SENTENCIA No.1/2.013

EXPEDIENTE: No.10/2.013.

 

PROCESO: Interdicto De Retener La Posesión.

 

DEAMANDANTE: Narcizo Machaca Álvarez.

 

DEMANDADO: Teófilo Pedro Condori Y Otros.

 

DISTRITO: La Paz.

 

ASIENTO JUDICIAL: Apolo.

 

FECHA: 1 1 de Septiembre de 2.013 años.

 

JUEZ: Dr. Alfredo Tapia Valencia.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y

CONSIDERANDO.- Que, de la demanda de interdicto de Retener la Posesión interpuesta por NARCIZO MACHACA ALVAREZ a Fs. 65 subsanado a Fs.95 de obrados en contra de TEOFILO PEDRO CONDORI Y LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI. El demandante en su fundamentación de hecho y de derecho manifiesta en su acción Interdicta, que es propietario de una parcela de tierra en el sector denominado Collpa Rumy Senka ubicado en la Comunidad Originaria Quechua Palillos del Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, adquirido en fecha 14 de Abril de 1.986 de su señor padre CARLOS MACHACA YARARY , quien a la vez consolidó su derecho propietario de la citada parcela mediante Acta de Posesión en fecha 30 de noviembre de 1.959, ministrada su posesión por el Juez Agrario de la Provincia Caupolican(hoy Provincia Franz Tamayo) con antecedente predial en titulo ejecutorial con las siguientes colindancias: al Norte con camino Apolo- Azariamas, al Sur con camino los Altos-Santa Cruz del Valle Ameno, (por la cima de la serranía),al Este con el camino Apolo Azariamas y al Oeste con la serranía con una extensión superficial de 106,000 Hectáreas conforme al plano del indicado predio rural agrario y el documento privado de transferencia referido.

Fundamentalmente, señala que ocupa y trabaja desde su niñez ayudando a su padre: Carlos Machaca Yarary posteriormente una vez realizado la transferencia a su nombre entró en posesión de la totalidad del predio realizando trabajo en la agricultura y ganadería para el sustento de su familia cumpliendo dicho propiedad rural con la función social, pero manifiesta que acontece que en la actualidad estaría siendo perturbado en su posesión en una fracción de predio cultivable de Collpa Rumy Senka, específicamente la que colinda con el camino Apolo- Azariamas ubicado hacia el Este del referido predio descrito en su demanda; cuyos actos materiales de perturbación se traducirían en los siguientes hechos: señala que desde el mes de Septiembre del año 2.012 años, las personas que responden a nombres de: Teófilo Pedro Condori, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Originaria Quechua Palillos juntamente con el comunario: Luis Inocencio Quispe Chambi, viene perturbando su posesión al ingresar a una parte de su parcela sin su consentimiento, donde habría procedido a arrancar desde su raíz el pasto sembrado que tendría al interior de los maizales y los habría remplazado con cultivo de caña dentro de los dos sembradíos de maíz, también refiere que a los costados de sus maizales las personas nombradas habrían chaqueado y realizado siembra de arroz con la excusa y pretexto de que estarían chaqueando y sembrando para la comunidad y asimismo expresa que, en el mes de septiembre de 2.012 años en el mismo sector del predio de aproximadamente media Hectárea hacia el lado Oeste de los maizales apareció un desmonte con sembradío de maíz realizado arbitrariamente por el comunarios: LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI alentado por el dirigente sindical TEOFILO PEDRO CONDORI.

Con estos antecedentes y amparado en el Art.602 del código de procedimiento civil y Art.1462 del código civil, en proceso oral y Agrario interpone acción Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo su acción en contra de TEOFILO PEDRO CONDORI Y LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI , pidiendo se admita su demanda y luego de tramitada el mismo, se dicte sentencia declarando probada su demanda y se la ampare en la posesión y cese de la perturbación en la parte de su predio denominado Collpa Rumy Senka concretamente del área y sector colindante con el camino Apolo- Azariamas ubicado hacia el extremo Este de dicho predio, condenándole se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados y también se condene en costas a los demandados.

II.- Mediante auto cursante a Fs.97 de obrados se ADMITE la demanda, corriéndose en traslado a los demandados quienes mediante memorial de Fs. 105 y con los argumentos que contiene el mismo, los demandados contestan a la demanda dentro del plazo de quince días calendario, rechazando de forma genérica los argumentos del actor, sin ofrecer ninguna prueba de descargo, incumpliendo lo establecido por el Art.79 parágrafo II de la ley 1715 de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de reconducción comunitaria.

III.- Una vez contestada la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto por el Art.82 de la ya citada ley especial y a los fines del Art.83, mediante providencia de Fs.106 Vta. de obrados se señala Audiencia Publica Central de Juicio Oral Agrario, cuyas actas cursan a Fs. 110 a Fs.120 de obrados en las que se desarrollan todas las actuaciones procesales pertinentes conforme lo establece el numeral 1 a 5 del Art.83, siendo que las partes en el proceso, conforme señala el numeral 1 del referido articulo ratifican los fundamentos de la demanda así como la contestación, los demandados en la fase de desarrollo de la audiencia en lo pertinente al numeral 3 del ya citado articulo de forma extemporánea plantean excepción de incompetencia; con el fundamento de que la Comunidad Originaria Quechua Palillos se encontraría en pleno proceso Administrativo de Saneamiento Simple, por la que el suscrito Juez Agroambiental de Apolo es incompetente para sustanciar y conocer la acción interdicta de retener la posesión sin haber adherido ninguna prueba documental que sustente su petición de la excepción de incompetencia, a pesar de ser extemporáneo, ya que su derecho ha precluido a momento de contestar la demanda, que habiéndose corrido en traslado al accionante y/o actor, se ha resuelto mediante Auto correspondiente la improcedencia en merito al informe emitido por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a Fs.81 a 91 de obrados por oficio emitido a esta Institución en estricto cumplimiento de la disposición transitoria primera de la ley 1715 con la modificatoria establecido por la Ley 3545, que establece que la Comunidad Originaria Quechua Palillos de cantón Santa Cruz del Valle Ameno ubicado en el Municipio de Apolo de la provincia Franz Tamayo sometido al proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple(SAN SIM), con la clasificación de propiedad comunitaria se encuentra titulado.

CONSIDERANDO.- Que, en el desarrollo de la audiencia central en aplicación del numeral 4 del Art.83, se ha instado a la partes a la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos haciendo conocer las ventajas y beneficios de este Instituto jurídico, exhortado los mismos, el demandante expresó la buena voluntad de conciliar y no así los demandados quienes expresamente manifiestan su rotundo rechazo de conciliar.

Acto seguido en la audiencia central, en estricto cumplimiento del numeral 5 del Art.83 se dispone la fijación de objeto de la prueba y la admisión de las pruebas documentales y testificales de cargo que es como sigue:

Para el demandante:

1.- acreditar la posesión del predio en conflicto.

2.- Que los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión en la parcela que se encuentra al lado de la carretera Apolo- Azariamas.

3.- Que la demanda ha sido interpuesto dentro del año de cometido de supuestos actos perturbatorios.

Para los demandados:

1.- Demostrar que el demandante nunca estuvo en posesión de la fracción de la parcela ubicado al lado de la carretera Apolo-Azariamas.

2.- disvirtuar todo los extremos de la demanda.

CONSIDERANDO.- Que, en virtud a las pruebas documentales propuestas y producidas por la parte demandante que cursan en proceso a Fs.1 a 64 y a Fs.94 de obrados que las mismas han sido admitidas y otros depurados por no cumplir con el voto de la ley, los testigos de cargo propuestos oportunamente, quienes han atestado en audiencia de forma uniforme cuyas actas cursan en obrados a Fs.115 a Fs.118 y por último la Inspección Judicial dispuesto por el suscrito juez para tener mayores elementos de convicción en situ todo ello en previsión y mandato del Art.378 del código de procedimiento civil aplicable de forma supletoria conforme lo faculta el Art.79 de la ley especial que la misma se llevó a cabo en el predio en conflicto donde se ha constatado con objetividad los acto materiales perturbatorios en los cuatro lugares de sembradío cuya acta de Inspección Judicial y placas fotográficas cursan en obrados a Fs.122 a Fs.137 y testigo ofrecido por la parte actora comunario de la comunidad San Antonio de Palillos señor: VICTOR CHAVEZ ORTIZ, en la vía informativa, manifestó que los demandados son las personas quienes en el mes de Agosto y noviembre de 2.012 años han chaqueado y sembrado arroz y caña de azúcar en la propiedad del comunario: Narcizo Machaca Álvarez quien está en posesión hace muchos años cuya posesión continua a la muerte de su padre como heredero, es mas es originario de la Comunidad de San Antonio de Palillos, por todo lo relacionado, corresponde establecer los hechos probados y los no probados que a continuación de describe y se detalla,

I.-HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.- Conforme a la fijación de objeto de prueba; la prueba de cargo consistentes en pruebas documentales y/o literales, testificales e Inspección Judicial, se tiene como hechos probados:

a).- Su posesión real y efectiva de una parte de la parcela denominada Collpa Rumy Senka ubicado en la Comunidad Originaria Quechua Palillos de Cantón Santa Cruz del Valle Ameno de la Provincia Franz Tamayo de la fracción que colinda con el camino Apolo- Azariamas ubicado hacia el extremo Este desde el año 1.986, es decir desde que su padre: CARLOS MACHACA YARARI que en vida lo transfirió en calidad de compra venta desde entonces estuvo en posesión de forma continuada e ininterrumpida desarrollando actividad agrícola en toda su extensión, es decir en la superficie de dos hectáreas aproximadamente chaqueados en cuatro sectores de las que dos de ellos tiene sembradío de maizales y pastos clase brachearia conforme se ha constatado en situ y en las otras dos se evidencia sembrado de caña de azúcar y arroz este ultimo se encuentra ya cosechado.

b).- Los Actos materiales perturbatorios a su posesión por los demandados consistentes en los chaqueos y la destrucción y arrancado de los pastos sembrados de la especie brachearia en una desproporcionalidad cuantificable en cuanto al daño causado en el interior de los maizales y el sembrado de caña de azúcar y arroz en partes de la fracción de la parcela en cuestión objeto de la presente litis realizado por los demandados entre el mes de septiembre y noviembre del año 2.012, conforme se ha verificado en la Audiencia de Inspección Judicial y asimismo la demanda de Interdicta de Retener la Posesión se la intentó dentro del año de producido los hechos materiales de perturbación conforme lo refiere el Art.602 y 603 del código de procedimiento civil.

II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS .-Los demandados, no han probado en absoluto, que el demandante tomó posesión del predio recientemente mas aún que el mismo no seria comunario, como tampoco probaron ni desvirtuaron de no ser autores de los actos perturbatorios que se le atribuyen respecto a la fracción de la parcela ubicado Apolo- Azariamas.

CONSIDERANDO.- Que, la acción de interdicta de Retener la Posesión, procede en circunstancias en las que el actor demuestra plenamente su posesión real y efectiva sobre el predio; que los demandados hayan cometido actos perturbatorios y que los mismos se hayan cometidos dentro del año así lo establece los presupuestos procesales previsto en el Art.602 del adjetivo civil aplicable en forma supletoria en el procedimiento agroambiental, presupuestos que en el caso de la sub lite se ha cumplido incuestionablemente a cabalidad.

CONSIDERANDO.- Que, para precisar con toda la certeza y objetividad, la comunidad San Antonio de Palillos de Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, antes Ex Fundo Palillos, fue fundado el año 1.973 por la decisión de los propios comunario representados por sus autoridades originarias arraigado a sus usos y costumbres preservando su identidad cultural, sin embargo el año 1.986 se divide esta comunidad en dos comunidades a saber: San Marcos de Palillos y San Antonio de Palillos hasta el año 2.007 donde nuevamente llegan a unirse en una sola comunidad denominado Comunidad Originaria Quechua Palillos cuya personería jurídica fue tramitado por comunario Narcizo Machaca Álvarez y finalmente en 2.010 por la existencia de conflictos y divergencias por tierras, en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se fracciona y se divide quedando definitivamente como comunidad Originario Quechua Palillos y Comunidad San Antonio de Palillos, así lo establece el informe evacuado por las autoridades originarios y comité de Saneamiento de la Comunidad San Antonio de Palillos que cursa en obrados a Fs.51 el mismo corroborado por el informe agrario por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo-Tupaj Katari cursante a Fs.40 de cuaderno de autos, la fracción de terreno de collpa Rumy Sinka motivo de la litis ha quedado en la Comunidad Originaria Quehua Palillos que colinda con camino carretero Apolo - Azariamas, esta parte de la fracción del predio anteriormente estuvo en posesión realizando actividades del rubro agrario el señor: CARLOS MACHACA YARARI y que en la actualidad es poseída por el actor Narcizo Machaca Álvarez hijo consanguíneo del antes nombrado, quien tiene sembradíos de Maíz y pastos de la especie brachearia, con ello acreditando la función social del predio.

CONCLUSIONES.- Conforme lo analizado precedentemente y de acuerdo a la pruebas propuestas y producidas en juicio oral agroambiental, que las mismas fueron valoradas de forma integral, en merito a la sana critica, la lógica, prudente criterio y por los principios establecidos por el Art. 76 de la Ley especial 1715 modificado por la ley 3545 asumido por el juzgador, cabe efectuar algunas consideraciones de orden legal, por determinación del Art. 602 y 603 del adjetivo civil y el Art. 1.462 del sustantivo civil, preceptos jurídicos aplicables de forma supletoria establecido por el Art.78 de la ley 1715 modificado por la ley 3545, que establece que la Acción Interdicto de Retener la Posesión será planteado por quien se encuentre en posesión actual y tenencia de un bien inmueble o mueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos actos y la posesión haya durado en forma continuada y no interrumpida. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes. Al respecto me cabe señalar que los doctrinarios: Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio , señalan que este interdicto, es decir el Interdicto de Retener la Posesión en el caso de Autos tiene por objeto al amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro surgiendo los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1.- que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2.- que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3.- que se intente dentro del año de producido los hechos.

En el presente caso de autos, se discute sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, toda vez que el Art. 87 del código civil de forma imperativa señala: parágrafo I la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Esta norma sustantiva aludida implícitamente establece dos elementos constitutivos que son: a) el elemento material que se traduce en el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetua, en materia agroambiental, la posesión representa y significa el ejercicio permanente sobre la tierra que las mismas se traducen y se manifiestan en el trabajo y la actividad productiva que baya en beneficio de la familia del agricultor, constituyéndose en definitiva que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por ende la posesión, así lo establece nuestra norma constitucional en el Art.397, por lo precedentente fundamentado; se concluye que el demandante, probó plenamente el objeto de la prueba fijado, habiéndose cumplido con la aplicación de la norma adjetiva agroambiental, en el caso sub lite, el actor ha cumplido con la carga de la prueba previsto en el Art.375 numeral 1 del código de procedimiento civil, en estricta concordancia con el Art.1.283 del código civil, en cambio los demandados, no han probado el objeto de la prueba fijado para ellos, sin haber ofrecido sus pruebas de descargo conforme lo establece el Art.79 parágrafo II de la ley 1715 incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad a la referida disposición adjetiva civil y sustantiva civil citado precedentemente aplicados en supletoriedad por el mandato del Art.78 de la ley 1715 modificado por la ley 3545.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Apolo de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia, con la competencia otorgada y prevista por el Art. 39 numeral 7 de la Ley del Servicio Nacional de la Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria, administrando justicia agroambiental, en virtud de la Jurisdicción y Competencias que ejerce por ley, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por NARSIZO MACHACA ALVAREZ en contra de de demandados: TEOFILO PEDRO CONDORI y LUIS INOCENCIO QUISPE CHAMBI, esta resolución de funda en las bases legales precedentemente descritas.

En consecuencia, se AMPARA al demandante manteniéndose en su posesión del la fracción de terreno en la superficie de dos hectáreas aproximadamente, sobre la carretera Apolo-Azariamas fracción de predio rural ubicado en la actual Comunidad Quechua Palillos(anteriormente comunidad san Antonio de Palillos) de Cantón Santa Cruz del Valle Ameno de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, conminando a los demandantes de abstenerse de perturbar en su posesión al demandante y asimismo se dispone a los demandados a retirar el sembradío de caña de azúcar en primera cosecha otorgándoles el plazo de un año, es decir hasta primeros del mes de Septiembre de año 2.014 que la misma correrá una vez ejecutoriado la resolución y se codena en costas a los demandados, en cuanto a los daños ocasionados en el predio en ejecución de sentencia el actor solicitará su resarcimiento por cuerda separada, regístrese donde corresponde y hágase conocer a las partes con la notificación respectiva de la presente resolución con las formalidades de ley, que la misma es leída en audiencia en toda su integridad a los 11 días del mes de Septiembre de 2.013 años a horas 17.30.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 69/2013

Expediente: Nº 706 - RCN - 2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s): Narcizo Machaca Álvarez Teófilo Pedro Condori y Luis Inocencio

Quispe Chambi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Apolo

Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 152, interpuesto por Teófilo Pedro Condori e Inocencio Quispe Chambi, contra la Sentencia N° 1/2013 de 11 de septiembre de 2013 emitido por el Juez Agroambiental de Apolo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Narcizo Machaca Álvarez contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 154, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 151 a 152, Teófilo Pedro Condori e Inocencio Quispe Chambi interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 1/2013 de 11 de septiembre de 2013 cursante de fs. 138 a 142 vta. de obrados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señalan que el juez a quo no apreció ni valoró la prueba de cargo y si bien no se contestó la demanda en tiempo oportuno y su derecho precluyo, este hecho no justifica que se obre sin objetividad en la valoración de las pruebas documentales, testificales e inspección judicial, desconociéndose su condición de autoridades naturales, además su espacio comunal su institucionalidad, la consolidación de sus entidades territoriales, su forma de organizarse, su ordenamiento territorial y su libre determinación establecidos en el art. 2 de la C.P.E., toda vez que el demandante no se presentó en el proceso de saneamiento como tercero, anulándose el Titulo Ejecutorial 665764 de acuerdo a Resolución Suprema 07187 de 15 de marzo de 2007, habiendo quedando al interior de la propiedad clasificada como propiedad Comunitaria Originaria Quechua Palillos, ubicada en el Cantón Santa Cruz del Valle Ameno, en la que existen comunarios afiliados que deben regirse por normas internas de ordenamiento territorial de acuerdo a los usos y costumbres, hecho que el juez a quo no contempló ya que el señor Machaca no es comunario de la comunidad originaria Quechua Palillos conforme la versión del testigo Víctor Chávez Ortiz cursante a fs. 128, asimismo, señalan que en cuanto a su posesión, la declaración de fs. 125 aclara que el demandante recién realizó trabajos el año 2012, aspecto ratificado en el acta de audiencia pública de 22 de agosto, hecho que prueba fehacientemente que no existió continuidad en la posesión del predio, apreciaciones realizadas por el juez de primera instancia, incurriendo en error de hecho y derecho, toda vez que en el acta de audiencia pública de 25 de marzo en franca vulneración al derecho a la defensa y parcialización prejuzgó el mismo, señalando que el demandante tienen propiedades y sembradíos hecho ratificado en sentencia.

Finalmente, señalan que interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada el 11 de septiembre de 2013 solicitando a este tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo perentorio de (8) días computables a partir de su notificación con dicha resolución.

Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y/o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; debiendo acusarse la violación de normas sustantivas que valoradas en sentencia, hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, obligando al recurrente a, no simplemente expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente a fundamentar esa impugnación conforme al contenido de la precitada norma legal, formalidades cuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del recurso planteado, en apego a la previsión contenida en el art. 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, del análisis del contenido del recurso en examen se concluye que los recurrentes se limitan a emitir afirmaciones en torno a la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, sin citar la ley o leyes que se consideran violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, en el mismo sentido y en relación a la valoración de la prueba, no precisan si se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, menos especifican en relación a qué pruebas se incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", aspecto que debe ser debidamente discriminado en un recurso de ésta naturaleza, siendo que en el primer caso el recurrente se encuentra obligado a identificar la prueba y fundamentar la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste accionar y en el segundo supuesto se debe identificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o precisar cuáles, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas en la sentencia (error de hecho), debiendo, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador.

A más de lo previamente señalado, si bien los recurrentes señalan estarse interponiendo un recurso de casación en el fondo, solicitan, en el petitorio final, que el tribunal de casación anule obrados hasta el vicio más antiguo, confundiendo su recurso, en sentido de que todo recurso de casación en el fondo busca, en esencia, que el tribunal competente, case la resolución recurrida y emita una nueva acorde a los antecedentes que cursan obrados y no, como se pide, la nulidad de lo actuado por haberse identificado infracción de normas adjetivas.

Las consideraciones previamente desarrolladas impiden a éste tribunal ingresar al análisis del fondo de lo acusado por no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 258, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.

Corresponde asimismo, aclarar que el recurso de casación en examen fue interpuesto, en el término de ley, únicamente, por Luis Inocencio Quispe Chambi, en tanto que, respecto a Teófilo Pedro Condori el mismo fue presentado de forma extemporánea, conforme se acredita de la diligencia de notificación con la sentencia que cursa a fs. 144 de obrados, en la que se hace constar que la misma fue practicada a hrs. 8:03 a.m. del día 12 de septiembre de 2013, en tanto que el recurso fue interpuesto a hrs. 9:13 a.m. del 20 de septiembre de 2013, debiendo considerarse que los plazos establecidos para la interposición de éste tipo de recursos corren de momento a momento, conforme a lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.

Los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, determinan que éste tribunal aplique, en relación a Luis Inocencio Quispe Chambi, los mandatos de los arts. 271-1) y 272 y 2) del Cód. Pdto. Civ. en tanto que, respecto a en tanto que, respecto a Teófilo Pedro Condori los contenidos de los arts. 271-1) y 272-1) del precitado cuerpo legal aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; arts. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 151 a 152, interpuesto por Teófilo Pedro Condori y Luis Inocencio Quispe Chambi.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Apolo, por haber concedido el recurso de casación interpuesto por Teófilo Pedro Condori, fuera del término previsto por ley.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.

No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo