S E N T E N C I A N° 04/2013
EXPEDIENTE: Nº 14/2.013
PROCESO : Restitución de Servidumbre de Paso
DEMANDANTE : Domingo Cruz Sánchez
DEMANDADAS: Elena Alemán Jaramillo vda. de Cruz,
Esther Elizabeth Cruz alemán y Violeta Luján Cruz Alemán
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo
FECHA: día lunes 16 de septiembre del año 2013
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por la parte actora y por la parte demandada, pruebas aportadas y producidas por las partes; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 10, se presenta el Sr.: Domingo Cruz Sánchez, mediante demanda cursante a fs. 11 a 12 vta. de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:
Que, su persona es propietaria y actual poseedor de una parcela de terreno agrícola a riego, ubicada en la comunidad de "Erquis Sud", predio denominado "Villa San Lorenzo" parcela N° 114, jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.
Que, en la referida parcela se encuentra en posesión continua por más de 30 años y para ingresar a la misma cuenta con una Servidumbre de Paso, tratándose de un camino de 4 mts. Lineales de ancho, por un largo estimado de 120 mts. Lineales, cuyo punto de ingreso se encuentra en el camino carretero Tarija-Erquis Sud, por la propiedad de la Sra. Elena Alemán vda. de Cruz.
Que, cuando el INRA procedió con la titulación de sus tierras, pretendieron dejar esta servidumbre fuera del plano; pero la Sra. Elena Alemán vda. de Cruz, manifestó que no era necesario y que ella siempre respetaría dicha servidumbre, razón por la cual habrían firmado un Acta de Compromiso.
Que, esta servidumbre de paso (camino) es el único medio más próximo para que pueda salir al camino carretero.
Que, la servidumbre de paso colinda por el Norte, con su propiedad con un ancho de 4 mls.; por el Sud, con el camino carretero Tarija-Erquis Sud con 4 mls.; al Este, con la parcela N° 279 de propiedad de Elena Alemán vda. de Cruz, con 120 mls. de largo aproximadamente y por el Oeste, con la propiedad de Vidal Ponce (Parcela N° 307) con 120 mls. Dicha servidumbre se encuentra a un costado de la propiedad de la demandada.
Que, su persona como era costumbre, realizaba la limpieza de la servidumbre de paso y con ese fin hizo llevar algunas volquetadas de ripio y cuando pretendía aplanar el mismo a lo largo de la servidumbre, la Sra. Elena Alemán vda. de Cruz le habría denunciado ante el Ministerio Público por el delito de amenazas.
Que, en fecha 10 de febrero del 2013, la Sra. Elena Alemán vda. de Cruz, directamente procedió a cortar el ingreso hacia el terreno del demandante, cerrando la entrada por la servidumbre de paso, colocando postes con alambre de púa, privándole de ése modo y de manera arbitraria de la llamada servidumbre de paso.
Por las razones expuestas, demanda la Restitución de la Servidumbre de Paso que recae sobre la Parcela N° 279 de propiedad de la demandada Sra. Elena Alemán vda. de Cruz, todo en aplicación de lo normado por el Art. 255, 256 y 262 del Código Civil, con relación al Art. 327 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 13 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a la demandada, quien fue citada legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 16 de obrados.
Que, la demandada adjuntado documentos cursantes a fs. 17 a 62, contesta de manera negativa la demanda mediante memorial de fs. 63 a 66 y al mismo tiempo, reconviene por la Acción de Anulabilidad del Acta de Conciliación de fecha 29 de septiembre del 2010, manifestando en lo principal lo sgte.:
Que, es falso que haya existido camino o servidumbre de paso, lo que sí existía, era un permiso que le dio el hermano del demandante llamado Leonardo Cruz (esposo difunto de la demandada), para que el demandante ingresara pie por un pequeño sendero, porque su terreno es de siembra en su totalidad.
Que, a la muerte de su esposo, el demandante le hizo firmar un Acta de Conciliación, donde la demandada sin conocer la realidad le estaba otorgando un paso de 4 mls. de ancho.
Que, el demandante tiene otras entradas para llegar a su terreno; en éste sentido niega la demanda y pide se declare Sin Lugar a la acción del demandante.
Que, las Srtas. Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Luján Cruz Alemán, mediante memorial cursante a fs. 79 a 80 de obrados, se apersonan al proceso y reconvienen por la Acción de Anulabilidad del Acta de Conciliación de fecha 29 de septiembre del 2010
Respecto a la demanda reconvencional de la Acción de Anulabilidad del Acta de Conciliación de fecha 29 de septiembre del 2010, con los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio de fs. 73 a 75 de obrados, el Juzgador Rechaza In Extenso dicha demanda reconvencional , la misma que cobra ejecutoria en virtud a que las reconvencionistas no interpone ningún recurso otorgado por Ley.
CONSIDERANDO III.-
Que, una vez calificado el proceso y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes a través del Acta de Audiencia Principal y Pública cursante a fs. 95 a 97 de obrados, se procede a efectuar la "Inspección Judicial" de la llamada Servidumbre de Paso, audiencia en la cual se determinó lo sgte.:
-En el ingreso a la porción de terreno objeto de servidumbre de paso, se pudo observar la existencia de 2 postes de madera, los mismos que se encuentran con alambres de púa de 6 líneas que obstruyen el paso a la servidumbre.
-La demandada manifestó que dicho cerramiento fue realizado por ella y por sus 2 hijas.
-Que, al otro lado del postaje y alambrado de referencia, se pudo advertir huellas de un pequeño camino de unos 3 a 4 metros de ancho (Servidumbre de Paso).
-El acceso o Servidumbre de Paso, termina en un canal de riego construido con cemento, donde empieza hacia el Este la propiedad de la parte actora.
-Del recorrido efectuado, se puede advertir de manera innegable la existencia de un acceso de camino de unos 3 a 4 metros de ancho por un largo de unos 100 a 130 metros de largo, desde el camino Tarija-Erquis Sud, hasta el de riego que separa el predio del demandado del predio de las demandadas .
CONSIDERANDO IV.-
Que, analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por las partes, de conformidad con los arts. 255 y siguientes del Código Civil, concordante con el Art. 397, 399, 427, 430 y 444 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
I. De las Pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, se tiene lo sgte.:
1) Respecto a la Prueba Documental de Cargo:
a) El Título Ejecutorial de fs. 1. de obrados, acredita que el demandante Sr. Domingo Cruz Sánchez, ha sido adjudicado con un inmueble rural denominado "Parcela 114" debidamente registrado en DD.RR., con las sgtes. características: Una superficie total de 2.4923 Has., cuyos límites y colindancias son los sgtes.: Al Norte, con la parcela N° 107 y 239; al Sud, con la parcela N° 78 y 226; al Este, con la comunidad de Erquis Norte y al Oeste, con la parcela N° 279 de propiedad de la demandada.
b) Las 7 tomas fotográficas cursantes a fs. 5 a 7 de obrados, acreditan la existencia de la servidumbre de paso, existencia que fue corroborada en la Inspección Judicial efectuada a dicha Servidumbre de Paso.
2) Respecto a la Prueba Testifical de Cargo:
La declaración de los 3 testigos de cargo: Vidal Ponce Ayarde (fs. 127 a 128), Daniel Hernán Vargas (fs. 129 a 129 vta.) y Saturnino Cardozo (fs. 132 a 133), son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares y que demuestran con sus testificales que desde hace muchos años existía un pasaje o servidumbre de paso, que permitía de manera libre acceder a su propiedad al demandante Sr. Domingo Cruz Sánchez.
Además, los testigos de cargo dan cuenta que ése camino o acceso (servidumbre de paso), ha sido cerrado con el colocado de postes y alambre de púa, aspecto que ha sido verificado por el Juzgador en oportunidad de la realización de la Inspección Judicial.
3) Respecto a la Confesión Judicial de la Sra. Elena Alemán vda. de Cruz.-
La co-demandada Sra. Elena Alemán vda. de Cruz prestó su Confesión Provocada, cuya declaración cursa a fs. 138 de obrados, cuyo contenido si bien no nos da luces para corroborar lo sostenido por la parte actora; sin embargo, a la pregunta N° 3 de dicho cuestionario, la co-demandada de manera lacónica responde: "Yo no he cerrado", respuesta que contradice lo manifestado por la Confesante durante la Inspección Judicial efectuada, cuya Acta cursa a fs. 105 a 106 vta., en la cual consta la sgte. expresión: "(...) Preguntada a la parte demandada sobre quién fue la autora de esos trabajos, la demandada mencionó que fue realizado por ella y por sus hijas (...) " (TEXTUAL).
II. De las Pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandada, se tiene lo sgte.:
a) Respecto a la Prueba Documental de Descargo:
1) El Título Ejecutorial cursante a fs. 17 y la Matrícula N° 6.05.0.10.0000486, Asiento A-1 de fecha 7 de septiembre del 2011, acredita que las ciudadanas: Elena Alemán Jaramillo, Violeta Luján Cruz Alemán y Esther Elizabeth Cruz Alemán, han sido adjudicadas en calidad de co-propietarias con 2 parcelas (fracciones) de terreno rural, con las sgtes. características:
Parcela N° 279 , con una superficie total de: 0.8797 Has ., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la Parcela N° 114 de propiedad del demandante Sr. Domingo Cruz Sánchez ; al Sud, con el camino a Erquis Sud; al Este con la Parcela N° 78 y al Oeste, con la Parcela N° 307 y 114.
Parcela N° 80 , con una superficie total de: 2.2476 Has ., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con el camino a Erquis Sud; al Sud, con la Parcela N° 253; al Este, con la Parcela N° 277 y al Oeste, con la Parcela N° 76.
Ambas parcelas, tienen un solo Título Ejecutorial con una superficie global de: 3.1273 Has.
b) Respecto a la Prueba Testifical de Descargo:
La parte demandada durante el período probatorio, produjo la declaración testifical de 2 testigos, de cuyas declaraciones podemos extractar lo sgte.:
El testigo de descargo Sr. Eloy Jerez Fernández, refiere de manera textual lo sgte.: "(...) fue don Leonardo el que le dio permiso a su hermano Domingo Cruz para que ingresara por ése camino, este permiso lo dio solamente de manera verbal; pero, don Domingo Cruz y la Sra. Elena ha hecho un Acta a través del cual doña Elena le permitió ingresar a don Domingo (...) " (TEXTUAL).
Por su parte el testigo de descargo Sr. Santos Remigio Íñiguez, manifestó: "(...) En principio ese camino cuando yo lo conocí era un camino peatonal para ingresar a los terrenos que se encuentran más adentro. Actualmente es camino donde transita movilidad. Con movilidad ese camino se utiliza desde hace unos 3 años aproximadamente y peatonalmente se lo utilizaba desde hace unos 8 a 9 años. Ese camino lo utilizaba peatonalmente don Domingo Cruz para realizar trabajos en su terreno que se encuentra al fondo, posteriormente cuando ya se habilitó el camino para movilidad lo utilizaba para llevar abono, herramientas y sacar productos del mismo (...) Actualmente ese camino para acceder al mismo está cerrado con alambre, trabajo que lo hizo realizar doña Elena, una vez que falleció su esposo Leonardo, pero no sé qué problemas tuvo ella con don Domingo (...)" (TEXTUAL).
CONSIDERANDO V.-
De todo lo analizado precedentemente y valoradas las pruebas aportadas y producidas por las partes, se tiene establecido inobjetablemente lo sgte.:
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a)Que, desde hace muchos años, existía un pequeño camino de acceso a la propiedad del demandante, camino que se encuentra dentro la propiedad de las demandadas y que permitía de manera libre acceder a la propiedad de la parte actora.
b)Que, en febrero del 2013, se procedió a cortar el ingreso del demandante por el camino de referencia, que constituye la Servidumbre de Paso.
II.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las demandadas durante el período probatorio, respecto a los Puntos de Hecho que debían ser probados:
a)No lograron demostrar que para que ingrese el demandante a su terreno, sólo existía un permiso y no la existencia de una Servidumbre de Paso, conforme se demandó.
b)Tampoco desvirtuaron lo manifestado por la parte actora.
CONSIDERANDO VI.-
Que, es menester referir que la "Servidumbre" según el tratadista Manuel Ossorio: "Es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada" (TEXTUAL).
"Es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él; o ejercer ciertos derechos de disposición; o bien, impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad" (TEXTUAL). (Planiol).
Por su parte la "Servidumbre de Paso": "permite al propietario del fundo dominante, sin comunicación con vía pública, pasar por las fincas vecinas con salida a un camino". (TEXTUAL). (Manuel Ossorio).
Finalmente, el Art. 262 (PASO FORZOSO) del Código Civil refiere textualmente lo sgte.: "I.- El propietario de un fundo enclavado entre otros que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio . II.- El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente (...)" (TEXTUAL).
Que, estando agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1715 (Ley INRA) y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", corresponde resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de las Leyes N° 1715 y 3545, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la Demanda de "Restitución de Servidumbre de Paso" incoada a fs. 11 a 12 vta. de obrados, proceso que ha sido instaurado por el Sr.: Domingo Cruz Sánchez, en contra de: Elena Alemán Jaramillo vda. de Cruz y las Sras.: Esther Elizabeth y Violeta Luján Cruz Alemán (que se apersonaron durante la tramitación del proceso), con costas, conforme a lo establecido por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, en virtud de lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley INRA; consiguientemente, se dispone que dentro de los 10 días sgtes. a la ejecutoria de la presente resolución judicial, las Sras.: Elena Alemán Jaramillo vda. de Cruz, Esther Elizabeth y Violeta Luján Cruz Alemán, restituyan en favor del demandante Sr.: Domingo Cruz Sánchez, la "Servidumbre de Paso" desde el límite con el camino Tarija-Erquis Sud, hasta el canal de riego que separa la propiedad del demandante, de la propiedad de las demandadas (parcela Nº 279), retirando los postes y alambrado de púa que impide el acceso libre a la propiedad del demandante, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario .
La restitución de la Servidumbre de Paso, debe ser efectuada en todo lo ancho y lo largo de la Servidumbre de Paso, ancho que permita acceder por el mismo en movilidad al terreno del demandante, desde el camino carretero Tarija-Erquis Sud, hasta el canal de riego que separa la propiedad de las partes.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 70/2013
Expediente: Nº 724 - RCN - 2013
Proceso: Restitución de Servidumbre de Paso
Demandante (s): Domingo Cruz Sánchez
Demandado (s): Elena Alemán Jaramillo, Esther Elizabeth Cruz Alemán y
Violeta Lujan Cruz Alemán
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 148 vta., interpuesto por Elena Alemán Jaramillo por sí y en representación de Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Lujan Cruz Alemán contra la Sentencia No. 04/2013 de 16 de septiembre de 2013 emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, dentro del proceso Restitución de Servidumbre de Paso seguido por Domingo Cruz Sánchez contra las ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 154 a 156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Elena Alemán Jaramillo por sí y en representación de Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Lujan Cruz Alemán por memorial de fs. 147 a 148 vta. de obrados interpone recurso de Casación en la forma y en fondo contra la Sentencia No. 04/2013 de 16 de septiembre de 2013 cursante de fs. 139 a 142 vta., con los argumentos que a continuación se detallan:
Casación en la Forma ; señala que durante la sustanciación del proceso se presentó demanda reconvencional de anulabilidad del acta de fs. 22, la cual fue rechazada por auto de 16 de mayo de 2013, sin fundamento alguno, estando el juez a quo obligado a admitirla, rechazo que les habría causado indefensión en el proceso, por violación del art. 80 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 (art. 254.7 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que solicita se anule obrados hasta fs. 80 y se admita la reconvención presentada.
Casación en el Fondo ; refiere que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario agrario de sus titulares y que al disponer el juez a quo la Restitución de una Servidumbre que no se consigna en el título ejecutorial de fs. 1 a 2 ni el plano de fs. 3 y desconociéndose un documento público que no consigna la servidumbre restituida, incurriendo en violación del art. 393 del Reglamento de la L. N° 1715, modificada por la L. N ° 3545.
Asimismo, aclara que no es evidente que su persona y sus hijas hayan afirmado que colocaron el alambre de púas y los postes y que ninguno de los testigos de cargo declaró haberlas visto cerrar esa inexistente servidumbre.
Con estos fundamentos solicitan que concedido que sea el recurso, el Tribunal Agroambiental dicte resolución anulando obrados y disponiendo se admita la demanda reconvencional o en su caso case la sentencia de primera grado.
Que corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 154 a 156 por Domingo Cruz Sánchez, negando los extremos principales del recurso pidiendo se emita Auto Nacional Agrario que lo declare infundado.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el memorial de casación deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme lo señalado por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 253 de la citada norma adjetiva civil, es decir, deberá acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador y, en uno u otro caso, adecuarse a los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.
CONSIDERANDO.- Que, una vez revisado los antecedentes y analizados ambos recursos planteados se concluye que:
En cuanto al recurso de casación en el forma , de la revisión de actuados procesales se tiene que de fs. 80 vta. a 81 vta. cursa auto de 16 de mayo de 2013 que rechaza in extenso la demanda reconvencional de anulabilidad del acta de conciliación cursante a fs. 22 de obrados, el que notificado a las partes, no mereció la interposición de recurso de naturaleza alguna, existiendo por lo mismo, aceptación tácita, respecto a su contenido y en lo principal respecto a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de instancia, por lo que conforme al principio de "convalidación del acto" este aspecto no puede ser acusado como causal de nulidad, en este sentido, lo acusado en el presente recurso no tiene asidero legal, correspondiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto al recurso de casación en la fondo , de la revisión del mismo, si bien las recurrentes acusan la violación del art. 393 del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, además de mencionar el acta de inspección y pruebas testificales, se limitan a realizar afirmaciones generales, no existiendo fundamentación en derecho respecto a lo acusado, no precisando si el juez a quo incurrió en "error de derecho" o "error de hecho" en cuanto a la valoración de la prueba que se considera erróneamente valorada, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272 y 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; arts. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elena Alemán Jaramillo por sí y en representación de Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Lujan Cruz Alemán.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo