SENTENCIA No. 3/2013

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.

DEMANDANTE: AGUSTÍN ROJAS SÁNCHEZ.

DEMANDADOS: TEODORO ROJAS SÁNCHEZ, ADRÍAN ROJAS SÁNCHEZ Y DIEGO CARO FLORES.

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S E N T E N C I A Nº 03/2013

EXPEDIENTE: Nº 18/2013

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Agustín Rojas Sánchez

DEMANDADOS: Teodoro y Adrián Rojas Sánchez y Diego Caro Flores

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes 13 de agosto del año 2013

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 20, se presenta el Sr.: Agustín Rojas Sánchez, mediante demanda cursante a fs. 21 a 23 de obrados, quien en lo principal manifiesta lo sgte.:

1) Que, por la documental que adjunta, acredita ser propietario y poseedor desde el año 1983, a consecuencia de una Partición Avencional de bienes rurales, al fallecimiento de sus extintos padres: Felipe Rojas Gareca y Rosaura Sánchez de Rojas, parcelas ubicadas en el Cantón Carachimayo de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.

2) Que, en las 2 parcelas de terreno cuyo croquis adjunta, se han producido actos violentos de perturbación a su posesión, por 3 ciudadanos: Teodoro Rojas Sánchez, Adrián Rojas Sánchez y Diego Caro Flores.

3) Entre los actos perturbatorios señala los sgtes.: En la Parcela "A" , que es un terreno de sembradío, en fecha 13 de marzo del año en curso, los 3 ciudadanos señalados precedentemente, habrían volteado (destruido) 5 a 6 metros lineales de una pared de piedra, pared que colinda con el camino vecinal que une la ciudad de Tarija con la comunidad de Carachimayo. Una vez que habrían ingresado al terreno, habrían destruido parte del sembradío de maíz ubicado en la parte próxima a la pared destruida y también habrían cortado árboles de churqui, un taco y un molle para luego quemarlos. En la Parcela "B", que es un terreno de pastoreo, los 3 ciudadanos demandados, habrían procedido a destruir el alambrado y postaje existente en la colindancia Sud del terreno; es decir, la parte que colinda con el camino vecinal referido precedentemente.

4) Todos los actos de violencia señalados, habrían sido realizados por los 3 ciudadanos mencionados supra, en la misma fecha; es decir, en fecha 18 de marzo del año 2013.

5) A consecuencia de que permanentemente se ausenta a la República Argentina por razones de trabajo, con la finalidad de no abandonar los terrenos de su propiedad, habría realizado 2 Contratos de Trabajo a Medias (Contrato de Aparcería) con el Sr. Calixto Ortega, el primero suscrito en fecha 56 de abril del 2005 y el último contrato en fecha 4 de abril del 2012; consecuentemente, su posesión habría sido pública ,pacífica y continuada, primero de manera personal desde el año 1983 y los últimos 7 años a través del mencionado ciudadano.

En la parte petitoria, solicita que luego de los trámites de rigor procesal se dicte

sentencia declarando por Probada su demanda en todas sus partes, con costas judiciales y el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia, disponiendo que cesen los actos perturbatorios realizados por los 3 demandados, manteniéndole en consecuencia en su posesión en los 2 terrenos que son el objeto del presente proceso. A dicho fin, basa su demanda en lo, previsto por el numeral 7. Del Art. 23 de la Ley Nº 3545, concordante con el Art. 602 y sgtes. del Código de Pdto. Civil.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 40 de obrados, se corre en traslado con la misma a los 3 demandados, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias de fs. 43 (Teodoro Rojas Sánchez) fs. 44 (Diego Caro Flores) y fs. 45 (Adrián Rojas Sánchez), habiendo contestado la demanda dentro del plazo previsto por Ley, mediante memorial cursante a fs. 261 a 266 de obrados, acompañando documentos en fs. 210 (que corren de fs. 50 a 260 de obrados), refiriendo en lo principal lo sgte.:

1) Que, son falsas las aseveraciones del demandante respecto a su derecho de propiedad como a su posesión respecto a las 2 parcelas objeto de proceso, ya que si se pone a leer las copias legalizadas del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que el demandante acompaña, éste vive en la República Argentina juntamente a su familia desde hace varios años.

2) Por la prueba aportada por el accionante, se puede deducir lo sgte.: a) Por el documento de Partición Avencional que adjunta el accionante, se puede establecer que los terrenos que figuran en dicho documento no corresponden a los terrenos que el demandante aseveran como suyas. b) Que, dentro de la superficie que el demandante dice ser suya, también se encuentran terrenos pertenecientes a los Sres. Clemente Flores Sánchez y Pastora Flores Sánchez; y que el demandante de manera abusiva trata de apropiarse, arguyendo ser propietario de terrenos ajenos que jamás estuvieron en su posesión. c) En cuanto al terreno B, cabe mencionar que éste jamás fue objeto de división alguna; es decir, éste es un terreno aún en lo proindiviso entre todos los herederos. d) Que, la titularidad y la posesión legal que

aduce el demandante, carece de asidero legal, pues el documento de partición no, acredita su derecho propietario y las fotocopias legalizadas del Interdicto de Recobrar la Posesión, evidencian que el actor vive en la República Argentina, lo que demuestra que nunca estuvo en posesión de los terrenos de los cuales aduce ser propietario.

3) Asimismo, el en memorial de Contestación, los demandados: Teodoro y Adrián Rojas Sánchez (mas no Diego Caro Flores que también es demandado), interponen la Demanda Reconvencional de "Nulidad de Documentos Privados Avencionales", con los fundamentos expuestos en dicha demanda reconvencional expuestos a fs. 262 vta. a 263 vta. de obrados; solicitando se tenga por contestada la demanda en forma negativa y se admita su demanda reconvencional y una vez seguidos los trámites de rigor procesal, se dicte Sentencia declarando por Probada la misma en todas sus partes, disponiendo la Nulidad y consecuente ineficacia legal de los Documentos Privados de Partición Avencional, suscritos en fecha 16 de enero del año 1983 y por esos efectos se ordenen una nueva División y Partición Judicial de los terrenos rústicos de cultivo y pastoreo dejados al fallecimiento de los Sres.: Juan Flores Jerez y Rosaura Sánchez de Flores.

Que, el Juzgador con la facultad prevista en el Art. 333 del Código de Pdto. Civil, observó la demanda reconvencional y una vez aclarado su contenido mediante memorial cursante a fs. 270 a 272 de obrados, con los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 273 a 275 vta. de obrados, el Juzgador Rechaza In Extenso la demanda reconvencional de referencia, resolución judicial que luego de las notificaciones de Ley, no mereció la interposición de recurso alguno conforme se tiene en obrados.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 288 a 290 vta. de obrados), conforme a procedimiento se fijó el objeto de la prueba y se determinó los Puntos de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las

partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de las 2 fracciones de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes en conflicto judicial, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó en lo, principal lo sgte.: En la Parcela "A".- 1) La existencia de piedra amontonada en el ingreso a la Parcela "A", piedras que son parte de la pared de piedra que colinda con el camino vecinal. 2) A unos 40 mls. de la pared de piedra se pudo observar la existencia de un posteado y alambrado que recorre el predio por el límite Oeste y Norte, trabajos que por sus características y por las 6 muestras fotográficas presentadas por la apoderado del demandante, son recientes (24 de julio del 2013), trabajos que conforme a lo manifestado por los Sres. Clemente y Pastora Flores Sánchez (presentes en la Audiencia) fueron realizados por ellos, en mérito a que ellos serían los propietarios de 2 lotes de terreno con las sgtes. dimensiones: 12,50 mls. de ancho, por 30 mls. de fondo. 3) Asimismo, se observó vestigios de siembra de maíz en todo el terreno, que conforme a la parte actora dicha siembra y cosecha fue realizado por el mediero de Agustín Rojas (demandante), aspecto que no fue contradicho por ninguno de los demandados presentes en audiencia. 4) Finalmente, es menester señalar que todo el terreno signado como Parcela "A", se encuentra en posesión de la parte actora . Parcela "B".- 1) Esta es una parcela totalmente de pastoreo. 2) En una pequeña parte de la colindancia Norte, se puede advertir la existencia de algunos alambres de púa. Asimismo, existen postes de quina caídos y alambres de púa destruidos en toda la colindancia Oeste. Sobre el particular, el co-demandado Sr. Adrián Rojas Sánchez, refirió que frente al colocado del postaje y alambrado señalado precedentemente y que fue colocado por el demandante sin haberles puesto en su conocimiento, es que él (Adrián Rojas Sánchez) de manera conjunta con los otros 2 co-demandados (Teodoro Rojas Flores y Diego Caro Flores), es que procedieron a voltear dichos postes y el alambrado existente en ésa parcela de pastoreo, así como en la Parcela "A" donde voltearon 2 mls. de la pared de piedra, porque nos les permitía ingresar libremente a sus parcelas que se encuentran mucho más adentro, declaración voluntaria que

no fue negado por los otros 2 co-demandados presentes en la Inspección Judicial . Los demás datos de la Inspección Judicial efectuada, se encuentran consignados en el Acta de referencia y que cursa a fs. 294 a 295 vta. de obrados.

CONSIDERANDO IV.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Humberto Cáceres Tarifa (fs. 302 a 303 de obrados), Candelario Domingo Peñaloza (fs. 303 vta. a 304 vta. de obrados) y Hermeregildo Rojas Aramayo (fs. 329 a 330 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, así como la documental y las tomas fotográficas, de conformidad con los arts. 1283, 1286 y 1330 todos del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que las 2 fracciones de terreno rural que constituyen el objeto del presente proceso, son terrenos que se encuentran en posesión actual del demandante Sr. Agustín Rojas Sánchez por intermedio de su mediero (aparcero) Sr. Calixto Ortega.

2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres.: Humberto Cáceres Tarifa, Candelario Domingo Peñaloza y Hermeregildo Rojas Aramayo, son personas idóneas que acreditan de manera inobjetable la posesión actual del demandante respecto a las 2 parcelas de terreno objeto de proceso.

3) Asimismo, los 3 ciudadanos testigos de cargo en el presente proceso, corroboran la declaración voluntaria del co-demandado Sr.: Adrián Rojas Sánchez (que no fue negado por ninguno de los 2 co-demandados presentes en la Inspección Judicial de los predios en conflicto judicial), efectuada en la Audiencia de Inspección Judicial, respecto a que fueron los 3 demandados, los autores directos de los actos perturbatorios mencionados en la demanda incoada por el Sr.

Agustín Rojas Sánchez.

4) Respecto a la fecha en la cual habrían sido efectuados los mencionados actos perturbatorios, los 3 testigos de cargo, de manera uniforme coinciden en la fecha aproximada en la cual fueron realizados dichos actos perturbatorios de la posesión.

5) Finalmente, respecto a los daños y perjuicios que hubiese sufrido la parte actora realizados en las 2 parcelas objeto de proceso, los mismos se pueden colegir tanto de la declaración voluntaria del co-demandado Sr.: Adrián Rojas Sánchez, como de las 3 declaraciones testificales de cargo .

- Respecto a la prueba documental.-

1) El Testimonio de una Hijuela de División y Partición adjuntada a la demanda por la parte actora, tomando en cuenta que en el presente proceso está en discusión el derecho de posesión y no el derecho de propiedad, no se considera en la presente valoración.

2) Respecto al Informe de fs. 10 y Certificación de fs. 11 de obrados, los mismos son analizados en otro Considerando de la presente resolución judicial.

3) Finalmente, respecto a las 16 tomas fotográficas cursantes a fs. 16 a 20 de obrados, al haber sido tomadas en fecha 18 de marzo del año en curso (fecha referida en la demanda en el cual se habrían realizado los actos perturbatorios y los daños ocasionados), acreditan fehacientemente los actos de perturbación ocasionados por los demandados en el presente proceso, así como los daños cometidos en los mismos.

CONSIDERANDO V.-

Que, dentro del período probatorio, los 3 demandados produjeron la declaración de 2 testigos de descargo: Paulina Velásquez Flores (fs. 330 vta. a 331 de obrados) y Basilio Rivera Villa (fs. 331 vta. a 332 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical producida por la parte demandada, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) Respecto a la declaración de la testigo de descargo Sra.: Paulina Velásquez Flores, se llega a concluir que no tiene conocimiento exacto de los terrenos que son objeto del presente proceso y mucho menos respecto a los poseedores anteriores y actuales.

2) En relación a la declaración del testigo de descargo Sr.: Basilio Rivera Villa, tampoco tiene conocimiento exacto de ambos predios rurales objeto de proceso; es decir, confunde éstos con los 2 lotes de terreno cada uno de ellos con las sgtes. dimensiones: 12,50 mls. de ancho, por 30 mls. de fondo, de supuesta propiedad de los Sres.: Clemente y Pastora Flores Sánchez; consiguientemente, dicha declaración fue suspendida en mérito a que su contenido no podía aportar nada para esclarecer le problema jurídico planteado.

3) Ambos testigos de descargo, no lograron desvirtuar las aseveraciones realizadas por la parte actora en el contenido de la demanda interpuesta.

4) Finalmente, respecto al Informe de fs. 250 de obrados, su contenido es analizado infra.

- RESPECTO A LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR LAS 2 AUTORIDADES COMUNALES Y DEL APARCERO, CONVOCADOS POR EL JUZGADOR CON LA ATRIBUCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA POR EL ART. 378 DEL CÓDIGO DE PDTO. CIVIL.- El Corregidor de la comunidad de Carachimayo Centro Sr.: Felipe Dionildo Orosco, en su declaración de fs. 323 vta. de obrados, referida a la Certificación de fs. 10 de obrados, manifiesta que los daños ocasionados en ambas parcelas de terreno objeto de proceso, son daños que se pueden percibir; sin embargo, manifiesta que él no estuvo presente en el momento en que fueron inferidos los mismos y que los 3 nombres que aparecen en el Informe, fueron referidos por el demandante a tiempo de obtener dicho Informe.

Respecto a la Certificación de fs. 250 de obrados, la mencionada autoridad comunal señala que si bien al momento de pasar por el terreno de sembradío en horas de la mañana, vio sembrar en el mismo al Sr. Calixto Ortega, por medio de unos postes ubicados en la colindancia Norte, Sud y Oeste del terreno; pero, cuando retornó en horas de la tarde, ya no vio los postes referidos y que tampoco sabe quién o quiénes fueron los autores de su retiro.

Por su parte el Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad de Carachimayo Sr. Ambrosio Caro Ortega, respecto a la Certificación de fs. 11 de obrados, en su declaración cursante a fs. 324 de obrados, refiere que sabe que es el Sr. Calixto Ortega, quien siembra dicho terreno; asimismo, es quien hace

pastar sus animales en el terreno de pastoreo . Pero, no sabe qué tratos existe entre el Sr. Calixto Ortega (aparcero) y el Agustín Rojas Sánchez (demandante). Asimismo, manifiesta que es el demandante quien ha hecho construir la pared de piedra que colinda con el camino vecinal que pasa por el lugar. Referente al alambrado colocado en el terreno de siembra, la autoridad comunal manifiesta que fue el actor Agustín Rojas Sánchez quien hizo alambrar hace unos 3 años .

Finalmente, el aparcero Sr.: Calixto Ortega, reconoce totalmente el contenido del Documento de Contrato a Medias (Contrato de Aparcería) cursante a fs. 12 de obrados, por ser evidente su contenido total; reconoce que dicho contrato fue suscrito entre su persona y el demandante Sr. Agustín Rojas Sánchez .

CONSIDERANDO VI.-

Que,teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la Confesión Judicial Provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

Fueron probados los 3 Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 289 de obrados, así como los daños ocasionados en las 2 parcelas de terreno que fueron el objeto de proceso, daños que fueron demandados de manera accesoria en la demanda interpuesta.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En el curso del proceso, los demandados no lograron desvirtuar lo manifestado por la parte actora en su demanda.

CONSIDERANDO VII.-

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por

imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3)Que , la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación, requisitos que fueron cumplidos en el presente proceso. Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que , por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta JudicialNº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).

Que , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado suficientemente los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 21 a 23 de obrados, que fuera incoada por el Sr.: Agustín Rojas Sánchez, en contra de los Sres.: Teodoro y Adrián Rojas Sánchez y Diego Caro Flores; con costas , de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se ampara la posesión actual del Sr.: Agustín Rojas Sánchez, sobre las 2 parcelas de terreno signadas en el Plano de fs. 27 de obrados con las letras: "A" (terreno de siembra) y "B" (terreno de pastoreo), que fueron objeto del presente proceso .

Respecto a los daños sufridos por el demandante en las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, deben ser avaluados en ejecución de sentencia conforme a Ley.

Finalmente, en uso de lo previsto por el Art. 593 del Código de Procedimiento Civil, se salvan los derechos de los demandados perdidosos para demandar en la vía correspondiente el derecho de propiedad de las 2 parcelas de terreno rural que fueron objeto del presente proceso.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 68/2013

Expediente: Nº 675-RCN-2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Agustín Rojas Sánchez.

Demandados: Teodoro Rojas Sánchez, Adrian Rojas Sánchez y otro.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre, 5 de noviembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 342 vta., interpuesto por Teodoro Rojas Sánchez, Adrian Rojas Sánchez y Diego Caro Flores contra la Sentencia N° 03/2013 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 333 a 337 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Agustín Rojas Sánchez contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 351 a 352, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 341 a 342 vta. de obrados, Teodoro Rojas Sánchez, Adrian Rojas Sánchez y Diego Caro Flores, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 03/2013 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 333 a 337 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes argumentos:

A manera de antecedentes indican que, Agustín Rojas Sánchez interpone Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que es propietario y poseedor de dos parcelas de terreno desde 1983, esto a consecuencia de una partición avencional de bienes rurales al fallecimiento de sus padres Felipe Rojas Gareca y Rosaura Sánchez de Rojas, sin embargo de la documentación cursante de fs. 2 a 8 el mismo no corresponde a los predios objeto de la presente litis, mediante esta documentación se sorprendió al juzgador para que avalara que a titulo de propietario los demandantes estarían ocupando estos terrenos.

El actor manifiesta además que, los recurrentes habrían procedido a realizar actos perturbatorios sobre estas dos parcelas sin embargo a fs. 250 consta un informe del corregidor de Carachimayo, en el cual indica que pudo verificar los postes que fueron puestos en el terreno que le corresponde a Pastora Flores, contradiciendo a los testigos de cargo.

Por otro lado indican que el demandante continuamente se ausenta a la Republica de Argentina por cuestiones de trabajo, abandonando los terrenos, por lo que habría realizado dos contratos de trabajo a medias con Calixto Ortega, quien estaría continuando la posesión.

En la inspección judicial se evidenció que a 40 Mts. de la pared de piedra existe un posteado y alambrado que fueron realizados por Clemente y Pastora Flores Sánchez, en merito a que estos son propietarios de dos lotes de terreno coincidente con el plano cursante a fs. 247 de obrados. Asimismo en la parcela "B" de pastoreo se pudo advertir la existencia de alambre de púas y postes caídos.

En la parcela "A" la propietaria junto a su hermano Clemente Flores, continúan realizando actos de posesión con el posteado, no se pudo corroborar la posesión que dice tener el demandante.

Indican los recurrentes que si hubieran sido los que realizaron actos perturbatorios, estos no fueron vistos por ninguno de los testigos de cargo ni por las autoridades.

También dicen que la sentencia tiene aspectos que deben ser subsanados, como que el demandante en cuanto a la posesión continuada, pacífica, es solo sobre la parcela "A" y no así sobre la parcela denominada "B" de pastoreo y que en el mismo no existía ningún animal pastando que pudiera demostrar la posesión del demandante, por lo que se debió haber declarado probada en parte la demanda.

Por último indican que el recurso tiene asidero en el art. 87 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se conceda el recurso de casación y se dicte resolución casando la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En la sub lite, los recurrentes al plantear el recurso confunden el recurso de casación con el de apelación, no solo en la suma que indica que " APELAN DE CASACIÓN", sino también a lo largo de la redacción del recurso en el que realiza una relación de antecedentes sin precisar con exactitud cual la norma o normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia recurrida incumpliendo de esta manera el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,

Por otra parte, cuando se recurre de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación que cuando es planteado en el fondo busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), señalando con precisión las normas vulneradas así como fundamentando en que consiste la vulneración, para concluir con un petitorio claro especificando su pretensión y solicitud, aspecto que no se cumple en el presente caso, en ese entendido, estos aspectos que fueron incumplidos merecen la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto ( siendo totalmente diferente la casación de la apelación), y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

Este incumplimiento de la normativa legal aplicable al caso impide que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental.

Asimismo los recurrentes si bien señalan que la sentencia debió ser probada solo en parte, empero lo hacen solo en forma referencial, por lo que corresponde aclarar que cuando se acusa que la sentencia otorga más de lo pedido ( ultra petitta ) o otorga menos de lo pedido ( sitra petita )se deberá plantear un recurso de casación en la forma cumpliendo con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, así como también se debe especificar con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 341 a 342 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo