Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2013 de 13 de agosto de 2013, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
1. A manera de antecedentes indican que, Agustín Rojas Sánchez interpone Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que es propietario y poseedor de dos parcelas de terreno desde 1983, esto a consecuencia de una partición avencional de bienes rurales al fallecimiento de sus padres Felipe Rojas Gareca y Rosaura Sánchez de Rojas, sin embargo de la documentación cursante de fs. 2 a 8 el mismo no corresponde a los predios objeto de la presente litis, mediante esta documentación se sorprendió al juzgador para que avalara que a titulo de propietario los demandantes estarían ocupando estos terrenos.
2. El actor manifiesta además que, los recurrentes habrían procedido a realizar actos perturbatorios sobre estas dos parcelas sin embargo a fs. 250 consta un informe del corregidor de Carachimayo, en el cual indica que pudo verificar los postes que fueron puestos en el terreno que le corresponde a Pastora Flores, contradiciendo a los testigos de cargo.
3. Por otro lado indican que el demandante continuamente se ausenta a la Republica de Argentina por cuestiones de trabajo, abandonando los terrenos, por lo que habría realizado dos contratos de trabajo a medias con Calixto Ortega, quien estaría continuando la posesión.
4. En la inspección judicial se evidenció que a 40 Mts. de la pared de piedra existe un posteado y alambrado que fueron realizados por Clemente y Pastora Flores Sánchez, en merito a que estos son propietarios de dos lotes de terreno coincidente con el plano cursante a fs. 247 de obrados. Asimismo en la parcela "B" de pastoreo se pudo advertir la existencia de alambre de púas y postes caídos.
5. En la parcela "A" la propietaria junto a su hermano Clemente Flores, continúan realizando actos de posesión con el posteado, no se pudo corroborar la posesión que dice tener el demandante.
6. Indican los recurrentes que si hubieran sido los que realizaron actos perturbatorios, estos no fueron vistos por ninguno de los testigos de cargo ni por las autoridades.
7. También dicen que la sentencia tiene aspectos que deben ser subsanados, como que el demandante en cuanto a la posesión continuada, pacífica, es solo sobre la parcela "A" y no así sobre la parcela denominada "B" de pastoreo y que en el mismo no existía ningún animal pastando que pudiera demostrar la posesión del demandante, por lo que se debió haber declarado probada en parte la demanda.
"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".
"(...) los recurrentes al plantear el recurso confunden el recurso de casación con el de apelación, no solo en la suma que indica que " APELAN DE CASACIÓN", sino también a lo largo de la redacción del recurso en el que realiza una relación de antecedentes sin precisar con exactitud cual la norma o normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia recurrida incumpliendo de esta manera el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) cuando se recurre de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación que cuando es planteado en el fondo busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), señalando con precisión las normas vulneradas así como fundamentando en que consiste la vulneración, para concluir con un petitorio claro especificando su pretensión y solicitud, aspecto que no se cumple en el presente caso, en ese entendido, estos aspectos que fueron incumplidos merecen la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto (siendo totalmente diferente la casación de la apelación), y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación". "Este incumplimiento de la normativa legal aplicable al caso impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental".
"Asimismo los recurrentes si bien señalan que la sentencia debió ser probada solo en parte, empero lo hacen solo en forma referencial, por lo que corresponde aclarar que cuando se acusa que la sentencia otorga más de lo pedido ( ultra petitta ) o otorga menos de lo pedido ( sitra petita )se deberá plantear un recurso de casación en la forma cumpliendo con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, así como también se debe especificar con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".
"En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpesto contra la Sentencia N° 03/2013 de 13 de agosto de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Los recurrentes al plantear el recurso confunden el recurso de casación con el de apelación, no solo en la suma que indica que " APELAN DE CASACIÓN", sino también a lo largo de la redacción del recurso en el que realiza una relación de antecedentes sin precisar con exactitud cual la norma o normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia recurrida incumpliendo de esta manera el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
2. Asimismo los recurrentes si bien señalan que la sentencia debió ser probada solo en parte, empero lo hacen solo en forma referencial, por lo que corresponde aclarar que cuando se acusa que la sentencia otorga más de lo pedido ( ultra petitta ) o otorga menos de lo pedido ( sitra petita )se deberá plantear un recurso de casación en la forma cumpliendo con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, así como también se debe especificar con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
3. En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación debe contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.