SENTENCIA No 04/2013

Expediente: No 09/2013

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: Guido Rojas López

 

Demandado: Hernán Parada Medina

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 19 de septiembre del 2013

 

Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que; Guido Rojas López, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 3 a 5, de obrados, manifestando que, a través del documento privado de fecha 29 de octubre del 2.004, debidamente reconocido mediante auto de fecha 27 de marzo del 2.013, suscribimos con el señor HERNAN PARADA MEDINA un contrato de ganado al partido, por el que me entregó la cantidad de 250 vacas y 20 Toros reproductores para que mi persona los cuide y maneje en las propiedades denominadas "Santa Rita" y "Ruyulin", sin embargo solo me entregó la cantidad de 225 y 10 toros, cuyo contrato según la cláusula TERCERA en su calidad de PROPIETARIO y mi persona en calidad de PARTIDARIO, convenimos en PARTIRNOS O DIVIDIRNOS ANUALMENTE y EN PARTES IGUALES EL MULTIPLICO TOTAL DEL GANADO DE CADA AÑO, compromiso asumido que no se cumplió durante cinco años que estuve cuidando el ganado vacuno, por cuanto cada año en la época de marcación y cuando debíamos proceder a la partición no aparecía y cuando llegaba me prometía que en segundo año haríamos la partición de todo el multiplico. Solo el primer año dividimos de a veinte torillos y las hembras se quedaron para dividirnos al final del contrato, pero los posteriores años no dividimos la parición conforme decía el contrato, debido a las evasivas del propietario.

Pasado el segundo año, siguió con las mismas evasivas hasta que llegó la fecha del vencimiento del contrato 29 de octubre de 2.009 (5 años) y tampoco apareció el PROPIETARIO DEL GANADO, solo llegó su señora esposa, expresando que ella se haría cargo del cuidado del ganado y la partición del ganado que quedaba pendiente debería realizarlo con su esposo es decir con el señor HERNAN PARADA MEDINA y me exigió que abandonará el lugar por cuanto otro trabajador se haría cargo del cuidado del ganado.

Señor Juez, a pesar de mi avanzada edad y durante cinco años junto a mi esposa responsable y sacrificadamente cuidamos el ganado vacuno entregado por el señor Hernán Parada Medina sin recibir una sola cabeza del multiplico, que en total sumaba la cantidad de 769 cabezas, de cuya cantidad según la cláusula TERCERA del contrato, debía corresponderme la cantidad de 384 cabezas de ganado vacuno, los mismos que ya eran mayores por cuanto ni se había procedido a la partición por más de cinco años, sin embargo al partidario poco a nada le importó el sacrificio, esfuerzo y dedicación empleado durante los 5 años, para mandar a sacarnos sin darnos una sola cabeza, este extremo me obligó a cobijarme en una comunidad para poder rehacer alguna actividad que me permita ingreso para el sustento de mi familia; cuando me encuentro con el señor, me promete entregarme lote, pagarme, pero al final hasta la fecha me dio un solo centavo.

FUNDAMENTO LEGAL.- El art. 450 del Código Civil, expresa con meridiana claridad que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", en el presente caso según la cláusula TERCERA debíamos haber partido el MULTIPLICO del ganado entregado en forma ANUAL Y EN PARTES IGUALES, este compromiso nunca se cumplió por el propietario del ganado y de las dos propiedades donde estuvo siendo cuidado el ganado vacuno.

El art. 568 parágrafo I) del Código Civil establece "En contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes INCUMPLE POR SU VOLUNTAD LA OBLIGACION, la parte que ha cumplido puede pedir JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO O...sigue...más el resarcimiento del daño...sigue", señor Juez, ha transcurrido más de 3 años y 10 meses sin que el obligado me hubiera entregado por lo menos para cubrir los gastos de mi curación que me encuentro enfermo por mi avanzada edad; solo he recibido promesas de este señor que me agarraría en anticrético un inmueble en esta ciudad para que viva, que me compraría un lote de terreno, pero hasta la fecha no he recibido un solo centavo ni la mitad de una cabeza de ganado vacuno producto de mi sacrificio y esfuerzo por más de 5 años; cuando este señor debió honrar su obligación conforme lo dispone el art. 302 I) del Código Civil, nada de esto ocurrió; al contrario pareciera que se burla de mi persona por ser de la tercera edad.

El art. 39 numeral 8) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, faculta a los Jueces Agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y ACTIVIDAD AGRARIA", en el caso que nos ocupa se trata evidentemente de una actividad agraria.

PETICION .- Por lo expuesto con la facultad conferida por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, art. 450 y 568 del Código Civil y art. 39 numeral 8) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, interpongo demanda ordinaria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE GANADO AL PARTIDO de fecha 29 de octubre del 2004 debidamente reconocido mediante auto de fecha 27 de marzo de 2013, demanda que la dirijo contra HERNAN PARADA MEDINA, quien debe entregarme la cantidad de 384 cabezas de ganado vacuno, ya que a la finalización del referido contrato 29 de octubre del 2009 , quedaron la cantidad de 769 CABEZAS DE GANADO VACUNO O SU EQUIVALENTE EN DINERO, que a la fecha de conclusión del contrato eran ya mayores y solicito a su autoridad admita la demanda, corra traslado al demandado, imprima el tramite previsto en el art. 79 a 86 de la Ley 1715 modificada por le Ley 3545 y en definitiva se pronuncie sentencia declarando PROBADA mi demanda, disponiendo la entrega de la cantidad de 384 cabezas de ganado o su equivalente en dinero, a tercero día de su legal notificación y sea con expresa condenación en costas, daños y perjuicios, ya que son más de 3 años y 10 meses sin que hubiera honrado el compromiso suscrito, extremo que me he visto obligado a refugiarme en una comunidad para solventar a mi familia.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 06, de fecha 24 de mayo del 2013, se corrió en traslado al demandado, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonan al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs.12 a 16 de obrados, contestando la misma de forma negativa:

En tiempo y forma oportuna me apersono y al amparo de lo dispuesto por el art. 345 y siguientes del C.P.C. y art.78 y 79 de la Ley 1715, contesto negativamente la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato privado de ganado al partido y pago de daños y perjuicio instaurada en contra de mi persona por el señor Guido Rojas López, por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación detallo:

El actor al plantear la demanda ha expuesto 4 hechos concretos y sobre lo mismo señalo lo siguiente:

1.- El demandante señala que en fecha 29 de octubre de 2004, suscribimos un contrato de ganado al partido por el que le entregue la cantidad de 250 vacas y 20 toros reproductores para que este los cuide en mi propiedad "Santa Rita y Ruyolin"; señala el demandante posteriormente que mi persona solo le habría entregado 225 y 10 toros.

2.- El demandante señala que según la cláusula TERCERA ambas partes convenimos en partirnos o dividirnos anualmente y en partes iguales el multiplico el total de ganado de cada año, y señala que este compromiso no se cumplió durante cinco años que dice que estuvo cuidando el ganado; sin embargo señala que solo el primer año dividimos de a 20 torillos y que supuestamente las hembras se quedaron para partirlas al final del contrato, según dice el demandante debido a las evasivas del propietario. (Con relación a este hecho me cabe manifestar que el mismo es contradictorio, confuso, denotándose por este motivo la improcedencia de la acción incoada. )

3.- Señala el demandante que supuestamente mi persona siguió con evasivas hasta que llegó la fecha del vencimiento del contrato el 29 de octubre de 2009 (5 años) y que tampoco apareció mi persona como propietario del ganado, y que solo llegó mi esposa, expresando que ella se haría cargo del cuidado del ganado y que supuestamente le habría que la partición del ganado que quedaba pendiente debería realizarla con mi persona.

4.- Señala el demandante que a pesar de su avanzada edad y durante 5 años, junto a su esposa supuestamente cuido el ganado y señala que no recibió una sola cabeza del multiplico que en total sumaba la cantidad de 769 cabezas de cuya cantidad este señala que según la cláusula TERCERA del contrato le correspondida que en fecha 29 de octubre del 2009, se le entregaran 384 cabezas de ganado vacuno de las 769 CABEZAS DEL MULTIPLICO, que según el demandante a la fecha de conclusión del contrato eran mayores. (Situación que es totalmente falsa puesto que la cantidad de cabezas que fueron entregadas por el demandante a la señorita Sonia Jiménez Céspedes, en presencia del señor Francisco Parada Guaribana y el Sr. Osman Jiménez Céspedes, teniendo en cuenta el ganado del capital y el multiplico fueron aproximadamente 266 cabezas de ganado con las marcas ( ), ( ), ( ), ( ) y ( ) las cuales me pertenecen, es decir menos de las 270 cabezas de ganado que mi persona le entregara en fecha 29 de octubre de 2004 y menos 503 de las 769 cabezas señaladas por el sr. Guido Rojas López, en su demanda. )

1.- El demandante presenta como prueba documental un libro de Novedades, el cual dice en el otrosí 2do.- de su demanda se trataría del libro de novedades sobre el manejo del ganado vacuno, donde según el anotaba las pariciones anuales y las muertes del ganado vacuno, así como el ganado que supuestamente sacaba mi persona y que según él nunca repuse dicho ganado vacuno.

Al respecto del citado libro en calidad de prueba por el demandante, me cabe manifestarle a su autoridad que el mismo a todas luces se refleja que es un libro nuevo, pues así se evidencia por las siguientes observaciones:

El libro de novedades sobre el manejo de ganado vacuno de haber sido utilizado en el campo por el señor Guido Rojas López, desde el año 2004 hasta el 2009, deberían estar en condiciones que reflejen la antigüedad del mismo, ya que su autoridad podrá apreciar que el borde de las páginas del citado libro se encuentran inmaculadas es decir totalmente blancas, al igual que en su interior.

La escritura que contiene las primeras nueve páginas del libro, se puede apreciar que la tinta de color negro perteneciera a un solo bolígrafo, y si tenemos en cuenta que hablamos de un contrato suscrito el año 2004 y que dicho libro supuestamente refleja lo acontecido desde dicho año hasta el 2009, difícilmente pudieron haber sido realizadas con el mismo bolígrafos.

Por otra parte al haber sido el citado libro escrito por el señor Guido Rojas López, y al pretender hacer valer el mismo a los efectos de demostrar que cumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del documento privado de ganado al partido de fecha 29 de octubre de 2004, libro del cual mi persona desconoce su existencia puesto que el demandante debió presentar el verdadero libro que el manejaba y no uno fabricado recientemente. Por lo tanto observo dicha prueba documental la cual al margen de ser falsa, no tiene ningún valor legal de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1308 parr. I) del Cód. Civil, que textualmente señala "LOS REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS NJO SIRVEN DE DOCUMENTOS A FAVOR DE QUIEN LOS HA ESCRITO "

La presente contestación de demanda tiene como fundamento propios los siguientes hechos:

1.- En 1er. Lugar cabe manifestar que evidentemente en fecha 29 de octubre de 2004, suscribimos el documento privado de ganado el partido, el cual en la cláusula tercera señala que "la partición del multiplico total del ganado se la efectuará anualmente en partes iguales, oportunidad en la que antes de efectuarse la partición recontara el animal capital Y SE HARA EL COMPUTO DE MUERTES JUSTIFICADAS PARA SU RECONOCIMIENTO Y LUEGO EL FALTANTE QUE NO SE JUSTIFIQUE, SERAN DEVUELTAS A COMPLETAR EL CAPITAL POR EL PARTIDARIO, DE LA PARTE QUE LE CORRESPPONDE COMO CONSECUENCIA DE ESTE CONTRATO".

Tal como lo demostrare en el desarrollo del proceso niego todos los extremos de la demanda pues el demandante en lugar de haberme entregado las 250 vacas y 20 toros reproductores que le entregara situación que es totalmente falsa puesto que la cantidad de cabezas que fueron entregadas por el demandante a la señorita Sonia Jiménez Céspedes, teniendo en cuenta el ganado del capital y el multiplico fueron 266 cabezas de ganado con las marcas ( ), ( ), ( ), ( ) y ( ) las cuales me pertenecen, tal como lo demuestro por el certificado emitido por la Policía Rural y Front4eriza del Beni, es decir menos de las 270 cabezas de ganado que mi persona le entregara en fecha 29 de octubre de 2004.

2.- Entre las obligaciones y derechos del partidario establecido en el artículo CUARTA, se encuentran:

Llevar un libro de registro de nacimientos y muertes del animal capital y multiplico debidamente establecido.

El ganado que le tocara al Partidario, quedará bajo la custodia del mismo, sin ningún costo adicional hasta que le propietario lo disponga.

Exhibir el libro de registro en cualquier a sola solicitud del propietario, sin excusa alguna bajo pena de ser rescindido el contrato unilateralmente por el propietario.

Los costos de atención, conservación y alimentación del ganado recibido serán de exclusiva obligación del partidario.

Responder por las muertes o pérdidas del ganado vacuno recibido, en caso que se demuestre que ha sido por negligencia y/o no esté debidamente registrado en los libros de registro correspondiente.

No podrá el partidario hacer disposición arbitraria y unilateral de los bienes objeto del presente contrato, sin previa autorización expresa del propietario.

El ganado multiplico será signado con la marca del propietario.....y contraseña que el partidario proponga y que será de conocimiento del propietario en el cachete y señal correspondiente, este símbolo diferenciara el multiplico del capital.

El propietario del ganado correrá con los costos de vacunación necesarias contra las diferentes enfermedades de la zona propias del ganado vacuno.

3.- Señor Juez, por las agendas que acompaño se logra evidenciar que mi persona en diferentes oportunidades, entregó diferentes sumas de dinero al sr. Guido Rojas López, por concepto de compra de ganado vacuno que a este le correspondía por concepto de división del multiplico.

4.- Cabe manifestar a su autoridad que el señor Guido Rojas López, el año 2005, abandona la estancia y se viene a Trinidad dejando encargado a su cuñado que no tenía ninguna experiencia en trabajo de ganadería, el cual además desatiende el ganado por dedicarse a consumir bebida alcohólicas y como consecuencia el ganado se hace arisco (cerril), no entraba al corral como debería ser.

Ante tal problema mi persona se vio en la obligación de contratar primeramente al señor Remberto Ayala Zabala, hombre criado en el trabajo de ganadería con experiencia en el rubro de muchos años y la certificación de probidad y honradez de ganadero conocido en el medio, salarios y alimentos que de acuerdo a la cláusula cuarta del documento privado de ganado al partido de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo costo debió ser asumido por el partidario porque fue para administrar el ganado, sin embargo el demandado nunca cubrió los gastos por los pagos de salarios y alimentos del sr. Remberto Ayala Zabala, los cuales desde su contratación en el mes de agosto del año 2005, hasta el mes de mayo del año 2007, a razón de $us. 100,00.- (Cien 00/100 Dólares) de salario por mes y duodécimas de aguinaldo y además beneficios sociales a la culminación de la relación laboral fueron cancelados por mi persona en la suma total de aproximadamente $us. 3.740,00.- (Tres Mil Setecientos Cuarenta 00/100 Dólares), sin embargo el sr. Guido Rojas López, hubiera siquiera hecho la intención de devolver dicho dinero a mi persona, pues reitero a su autoridad de acuerdo a la cláusula cuarta del documento privado de ganado al partido de fecha 29 de octubre de 2004, el PARTIDARIO asumía la obligación de "LOS COSTOS DE ATENCION, CONSERVACION Y ALIMENTACION DEL GANADO RECIBIDO SERAN DE EXCLUSIVA OBLIGACION DEL PARTIDARIO"

5.- El sr. Guido Rojas López, pretende confundir a la autoridad y falsea la verdad cuando señala la existencia de un número de 769 cabezas de ganado del multiplico, pues tal como lo demostraremos en la audiencia de inspección ocular a realizarse, las instalaciones (corrales) de las cuales dispone la propiedad "Royulin" y "Santa Rita", no cabe ni el 30% de las 769 cabezas de ganado del multiplico, señaladas por el demandante, es más el mismo jamás reunió y demostró la existencia en el conteo en el corral como yo se las entregué, pues para conocimiento de su autoridad, en este tipo de contrato las entregas de ganados por ambas partes, se las hace en el corral, y por mi parte todas las entregas fueron hechas en el corral.

6.-Una demostración de las consideraciones que por su edad conferí al sr. Guido Rojas López, fue que mande a una dama la Srta. Sonia Jiménez Céspedes, a que haga el recibo de la estancia, he inhibiéndome de asistir por asco ante la conducta mañosa que demostró el partidario durante los cinco años, habiéndome informado la Srta. Sonia Jiménez Céspedes, que al llegar a la estancia encontraron un número determinado de vacas gordas, las mismas que iban a ser sacadas por partidario sr. Guido Tojas López sin mi consentimiento, así podemos aducir cuantas veces más, pudo haber sacado ganado cuando no había nadie mirándolo 24 horas. Al día y de ahí que el ganado que le fuera entregado en fecha 29 de octubre del 2009 a la Srta. Sonia Jiménez Céspedes por parte del señor Guido Rojas López, solo llegó a 266 cabezas de ganado con las marcas ( ), ( ), ( ), ( ) y ( ), las cuales me pertenecen es decir menos de las 270 cabezas de ganado que mi persona le entregara en fecha 29 de octubre de 2004 y menos 503 de las señaladas por el señor Guido Rojas López, en su demanda.

7.- Según liquidación total y descontando lo que mi persona le había comprado, la Srta. Sonia Jiménez Céspedes, ante el pedido que le hiciera el señor Guido Rojas López, y debido a la consideración de su avanzada edad, como una generosa contribución le aumentó 15 cabezas, esto pese a que ni siquiera llegó a cubrir el capital entregado de 270 cabezas esto de acuerdo al documento privado de fecha 29 de octubre de 2004.

Quiero además hacer conocer a su autoridad que posteriormente, que no se me hizo conocer ninguna irregularidad, sino que a la hora aparece con esta denuncia, es más la conformidad con el cumplimiento de mi parte del contrato esta automáticamente demostrada a través de la entrega y arreo sin violencia del ganado que sacó el Sr. Guido Rojas López, y a los efectos de demostrar la veracidad de cuanto expongo ofrezco las testificales de los ciudadanos Srta. Sonia Jiménez Céspedes, el sr. Osman Jiménez Céspedes, Sr. Francisco Parada Guaribana y Sr. Adolfo Chávez Dorado, Sr. Ronald Mareca y el Sr. Remberto Ayala Zabala.

8.- Otra prueba que demuestra que mi persona en ningún momento incumplió con el contrato es que ninguna de las 266 cabezas de ganado que el demandante Sr. Guido Rojas López entregara a la Srta. Sonia Jiménez Céspedes, en fecha 29 de octubre de 2009, llevan las marcas ( ), ( ), ( ), ( ) y ( ), las cuales me pertenecen; y no llevaban la contramarca en el cachete y la marca del PARTIDARIO, conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta del documento privado de ganado al partido de fecha 29 de octubre de 2004, que señala textualmente "El ganado del multiplico será signado con la marca del propietario..... y contraseña que el partidario proponga y que será del conocimiento del propietario en el cachete y señal correspondiente, este símbolo diferenciaría el multiplico del capital".

Por lo indicado a vuestra autoridad al amparo de lo dispuesto por el art. 345 y siguientes del C.P.C., art. 78 y 79 de la Ley N° 1715, expresamente solicito:

1.- Se declare improbada la demanda en todas sus partes.

2.- Pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

3.- La declaración de temeridad y malicia del demandante.

CONSIDERANDO: Que, Una vez contestada la demanda por Hernán Parada Medina en tiempo hábil y de forma negativa tal cual cursan los antecedentes de fs. 12 a 16 de obrados, en aplicación del art. 82 par.1 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2013, cursante a fojas 17 de obrados, se señaló día y hora de audiencia, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario; la misma que no se desarrolló en la fecha indicada, señalándose nuevamente día y hora tal como cursa en el decreto de 01 de julio del 2013 cursante a fs. 19 Vlta., audiencia que se desarrolló conforme lo dispone el art. 83 de la citada ley agraria, cursando los actuados en el acta de fs. 21 a 23 del expediente.

Durante el desarrollo de la audiencia, conforme consta en los actuados pertinentes, al no existir conciliación entre las partes, se señaló el objeto de la prueba, mediante auto EXPRESO cursante a fs. 22 a 23 del expediente, conforme a las naturalezas de las acciones incoadas por la parte demandante y la parte demandada, las que enmarcan la competencia del juzgador. A tiempo de dictar resolución final, admitiéndose al mismo tiempo la prueba pertinente, tanto de cargo como de descargo.

Asimismo durante la producción de la prueba, al existir prueba pendiente a dicho efecto, en tiempo hábil, y en aplicación del art. 84 parág. I de la Ley 1715 Agraria, en audiencia, se dispuso el desarrollo de una audiencia complementaria, conforme consta en la parte del acta de fs. 23 del expediente; audiencia complementaria de la cual fue necesaria disponer en primer término una prórroga, en aplicación del art. 84 parág. I infine de la ley Agraria mencionada, esto mediante auto expreso dictado en audiencia, constando el mismo en el acta de fs. 42 del expediente, e inclusive tomando en cuenta las razones de fuerza mayor, y al hacer uso de la facultad que otorga el art. 378 del C.P.C. conc. Con el art. 440 parágrafo IV del citado compilado legal civil, se dispuso en tiempo hábil, mediante auto expreso dictado en fecha 14 de julio del presente año , cursante a fs. 42 de obrados, se modifica la ampliación de la prorroga dispuesta inicialmente, tomando en cuenta que lo que establece la necesidad de la disposición de la prórroga, de acuerdo al criterio del juez, justamente son las actuaciones necesarias que se tengan que producir, en la misma, y que por razones de fuerza mayor, no se produjeron en los términos señalados para la audiencia y su complementaria así como la prorroga inicialmente, por motivos climatológicos y de fuerza mayor no imputables a las partes ni al suscrito juzgador, mediante auto expreso en audiencia se modifica la fecha de la prorroga dispuesta de la audiencia complementaria, actuados que cursan en el acta de audiencia de fs. 77 Vlta., a 78 a de obrados, por motivos de fuerza mayor se vuelva a modificar la conclusión de la prórroga de la audiencia complementaria tal como cursa en el acta de fs. 103 y Vlta.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 respecto al sobre para la confesión provocada así como el acta respectivamente de fs. 57 a 58 y Vlta., de obrados, fs. 2 cuaderno de anotaciones, fs. 8 respecto al proceso de medidas preparatorias seguido por Guido Rojas contra Hernán parada Medina, Las testificales de cargo de Fs. 35 a 36, de fs. 37 y Vlta., la de fs. 49 y Vlta., de obrados y la señalada por el 378 del C.P.C., de oficio la inspección ocular acta de fs. 71 y Vlta., así como el peritaje de oficio de fs. 89 a 93 y su complementación de fs. 106 a 110.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental, ofrecida oportunamente y admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, de la propia documental aparejada por el demandante, la de fs. 9 corresponde a 5 agendas de anotación de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, fs. 10, fs. 11, testificales acta de fs. 46 y Vlta., acta de fs. 47 a 48, acta de fs. 74ª 75 del expediente, acta de fs. 61 y Vlta., planilla del SENASAG de fs. 70, certificación remitidas por el SENASAG de fs. 84 a 85, peritaje a las agendas de fs. 111 a 117, así como la señalada por el 378 del C.P.C., de oficio la inspección ocular acta de fs. 71y Vlta., así como el peritaje de oficio de fs. 89 a 93 y su complementación de fs. 106 a 110, no tomándose en cuenta las testificales producidas de Adolfo Chávez Dorado habiéndose presentado tacha relativa contra este y haber probado su vínculo familiar de acuerdo a la documentación presentada de fs. 28 de obrados de no se toma en cuenta su declaración, no así la tacha presentada contra los testigos Sonia Jiménez Céspedes y Osman Jiménez Céspedes al no probar con la documentación presentada que exista un vínculo familiar con el demandado.

CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 21 a 23 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de Cumplimiento de contrato de ganado al partido más daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1ro.- La existencia de la relación contractual de Ganado al Partido, efectuada por el demandante y el demandado, a ejecutarse dentro de la propiedad Santa Rita y Ruyulin, ubicado en el cantón san Andrés de la Provincia Marban del Departamento del Beni.

Conforme a la prueba documental aparejada a la demanda, consistente documento privado de ganado al partido reconocido que fue vía judicial la firma y rubrica, de fs. 8 dicho proceso cursa en un sobre, los cuales merecen la fe probatoria que les otorgan los arts. 398, 400 numeral 1) y 401 del Cód. de Proced. Civil, así como los arts. 1296, 1297 y 1311 del Código Civil.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Que la exigibilidad de la obligación estaba sujeto a plazo, término y condición, y que ascienden a 384 cabezas de ganado vacuno, exigible del monto adeudado.

Conforme se evidencia, a lo convenido en el documento privado del contrato de ganado al partido, suscrito entre las partes, conforme lo reconoce la parte demandante a fs. 3 a 5, así como el demandado a fs. 12 a 16, así como la confesión del propio demandante a tiempo de realizar la inspección judicial donde el suscrito juez le pregunta al demandante que cuantas cabezas juntaron, contestando juntamos casi cuatrocientas cabezas de ganado vacuno, y cuando se le pregunta si había alguna constancia de que había juntado esas 400 cabezas de ganado vacuno el Sr. Guido Rojas contesta no, acta de fs. 71; lo que constituye una confesión judicial espontánea de ambas partes, conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera genérica y contradiciéndose de manera precisa al monto respectivo de cabezas de ganado vacuno, que en su caso deberá precisarse conforme a la prueba documental aparejada como de cargo, si correspondiere en caso de la procedencia de la acción.

2do.- Cual el momento del perfeccionamiento del contrato de ganado al partido haciendo exigible la obligación.

Consecuentemente se llega a determinar que no se trató de un contrato puro y simple de ganado al partido, sino que estuvo sujeto a ciertos plazos, y además sujeto a determinadas condiciones a fin exigirse el pago, cosa que no cumplió el demandante al no haber cumplido la cláusula CUARTA d el documento privado de Ganado al Partido, al no existir constancia de haber cumplido dicha cláusula, además de la propia confesión del demandante cuando dice que no existió ninguna constancia al momento de entregar el ganado que junto aproximadamente unas 400 cabezas de ganado vacuno acta de fs. 71 y Vlta., del expediente, lo que constituye una, confesión judicial espontánea conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II del Cód. De Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, lo que demuestra el hecho de manera precisa el monto respectivo.

Al respecto, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art. 510, 514, 519 y 520 del Cód. Civil, en nuestra legislación rige el principio de la libertad contractual, consecuentemente, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Cód. Civil, y solamente subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

Asimismo se tiene claro que conforme a lo establecido en el art. 519 del Cód. Civil, en relación a la eficacia del contrato, este tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Con estos antecedentes generales, igualmente se tiene en cuenta que la interpretación de los contratos, conforme a lo normado en el art. 510 del Código Civil, en cuanto a los efectos de su interpretación, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; estableciéndose además que en la determinación de la intención común de los contratantes, se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, y por último en esta interpretación se debe tener presente la totalidad de las causas, es decir que las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto, conforme a la previsión del art. 514 del Cód. Civil.

A dicho efecto en esta interpretación, al respecto se tiene claro que a efectos del cumplimiento del contrato del ganado al partido, necesariamente se tiene que remitir primero a la cláusula CUARTA del documento privado reconocido DE GANADO AL PARTIDO de referencia, no es puro y simple, sino que se encuentra condicionado, de esta cláusula, cuando se conviene que: "Entre las obligaciones y derechos del partidario están" cláusula cuarta.

Es así que en la cláusula quinta se menciona, determina dos condiciones para su cumplimiento, primero garantizando el fiel y estricto cumplimiento del presente documento, y segundo que en caso de incumplimiento se responsabiliza por pago de daños y perjuicios.

Habiendo presentado como prueba de cargo un cuaderno que cursa de fs. 2, prueba domestica que está contemplada en el art. 1.308 del Código Civil concordante con el art 375 del C.P.C.,, hecha por el propio demandante sin existir ninguna constancia de haber informado al demandado bajo constancia, no se valora las testificales al no ser uniformes ni conteste, no mereciendo fundamentación al respecto.

3ro.- El pago de daños y perjuicios.

Sobre el punto, no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción demandada, conforme a los puntos de hechos establecidos a tiempo de fijar el objeto de la prueba, no corresponde ningún pago por daños y perjuicios reclamados.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1ro.- Que la suscripción del documento privado de ganado al partido entre el demandante y demandado, el cumplimiento estaba sujeto a término y/o condiciones.

2do.- Que cumplió con todas las clausulas y lo acordado dentro del contrato de ganado al partido y que no adeuda 384 cabezas de ganado al partido.

De acuerdo al fundamento considerado en el punto 2do. De los puntos de hecho no probados por el demandante, a más que de acuerdo al peritaje realizado de oficio de fs. 89 a 93 y su complementación de fs. 106 a 110 de obrados, donde se le debía entregar al propietario 567 cabezas de ganado vacuno, contradictoriamente manifestado por el propio demandante cuando confiesa que juntaron casi unas 400 cabezas de ganado y no existe constancia, valor probatorio de una confesión judicial espontánea conforme a lo dispuesto en el art. 404 parág. II y art. 441 del Cód. De Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria,

2do.- Que no corresponde pago de daños y perjuicios.

Conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho no probados por la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de Cumplimiento de contrato Privado de ganado al partido y pago de daños y perjuicios, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

Considerando que ante la naturaleza de la acción interpuesta, referida a una pretensión de Cumplimento de Contrato de ganado al partido, por presunto incumplimiento del pago, dentro del plazo o término estipulado; teniendo en cuenta conforme a los fundamentos expuestos en las consideraciones relativas a los puntos de hecho probados y no probados por las partes, que el plazo o término, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que no han sido cumplidas; lo que no hace exigible el cumplimiento de esta obligación, al no haberse demostrado los presupuesto necesarios establecido como condición para su cumplimento y hacer efectiva la obligación, conforme a los términos estipulados en el contrato clausula CUARTA Y QUINTA , que forman parte de esta obligación de garantía de evicción y saneamiento, respectivamente; y teniendo presente que este caso, por esta causa, de manera unilateral, lo que hace improcedente la acción interpuesta, al haber incumplido el demandante con lo que dispone el art. 375 del C.P.C. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 5 Y Vlta., de Cumplimiento de Contrato privado de ganado al partido y pago de daños y perjuicios, interpuesta por GUIDO ROJAS LOPEZ , con costas, conforme a la previsión del art. 198 del Cód. De Proced. Civil.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 071/2013

Expediente : N° 718-RCN-2013

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Guido Rojas López

Demandado : Hernán Parada Medina

Distrito :Beni

Asiento Judicial : Trinidad

Fecha : Sucre, 14 de noviembre de 2013 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 134 vta., interpuesto por Guido Rojas López contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Hernán Parada Medina, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Guido Rojas López, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2013 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 121 a 127 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación en la forma señala, que conforme al art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que establece que los jueces deben cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, en el caso de autos el juez a quo no se pronuncio expresamente sobre la tacha interpuesta a los testigos de descargo, simplemente se limitó a mencionar en sentencia que no se los tomo en cuenta por no haberse probado la tacha, procedimiento que refiere el recurrente es absolutamente irregular desconociendo los art. 152 y 154 I) del Pdto. Civil, toda vez que se tramitó la tacha como un incidente debió merecer una resolución que declare probada o improbada la misma.

Respecto al recurso de casación en el fondo señala que la estructura de la sentencia fijada por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. en su numeral 2) es clara cuando menciona "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN FUNDAMENTADA DE LA PRUEBA Y CITA DE LAS LEYES EN QUE SE FUNDA" (sic), citando además la Sentencia Constitucional N° S.C. 0871/2010 que fija los elementos básicos de la fundamentación de las resoluciones que hacen al debido proceso; extremos estos que a decir del recurrente adolece la sentencia impugnada en el entendido que no existe una debida fundamentación por no describir de manera individualizada las pruebas aportadas, sin valorar además de manera concreta y explícita los medios probatorios producidos por la partes y las dispuestas de oficio, irregularidades estas, que vulneran el debido proceso.

Refiere que la exigibilidad de la obligación estaba sujeta a plazo, término y condición que asciende a 384 cabezas de ganado vacuno, señala que se ha demostrado la relación contractual sin embargo el juez a quo de forma incongruente interpreta el contrato de forma arbitraria al señalar que la exigibilidad estuviera sujeta a plazo y condición cuando el contrato habla de partición del multiplico en forma anual, en partes iguales, y no refiere a que debe previamente cumplirse la cláusula cuarta, la cual se insertó para una posible resolución del contrato dispuesta en la cláusula séptima, es decir que la cláusula tercera no está sujeta a condición alguna sino al tiempo establecido en la cláusula segunda a cuyo vencimiento del plazo debía partirse el ganado por lo menos del último año, extremos estos que no ocurrieron y que el juzgador soslaya esta prueba inobjetable para remplazarla con la confesión espontánea dándole mayor valor y vulnerando el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ.; sin fundamentar correctamente el plazo, término y condición inserto en el documento privado de fs. 8 de obrados, el que establece un plazo para la partición del ganado (anual) y segundo a la culminación del contrato (29 de octubre de 2009), por lo que los fundamentos expuestos no tienen ninguna relación con el objeto del punto a demostrarse, aplicándose incorrectamente el art. 404-II) del Cód. Pdto. Civ. respecto a que si se hubiera o no juntado el ganado al momento del incumplimiento del contrato cuando el documento privado expresa de forma textual que la partición del multiplico es anual y a la conclusión del contrato.

Continua señalando que el juez a quo hace incorrecta interpretación de la cláusula cuarta sobre las obligaciones del partidario y no de una condición para el cumplimiento de la cláusula tercera ni la segunda, refieren que el contrato se perfeccionó al momento de su suscripción, por cuanto en esta fecha se entregó el ganado vacuno, por lo que no existe otra contradicción para el perfeccionamiento y su exigibilidad como lo dispone el art. 508 II) del Cód. Civ. por cuanto el termino final llego el 29 de octubre de 2009 y el propietario no entregó lo que correspondía al recurrente en su calidad de partidario por 4 años, tomando en cuenta que el primer año solo dividieron los machos conforme a la confesión provocada y las testificales que no fueron valoradas tan solo enunciadas.

Haciendo un resumen del proceso con relación a los puntos de hecho a demostrarse, señala que no se valoró correctamente la prueba aportada, que el informe pericial de fs. 106 a 110, de forma clara establece que debía entregarse al partidario 298 cabezas de ganado vacuno a los 4 años descontando el primer año que fueron incumplidos por el demandando sin embargo, respecto del incumplimiento de los presupuestos para el cumplimiento del contrato, refiere una vez más a la partición anual y ninguna otra condición, motivo por el que incluso existe prueba sobre arreglo de torillos el primer año demostrándose la violación del art. 397 del Pdto. Civ.

Finalmente acusa la aplicación indebida de la ley, respecto de los arts. 510, 514, 519 y 520 del Cód. Civ., los cuales nada tendrían que ver con el objeto de la pretensión deducida al tratarse de un contrato cuyo término concluyó el 29 de octubre de 2009.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el momento de resolver las tachas propuestas o deliberando en el fondo declaren probada la demanda disponiendo la entrega de las cabezas de ganado vacuno con imposición de costas y daños.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

I.- Con referencia al recurso de casación en la forma, el recurrente acusa que la tacha planteada contra los testigos de descargo no fue resuelta conforme a procedimiento, vulnerándose los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ.; concluyéndose de la revisión de antecedentes, que de manera clara y precisa el juez en la audiencia de 11 de julio de 2013, acta cursante de fs. 33 a 34 vta., aplicando correctamente el art. 447 parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., señala que a tiempo de dictar sentencia, en caso de ser probada la tacha, desestimaría las declaraciones de los testigos, extremo este que quedo cumplido a momento de dictarse la sentencia recurrida toda vez que de la lectura de la misma se advierte su expreso pronunciamiento cuando se señala: "... no tomándose en cuenta las testificales producidas de Adolfo Chávez Dorado..., al haber probado vinculo familiar de acuerdo a la documentación presente de fs. 28 no se toma en cuenta su declaración, no así la tacha presentada en contra de los testigos Sonia Jiménez Céspedes y Osman Jiménez Céspedes...", consecuentemente, el juez no vulnero los arts. 152 y 154 del Cód. Pdto. Civ. al haber dado aplicación correcta a lo previsto por el art. 447 parágrafo I) del mismo cuerpo legal y no como erróneamente plantea la parte recurrente al confundir que las tachas deben ser tramitadas como incidente desconociendo que la tacha de testigos, son objeciones impuestas no a los hechos declarados por los testigos si no a la validez o fuerza probatoria de sus declaraciones, en consecuencia estas pueden ser o no ser consideradas por el juez a momento de dictar sentencia según se pruebe o no alguna causal establecida en los art. 445 y 446 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, con relación a que la sentencia vulnero el art. 192 parágrafo II y art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectuó la exposición y consideración de la prueba producida, y se realizó el análisis fáctico y legal correspondiente, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida con relación al cumplimiento del contrato sobre ganado al partido, siendo incensurable en casación la valoración de la misma con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación se encuentra demostrada con documentos o actos auténticos conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspectos estos que no se dan en el caso de autos, sin embargo es necesario referir que la sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si bien el contrato de ganado al partido, fue suscrito con el objeto de hacer la partición anual del multiplico de ganado, no es menos evidente que ambas partes contratantes incumplieron este término del contrato a partir del segundo año de celebrado el mismo, en ese contexto al no haber planteado la resolución del contrato por incumplimiento tanto el propietario como el partidario conforme al art. 568 del Cód. Civ. consintieron la partición del multiplico del ganado a momento de la conclusión del mismo es decir al 29 de octubre de 2009, hecho este que fue correctamente apreciado por el juez quien a momento de interpretar el contrato aplicó correctamente el art. 510 del Cód. Civ. determinando que ante tal situación, la común intención de las partes fue continuar con la ejecución del contrato modificando tácitamente la partición anual del ganado al partido para deferirla al momento del vencimiento del plazo del contrato, máxime si hasta la fecha del vencimiento del mismo ninguna de las partes opto por la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima, sino mas bien se continuó con la ejecución hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la cláusula segunda, consiguientemente el juez calificó correctamente los hechos a probar por las partes a partir de la interpretación antes mencionada, tramitando correctamente el proceso conforme a las normas que rigen la materia agraria.

Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 134 vta. de obrados, interpuesto por Guido Rojas López.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo