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, sino se inscribe en todo caso en la falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad del contrato sino de anulabilidad"; confundiendo los institutos de nulidad y anulabilidad, cuyos efectos son distintos, merced a que la nulidad no puede ser objeto de confirmación, en tanto que la anulabilidad sí, aspecto de imposible realización, porque en el caso presente, el fallecido jamás podrá confirmar o subsanar el supuesto defecto.

Por otra parte señala defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, toda vez que, al realizarse la valoración de la prueba, el juzgador se ha limitado a la falta de consentimiento de las personas muertas y que la sentencia se sustenta en los A.S. N° 93 de 26 de febrero del año 2013 y el A.S. N° 68 de 11 de marzo de 2004, resoluciones que no tienen identidad fáctica con el presente proceso, porque hacen referencia a personas vivas.

Finalmente, indica que la sentencia no efectúa fundamentación alguna respecto a las causales de nulidad que fueron demandadas, que no relaciona los antecedentes y medios probatorios producidos, que no subsume los hechos a un tipo jurídico, ni sobre la causa de ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato a sabiendas del origen de su fraudulento e ilícito derecho propietario, cuando es precisamente la parte considerativa de la sentencia que declara probado que los demandados Nicolasa Guarachi, Sinforoso Olivera y Plácida Rocha en primera instancia realizan compromiso de venta a los ahora demandantes Norah Vargas y Florentino Escalier y luego valiéndose de hechos ilícitos, vuelven a transferir a Marco Antonio Quispe Aleluya.

Recurso de casación en la forma; en previsión del art. 254 num. 4 del Cód. Pdto. Civ, señala errónea interpretación de la ley, de los arts. 190 y 192 -3 del Cód. Civ., aduciendo que la demanda y la reconvención están amparadas en el instituto jurídico de la nulidad, pero que el juez de modo indebido, basa su decisión en la anulabilidad, aspecto que resulta contradictorio al art. 190 del Cód. Civ. conforme al art. 254 num. 4 del Cód. Ptdo. Civ. y que la sentencia es incongruente y ultrapetita, porque la parte considerativa declara como hechos probados las falsificaciones de firmas, sellos e impresión digital, prueba de fs. 740 a 749 y de fs. 51 a 61 de expediente la anulabilidad, empero de manera inexplicable resuelve en relación al instituto jurídico de la anulabilidad, desconociendo la prueba que esgrimió en la parte considerativa

Concluye solicitando se case la sentencia impugnada en el fondo y en consecuencia probada la demanda o alternativamente se anule la sentencia.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 794 a 795, es contestado por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, solicitando se rechace por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 258 -2), 272 y 259 del Cód. Ptdo. Civ., arts. 81 y 87 de la L. N° 1715 y se declare improcedente con costas y a su vez Antonio Quispe Aleluya y Alina García. por memorial de fs. 798 a 803, solicitan el rechazo in límine por inobservancia del art. 97 del Cód. Pdto. Civ. y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la S.C. 0406/2006-R de 28 de abril y en su caso lo declare infundado o improcedente por no concurrir las causales del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 189 de la C.P.E y art 36 de la L. N° 1760, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas en las acciones agrarias.

Que por mandato del art. 115 de la C.P.E., el Estado garantiza el derecho al debido proceso, derecho considerado por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC N° 1044/2003-R, N° 418/2000-R, N° 1276/2001-R, N° 917/2003-R, N° 842/2003-R y 820/2003-R, como: "... el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" y la SC 731/2000-R, de 27 de julio, que en relación al tema indica: "las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional".

El art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, prescribe que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ.

En mérito a lo anotado, éste Tribunal procede a realizar el examen de la causa, evidenciándose lo siguiente:

De fs. 30 a 34, cursa memorial de demanda por el que Norah Vargas de García por sí y en representación de Nemecia Rocha de Guarachi, demanda "nulidad de documento", dirigiéndola contra Nicolasa Guarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza, y Marco Antonio Quispe Aleluya, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el padre de su mandante, Carlos Rocha conforme a su Título Ejecutorial N° 1346 de 10 de julio de 1957, era propietario de 3 parcelas, con una superficie total de 3.0000 ha, ubicadas en el ex fundo Falsuri; que no obstante que Carlos Rocha falleció el 24 de mayo de 1959, aparece transfiriendo su segunda parcela, con superficie de 4.486,32 m2 a Nicolasa Guarachi Rocha, mediante minuta de 28 de abril de 1986, reconocida ante Juez de Mínima Cuantía José Rojas Vidaurre en la misma fecha 28 de abril de 1986 y registrada en Derechos Reales a nombre de Nicolasa Guarachi, por lo que los indicados documentos resultan falsos y fraguados, señalando que la impresión digital de Carlos Rocha corresponden a la autoría de Nicolasa Gurachi; en cuyo mérito demandan la nulidad de contrato aduciendo que concurren las causales 3) y 2) del art 549 del Cód. Civ., basando asimismo su pretensión en los arts. 489 y 450 del mismo cuerpo legal

Expresa también que Nicolasa Guarachi Rocha transfirió el indicado terreno en 24 de enero de 2008 a favor de Marco Antonio Quispe y que está registrado en Derechos Reales en 21 de abril de 2008; que anteladamente a tal transferencia Nicolasa Guarachi Rocha junto a su esposo Sinforoso Cabrera también suscribieron un compromiso de venta del mismo lote con extensión de 3.953 m2 a favor de Norah Vargas de García y Florentino García Escalier, , en 11 de enero de 1999 y una vez descubiertos que no eran herederos del de cujus Carlos Rocha, sino de Plácida Rocha (hija del de cujus), los vendedores junto a Placida Rocha, en 6 de abril de 1986 suscriben un nuevo documento de compromiso de venta a favor de la demandante Norah Vargas de García, con estos fundamentos solicitan: 1) Se declare probada su demanda, y se ordene la nulidad de la minuta de 28 de abril de 1986, el reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima cuantía José Rojas Vidaurre, la nulidad de la escritura pública 248/2004, referidos a la inscripción a nombre de Nicolasa Guarachi Rocha; 2) la nulidad de la minuta de 24 de enero de 2008, del documento aclaratorio de 14 de abril de 2008, registrado en Derechos Reales a nombre de Marco Antonio Quispe Aleluya y 3) la cancelación de otras inscripciones posteriores y el pago de daños y perjuicios.

Que, el Cód. Pdto. Civ. a través de su art. 327 establece los requisitos que debe contener una demanda, siendo ellos: 1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere; 2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere; 3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica; 4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quién es el representante legal; 5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud; 6) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; 7) El derecho, expuesto suscintamente; 8) La cuantía, cuando su estimación fuere posible y 9) La petición en términos claros y positivos.

Por otra parte, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., establece que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. (Art. 327)",

De igual forma el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio". A decir de Morales Guillen, citando a Chiovenda este precepto legal "define la naturaleza de la ley procesal civil, que pertenece al derecho público, porque regula, mas o menos inmediatamente una actividad pública, aunque con una posición especial o particular, que deriva de la continua interferencia del interés general y del interés individual en el proceso civil"

Que, conforme a lo referido y las normas descritas, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación se concluye:

1° Que, el proceso civil es un conjunto de actos reglados por el procedimiento civil.

2° Que, el director del proceso es el juez, autoridad que investida de poder que le otorga el Estado, tiene el mandato expreso de dirigir el proceso observando las reglas previamente establecidas, en el caso presente en el procedimiento civil, en resguardo del debido proceso y de la seguridad jurídica, conforme prevé el art. 87 del Cód. Pdto. Civ.

3° En la litis, del contenido de la demanda se advierten los siguientes defectos: a) No se precisa con exactitud la pretensión que presupone su demanda, toda vez que aduce falsedad en el documento y/o contrato por concurrencia de las causales establecidas en los nums. 2 y 3 del art. 549 del Cód. Civ., indicando que por mandato del art. 450 del mismo cuerpo legal "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", empero de manera contradictoria sustenta como presupuesto fáctico el hecho de que el vendedor (Carlos Rocha) nunca se puso de acuerdo y menos estampó su impresión digital en la minuta de 28 de abril de 1986 porque falleció el 24 de mayo de 1959; b) Deducen la contradictoria pretensión basados en los incs. 3) y 2) del art. 549, sin especificar el presupuesto concreto y específico de cada una de las causales que alegan, así por ejemplo no concretizan qué elemento del objeto de contrato falta; c) La demanda señala una pluralidad de demandados sin especificar a Marco Antonio Quispe Aleluya. Debe tenerse presente que existe diferencia sustancial entre la demanda de la nulidad de documento, por falsedad y la nulidad de contrato por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 549 del Cód. Civ.

4° Por otra parte, se advierte que en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda, habiendo el juez sustanciado un proceso insulsamente, violentando los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la C.P.E referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad.

Que, tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia en principio para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce y por otra parte también facilita al demandado para que examine su posición frente al actor y para que ejercite su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 -II de la C.P.E; en el entendido que el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda es de inexcusable cumplimiento por parte del juzgador. En el caso presente tal labor no ha sido realizada por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados hasta el auto admisorio, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 338 a 340 vta. de obrados.

En consecuencia, la actuación de los jueces que tramitaron el proceso puesto a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los mismos de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 35 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, examinar la demanda y disponer que se subsane los defectos que contiene

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 200, que le serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No interviene el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo